REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000311
PARTE ACCIONANTE: WANNESA BELEN BRITO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.418.364.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RICHARD BRACHO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.216.013, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 20.430.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA EL CARDENAL, inscrita en fecha 13/08/1991 ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 36, tomo 8, protocolo Primero, posteriormente modificada mediante acta inscrita ante el mencionado Registro Subalterno en fecha 07/08/2003, bajo el N° 45, tomo 5, Protocolo Primero y 18/05/2005, bajo el N° 39, Tomo 8, Protocolo Primero, respectivamente, representada por el Presidente de su Consejo de Administración ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.383.073, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
El presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se originó con la interposición del escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2018, por la ciudadana WANNESA BELEN BRITO ANZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.418.364, debidamente asistida por el abogado RICHARD BRACHO MONTILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.216.013, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 20.430, el cual riela al folio 1 del presente expediente. Donde arguyó lo siguiente; A) Que la asociación Cooperativa de Vivienda El Cardenal, inscrita en fecha 13 de Agosto de 1991 ante el registro Subalterno del Segundo Circuito del entonces Distrito, actual Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 8, protocolo primero, cuya acta constitutiva fue modificada mediante actas inscritas ante el mencionado Registro Subalterno en fecha 07 de agosto de 2003, bajo el N° 45, Tomo 5, protocolo primero y 18 de febrero de 2005, bajo el N° 39, tomo 8, protocolo primero respectivamente, representada por el presidente de su Consejo de Administración, JOSE RAFAEL SIVIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.383.073, quien actúo autorizado por el acta de asamblea de los asociados inscrita en fecha 26 de marzo de 2007 ante el citado registro Subalterno bajo el N° 22, tomo 37, protocolo primero, mediante documento privado fechado 25/05/2007, le proporcionó en venta la parcela de terreno propio distinguida con el número CIENTO OCHENTA Y UNO (181) que forma parte del parcelamiento Urbanización El Cardenal, Segunda Etapa, ubicado en el Asentamiento Campesino El Cují, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara; B) dicha parcela tiene un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 MTS2) y le corresponde en el parcelamiento un porcentaje de un entero con dos centésimas por ciento (1,02%); C) especificó que el precio de venta se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.). Asimismo señaló que, los linderos de la parcela, así como todos los términos de la negociación están contenidos en el documento privado que anexaron al escrito libelar; D) Por último, solicitó la comparecencia de la ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA EL CARDENAL, mediante el presidente de su Consejo de Administración, el ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA, supra identificado; La referida accionante fundamentó su pretensión en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 450, 444, 445, 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.), equivalentes a 0.2352942 Unidades Tributarias.
A los diecinueve (19) días de Septiembre del Año 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana WANNESA BELEN BRITO ANZOLA, debidamente identificada en el encabezado, a fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, dictó auto en el cual instó a la parte actora a consignar copia del documento protocolizado que hizo mención en su escrito (Folio 03); a los veinte (20) días de Junio del corriente año, la ciudadana WANNESA BELEN BRITO ANZOLA, previamente identificada, asistida por el abogado RICHARD BRACHO MONTILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.430, presentó escrito en el cual otorgó poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio RICHARD BRACHO MONTILVA, supra identificado, en el cual lo faculto para: “…Que represente mis derechos e intereses en el presente procedimiento. En consecuencia, podrá darse por citado y/o notificado, seguir este procedimiento en todas sus incidencias e instancias, intentar recursos ordinarios y/o extraordinarios, sustituir este poder parcialmente, reservándose el ejercicio y hacer cuanto considere necesario y conveniente de acuerdo con la Ley…” (Folio 04); en fecha veintiuno (21) de Junio de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA en la cual declaró:
“…Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda instaurada por la ciudadana WANNESA BELEN BRITO ANZOLA en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA EL CARDENAL, inscrita en fecha 13/08/1991 ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 8, Protocolo Primero, posteriormente modificada mediante acta inscrita ante el mencionado Registro Subalterno en fecha 07/08/2003, bajo el N° 45, Tomo 5, Protocolo Primero y 18/02/2005, bajo el N° 39, Tomo 8, Protocolo Primero, respectivamente, representada por el Presidente de su Consejo de Administración JOSE RAFAEL SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.383.073, de este domicilio, en virtud del incumplimiento a lo exigido en despacho saneador, por no cumplir con lo previsto en el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil….” (Folio 05)
A los veinte (20) días del mes de Junio del 2019, la ciudadana WANNESA BELEN BRITO ANZOLA, previamente identificada, asistida por el abogado RICHARD BRACHO MONTILVA, consignó ante la U.R.D.D Civil, copia del Acta de la Asamblea General de la COOPERATIVA DE VIVIENDA EL CARDENAL, registrada en fecha 26/03/2007 bajo el N° 22, Tomo 37, Protocolo Primero (Que rielan del folio 7 al folio 10), en la cual se autorizó al ciudadano JOSE SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.383.073, para otorgar los documentos de venta de las parcelas de dicha Cooperativa, e igualmente señaló que la presente causa se fundamenta en los artículos 450, 444, 445, 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil y, 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. Dichos emolumentos fueron recibidos por el a quo en fecha veintiuno (21) de Junio del corriente año (Folio 06).
