REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000144

DEMANDANTE: ZEMARA COROMOTO BAPTISTA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.379.182.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KAREN YELITZA CARUCI y LILIANA DEL CARMEN YEPEZ, abogadas e inscritas en el Inpreabogado N° 288.750 y 274.084, respectivamente.
DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL LOS CLAVELES C, (CONDOMINIO MF-1B, C.A), domiciliado en la Avenida Principal Almariera, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, Residencia Los Claveles, Torre “C”, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino de estado Lara, Cabudare, en fecha 2 de diciembre de 1983, bajo el N° 24, folios 1 (fte.) al 23 (vto.), Protocolo Primero, Tomo 13, del Cuarto Trimestre del año 1983, representadas por las ciudadanas MAYLIMG DESIREE GATICA OCHOA y NORELIS LOBO, identificadas con los números de cédulas N° V-12.700.307 y N° V-7.985.119, respectivamente, en su carácter de administradora y de presidenta de la junta directiva, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS

En fecha 20 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS interpuesto por la ciudadana ZEMARA COROMOTO BAPTISTA DELGADO en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL LOS CLAVELES C, (CONDOMINIO MF-1B, C.A) protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino de estado Lara, Cabudare, en fecha 2 de diciembre de 1983, bajo el N° 24, folios 1 (fte.) al 23 (vto.), Protocolo Primero, Tomo 13, del Cuarto Trimestre del año 1983, representadas por las ciudadanas MARYELIMG GATICA y NORELIS LOBO, identificada con el número de cédula N° V-7.985.119, en su carácter de administradora y de presidenta de la junta directiva, respectivamente, dictó fallo al tenor siguiente:
“…por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana ZEMARA COROMOTO BAPTISTA DELGADO, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL LOS CLAVELES C, (CONDOMINIO MF-1B, C.A), en la JUNTA DIRECTIVA que la representa ciudadanas MARYELIMG GATICA, en su carácter de administradora y la ciudadana NORELIS LOBO, titular de la cedula de identidad N° 7.985.119, en su carácter de presidenta, todos antes plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese…”

En fecha 08 de abril de 2019, las abogadas Karen Caruci y Liliana Yépez, actuando en calidad de apoderadas judiciales de la actora, interpusieron recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 09 de abril del año en curso, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 22 de abril de 2019, le dio entrada, y por tratarse de una apelación de una sentencia definitiva se abre el lapso de 05 días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y se fijó el 20° día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 eiusdem, llegada la oportunidad procesal el 21 de mayo del presente año se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por las abogadas Karen Caruci y Liliana Yépez, actuando en calidad de apoderadas judiciales de la actora, plenamente identificadas, así como escrito presentado por la misma parte, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, vencido como se encontraba el lapso para las observaciones, en fecha 5 de junio de 2019, esta alzada dejó constancia de que no fueron presentados por ninguna de las partes retomando el lapso del artículo 521 eiusdem. Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal observa:

ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2018, las abogadas Karen Yelitza Caruci y Liliana del Carmen Yépez, (folio 42) apoderadas judiciales de la parte actora, identificadas con anterioridad, procedieron a reformar el libelo de la demanda interpuesto por su mandante en fecha 15 de agosto de 2017, en los siguientes términos: Señalan que su representada vive desde el año 2006, en calidad de propietaria en la Residencias Los Claveles, Torre “C”, apartamento N° PH-8C de Almarriera, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino estado Lara, de fecha 24 de mayo de 2006, bajo el N° 22, folios 1 al 8, tomo 15, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 2006. Arguyen que la actora ha presentado problemas en su apartamento, específicamente en la terraza del mismo, visto que construyeron un tanque aéreo con una capacidad de más de cinco mil litros de agua, para surtir de agua a toda la torre “C”, conformada por diez (10) apartamentos, el cual fue declarado de alto riesgo, según informe presentado por el cuerpo de bomberos de Cabudare y por la oficina de ingeniería municipal del Municipio Palavecino. Indicaron que dicho tanque no posee el flotante y las tuberías correspondientes y fundamentales para evitar el bote de agua y todas las paredes están agrietadas, y éste derrama el líquido, ocasionado daños al inmueble de su representada; tales como filtraciones, humedad tanto en techos, pisos del cuarto y todas las paredes, levantamiento de la cerámicas, destrucción, paredes agrietadas; por lo que en reiteradas oportunidades la parte actora, se ha dirigido a la junta de condominio, tanto por vía telefónica, como mensajes de texto y por escrito que han funcionado hasta la presente fecha y hacen caso omiso a su situación. Afirman que han presentado señalamientos no apropiadas hacia su representada, exponiéndola al escarnio público su vida privada en las asambleas ordinarias y extraordinarias de propietarios de todas las torres, que han violado su privacidad, y sin su permiso han pasado por encima del techo de su apartamento. Que pretendían que la actora, les permitiese la entrada a su apartamento para subir donde está ubicado el tanque a la hora que ellos le provocaran, o cuando el agua se derrama del tanque y a altas horas de la madrugada, invadiendo de esta forma su privacidad y tranquilidad. Continuaron con su relato al afirmar que en ocasiones cuando la ciudadana Zemara Baptista no los atendía o no le permitía el acceso a su apartamento, la insultaban con palabras obscenas. Cabe resaltar, que el apartamento en cuestión, en varias oportunidades se inundó, dañando sus enseres y sin recibir ningún indemnización por los daños ocasionados. Alegaron que con el paso del tiempo y en vista de que el tanque no se utilizó más, la mayoría de los propietarios compraron e instalaron sus tanques de plástico móviles y los adaptaron para su exclusividad, dejándola desatendida y sin el vital líquido y con su apartamento deteriorado. Que dejaron de informarla sobre situaciones o eventos que la involucrasen como propietaria del mismo; que le cambiaron la cerradura de la entrada principal, impidiéndole la entrada al edificio que la lleva a su apartamento, en vista de su continuo reclamo para que le reparasen los daños ocasionados por el derramamiento del agua y del cual son responsables todos los co-propietarios, en especial la junta de condominio del conjunto residencial. Afirman que debido a la filtración de agua generada en el tanque, responsabiliza de manera directa tanto de los daños civiles, materiales y morales, a todos los propietarios de la Torre ”C” y los miembros de la junta de condominio del Conjunto Residencial Los Claveles, por haber actuado de manera negligente a sus solicitudes de reclamos, por las circunstancias ya narradas, situación está, del cual todos están al tanto. Enfatizaron el hecho del daño ocasionado en el apartamento, tal como lo evidenciaron con fotos y con los informes arrojados por los Bomberos del Municipio Palavecino y de la oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Palavecino, desprendiéndose que su mandante ha sufrido daños morales, psicológicos y perjuicios, con el daño de su patrimonio, al sentir preocupación y dolor experimentado por la destrucción del mismo. Que ha sido víctima de sufrimientos morales y emocionales, estrés, dolores abdominales, retraso menstrual, migrañas, alergia en todo el cuerpo, dolor en la cervical Señalaron la perturbación de la parte afectiva, al preocuparse y sentir dolor por la destrucción de su propiedad u hogar familiar, entre otros. Que por los acontecimientos en narras, del daño moral sufrido por su representada y en razón del daño de su vivienda principal, es por lo que lo estimaron en la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL MILLONES EXACTOS (Bs. 8.000.000.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. Que aunado a todo lo anteriormente expresado, estimaron la presente demanda en la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLARDOS EXACTOS (Bs. 12.350.000.000,00). Que por todo lo antes mencionado es que procedieron a demanda como en efecto lo hacen a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL LOS CLAVELES C, (CONDOMINIO MF-1B, C.A), en la JUNTA DIRECTIVA, representadas por las ciudadanas MARYELIMG GATICA, en su carácter de administradora y la ciudadana NORELIS LOBO, en su carácter de presidenta, y todos plenamente identificados, para que convinieran o sean condenados en la indemnización de daños morales y perjuicios, que la parte demandada sea condenada en costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código eiusdem, solicita el cierre y demolición definitiva de dicho tanque de agua aéreo, igualmente solicitaron que debido a los daños materiales ocasionados al apartamento solicitan a este Tribual la indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Finalmente pidieron que la presente reforma de demanda se admitiese y declarase con lugar en la definitiva.
En fecha 9 de octubre de 2018, el A-quo admitió la demanda y ordenó la citación a la parte demandada y consignados como fueron los fotostatos se libró la compulsa, cuyas resultas fueron agregadas a las actas procesales el 17 de diciembre de 2018, citación debidamente practicada por el Alguacil del A-quo. En fecha 4 de febrero de 2019, el juzgado a-quo, dejó constancia que vencido el lapso de contestación de la demanda, la parte demandada encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto el lapso previsto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de febrero de 2019, el Juzgado A-quo, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, dejando constancia que la parte demandada no promovió escrito de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Consecuencialmente, se dictó la sentencia, objeto de apelación, correspondiéndole a esta juzgadora la revisión de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora. Acompañando el libelo:
1. Promovió en fotocopia simple, cédula de identidad de la parte actora, ciudadana Zemara Coromoto Baptista Delgado.
2. Promovió en original, poder general protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el N° 63, Tomo 102, Folios 195 al 197, de fecha 21 de junio de 2017, marcado anexo con la letra “A”.
3. Promovió en Copia Certificada, documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el N° 22, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre de 2006, marcado anexo con la letra “B”.
4. Promovió en copia simple, Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, Cabudare, en fecha 02 de diciembre de 1983, inserto bajo el N° 24, Tomo 13, Folios 1 (fte.) al 23 (vto.), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1983, marcado anexo con la letra “C”.
5. Promovió en original de presupuesto, emitido por la Constructora R y A, marcado anexo con la letra “D”.

Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió en original, Boleta de Inspección N° 684, emanada del Cuerpo de Bomberos Municipales de Cabudare, Comando de la Oficina Técnica de Prevención – Investigación de Incendios y Siniestros, Alcaldía del Municipio Palavecino, de fecha 4 de enero de 2019.
2. Promovió en original, Informe de Inspección, N° DIM 041/2018, de fecha 24 de mayo de 2018, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Palavecino, anexa reporte fotográfico realizado en la Urbanización Almariera Parque Residencial Los Claveles, Apartamento N° PH-8C, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, estado Lara.
3. Promovió en original, cotizaciones de fecha 25 de julio de 2018, emanada por la empresa Construcción V.M.B., por (Bs. 3.313.000.000,00), (Bs. 116.230.800,00), (Bs. 4.991.000,00) y por (Bs. 5.990.000,00), por concepto de reparación de paredes, pisos y bote de escombros a nombre de la ciudadana Zemara Baptista.
4. Promovió en original, presupuesto de fecha 15 de febrero de 2019, por (Bs. 41.985.000,00), emanado por Hugo Piñero, Arquitecto C.I.V. 15.125, por concepto de reparación de paredes, pisos y bote de escombros.
5. Promovió en original, Valoración Psicológica, de fecha 31 de enero de 2019, emanada de la Gobernación de estado Lara, Dirección Sectorial de Salud del estado Lara, Ambulatorio Urbano Tipo III “Don Felipe Ponte Hernández”, Cabudare – Palavecino, Licda. Yaritza Escalona, Psicólogo, practicado a la paciente Zemara Coromoto Baptista Delgado.
6. Promovió en original, Informe Médico y récipes médicos, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Servicio de Cardiología, Dr. Marcial Amaro, MATSAS 28671, C.M. 1.813, Cardiólogo, paciente Zemara Baptista. Promovió en original Informe médico privado, emanado de la Clinica Razatti, Médico Internista-Dermatóloga, Dra. Aurea Vásquez Prado, MSDS 55.863, CML 4.937.
7. Promovió en original, solicitud emanada de la ciudadana Zemara Baptista, dirigida a la junta de Condominio del Edificio Los Claveles “C” (MF-1B).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el tribunal a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, atento como Tribunal Superior para conocer y decidir cómo alzada, las causas que se tramitan en primera instancia y en los Tribunales de Municipio, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora esta juzgadora procede como a continuación se expresa.
Esta Alzada, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Observa esta alzada al comenzar el descenso en el estudio de las actas procesales, especialmente al libelo de la demanda, que la representación judicial de la parte actora señala entre otras cosas que su representada vive desde el año 2006, en calidad de propietaria en la Residencias Los Claveles, que ha presentado problemas en su apartamento, específicamente en la terraza del mismo, visto que construyeron un tanque aéreo con una capacidad de más de cinco mil litros de agua, para surtir de agua a toda la torre “C”, que dicho tanque no posee el flotante y las tuberías correspondientes y fundamentales para evitar el bote de agua y todas las paredes están agrietadas, y este derrama el líquido, ocasionado daños al inmueble de su representada, y este derrama el líquido, ocasionado daños al inmueble de su representada; tales como filtraciones, humedad tanto en techos, pisos del cuarto y todas las paredes, levantamiento de la cerámicas, destrucción, paredes agrietadas; por lo que en reiteradas oportunidades la parte actora, se ha dirigido a la junta de condominio, tanto por vía telefónica, como mensajes de texto y por escrito sin obtener respuestas. Más adelante continua señalando. Cabe resaltar que el apartamento en cuestión, en varias oportunidades se inundó, dañando sus enseres y sin recibir ningún indemnización por los daños ocasionados. Alegaron que con el paso del tiempo y en vista de que el tanque no se utilizó más, la mayoría de los propietarios compraron e instalaron sus tanques de plástico móviles y los adaptaron para su exclusividad, dejándola desatendida y sin el vital líquido y con su apartamento deteriorado. Que dejaron de informarla sobre situaciones o eventos que la involucrasen como propietaria del mismo; que le cambiaron la cerradura de la entrada principal, impidiéndole la entrada al edificio que la lleva a su apartamento, en vista de su continuo reclamo para que le reparasen los daños ocasionados por el derramamiento del agua y del cual son responsables todos los co-propietarios, en especial la junta de condominio del conjunto. Más adelante señala afirman que debido a la filtración de agua generada en el tanque, responsabiliza de manera directa tanto de los daños civiles, materiales y morales, a todos los propietarios de la Torre ”C” y los miembros de la junta de condominio del Conjunto Residencial Los Claveles. Que por los acontecimientos del daño moral y en razón del daño de su vivienda principal, es por lo que lo estimaron en la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL MILLONES EXACTOS (Bs. 8.000.000.000,00). Que aunado a todo lo anteriormente expresado, estimaron la presente demanda en la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLARDOS EXACTOS (Bs. 12.350.000.000,00). Que por todo lo antes mencionado es que procedieron a demanda como en efecto lo hacen a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL LOS CLAVELES C, (CONDOMINIO MF-1B, C.A), en la JUNTA DIRECTIVA, representadas por las ciudadanas MARYELIMG GATICA, en su carácter de administradora y la ciudadana NORELIS LOBO, en su carácter de presidenta, y todos plenamente identificados.
Al hilo de lo expuesto, planteados así los hechos, este Juzgado debe advertir la importancia que tiene la cualidad o legitimación de las partes, en razón que esta figura procesal, consiste en el interés legítimo subjetivo y objetivo que tienen para instaurar una determinada pretensión; en tal sentido, la legitimación viene dada a la cualidad necesaria de las partes, en virtud que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)
Concuerda quien se pronuncia que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.
Así las cosas es claro para quien conoce, que la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.
En vista de lo que antecede, puede deducirse de lo anterior, que si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona contra quien se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, en razón, que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Ante los argumentos planteados es imperante para esta alzada revelar como de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, en especial de la documentación traída por la actora al momento de presentar su acción libelar no constata esta Juzgadora que éstos hayan dado cumplimiento a los presupuestos establecidos para direccionar la acción incoada como se pretende contra los propietarios y la Junta de Condominio Residencias Los Claveles, no presentaron documento alguno que demuestre de forma fehaciente la condición que manifiesta tienen Maryeling Gatica como administradora y Norelis Lobo, en tanto que no produjeron los originales del libro de asambleas y de actas de la junta de condominio donde conste su designación y toma de posesión, o, por lo menos, copia certificada ad efectum videndi, de las actas conducentes de dichos libros, así como el total desconocimiento a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal entre otros en sus artículos 19, 20, 23 y 25, por lo que a juicio de quien decide, se estima que el Juzgado a-quo al tomar su decisión analizo acertadamente tal situación y no se apartó de esta manera de lo asentado como presupuesto importante no probado en autos. Así las cosas, para lograr el andamiento de la presente acción, estima esta juzgadora que era necesario por parte del actor demostrar la expresada representación de manera suficiente de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal debe ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Que ante los hechos narrados impera en esta alzada señalar que, si bien es cierto que el tribunal que nos precede admitió la acción interpuesta y, como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción al ser de orden público, constituyen razones bajo las cuales los Jueces pueden declarar la inadmisibilidad de dicha demanda, por lo que al ser permitido en cualquier estado del proceso, con más fundamentos este tribunal posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar una decisión, aun cuando la acción se haya admitido.
Al respecto, la Sala Constitucional, en la sentencia dictada el 26 enero de 2001 (caso: M.L.C., C.A.), estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”

Por su parte al considerar esta alzada que los presupuestos de la acción son vinculantes para que el juez proceda a su admisión, al tratarse la presente acción de una indemnización de daños y perjuicio intentada por un propietario de un inmueble contra los demás propietarios y la junta de condominio del conjunto residencial, se observa que efectivamente al no haberse probado ad-inicio la legitimidad de la parte demandada y consonó con la incomparecencia de los mismos al acto para la contestación de la demanda, esta juzgadora estima que entrar en el análisis sobre la ocurrencia o no de la confesión ficta debe sujetarse previamente a lo que resulta del análisis y declaración de lo que se viene sosteniendo con relación a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, dilucidar sobre la confesión opera sólo en lo que respecta a las cuestiones fácticas de la controversia, es decir los hechos afirmados por el actor, pero no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es al juez a quien corresponde calificar el derecho, mal podría entenderse que por el hecho de no haber dado la demandada contestación a la demanda, ni haber probado nada que le favoreciera, bastaba esa confesión ficta para la procedencia de la dicha acción.
En sintonía con lo dicho y a manera ilustrativa ante los argumentos explanados por la parte aquí demandante, para el caso que aun cumpliéndose desde el inicio con los presupuestos procesales de la acción no pudiera el juzgador que le corresponda conocer, errar en la interpretación al condenar en el caso que se cumplan dichos presupuestos, al pago de daño moral con el solo fundamento de la confesión ficta, en virtud de que se tropieza con limitantes como la consagrada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que textualmente disponen:
Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

“Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

El hecho que el Legislador haya previsto en la norma transcrita, cabe decir, artículo 1.1.96 del Código Civil, la posibilidad de que el juez a su libre arbitrio, evalúe y conceda una indemnización por el daño moral sufrido por la víctima, en modo alguno, puede significar ni interpretarse como si tal condenatoria estuviere exenta de motivación y sustento por parte del juzgador, pues con ello, no solo se impediría el control de su legalidad, sino que, además, se cometería un exceso inaceptable en la función jurisdiccional de todo juez.
Que aunado a lo anterior y habiéndose intentado la presente acción contra los propietarios y junta de condominio por daños y perjuicios con ocasión al decir de la parte actora por presentar problemas en su apartamento, específicamente en la terraza del mismo, visto que construyeron un tanque aéreo con una capacidad de más de cinco mil litros de agua, para surtir de agua a toda la torre “C”, conformada por diez (10) apartamentos, el cual fue declarado de alto riesgo, en base a ello se permite esta alzada expresamente dejar sentado que siendo el Administrador y no la junta de condominio a quien corresponde la legitimación para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, quien, en todo caso, debe estar asistido o representado por abogado, previa autorización de la junta de condominio, lo cual tampoco consta en las actas del expediente, es por lo que esta tribunal juzga que es manifiesta la ilegitimidad o cualidad contra quienes se intenta la presente acción con las consecuente declaratoria de inadmisibilidad advertida up supra. Así de decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogados KAREN CARUCI y LILIANA YÉPEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana Zemara Coromoto Baptista Delgado, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la declaratoria sin lugar por otras razones de la demanda de Indemnización de Daños Morales y Perjuicios interpuesta por la ciudadana Zemara Coromoto Baptista Delgado en contra la Junta de Condominio Residencial Los Claveles C, (Condominio MF-1B, C.A).
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Carmen Moncayo Barrios

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios