REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000267
PARTE ACTORA: ENRIZOL CARMEN FREYTEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.256.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE RODRÍGUEZ R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ NICOLÁS PÉREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10123.569.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal).
En fecha 23 de mayo del año en curso, la ciudadana Enrizol Carmen Freytez Soto, debidamente asistida por el abogado Jorge Rodríguez, solicitó la regulación de competencia por cuanto se refiere a un procedimiento de cumplimiento de partición de bienes de personas adultas donde no existe ningún menor como propietario de ninguno de los bienes a partir en la comunidad, que no existe herencia que repartir ni muchos menos menor alguno que pudiese ser afectado luego de la partición, solicitó que el tribunal se pronuncie a lo solicitado e indicó que el Juez a conocer la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Barquisimeto.
En fecha 18 de junio de 2019, el a quo acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana Enrizol Carmen Freytez Soto, posteriormente el 19 de ese mismo mes y del año en curso, dejó sin efecto el anterior auto, por cuanto en el mismo se escuchó apelación a un solo efecto, en vez de una regulación de competencia, por lo que acordó remitir a la URDD Civil para que sea distribuido al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para una mayor ilustración por parte del juzgado de alzada.
En fecha 01 de julio de 2019, el A quo ordenó agregar a los autos las copias simples de los folios 78 al 80, del libelo de la demanda y del extracto de una decisión similar, resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, ordenó remitir el presente recurso a la U.R.D.D Civil a los fines de que su distribución a un Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2019, suscrita por la parte actora consigno documentales, consistente en:
a.- Copia certificada relativa a la sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2019, en donde la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decide:
“Omisis…
De lo anterior se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal “a”) del Parágrafo Primero del Artículo 177 eiusdem en relación con el artículo 173 ibídem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior del adolescente y la niña: ALEJANDRO JOSE y VALENTINA PEREZ FREITEZ.
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aplicación del artículo 680 eiusdem, en relación con el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 3 eiusdem…”
b.- Copia certificada de diligencia de fecha 31 de mayo de 2019, suscrita por la ciudadana ENRIZOL CARMEN FREYTEZ SOTO, asistida de abogado, quien señaló sentencia emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de abril de 2016, en la cual hace referencia a un conflicto negativo de competencia proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
c.- Copia certificada del escrito libelar, en donde la parte actora entre otro, peticionó la partición de los bienes indicados en el escrito y la indexación de la suma de dinero que se ordene a cancelar, tomando como base para el cálculo el índice inflacionario fijado por el banco central de Venezuela.
En fecha 22 de julio de 2019, suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a este Juzgado Superior, quien le da entrada y fija el lapso previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de la Regulación de Competencia solicitada en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana ENRIZOL CARMEN FREYTEZ SOTO contra el ciudadano JOSÉ NICOLÁS PÉREZ TORREALBA, antes identificados.
ÚNICO
Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, recientemente modificada mediante Resolución 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía, se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas. Corresponde dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.
Siendo así, la competencia resulta imponderable y de difícil desvinculación para los determinados tribunales en cuanto a la materia, por lo que a modo de ejemplo tenemos que, si la relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; cada uno actuando en la respectiva resolución del conflicto.
Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
A criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en la antes citada Resolución. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
En el caso de autos, esta Juzgadora observa que junto al escrito libelar, se encuentra anexado copia certificada de sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual indicó que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, de los cuales contaba con la minoría de edad, por lo que resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 177, parágrafo Primero, Literal “L” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes”.
Se observa del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes.
Ahora bien, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aún cuando uno haya aportado más que el otro.
Establecidos los hechos, quien juzga considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el artículo 334 de la Constitución se reclama a todos los jueces y juezas de la República, que deben preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación tiene consecuencias en las interpretaciones que hacemos de las leyes o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, excluye toda posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho o principio reconocido en la Constitución o que la competencia sea atribuida sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución, de modo que el conocimiento de los asuntos no recaiga en los jueces o juezas, cuya competencia comprende la protección de los derechos reconocidos en ella, que pueden verse afectados por las cuestiones que se discuten en el juicio. No constituyen las consideraciones anteriores, una derogatoria de las reglas de la competencia, sino el reconocimiento de que el derecho al juez natural, tiene también criterios de especialidad e idoneidad en una determinada materia, como lo ha declarado, expresamente la Sala Constitucional, en un fallo dictado el 24 de marzo de 2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros), que dentro del contenido del derecho se encuentra el ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En el artículo 78 de nuestra carta magna, expresa que a los niños, niñas y adolescentes, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes se desarrolla en el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:
“Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Se debe apreciar:
Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo.-
En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”.
En consecuencia, siempre que puedan afectarse, directa o indirectamente, los derechos o intereses de niños, niñas y/o adolescentes, es nuestra obligación impedir que pueda sufrir un menoscabo cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés Superior del Niño y del Adolescente especialmente tutelados por nuestra Carta Magna.
Uno de los derechos reconocidos a los niños, niñas y/o adolescentes, se encuentra previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (parágrafo primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho.
Luego, el patrimonio del cual disponen los padres es, desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, por tanto, es obvio, que en los casos de partición y liquidación de la comunidad patrimonial, sea esta originada en el matrimonio o consecuencia de un concubinato, no puede afirmarse de que los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes, no pueden resultar afectados directa o indirectamente, pues el padre a quien le corresponda la custodia, puede ver disminuida su capacidad de mantener el nivel de vida adecuado, del cual disfrutaban los niños, niñas y/o adolescentes, al disolverse la integridad de los recursos de los cuáles disponían (piénsese, por ejemplo, en que dentro de la partición, se acuerde vender el inmueble que servía de asiento al núcleo familiar, de manera que el padre o la madre a quien le corresponda la custodia, no pueda disponer de un inmueble adecuado para mantener el nivel de vida que venían disfrutando los hijos). En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, consecuencia de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, puede verse afectado el derecho a un nivel adecuado de los hijos de la pareja, cuya relación ha cesado.
En este orden de ideas, siendo que la competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su incumplimiento genera la nulidad del proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público procesal al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa; al ser la causa a dirimir de eminente naturaleza especial de protección de niños, niñas y adolescentes, la cual goza de un fuero especial atrayente; será competente para conocer en primera instancia el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por la ciudadana ENRIZOL CARMEN FREYTEZ SOTO, parte actora, debidamente asistida por el abogado Jorge Rodríguez R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085., contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana ENRIZOL CARMEN FREYTEZ SOTO contra el ciudadano JOSÉ NICOLÁS PÉREZ TORREALBA, ambos supra identificados.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Carmen Moncayo Barrios
Se publicó en su fecha, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios
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