REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000108

ASUNTO-KP02-R-2019-000108.
PARTE QUERELLANTE: EVA MARÍA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.724.662.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JULIO JOSÉ ÁLVAREZ DELGADO, JULIO CESAR FLORES MORILLO Y NAISER ANDARA DURAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 262.255, 14.074 y 104.058, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: DORIS JOSEFINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.934.271.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ELCY MARÍA SÁNCHEZ CORDERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.611.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN FASE DE EJECUCION.

En fecha 19 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana EVA MARÍA BETANCOURT, en contra del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA y la ciudadana DORIS JOSEFINA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y, dictó auto al tenor siguiente:
“De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso de amparo constitucional, este tribunal evidencio de la inspección realizada en fecha 15/02/2019, a los fines de evaluar las circunstancias que existen por la cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, en sentencia de fecha 14/08/2018. De la inspección efectuada se dejó constancia de ciertas condiciones en las que se encuentra el inmueble; dentro de las mismas se observa que la vivienda de la ciudadana de la ciudadana EVA MARIA BETANCOURT (parte agraviada), cuenta con un espacio amplio en la parte de atrás, con acceso directo a la misma, donde puede ser construido un baño con todas las especificaciones para una vivienda familiar, y así lo consintió la agraviada ante este Tribunal, por otra parte, se observó que entre el inmueble perteneciente a la ciudadana DORIS LOPEZ RODRIGUEZ, (parte agraviante), y el de la parte agraviada existe una pared perimetral construida por la agraviante, para dividir ambos inmuebles donde la parte agraviada alega que esa construcción obstaculiza su entrada principal, por lo que de la inspección judicial queda demostrado que la vivienda de la ciudadanaEVA MARIA BETANCOURT (parte agraviada), cuenta con una entrada, por la parte delantera, a través de puerta metálica con acceso inmediato al mismo; con respecto a lo explanado por la agraviada en el acto de la inspección judicial relativo al deterioro que pueda existir en la habitación principal del inmueble, este Juzgado se abstiene a emitir pronunciamiento por cuanto dicho punto no fue alegado en la solicitud de Amparo Constitucional.
De esta manera en aras de garantizar al justiciable una Tutela Judicial Efectiva por cuanto no solo se trata de obtener una decisión sino una ejecución de la misma, este Juzgado ordena a las partes a que se den cumplimiento con la decisión dictada en fecha 14/08/2018, atendiendo lo antes señalado.-”

En fecha 26 de febrero de 2019, el Abogado JULIO JOSÉ ÁLVAREZ DELGADO, apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra, el a-quo el día 06 de marzo de 2019 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 07 de junio de 2019, le dio entrada, y fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; llegada la oportunidad procesal el 21 de junio de 2019, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 04 de julio de 2019, se acordó agregar a los autos el escrito presentados por la representación judicial de la parte Querellante, y se deja constancia que la tercera interesada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES

