REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000214

PARTE ACTORA: ELIZABETH COROMOTO ROMERO SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.645.

PARTE DEMANDADA: CLEMENTE EDUARDO MELIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.245.030.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL PRÉSTAMO Y LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO

El 14 de mayo de 2019 el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó en el presente juicio un auto cuyo tenor es el siguiente:

“…Vista la diligencia inserta a los folios 57 y 58, de fecha 24 de Abril de 2019, suscrita por la ciudadana Elizabeth Coromoto Romero Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.354.645, debidamente asistida por la abogada Mercedes Ramírez, inscrita en el inpreabogado con el N° 269.070, donde solicita la publicación de una notificación al demandado en la cartelera del Tribunal de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia cumpliendo con su función pedagógica, considera necesario aclarar lo siguiente:

PRIMERO: El Estado delegó la facultad de administrar justicia a los tribunales, y estableció al proceso como medio idóneo para la efectiva realización de la misma; en este sentido nuestro legislador estableció en el compendio de las normas adjetivas los diversos procedimientos aplicables al caso en concreto y con ello dispuso las diferentes formas procesales de “modo, lugar y tiempo” para que se cumplan en garantía de los principios constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que no pueden ser relajados ni por el juez, ni por las partes, en consecuencia, toda pretensión intentada debe cumplir y llevar a cabo un procedimiento, como es el que compete a la presente causa el cual se ventila por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, dada la estimación de la cuantía en el presente asunto.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitado: “…se emita una boleta de notificación para que sea publicada en la cartelera del Tribunal.”, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Se le exhorta a la Abogada de la parte actora que no debe confundir el domicilio procesal previsto en el precitado artículo, con la citación personal prevista en los artículos 215 y siguientes eiusdem, pues sobre el domicilio procesal establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, el criterio de la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Julio de 2000, en sentencia Nº 687, aclara;
“el concepto de domicilio procesal, tiene un significado y alcance diametralmente opuesto, el domicilio procesal es aquel señalado por las partes o sus apoderados en juicio, donde se verificaran todas las notificaciones e intimaciones a que hubiere lugar; en nada se relaciona con el domicilio de las personas naturales y jurídicas establecida en el Código Civil Venezolano. Así mismo, se desprende de dicha norma que es una dirección distinta a la indicada para la citación de la demanda, siendo evidente que el demandado constituye su domicilio procesal al momento de la contestación de la demanda. Y es que, evidentemente, en la forma como está redactada la disposición, puede concluirse que no se trata de la dirección para que se efectué la citación para la contestación de la demanda, puesto que el demandado una vez citado, es en su escrito de contestación de la demanda, cuando debe indicar una dirección exacta y no antes”. Subrayado del Tribunal.

Y en cuanto a la citación prevista en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Febrero de 2003, expediente 00-917, indica: “…la citación es la formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales”. Razón por lo cual este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora, al no ser procedente la notificación prevista en el artículo 174 eiusdem…”


En fecha 21 de mayo de 2019, la ciudadana Elizabeth Coromoto Romero Sánchez, parte actora, asistida en este acto por la abogada Mercedes E. Ramírez G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.070, interpusieron recurso de apelación en contra del referido auto, el cual es oído en un solo efecto en fecha 23 de mayo de 2019, y en consecuencia ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil del Estado Lara para su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, en fecha 12 de junio de 2019, quien le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES, llegado el día 27 de junio de 2019 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por la ciudadana Elizabeth Coromoto Romero Sánchez, parte actora, asistida en este acto por la abogada Mercedes E. Ramírez G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.070, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escritos ni por sí ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo el día 10 de julio de 2019 la oportunidad legal para presentar escritos de observaciones, se dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes ni por si ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Superior observa:

DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se origina por auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La presente demanda fue admitida en fecha 8 de enero de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que la parte demandada comparezca al Segundo (2do.) día de despacho siguiente, después de conste en autos a su citación, a dar contestación a la demanda. El día 29 de enero de 2019, la ciudadana Elizabeth Coromoto Romero Sánchez, parte actora, asistida en este acto por la abogada Mercedes E. Ramírez G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.070, consignó diligencia, donde informan al Tribunal A-quo desconocer el paradero de la parte demandada e indicó que por consulta realizada a la página del Concejo Nacional Electoral, arrojó el status de “Elector Fallecido”, por lo cual solicitaron oficiaren a dicho organismo antes mencionado, a los fines de certificar lo señalado, y así continuar el curso legal del proceso.
Posteriormente el 21 de febrero de 2019, el Tribunal A-quo dictó auto aclarando lo solicitado por la ciudadana Elizabeth Coromoto Romero Sánchez, parte actora, asistida por la abogada Mercedes E. Ramírez G., plenamente identificadas, en los siguientes términos:
“…Vistas las diligencias insertas en los folios 45, 48 y 49, suscritas por la ciudadana Elizabeth Coromoto Romero Sánchez, asistida por la abogada Mercedes Ramírez, inscrita en el inpreabogado con el N° 269.070, de fechas 29/01/2019 y 13/02/2019, respectivamente; Este Tribunal observa en cuanto a la primera diligencia donde la parte actora consigna impresión de consulta de datos del Consejo Nacional Electoral correspondiente a la cedula de identidad N° 4.245.030, donde indica el elector o electora ya fallecido y a su vez solicita al Tribunal oficie al organismo antes mencionado para que certifique lo señalado, este Juzgado hace del conocimiento de la parte actora que cuando en una causa se da el supuesto previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el único requisito por demás indispensable para dejar constancia del fallecimiento de la parte, es la consignación del acta de defunción. Esta ha sido la posición reiterada de la Sala De Casación Civil al respecto, así lo estableció en el Expediente 03-1157 de fecha 27/07/2004 al señalar:”… De acuerdo con la ratio legis del art. 144 CPC, para que se produzca la suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción”. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 07-248 de fecha 30/11/2007, señalo: “Para que se suspenda el curso de la causa y así pueda tener lugar la perención de la instancia, es necesario que se consigne en el expediente una copia de la partida o acta de defunción de la parte fallecida, pues de lo contrario se estará en presencia de instrumentos contentivos de manifestaciones de voluntad, que tienen por norte un fin distinto al de dejar constancia de la muerte de una persona, sin dar fe pública de la ocurrencia de ese hecho, vale decir, la muerte de alguna persona , y que tampoco otorgaría la condición de heredero a las personas que pudiesen mencionarse en este otro tipo de instrumentos…”. Motivo por el cual, este Tribunal niega lo solicitado por no ser procedente.
Con relación a la segunda diligencia, donde la parte demandante, solicita muy respetuosamente al Tribunal sea declarada Extinta la obligación Principal y por vía de consecuencia extinta también la hipoteca de primer grado que la garantiza, este Tribunal una vez precluidos todos los actos procesales inherentes al presente juicio y dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se pronunciara al fondo del presente asunto...”

Cumplidas las formalidades de Ley, se dictó auto de primera instancia que fue objeto de apelación. Siendo así, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento el contenido de las actas, para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa:
“Visto” con informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales contentivas del presente recurso para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento en el auto aquí apelado. Siendo así se observa:
Que vistos los informes presentados por la parte aquí apelante, se hace imperante indicar que esta alzada tiene limitada su acción revisora en la presente causa, por cuanto el conocimiento está dado únicamente sobre el contenido del auto dictado por el juzgador a-quo en fecha 14-05-2019, sin que se haga necesario conocer los pormenores de la acción incoada, todo ello, por el basto contenido que se desprende de los informes presentados. Así se decide.
Dicho lo anterior, se advierte que el tribunal de cognición en fecha 14 de mayo del corriente año, vista la diligencia presentada por la parte actora donde solicita la publicación de una notificación al demandado en la cartelera del tribunal de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así del contenido de las actas presentadas por ante este tribunal, se asevera que no riela a los autos la diligencia que contiene la solicitud que hiciera la apelante ante el tribunal a-quo sobre la solicitud que ordene la publicación de una notificación al demandado en la cartelera del tribunal, más sin embargo, al ser pública la decisión contenida en el auto apelado de fecha 14-05-2019 esta alzada le confiere veracidad a su contenido, quedando por cierto que en fecha 24 de abril del 2019, la parte aquí apelante solicitara por ante dicho recinto judicial la publicación de la notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a lo referido ut supra y sin conocer los detalles que llevaron a la apelante en la instancia precedente a la solicitud de la notificación en la cartelera del tribunal y lo pretendido con ello, en relación al contenido del auto apelado resulta importante traer a colación para mayor claridad del punto, lo que al respecto en fecha 22 de junio de 2001, dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez Ledo, que reexaminó el tema de las notificaciones en juicio, particularmente lo relativo al orden lógico procesal. Con esta decisión, se adopta nuevamente el criterio interpretativo en materia de Notificaciones establecido en sentencia del 18-12-90, expediente 89-483 y sentencia del 12-05-93, expediente 92-335, abandonando de manera expresa la doctrina sostenida a partir del fallo de fecha 27 de junio de 1996, expediente 95-207. En resumen, apuntó la Sala que la nueva doctrina casacionista en materia de notificaciones de las partes deberá cumplirse bajo el siguiente orden de prelación:
“Omisis…
1) En caso de que las partes hubieren constituido domicilio procesal, lo procedente será ordenar la notificación mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal, o mediante boleta dejada por el alguacil en ese domicilio.
2) De no haber constancia en autos de la constitución de domicilio procesal, el juez deberá ordenar la notificación por la imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad.
3) Solo para el caso de la publicación del prealudido cartel, el juez concederá un término de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se tenga por consumada la notificación de la parte, luego de lo cual, se reanudará la causa
4) No es válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del Tribunal, ya que la Sala de Casación Civil estima que ello violenta el ejercicio del derecho de la defensa.
5) Nada obsta para que las partes puedan darse por notificadas voluntariamente para la reanudación del juicio…”