Al primer (01) día del mes de Julio del Corriente año, el abogado RICHARD BRACHO MONTILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia ante la U.R.D.D Civil, en la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 21/06/2019. Dicha diligencia fue recibida por el aquo en fecha dos (02) de Julio de 2019 (Folios 11 y 12); y mediante auto de fecha dos (02) de Julio del mismo año, se oyó dicha apelación en ambos efectos y en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente a la U.R.D.D, a los fines de distribuirlo entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial (Folio 13); Correspondiéndole conocer a esta alzada en fecha once (11) de Julio de 2019 (Folio 14); dándosele entrada y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el día doce (12) de Julio del Corriente año (folio 15); a los dieciséis (16) días del mes de Julio, el abogado RICHARD BRACHO MONTILVA, actuando en su carácter acreditado en autos, presentó escrito ante la U.R.D.D Civil, en el cual expuso (Folio 16):
“…Por decisión de mi representada y no obstante los fundamentos de hecho y de derecho evidentes, expuestos oportunamente en el recurso intentado, desisto del recurso de apelación anunciado en este expediente, contra la decisión dictada por ese tribunal, declarando inadmisible la acción contenida en este expediente…”
A los diecinueve (19) días del mes de Julio del corriente año, esta alzada, a fines de pronunciarse sobre el desistimiento presentado por el referido apoderado judicial de la parte actora, dictó auto en el cual narró:
“…dicho profesional del derecho no tiene facultad expresa para el desistimiento consagrado en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”, por lo que este Superior debe continuar con la tramitación del presente recurso. En relación a la solicitud de devolución del documento Compra-Venta, este Superior niega lo solicitado en virtud de que aun no se ha dictado decisión en relación a la recurrida…” (Folio 17)
A los veinticinco (25) días del mes de Julio del corriente año, compareció la ciudadana WANNESA BELEN BRITO ANZOLA, previamente identificada, debidamente asistida por el abogado RICHARD BRACHO MONTILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.430, en su carácter de parte accionante y presentó escrito en el cual expuso:
“…Desisto del recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, por la que no se admitió la acción de reconocimiento judicial de documento privado contenida en este expediente…Sic (Folio 18)
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria inadmisible la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del desistimiento del recurso de autos, se ha de tener presente lo establecido por la normativa procesal aplicable a solución del caso y a tal efecto tenemos que, el artículo 282 del Código Adjetivo Civil prevé la posibilidad de desistir de cualquier recurso que se hubiere interpuesto en el iter procesal, cuando preceptúa:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…Sic”
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Capacidad de disposición ésta que en criterio de este Juzgador es exigible para el caso sub Iudice, en el que se está desistiendo de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria de carácter definitivo como es la de inadmisibilidad de la demanda de reconocimiento de contenido y firma.
Ahora bien, en base a dicha normativa legal supra transcrita y subsumiendo dentro de los supuestos de hecho de dicha norma el hecho cierto, que quien está accionando en el caso sub lite, es la ciudadana WANNESA BELEN BRITO ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.418.364, quien a su vez es asistida del profesional del derecho RICHARD BRACHO MONTILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.430, tal como lo prevé el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, es la que está desistiendo del recurso de apelación que había interpuesto el 02 de Julio del corriente año, contra la decisión interlocutoria con carácter definitivo dictada en fecha 21 de Junio del 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, permite inferir la procedencia de dicho desistimiento ser personalmente la misma accionante quien lo plantea, y en consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 256 eiusdem se ha de homologar el mismo y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la accionante WANNESA BELEN BRITO ANZOLA, debidamente asistida por el abogado RICHARD BRACHO MONTILVA, previamente identificado en autos, contra la decisión interlocutoria con carácter definitivo de fecha 21-06-2019 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; quedando en consecuencia extinguido el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haberse constituido la relación jurídica procesal pertinente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez Titular,
La Secretaria. Acc
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:38 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.
La Secretaria. Acc
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm
|