Se desprende de las actas procesales que en fecha 20 de marzo de 2018, la ciudadana Eva María Betancourt, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara y la ciudadana Doris Josefina López Rodríguez, solicitando que se declare la nulidad por fuerza de las denuncias y violaciones de carácter constitucional de una medida de entrega material ejecutiva judicial, practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 7 de marzo de 2018, por violación expresa del debido proceso, ya que desconoce y omite las formalidades del procedimiento previo administrativo a la desocupación de viviendas, que regula la Ley Especial en esta materia, en resguardo de la estructura garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo orden de ideas solicitó se ordene la reposición de la causa del juicio principal al estado de que la misma entre fase de ejecución y se ordene como presupuesto necesario para iniciar la misma entre la fase de ejecución, igualmente solicitó se ordene como iniciar en la misma el agotamiento de la vía administrativa, declarándose así la nulidad de todas las actuaciones relativas a la ejecución del fallo principal. También solicitó que se ordene a la parte querellada, la remoción y demolición de todos y cada uno de los trabajos, obras y estructuras que obstaculizan o interfieren en el uso de su vivienda. Finalmente solicitó que expresamente un plazo perentorio para dar cumplimiento de las mencionadas providencias. Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa, estando presentes la parte actora y la tercera interesada Doris Josefina López Rodríguez, ambas debidamente representadas, se deja constancia de la no comparecencia del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara parte querellada, seguidamente el a-quo declaro parcialmente con lugar el amparo incoado por la accionante, ordenándole al precitado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara, le imponga a la tercera interesada Doris Josefina López Rodríguez, a que proceda a la remoción y demolición de todos y cada uno de los trabajos, obras o estructuras que obstaculicen o interfieran en el adecuado disfrute de la vivienda familiar, objeto de la acción de amparo, además se fijó un lapso perentorio de 15 días continuos una vez quede firme la decisión, para que se procediera a la construcción de un sanitario con todas las especificaciones para una vivienda principal y que tenga acceso directo al inmueble, so pena de incurrir en desacato del mandato constitucional si no cumple con lo ordenado. Posteriormente en fecha 14 de agosto de 2018, el a-quo dicto sentencia de Amparo constitucional, ratificando lo dictado en la audiencia constitucional. Posteriormente luego de distintas escritos presentados por ambas partes, la parte querellante en fecha 18 de enero de 2019, consignó escrito mediante el cual solicito que habida consideración que se encontraba vencido y agotado el término para el cumplimiento de de la precitada sentencia de amparo de fecha 14 de agosto de 2018, solicitó se le autorice ejercer la obligación contenida en el dispositivo de fallo up supra mencionado. Posteriormente en fecha 8 de febrero de 2019, el a-quo en vista de los escritos presentados por las partes, fija el quinto día de despacho siguiente para realizar una inspección en el inmueble objeto de querella de amparo constitucional. Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2019, día fijado para la realización de la inspección judicial, una vez constituido el Juzgado a-quo en inmueble objeto de la querella de amparo constitucional, estando presentes ambas partes, el a-quo dejó constancia de las condiciones en las que se encuentra el inmueble, donde se observó que la misma cuenta con un espacio amplio en la parte de atrás, con acceso directo a la misma donde puede ser construido un baño con todas las especificaciones para una vivienda familiar, y así lo consintió la tercera interesada, además se dejó constancia de la existencia de una pared perimetral construida por la tercera interesada, para dividir ambos inmuebles, donde la querellante alega que dicha construcción obstaculiza su entrada principal, por lo que el a-quo dejó constancia que la vivienda de la parte querellante, cuenta con una entrada por la parte delantera, con acceso inmediato a la misma. Seguidamente en fecha 19 de febrero de 2019, el a-quo dicto un auto, el cual es objeto de la presente apelación, ratificando lo evidenciado en la mencionada inspección judicial de fecha 15 de febrero de 2019, y ordena a las partes a que den cumplimiento a la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2018.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte Querellante en contra del auto proferido por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y sus respectivas observaciones hechas por la parte Querellante, esta juzgadora discurre en las siguientes observaciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
En esta sintonía, observa esta sentenciadora que la apelación de autos se corresponde al auto que en fecha 19-02-de 2019 pronunciara la juzgadora del tribunal a-quo. A cuyos efectos esta alzada pasa a conocer.
Primeramente este tribunal superior tiene por norte de sus actos y coloca de relieve que la efectividad de las sentencias es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, y que debe guardar una concordancia entre lo decidido y lo ejecutado por el órgano jurisdiccional, pues ello, confiere seguridad jurídica y certeza a las partes respecto del debate y la resolución judicial que lo resuelva. Este principio de inmodificabilidad de la sentencia lo ha destacado la jurisprudencia foránea, concretamente el Tribunal Constitucional Español en su sentencia 152/1990 del 4 de octubre (Vid. Saraza Jimena, Rafael, ‘Doctrina Constitucional aplicable en Materia Civil y Procesal Civil’, Editorial Civitas, 1994, p.155) al afirmar:
‘(…) la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos integran el contenido a la tutela judicial efectiva sin indefensión. De forma que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio; sin que la interpretación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino infiriendo del fallo sus naturales consecuencias en armonía con el todo que constituye la sentencia, pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional que se da cuando las resoluciones judiciales alteran en forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda’.

Este principio de proyección procesal, también ha sido analizado por la Sala, enfatizando la correspondencia que debe existir siempre entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional y ha sido adminiculado en su concepción con el de la cosa juzgada en la sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: ‘Distribuidora Médica París’, en la cual se afirmó:

‘(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

(…omissis…)

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo’.

Conforme al criterio transcrito, el cual acoge este tribunal como suyo para su aplicación en el presente caso, constituye un quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución vigente, por analogía la modificación de la ejecución de la sentencia cuando la misma se encuentra definitivamente firme, toda vez que los dispositivos de los fallos, no pueden ser modificados por eventos posteriores. Que siendo así se evidencia que en el auto apelado de fecha 19 de febrero de 2019, la juzgadora a-quo en virtud de la inspección judicial que se practicara sobre el inmueble objeto de la acción constitucional, dejó señaladas las características que supo apreciar sobre la situación actual y su percepción por espacios físicos sobre el bien inmueble cuya sentencia se pretende ejecutar. Al respecto, resulta importante dejar sentado que ninguna de las especificaciones percibidas en la inspección judicial acordada, pueden alterar los fundamentos que como cosa juzgada contienen los dispositivos u órdenes que el mismo tribunal decretara en fecha 14 de agosto de 2018, con ocasión al Amparo Constitucional que se ventilara ante dicha instancia. Por tanto, este tribunal conociendo en alzada, estima que lo aquí delatado mediante la apelación del auto, reclama el derecho al debido proceso de la parte gananciosa acordada en el juicio de amparo, todo lo cual obedece a que la ejecución de la sentencia declarada, controla la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, la misma fue impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo que, la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera Instancia en las mismas condiciones que lo acordado en el fallo emitido.
Que tomando en cuenta las circunstancias suscitadas en la oportunidad de llevar a cabo la ejecutoriedad de la sentencia, y que motivan la presente apelación por el auto dictado por el juzgador a-quo, se hace imprescindible retomar el dispositivo que ordenara en fecha 14 de agosto de 2018 en la sentencia de amparo que se ventilara por ante dicho recinto judicial y en las mismas condiciones que se ordenara, para lo cual se deja sentado que es tal como lo indicara la sentencia y se trascribe textual:
…”Se ordena al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo, imponga a la ciudadana DORIS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, a que proceda a la remoción y demolición de todos y cada uno de los trabajos, obras o estructuras que obstaculicen o interfieran en el adecuado disfrute de la vivienda familiar, objeto de la presente acción de amparo. TERCERO: Se fija un lapso perentorio de quince (15) días continuos una vez quede firme la presente decisión, para que proceda a la construcción de un sanitario con todas las especificaciones para una vivienda familiar y que tenga acceso directo al inmueble, so pena de incurrir en desacato del mandato constitucional si no cumple con lo ordenado en términos explanados….”

Que lo transcrito ut supra constituye razones suficientes para declarar con lugar la apelación ejercida sobre el auto de fecha 19 de febrero de 2019, intentada por los profesionales del Derecho Julio José Álvarez Delgado y Julio César Flores Morillo Durán previamente identificados, ordenándose en su lugar que se siga la ejecución en los términos, tal y como quedaron especificados en la sentencia que definitivamente firme como quedo dictara el tribunal precedente. Así se decide.


DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JULIO JOSÉ ÁLVAREZ DELGADO, en contra del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dela Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana EVA MARÍA BETANCOURT contra la ciudadana DORIS JOSEFINA LÓPEZ RODRÍGUEZ. No hay condenatoria en costas dada la procedencia del recurso de apelación.
Se ordena continuar la ejecución en los términos contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha (14) de Agosto de dos mil Dieciocho (2018).
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.