Que del contenido de la sentencia transcrita se aprecia, que bajo ningún concepto puede practicarse una notificación para que surta efectos distintos que los consagrados en las normas referidas. En esa sintonía previo al tema de las notificaciones, advierte quien se pronuncia que la primera orden por la que debe velar el juez en la materia de las demandas incoadas, es atenerse al tenor expreso de la ley, lo cual viene consagrado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que la citación del demandando para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, en virtud que no puede haber sentencia de fondo si existen vicios en el procedimiento que conllevan a la nulidad del mismo, como sería la falta de cumplimiento y garantía de las formalidades esenciales a todo proceso. De manera expresa se niega la posibilidad de practicar la notificaciones bajo ninguna otra modalidad (en la Cartelera del Tribunal), ya que ello –en el entender de quien este recurso conoce no está previsto en el artículo 233 eiusdem, y atenta contra el artículo 49 de la Constitución de 1999 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, conviene examinar el contenido alcance e interpretación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se establece la obligación para las partes de indicar una sede o dirección procesal; no obstante la claridad del artículo, ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Corte Suprema de Justicia entre las cuales señala esta alzada e ilustra con diversos fallos las circunstancias siguientes:
Si se ha indicado sede o dirección procesal, sólo ahí se puede notificar válidamente, refiriendo las siguientes sentencias: de la Sala de Casación Civil de fecha 12-05-1993, caso Pantécnica, S.A. contra Apartotel La Lovizna, S.A.; Sala de Casación Civil N° 67 del 28-06-1995; Sala Constitucional N° 2.161 del 14-09-2004; Sala Constitucional N° 1.780 del 18-07-2005
Sí indicada la sede o dirección procesal, luego no es posible conseguirla, refiere sentencia de la Sala Constitucional N° 2.027 del 25-07-2005.
Sí indicada la sede o dirección procesal, luego se muda sin indicar otra sede, dice, que en este caso se tiene como no indicada y se tendrá como tal la sede del Tribunal (Sent. de la Sala Constitucional N° 2.442 del 20-10-2005)

Que dicho lo anterior y analizando el contenido del auto apelado, se evidencia que el mismo reproduce al unísono, lo que esta alzada trascribe en el presente recurso y que ante la petición de la apelante primero en cuanto a que se declare la nulidad del auto apelado por cuanto la obligación objeto de la presente controversia cumplió el lapso legal para su extinción, que no configura un bien heredable que motive derechos sucesorales, le está vedado a este Tribunal entrar a conocer tales alegatos por inoportunos e inexaminables en este hora. Y segundo en cuanto a que se oficien a los organismos señalados en especial que se indiquen los datos del acta de defunción y ante la imposibilidad de estos de suministrar información, se proceda con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, mal pudiera esta alzada subvertir el procedimiento o procederse a interpretaciones que atenten contra el debido proceso y el derecho a la defensa que ultimarían por anarquizadas las decisiones judiciales. Y que aunado a ello tal como se desprende de los escritos consignados, la apelante dice conocer el fallecimiento del demandado todo lo cual ilustra resultaría inoficioso oficiar a los entes administrativos para que indiquen un domicilio de cuyo deceso tiene conocimiento, lo que apunta a que se cumplan dentro del proceso los requisitos consagrados en la ley para estos casos.
Que dado el alcance del conocimiento proferido en este fallo se determina oportuno proceder a confirmar el auto apelado tal como se hará en la parte dispositiva. Así de decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ROMERO SÁNCHEZ, debidamente asistida en este acto por la abogada Mercedes E. Ramírez G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.070, en contra del auto de fecha 14 de mayo de 2019 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Carmen Moncayo Barrios

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios