REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000103

PARTE ACTORA: MARÍA VICTORIA GARCÍA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.370.717.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR HABI HASSAN, ALEJANDRO SALAH ABI HASSAN Y JOHAN ERNESTO RAMÍREZ QUINTERO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585, 185.765 y 222.962, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.416.495.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIA JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 223.079 y 15.962, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.

En fecha 04 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, interpuesto por la ciudadana MARÍA VICTORIA GARCÍA DE FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ FLORES; dictó fallo al tenor siguiente:
“Primero: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA realizada por la parte demandada, por las razones antes indicadas, por lo que la cuantía de la presente acción es la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F . 38.000,00), equivalentes a 253.3 Unidades Tributarias. Y así se decide.
SEGUNDO: Sin lugar LA DEFENSA DE LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, ciudadana María Victoria García Viuda de Fernández, opuesta por la parte demandada, ciudadana Alix Esperanza Rodríguez Flórez, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de comodato verbal interpuesta por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial de la ciudadana María Victoria García viuda de Fernández, en contra de la ciudadana Alix Esperanza Rodríguez Flórez, todos plenamente identificados en autos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia.”

En fecha 05 de febrero de 2019, el Abogado ZALG SALVADOR HABI HASSAN, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 19 de febrero de 2019 oyó la apelación en un ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 9 de mayo de 2019, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 24 de mayo de 2019 se acordó agregar a los autos el escrito presentado por parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 10 de junio de 2019, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 29 de junio de 2015, la ciudadana María Victoria García viuda de Fernández, asistida por el Abogado Zalg Salvador Habi Hassan, plenamente identificado, interpuso demanda en contra de la ciudadana Alix Esperanza Rodríguez Flores en los siguientes términos: Indicó que en fecha 18 de abril de 2006, mediante sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2005-000462, determinó la existencia de un contrato de comodato verbal o préstamo de uso celebrado por el ciudadano José Miguel Fernández Rodríguez (difunto), que se inicio en el año 1992, y su hijo el ciudadano José Fernández García, donde el mencionado ciudadano le pidió a sus padres el precitado José Miguel Fernández Rodríguez (difunto) y la accionante en la presente causa, quien es hoy la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Atapaima, III etapa, calle los Yabos, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, identificada con el N° 38, la cual tiene una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts2) con los siguientes linderos generales: Noreste: En una línea de diez metros (10 Mts), con la parcela N° 27; Suroeste: En un línea de diez metros ( 10 Mts), con la calle los Yabos; Noroeste: En una línea de veinte metros (20 Mts) con la parcela N° 39 y Sureste: En una línea de veinte metros (20 Mts) con la parcela N° 37, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2012, bajo el N° 2012.1917, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.5147; para que lo ayudaran en virtud de que quien para esa época era su conyugue la ciudadana Alix Esperanza Rodríguez Flores, parte demandada en la presente causa, y su madre la ciudadana Belén Flores viuda de Rodríguez, estaban siendo desalojadas por un Tribunal de una vivienda que ocupaban en un humilde sector de la ciudad de Barquisimeto y que el carecía de los medios económicos para alquilar una vivienda o adquirir una propia, y que su estadía allí sería transitoria, y al no haber otra alternativa los padres accedieron a brindarles auxilio y asistencia en tan desesperada situación. Señaló que la vivienda fue habitada aún cuando no estaba en condiciones habitables, y los propietarios para ese momento estaban haciendo remodelaciones, por lo que al acceder a habitarla, los gastos corrían por cuenta de los comodatarios los cuales decidieron habitar el inmueble, mientras se remodelaba a gusto de los propietarios, quienes tenían en mente ocuparla al terminar los trabajos de remodelación. Posteriormente indicó que pasados los días y el tiempo necesario, comienzan los padres a pedir la desocupación de la casa y los ocupantes entre los que se encuentra la parte demandada, los cuales siempre con evasivas constantes, despertaron preocupación a los padres. Arguyó que transcurrieron los años y la pareja en cuestión no resolvió su situación, por lo que los padres en consideración con su hijo mantuvieron la misma situación, hasta que en el año 1999 el hijo y la parte demandada ponen fin al vinculo matrimonial que los unía, por lo que el mencionado ciudadano José Juan Fernández desaloja el inmueble en virtud de que la vida en común era imposible. Seguidamente señaló que el precitado ciudadano le aseguro a su padre y a la accionante que podían disponer de la vivienda propia en virtud de que su ex cónyuge estaba concretando la adquisición de una vivienda propia en virtud de que había obtenido un cargo como defensora pública de presos en la ciudad de Acarigua, lo que le permitiría solventar su situación de vivienda. Seguidamente señaló que ante la dicha situación intolerable, decidió promover una inspección judicial para verificar y dejar constancia de las condiciones de la vivienda, la cual se realizo en fecha 1 de febrero del año 2000, cuyo resultado dejó constancia del buen estado de la vivienda en cuestión. Indicó que en vista que la parte demandada y su madre se mantuvieron en el inmueble, a la accionante le