PARTE DEMANDANTE: CRU-MAR C.A. compañía inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28/01/1972, bajo el Nº 16, folio 49 fte al folio 55 fte, con modificación, registrada en el en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28/01/1972, bajo el Nº 37, folios 185, Tomo 32-A, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: HAROLD CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.326.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.694.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA INDEPENDENCIA C. A., domiciliada en la calle 15 con carrera 8, Casa Nro.7-81, Sector centro, Capacho, Municipio Independencia, del Estado Táchira, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
JUEZ INHIBIDO: ROSANGELA SORONDO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogado ROSANGELA SORONDO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 22/07/2019, dándosele entrada en fecha 30/07/2019 y fijando lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que, la presente incidencia se relaciona con la inhibición planteada en el asunto principal N° KP02-V-2019-000735, relativo al juicio por DESALOJO, seguido por CRU-MAR C.A., en contra de SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA INDEPENDENCIA C. A., mediante la cual manifiesta la juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello lo señalado en el acta de inhibición de fecha 19/06/2019, lo siguiente:

“…La suscrita Abg. ROSANGELA M SORONDO GIL, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, SE INHIBE de conocer el presente asunto por DESALOJO, intentado por la empresa. CRU-MAR, C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA INDEPENDENCIA COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la calle 15 con carrera 8, Casa Nro.7-81, Sector centro , Capacho , Municipio Independencia, del Estado Táchira, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente. La presente Inhibición se fundamenta en el ordinal 2º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por “POR PARENTESCO”, con el Abogado en ejercicio HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, quien actúa como Apoderado Judicial de la empresa. CRU-MAR, C.A, quien actúan como parte actora en el presente proceso, lo cual me impide actuar con la debida imparcialidad y objetividad, que corresponde a todo Funcionario Judicial, lo cual está previsto como causal de Inhibición; Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente Inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente Acta, del Libelo de la demanda asimismo, remítase con oficio el expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° y 160°…”

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.

MOTIVA

En virtud de lo alegado por la Juez Inhibida en el acta de inhibición supra transcrita en la cual se inhibe en el asunto signado con el Nº KP02-V-2019-000735, aduciendo, que con el apoderado judicial de la parte actora abogado Harold Contreras, tiene una hija lo cual le impide actuar con la debida imparcialidad y objetividad que corresponde a todo funcionario judicial; circunstancia prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, cuyos hechos constitutivos de la causal invocada debe probar la inhibida, quien a fin de cumplir con esa carga procesal en la copia certificada de las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Inhibición, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil y de la que se determina anexó documental consistente de impresión del sistema iuris 2000, de la sentencia de fecha 25 de Febrero del 2000 emitida por el tribunal primero de primera instancia de Medicación y sustanciación de protección del niño y del adolescente del 2011, la cual se desestima por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser considerada copia de documento público y por ende declararla fidedigna, tal como lo estableció la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual estableció:

“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.
De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…”
(ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sublite de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se apercibe a la juez inhibida a ser más cuidadosa al pretender anexar como pruebas a este tipo documentales y así se establece
Del análisis de las actas procesales se videncia, que el Acta de Inhibición al igual que el auto y oficio con el que se ordena la remisión del presente Cuaderno de Inhibición, fueron emanados en la misma fecha; hechos éstos que refleja la infracción a lo establecido en el artículo 86 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.” (el resaltado es de este Superior)

Es decir, se omitió el lapso de allanamiento y que al no concederlo se está vulnerando la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el de artículo 49 y ordinal 1 de éste de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

De lo que se concluye, que la presente incidencia no fue tramitada conforme al procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, por lo que de acuerdo a los artículos 206,208 y 2011 del Código de Procedimiento Civil, se debe reponer la misma al estado de que se conceda el lapso allanamiento establecido en el supra transcrito artículo 86 del Código Adjetivo Civil, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes a las partes, así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: Se REPONE la incidencia de inhibición planteada por la ROSANGELA SORONDO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2019-000735, relativo al juicio por DESALOJO, seguido por CRU-MAR C.A., en contra de SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA INDEPENDENCIA C. A. al estado que se deje transcurrir el termino de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, remítase mediante oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Inhibida y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que le correspondió conocer por distribución el asunto signado con el N° KP02-V-2019-000735.Una vez cumplido con lo aquí acordado, la actuaciones de la inhibición sea remitida a la URDD CIVIL a los fines de su distribución respectiva.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (2) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 209° y 160°.
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Acc,

Abg. Raquel H. Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:43 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 6.-
Seguidamente se remitieron las copias certificadas conforme a lo ordenado con oficios Nros. 188/2019 y 189/2019.
La Secretaria Acc,

Abg. Raquel H. Hernández M.


JARZ/RdR