ha sido imposible ejercer su derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, por lo que se planteo una acción de cumplimiento de comodato en fecha 27 de junio de 2007 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra parte demandada y su madre. Indicó que desde hace más de 9 años le ha requerido la entrega y el desalojo del inmueble la accionada, señalando que la misma ya tiene su vivienda propia donde convive con su actual esposo, ubicada en la urbanización Conjunto Residencial Royal Park 1, ubicada en la avenida intercomunal de Cabudare sector la mora. Indicó que debido a los hechos anteriormente narrados, la accionante procedió a inspeccionarlo para saber el estado del mismo y constarlo todo, y una vez realizada la inspección, la parte demandada junto con su madre deciden introducirse nuevamente en el inmueble alegando estar ocupándolo conforme a comodato, y aún se encuentra ocupado por la accionada, ya que su madre falleció, por lo que la accionada ha ocupado el inmueble con personas extrañas, aprovechándose del inmueble para obtener un lucro a expensas y lesión del derecho de propiedad de la parte actora, utilizando el inmueble en cuestión para el alquiler de habitaciones, sin permitirle a la accionante ocuparlo lo cual requiere ya que no cuenta con vivienda propia y es una persona de avanzada edad. Posteriormente y en virtud de lo anteriormente narrado, se planteó la acción de cumplimiento de contrato de comodato y en consecuencia su reivindicación la cual con la decisión tomada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, se procede a interponer demanda de cumplimiento de contrato y se ordene la entrega del inmueble dado la necesidad que mantiene la accionante y que ha sido imposible la tutela de ese derecho en virtud de la negativa de lograr el desalojo tanto de forma verbal y amistosa. Indicó que siendo evidente su necesidad de ocupar el inmueble en cuestión, es que interpone la presente demanda por cumplimiento de contrato de comodato y en consecuencia la entrega del inmueble propiedad de la parte actora, indicando que se dejó constancia previa del cumplimiento de lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas y decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliaria. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.724, 1.732, 1.724, 1.730, 1.731 del Código Civil concatenados con los artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a la entrega del inmueble que ocupa en condición de comodataria conforme quedo demostrado en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, o en su defecto sea condenada a cumplir la entrega del inmueble en cuestión suficientemente identificado. Estimó la presente demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00), equivalentes a treinta y cuatro unidades tributarias (34 U.T).
En fecha 5 de diciembre de 2016, la parte demandada actuando en representación propia, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Señaló que debe declararse sin lugar la demanda y condenarse en costas a la parte actora, por lo que rechazó que haya mediado en contrato alguno entre la actora y el ciudadano José Miguel Fernández Rodríguez, que tuviera por objeto el bien inmueble objeto de la presente demanda. Seguidamente rechazó por insuficiente, la estimación de la demanda, la cual no debió estimarla pues ya se constataba de los recaudos documentales producidos por la accionante en el libelo de demanda, donde se observa una cuantía que notoria y holgadamente excede la del monto por el cual pueden los Juzgados de municipio tener competencia. Seguidamente invocó perentoria defensa de fondo fundada en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se solicita al tribunal su establecimiento, declaratoria y decisión de haber lugar en el supuesto negado de haber existido contrato de comodato entre las partes y el ciudadano José Miguel Fernández Rodríguez, donde la accionante por sí sola no tiene atributo ni cualidad alguna para sostener la acción propuesta en nombre de y representación de quienes podrían ser los otros herederos legitimarios causahabientes del difunto José Miguel Fernández Rodríguez, por lo que negó y desconoció la existencia de algún vinculo jurídico válidamente contraído entre su persona y la parte actora, indicando que la accionante carece de cualidad para proponer la presente demanda por cumplimiento de comodato, ya que la misma no señala cuales documentales públicas le han dado la cualidad o condición de representante de los comuneros integrantes de la sucesión del difunto José Miguel Fernández Rodríguez, en la forma legalmente establecida en el único aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el articulo 140 ejusdem. Finalmente indicó que en todo tiempo no solo la parte actora, sino además las ciudadanas María José Fernández García y Yasmira Elena Martínez Gómez, han infructuosamente, mediante temerarias y contradictorias acciones judiciales, tratado de vulnerar los derechos constitutivos de la legítima tenencia, ocupación, posesión y dominio que válidamente ha ejercido por más de veinticinco (25) años sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió original de resolución N° 028 de fecha 01 de junio de 2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. En lo que respecta a dicha documentación, este Juzgado siendo que el documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, la tiene como fidedigna y le da pleno valor probatorio en lo que refiere a la Habilitación por parte del ente público para que la ciudadana María Victoria García aquí demandante, proceda por la Vía Judicial a la reclamación sobre la restitución del inmueble de su propiedad que no pudo conciliarse dada la contumacia de la ciudadana Alix Esperanza Rodríguez Flores y Belén Flores. Por ser documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuarle de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, por lo que se le da pleno valor probatorio y del mismos se desprende que fue agotada la vía administrativa, antes de dirimir el conflicto por los tribunales competentes. Y Así se declara.

2. Promovió original de poder especial, amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17 de junio de 2014, bajo el N° 5, tomo 114, folios 31 hasta el 37. Se valora como documental certificada ante funcionario público donde se confiere representación para actuar en el presente juicio al profesional del derecho. Así se decide.

3. Promovió copia simple de acta de defunción, de fecha 5 de abril de 2003, signada bajo el N° 786, folio 394, protocolizada por ante jefatura civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. En relación a este medio probatorio el mismo trata de una copia simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contra parte, teniéndose la misma como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el fallecimiento del ciudadano J.M.F.R. en fecha 05-04-2003, cónyuge de la demandante de autos. Así se decide.

4. Promovió copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavencino del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el N° 17, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo segundo. Promovió copia simple de documento de liberación de gravamen, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 1999, bajo el N° 15, folios 1, protocolo primero, tomo segundo. Promovió copia certificada de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavencino del Estado Lara, en la ciudad de Cabudare, en fecha 7 de diciembre de 2005, bajo el N°12, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo. Promovió copia documento de venta de fecha 13 de diciembre de 2012 protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en la ciudad de Cabudare, en la misma fecha inserto bajo el N° 19 tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho. Los anteriores instrumentos en su conjunto se valoran favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio sobre la certeza de propiedad que sobre el inmueble ostenta la actora de autos, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

5. Promovió copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de abril de 2006, asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2005-000462. Al no haber sido impugnada su promoción, se valoran en cuanto a la autenticidad por emanar de un ente público, no obstante su contenido solo ilustra la acción judicial que las mismas partes aquí litigantes sostuvieran ante los estrados judiciales en procura de la devolución del inmueble objeto de la presente demanda, no incidiendo su desarrollo en las resultas de la presente causa. Así se decide.

6. Promovió copia impresa de factura, emanada de la sociedad de comercio CORPOELEC, S.A; de fecha 15 de junio de 2015, bajo el N° SERIE07C1100000021320987. Y original de factura, emanada de la empresa Hidrolara, CA; de fecha 01 de julio de 2015, bajo el N° 02015F01483379. Esta especial clase de documentos escritos, no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participan del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.” Por lo que se valoran como ciertos, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad y haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, informan que la persona promovente que alega su pago no es la parte demandada. Así se decide.

7. Promovió copia simple de asunto signado con la nomenclatura N° LAR-F1-015-2016, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, constante de 153 folios útiles. Al no haber sido impugnada su promoción, se valoran en cuanto a la autenticidad por emanar de un ente público, no obstante su contenido ilustra la acción judicial que las mismas partes aquí litigantes sostuvieran ante los estrados judiciales, no incidiendo su desarrollo en las resultas de la presente causa. Así se decide.

8. Promovió prueba de informes al Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara. Las resultas de la misma constan en autos, rielan del folio 52 al 53, de la segunda pieza del expediente. Por el carácter público que emana de su contenido, se valora como fehaciente y fidedigna la titularidad traslativa de propiedad del inmueble que hoy revela la parte actora y que adminiculada a la valoración que se hiciera up supra de los individualizados documentos no deja lugar a equívocos de tal derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.

9. Promovió prueba de informes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara. Las resultas de la misma constan en autos, riela en el folio 76 de la segunda pieza del expediente. Dada la autoría de emisión se considera cierto su contenido de donde se desprende las acciones judiciales que se iniciaron por denuncia entre las mismas partes aquí contentendientes. Su contenido continúa informando que las partes de este juicio sostienen distinto tipo de acciones judiciales, no obstante su incidencia no es procedente ni vinculante en el presente juicio. Así se decide.

10. Promovió prueba de inspección judicial. Las resultas de la misma constan en autos, rielan del folio 60 al 62, de la segunda pieza del expediente. Por ser una prueba emanada de órgano competente y controlada dentro del proceso se le da pleno valor probatorio a todo su contenido. Así se decide.

11. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonio María Lugo García, Miriam Josefina Pérez y Arturo José Pérez Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.069.299, 7.429.877 y 5.247.584, respectivamente. Posteriormente en fecha 20 de enero de 2017, oportunidad fijada para la declaración de los testigos estando presentes los ciudadanos Antonio María Lugo García, Miriam Josefina Pérez y Arturo José Pérez Meléndez, todos up supra identificados, estando presente el apoderado judicial de la parte actora, el mismo procede a formularles las siguientes preguntas: Primera: Digan los testigos si conocen de vista y trato a la parte actora? Segunda: Digan los testigos desde hace cuánto tiempo conocen a la parte actora? Tercera: Digan los testigos si conocen a los ciudadanos José Fernández García y a la ciudadana Alix Esperanza Rodríguez Flores (parte demandada); quienes ocuparon juntos el inmueble objeto de la presente demanda? Cuarta: Digan los testigos si las reparaciones a las que se refieren son del inmueble objeto de la presente demanda? Quinta: Digan los testigos si tienen conocimiento que el inmueble objeto de la presente demanda ha sido ocupado por la parte demandada y su difunta madre, desde el divorcio con el ciudadano José Fernández García? Sexta: Digan los testigos si saben y les consta que dicho inmueble le ha sido solicitado la entrega por la parte actora y la accionada se ha negado? Séptimo: Digan los testigos si saben que la parte demandada habita en un inmueble que es de su propiedad ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial Royal Park I, en la avenida intercomunal de Cabudare, con su nuevo cónyuge, negándose a hacer entrega de la vivienda objeto de la presente demanda que le fue prestada? Octava: Digan los testigos como les consta los dicho? Este tribunal con relación a esta prueba, valora las testimoniales como veraces por ser firmes los dichos de los testigos quienes fueron contestes y coincidentes respecto a los esgrimidos por la parte actora; su contenido evidencia, que la ciudadana María Victoria García de Fernández es viuda de José Miguel Fernández Rodríguez y madre de José Fernández García, y que actúa como propietaria de la casa, quienes prestaron a su hijo casado con la aquí demandada para la fecha de la entrega el inmueble tantas veces identificado mientras conseguían donde vivir, que posteriormente al terminar el matrimonio, se le viene exigiendo a Alix Esperanza Rodríguez hacer la entrega de la casa después de que el matrimonio no se dio, que incluso una vez la aquí demandante intento ocuparla y fue sacada a la fuerza por personas ajenas, que en otra oportunidad la demandada se metió a lo bravo en el inmueble hasta el sol de hoy, y que han sido incontables las veces que se le viene pidiendo la devolución del bien dado en prestamo. Estas testimoniales, adminiculadas con el documento público certificado como principio de prueba por escrito (f. 53 al 57 de la 1ª pieza), arroja el valor probatorio que corrobora la titularidad sobre el inmueble de la parte actora y que aun cuando no se contrae la acción de autos ni la figura jurídica discutida al carácter de propietaria o no de la parte actora, respecto al bien mueble o inmueble dado en comodato por carecer este aspecto de importancia pues siendo el contrato de comodato un negocio traslativo de posesión y no de dominio, lo que importa es la condición de poseedora de la cosa por parte del comodante y no la condición de propietaria de la misma, sin embargo si debe quedar exaltado en el presente fallo por cuanto como fue declarada oportunamente improcedente la falta de cualidad ello resulto vinculante a la acción de autos. Que lo que si resulta a todas luces concluyente es la capacidad de disponer de la posesión que se erige en requisito de existencia del contrato de comodato, todo lo cual del contenido de las deposiciones rendidas por los testigos, así como de la aplicación de las Máximas de Experiencia utilizadas por esta alzada como premisa mayor para pronunciarse en el proceso silogístico del caso, sobre el significado jurídico de las declaraciones cumplidas por dichos testigos y la parte actora, lo que conllevan a concluir que aquí se trata es de la interpretación y alcance jurídico de los contratos y en especial del Contrato Verbal de Comodato lo que perfilo de las deposiciones hechas y valoradas, que la intención y propósito que inicialmente tuvieron las partes fue celebrar efectivamente un contrato de comodato. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VISTOS CON INFORMES.
Se encuentra esta alzada en oportunidad procesal para proferir el fallo sobre el presente recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Zalg Salvador Habi Hassan apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal a-quo. En este sentido corresponde a esta alzada determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Acto seguido se desciende a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son disímiles las facultades del juez superior en los casos de sentencias. En este sentido, la apelación otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictaminar la sentencia que resuelva sobre el litigio.
Al hilo de lo dicho, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia, para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar en la demanda de autos.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma trascendental en la realización de este instrumento fundamental para la construcción de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, al señalarle que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está impuesto no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, imparcial, idónea, y sobre todo transparente para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Así lo dicho y emplazada quien esta causa conoce a dictar el fallo de mérito, atañe verificar las circunstancias que conllevaron al tribunal que nos precede a la declaratoria de Sin Lugar en la presente causa.
PREVIO.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Verifica este Tribunal Superior que el a-quo en fecha 04 de febrero de 2019 dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda de contrato verbal de comodato presentada por la parte actora, previa declaratoria de Sin lugar de La Defensa De La Falta De Cualidad, y Con Lugar La Impugnación De La Estimación De La Cuantía.
Así lo planteado, en primer lugar respecto a la falta de cualidad activa propuesta, expuso la demandada entre otras cosas lo siguiente: “en el supuesto y terminantemente negado caso de haber existido entre las personas de los ciudadanos José Miguel Fernández Rodriguez y Maria Victoria García viuda de Fernández y por la otra la mía propia Alix Esperanza Rodríguez Florez contrato alguno de comodato que hubiere tenido por objeto el bien inmueble consistente en la vivienda distinguida con el N°39 localizada en la calle los Yabos de la tercera etapa de la urbanización Atapaima, parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara, que la parte demandante por sí sola no tiene atributo de cualidad para intentar la acción propuesta en el nombre y representación del resto de quienes pudieran ser los otros herederos legitimarios Causabientes.”….
En sintonía con lo anterior y deduciendo esta alzada que la errónea identificación del inmueble señalado por la parte accionada como casa N° 39, corresponde a un error de identificación por cuanto del estudio de actas se desprende que todos las pretensiones y procedimientos habidos entre las partes contendientes se refieren a la casa número 38 de la caracterizada urbanización, todo lo cual permite advertir, que verificada tal circunstancia, se debe analizar el punto planteado en la contestación de la demanda. Para ello esta alzada retoma criterios como los del procesalista Rengel Romberg, cuando señala que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Asimismo, en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado se estableció lo siguiente:
“…ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso…

Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
En relación con la cualidad pasiva para sostener este proceso, se estima que la misma debe recaer en las personas naturales o jurídicas que participan en el contrato verbis pretendido y del cual se procura el cumplimiento a objeto de que éstos ejerzan plenamente su derecho constitucional a la defensa y se les garantice el debido proceso, pues de lo contrario, de acordarse lo solicitado sin la participación de las personas que son las beneficiarias directas del acto demandado, se les estaría juzgando, y más aún condenando, sin haber sido previamente oídos.
En efecto, arguye quien aquí juzga que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; aludiendo a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
De acuerdo a tales ideas, una persona tendrá cualidad para deducir una pretensión, en la misma medida en que ella sea la titular del derecho cuya satisfacción pretende, titularidad esta que en el caso que nos ocupa necesariamente fue verificado por esta alzada y que tal como riela a los folios 53 al 57 se pudo corroborar que mediante documento válidamente registrado la propiedad la ostenta la demandada de autos quien también como propietaria accediera junto a su difunto esposo a la entrega en comodato del inmueble aquí pretendido en devolución y como todo derecho tiene correlativamente una obligación, esa pretensión tendrá que ser deducida frente a la persona que efectivamente sea la obligada o la titular del deber jurídico correlativo al derecho cuya satisfacción se ha demandado.
Precisado lo anterior se desprende que en el caso bajo estudio, se persigue el cumplimiento del contrato de comodato verbal presuntamente celebrado según los dichos de la parte actora, entre José Miguel Fernández Rodríguez su difunto esposo, ella y su hijo, el ciudadano José Fernández García, quien para la fecha del año 1992 a ruego, solicitara a sus progenitores el préstamo del inmueble para habitarlo transitoriamente con su esposa, pues se encontraba casado con quien hoy se viene negando supuestamente a la devolución del inmueble entregado en comodato, ciudadana Alix Esperanza Rodríguez Florez, que dicho inmueble lo entregaron en supuesto comodato los progenitores al ciudadano up supra mencionado, por el vínculo familiar que tienen con su hijo por un tiempo transitorio y que una vez disuelto el matrimonio de este con la referida ciudadana, la ex cónyuge a pesar de la firme intención de entrega que el hijo Miguel Fernández Rodríguez realizara a sus padres del inmueble cuando se disolvió el vínculo matrimonial en el año 1999, la misma se viene negando a la materialización de la entrega, en consecuencia, visto el supuesto bajo el cual se demanda y siendo que quienes se encuentran inmersos en el contrato cuyo cumplimiento se pretende son los llamados a conformar la litis, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia en derecho de la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada, quien ante el desconocimiento de la contratación demandada, contradictoriamente alego presuntos hechos hereditarios no debatidos en la presente causa y menos aún probados en la fundamentación de la pretensión aquí formulada, por lo que quedó demostrado en el cuerpo de este fallo, que la actora hoy demandante, sí tiene dicha cualidad para obrar en la presente causa. Así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.
Se observa de las actas del proceso, que la parte demandada en su escrito de contestación, rechazó la cuantía de la demanda realizada por la parte actora, de la siguiente manera: “rechaza por insuficiente la estimación de la demanda…..”.

Al respecto El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”.

Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, expediente No. 99¬417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez; Caso: CLAUDIA BEATRYZ RAMÍREZ contra MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:

“...Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadar Elías Bali Azapchi contra Italo Gonzáles Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, este sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecho por el actor...”.

En atención al criterio anteriormente trascrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
Ahora bien, habiendo sido impugnada la estimación de la cuantía por la parte demandada en forma genérica, y no aportar en el curso del proceso ningún elemento probatorio en el cual soportara su argumento de impugnación, habiendo consignado como se viene diciendo prueba que desvirtuara la estimación de la cuantía establecida por la parte actora, a través de la consignación de algún medio probatorio, conllevan a que la declaratoria hecha por el tribunal precedente sucumba por ante esta alzada por no ser procedente en derecho.
De lo anterior colige quien se pronuncia que ciertamente el juez a-quo incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar y fijar a su entender la cuantía que erróneamente señalara en la sentencia apelada.
Al respecto lo conducente debió ser, analizar las pruebas que fueran aportadas por el impugnante y que demuestren por qué es exagerada la cuantía, cosa que en el presente caso no sucedió, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez debio dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante, En consecuencia de ello es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de la parte demandada sobre la impugnación alegada. Y en su lugar por derivación firme la cuantía fijada en el escrito libelar. Ver Sentencia nº 977 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de fecha 27 de Julio de 2015, y anteriormente decididos en fallos de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas. Así se declara.

DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA.
Circunscrita como quedó la controversia, pasa este Tribunal a examinar sí las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1.354 del Código Civil, no sin antes dejar expresamente sentado que la Constitución Nacional, consagra a la justicia como un valor supremo de nuestro ordenamiento jurídico, dentro del cual el estado debe garantizarlo a todos sus ciudadanos y teniendo en cuenta que existen casos en los cuales el derecho está en franca oposición a la justicia, le corresponde a los jueces aplicar los principios que le demanda primordialmente esa carta fundamental, alcanzando con ello, que los valores primordiales de igualdad y equidad se perfilen como esenciales dentro de la tarea que conlleva el rol de impartir justicia, es por ello que el ordenamiento jurídico y constitucional vigente, aporta al dispensador de justicia los mecanismos a seguir en estos casos; siendo a través del apego a los preceptos Constitucionales que se les permiten profundizar sobre aquellas normas que pudieran por anacrónicas estar en contradicción con una norma constitucional, logrando de esa manera administrar una tutela judicial efectiva.
Así las cosas, refiere esta alzada luego del exhaustivo análisis de todas y cada una de las actuaciones procesales, así como de la valoración extremada de las pruebas aportadas por las partes, que efectivamente estamos frente a la apelación de la sentencia dictada por el tribunal precedente sobre el pretendido Cumplimiento De Contrato De Comodato verbal celebrado entre las partes contendientes.
En esta sintonía concierne analizar un tanto la institución del comodato a los fines de hacer más sutil su comprensión y así tenemos: El comodato es un contrato gratuito y de uso entre amigos y conocidos, es decir, se entrega la cosa en comodato y al vencimiento del término se devuelve la misma cosa, en eso consiste la obligación principal. Antiguamente esto dio pie a una serie de obligaciones para ambas partes, y en principio solo para el comodatario quien tenía la cosa para su uso, cuidándola y protegiéndola como un buen padre de familia y restituyendola al finalizar el convenio pautado entre ambas partes. Cabe señalar que el comodato se deriva entre sus caracteres por ser un contrato real y nominado ya que se perfecciona con la entrega de la cosa y está reglamentada en el ordenamiento jurídico como en el caso de nuestra legislación en el Código Civil Venezolano.
Es de acotar que este contrato anteriormente no fue reconocido como tal sino hacia fines de la República, en que el pretor concedió al comodante una acción contra el comodatario que se negaba a devolver la cosa recibida, acción que bajo el Imperio se convierte en una actio in ius (es decir, un acción fundada en el Derecho), al sancionar el comodato como contrato real; siendo la denominación originaria de este contrato el de “utendum dare”, nombre con el cual aparecía en los edictos de los pretores republicanos, y es en el Edicto Perpetuo de Salvio Juliano (jurisconsulto romano) donde se le designa con el nuevo nombre de “comodatum” (de comodo datum).
Continuando con una revisión histórica, nos encontramos que en el Derecho Romano el comodatario tenía la obligación de utilizar la cosa y cuidar de ella como un buen padre de familia, y de restituirla según lo pactado, y como se trataba de un contrato esencialmente gratuito, ya que si no sería un arrendamiento, el comodatario era responsable de aquello que denominaban Culpa Levis in Abstracto, es decir, la culpa leve en la conducta de un buen padre de familia. Cabe destacar que esta no era la única obligación nacida de este contrato, sino que además no debía usar el objeto dado en comodato para un fin distinto al convenido entre las partes. Por ser un contrato de buena fe el mismo quedaba amparado en dos importantes acciones como lo son la:
• Actio Commodati Directa: del comodante contra el comodatario, y;
• Actio Commodati Contraria: del comodatario contra el comodante: en el caso excepcional de que el comodante tuviera que responder de gastos necesarios o de daños y perjuicios causados por su dolo.
Dicho lo anterior podemos decir que el contrato de comodato tienes las siguientes características:
• Es un contrato real: sólo se perfecciona con la entrega de la cosa.
• Es un contrato gratuito: el comodante no recibe retribución alguna
• Es un contrato típico o nominado, puesto que se encuentra reglamentado en la ley.
Ahora bien, establece el artículo 1.724 del Código Civil lo siguiente: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

Por su parte establece el artículo 1.726 ibidem lo siguiente:
“El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, sopena de daños y perjuicios”

Del artículo antes citado se evidencia que la intención del legislador es establecer la obligación del comodatario de cuidar la cosa, es decir, velar porque la cosa se mantenga en buenas condiciones tal cual como un padre de familia y la obligación de restituir la cosa, tal como señala el artículo 1.290 ejusdem, el cual reza: “No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla”.
Por otra parte, es menester señalar que el contrato de comodato, se diferencia con otras instituciones jurídicas donde se pueden restituir cosas distintas, en que el comodato demanda la devolución de la misma cosa.
Dicho lo anterior pasa esta Juzgadora a adecuar la valoración del cumulo de pruebas que se hiciera en la fase correspondiente en aras de lograr determinar su incidencia en el presente fallo y teniéndose como norte que en el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, constituye su finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas, para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba y cuya intención es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, y dejando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Al hilo de lo expuesto, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, impidiendo al juez que decida entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Reitera quien se pronuncia que habiéndose extremado el análisis probatorio, reposa plena convicción de que entre las partes contendientes durante largos años, viene suscitándose contiendas judiciales que han traspasado el propósito y razón de cualquier relación que evidentemente les unió durante el trascurso del tiempo, todo ello en virtud de la valoración que se les hiciera a las copias traídas en autos emanadas de los varios organismos públicos donde se ha puesto en juego hasta la propia seguridad personal debido a los enfrentamientos que han sostenido con ocasión a la discrepancia en la devolución del inmueble presuntamente dado en comodato, y resultando por el contrario que no obra probanza alguna que invocare la parte demandada y que permita a esta alzada la comprensión sobre la posición que ocupa la parte demandada dentro del señalado bien inmueble, no aporto a los autos probanza alguna en cuanto a la demonstración de una contratación distinta que demuestre una posición diferente a la que viene intentando la parte actora, o bajo que condición se encuentra ocupando el inmueble pretendido en entrega y que según la valoración del documento registrado y analizado up supra pertenece a la parte actora, sin que medie se repite prueba alguna que ilustre a esta alzada sobre una circunstancia diferente a la argüida en la presente causa, relacionada con la verbalidad de un contrato de comodato, que supuestamente culmino una vez extinguido el vínculo matrimonial que unió a José Fernández García, hijo de los progenitores comodantes José Miguel Fernández Rodríguez su padre hoy difunto su madre viuda, actora de autos María Victoria García De Fernández y la parte demandada Alix Esperanza Rodríguez Flórez quien se viene negándose a entregar el inmueble dado en comodato.
Seguidamente y a los mismos efectos de exhaustividad, en cuanto al examen probatorio que realiza quien aquí conoce, se despeja que la parte actora también aporto como elemento de prueba que permitiera hacer más comprensible la contratación verbal sobre el comodato, la prueba de testigo. Siendo así en el caso que nos ocupa se observa, que se admitió la prueba de testigos promovida por la parte actora y la misma fue evacuada en su oportunidad, siendo que no obstante de las deposiciones analizadas se aprecia que se pretendió demostrar que la relación que une a las partes es el comodato sobre una vivienda que entregaren los progenitores a un hijo y a su hoy ex esposa aquí demandada, quien a pesar de la disolución matrimonial y de vivir en otro inmueble se niega a entregarle la casa a la demandante de autos
Como se observa las declaraciones testimoniales, fueron hechas por personas hábiles, que no incurrieron en contradicciones en sus dichos, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas por quien se pronuncia a los efectos de los hechos donde los testigos fueron contestes. Asimismo, se establece que dichas deposiciones no fueron tachadas por la representación judicial de la parte demandada, y que de las mismas no se desprende que exista amistad íntima entre la actora y las declarantes.
Al hilo de lo expuesto, se constata que en la sentencia apelada bajo la prohibición legal del artículo 1387 del CC., el juzgador desecho la prueba testifical por las razones expresadas en dicho fallo.
No obstante, esta alzada, al razonar que puede existir un elemento que inducido de un hecho que está en los autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, pueda ser confrontado prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí, por deducción establecer el hecho desconocido, procederá a discurrir primeramente lo que se conoce doctrinariamente y al respecto se viene considerando como presunciones hominis (El medio de prueba y la técnica para su impugnación en casación. Revista de Derecho Probatorio N° 2, Caracas, Editorial Jurídica Alva, SRL., 1993, pp. 226 y 227). Así como también criterios jurisprudenciales, los cuales atentos con la dinámica del derecho que pudieran delatar interpretaciones que quedaron vedadas por anacrónicas, puedan resolver situaciones actuales. Así las cosas y teniendo pronunciamientos más recientes que intentan superar la prohibición legal contenida en la norma prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, con relación a la prueba de testigo, resulta en esta hora aplicable al presente caso, el más reciente criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en ponencia del Magistrado Carlos Oberto V, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, al dejar sentado:

“… Es evidente la prohibición que tiene la norma de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.
Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVII (247). M.C. Paño contra inversiones y valores Miravalle, C.A. p. 616 al 617).

En conclusión, no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, no obstante, puede usarse este medio probatorio para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado…”.(subrayado del tribunal)
Ahora bien, en el presente caso, observa esta Juzgadora que la actora pretende demostrar la existencia del contrato de comodato verbis a través de la prueba testimonial y poder efectivamente puntualizar el sentido de la contratación comodataria verbal alegada en el libelo; y siendo que, esta relación contractual es totalmente descocida por la demandada, así como cualquier otro tipo de contratación que justificara la negativa durante tantos años en devolver el inmueble a la demandante de autos, como consecuencia del amplio material probatorio producido, se advierte que no riela prueba alguna con la cual se haya demostrado procesalmente que la ocupación no sea otra que la que proviene del presunto comodato que le hicieran la comodataria actora y quien fuera para el momento de la entrega su esposo, a su hijo José Juan Fernández García, todo ello inferido de los testimonios depuestos por ante el tribunal de cognición, los cuales no son valorados en su contenido con la finalidad de establecer la existencia del contrato o como prueba de la modificación de los acuerdos previstos, sino como la certeza que tal relación contractual perfila como un verdadero comodato, razones estas que bajo el criterio doctrinario y jurisprudencial up-supra descrito, permiten a quien conoce declarar admitida la prueba de testigos que bajo la coherencia sin lugar a equívocos de los hechos expuestos permitieron concluir que la relación contractual que unió a las partes aquí contendientes no fue otra que la alegada contratación verbal de comodato sobre el inmueble descrito en el presente fallo.

Así las cosas, habiéndose demostrado la existencia de un contrato de comodato verbal que pretende hacerse cumplir a través de la presente causa, y de la revisión exhaustiva que se hiciera de las actas procesales que componen este juicio, se concluye que no obstante haber negado la parte demandada, ciudadana Alix Esperanza Rodríguez Flórez, la existencia de la relación contractual mantenida con la accionante, repetimos sin traer a los autos ningún género de demostraciones destinadas a probar alegatos distintos que definieran una situación legal ante la posesión que ostenta sobre el inmueble, y al constar en actas que el inmueble entregado en comodato lo hicieran los comodantes a un hijo, quien fuera el conyugue de la hoy demandada de autos, en estricto apego al mandato legal que deviene del artículo 1730 del Código Civil falla que le corresponde a esta última cumplir con el precepto señalado por ser solidariamente responsable y en consecuencia materializar la acción que el artículo 1731 ejusdem le impone, tomando para ello en cuenta que el punto de la solidaridad referido, trasciende a la misma esencia del contrato, ya que considerando que el comodato puede ser un contrato 'intuitus personae'; en principio no lo es. De allí que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a inclusive a los herederos de los contratantes, a no ser que el préstamo se haya hecho sólo en consideración de la persona del comodatario (lo que tendría que probar el comodante), pues entonces los herederos del comodatario no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo.
Por su parte no puede pasarse por alto que en todo caso-aun antes del vencimiento del término convenido o de la cesación de la necesidad del comodatario-el comodante puede exigir la restitución de la cosa dada en préstamo si le sobreviniere una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa (C.C. art. 1.732). Esta facultad excepcional encuentra su fundamento en el carácter gratuito del contrato. Así se decide.
Al hilo de todo lo expuesto como aspecto concluyente y probado como ha quedado en autos la existencia del contrato de comodato verbal que justifica la posesión de la ciudadana ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ FLORES en el inmueble de autos tantas veces identificado, al haber ultimado quien esta causa conoce que la regla sobre la interpretación del contrato está dirigida a asegurar que el resultado de la actividad interpretadora del juzgador debe ser conforme con la voluntad del legislador para que el contrato produzca entre las partes precisamente aquellos efectos que son connaturales, deja claro en el presente fallo, que por argumento contrario a lo que expresa la parte actora, la parte demandada, no demostró en ningún momento que tipo de relación contractual le impide entregar la cosa recibida en comodato, tal como se despeja a lo largo del íter procesal, y encontramos que, no existen en las actas procesales adminiculados recibos de pagos de canon alguno que haga, al menos presumir un contrato de arrendamiento de inmueble resulta forzoso para quien sentencia declarar la procedencia en derecho de la presente demanda, ante la demostración efectiva de la existencia del contrato, el vencimiento del término contractual y el incumplimiento de la codemandada respecto a la entrega del bien dado en préstamo, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ZALG SALVADOR HABI HASSAN, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2019, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada sobre la impugnación de la cuantía alegada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE en derecho la falta de cualidad interpuesta por la ciudadana ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ FLÓRES, parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, interpuesto por la ciudadana MARÍA VICTORIA GARCÍA DE FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ FLORES y como consecuencia de ello, se ORDENA a la ciudadana ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ FLORES, parte demandada, hacer entrega a la ciudadana MARÍA VICTORIA GARCÍA DE FERNÁNDEZ, parte actora, del inmueble que ocupa en su condición de comodataria ubicado en la Urbanización Atapaima, III Etapa, Calle Los Yabos, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, identificada con el N° 38, la cual tiene una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2) y se alindera así: NORDESTE: diez metros (10 mts.), con la Parcela N° 27; SUROESTE: diez metros (10 mts.), con la Calle Los Yabos; NOROESTE: veinte metros (20 mts.), con la Parcela N° 39 y SURESTE: veinte metros (20 mts.), con la Parcela N° 37. Dicho inmueble le pertenece según Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 15/10/1999, bajo el N° 17, folios 1 al 3, protocolo 1°, Tomo 2°.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Carmen Moncayo Barrios

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios