REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000238

PARTE ACTORA: LIXING WU, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.270.525.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR J. AMARO PIÑA Y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.204 y 15.235, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LOS REYES DE LA MODA, C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2006, bajo el N° 22, tomo 51-A-2006, representada por el ciudadano Milton Davis Reyes Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-11.885.326, en su condición de presidente de la empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SARK SAER, ADRIANA GUEVARA RONDÓN Y MIRVIC CRISTINA GARCÍA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.137, 92.141 y 104.014, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

El 22 de mayo de 2019, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL),incoado por la ciudadana LIXING WU; en contra de la sociedad mercantil LOS REYES DE LA MODA, C.A; dictó fallo al tenor siguiente:
“declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.”

En fecha 03 de junio de 2019, el Abogado SOUAD ROSA SARK SAER, apoderado judicial de parte demandada, plenamente identificado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el día 17 de junio de 2019 el tribunal de cognición oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 27 de junio de 2019, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal en fecha 12 de junio de 2019, se deja constancia que las partes no presentaron escritos de informes ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 27 de septiembre de 2017, la ciudadana Lixing Wu, asistida por el abogado Víctor J. Amaro Piña, interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil Los Reyes De La Moda, C.A; en los siguientes términos: Señaló la parte actora que según consta en documento privado de fecha 30 de mayo de 2010, celebró un contrato con la parte demandada, mediante el cual, le concedió en arrendamiento unos locales comerciales identificados con los números 6 y 7 del edificio las Goajiras, ubicado en la calle 32 entre la carrera 19 y avenida 20 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, señaló que se convino que el contrato tendría una duración de un año fijo, pero a partir del día 31 de mayo de 2011, habida cuenta que el contrato original suscrito con la AGENCIA BRAVO C.A; estaría vigente hasta la señalada fecha, se estableció un canon de arrendamiento mensual por la suma de dos mil ciento cincuenta y tres bolívares (Bs 2.153.00), pagaderos por mensualidades adelantadas, señaló que dicho canon de arrendamiento lo sufragó hasta el día 30 de abril de 2014, cuando canceló la mensualidad correspondiente al mencionado mes, el aludido contrato sería prorrogable automáticamente y sucesivamente por lapsos iguales, a menos que una de las partes diera aviso de su voluntad de lo contrario por escrito y con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso original o de alguna de sus prorrogas. Arguyó que las partes contratantes pactaron que en caso de mora en la devolución oportuna del local arrendado, por parte del arrendatario, se generaría un crédito a favor de la arrendadora por la suma de ciento cincuenta bolívares (BS 150,00) por cada día de atraso. Indicó que el ciudadano Milton Reyes Rodríguez, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la parte demandada, renunciando a los beneficios contenidos en el artículo 1815 del Código Civil. Señaló que la parte actora, haciendo uso de la facultad contenida en la cláusula tercera del contrato, procedió a notificar al accionado, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, mediante telegrama consignado en IPOSTEL, de fecha 25 de abril de 2012, con la cual se dio cumplimiento a la prórroga legal por espacio de un año, apegado a la norma del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es el equivalente al artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que la empresa accionada ha debido hacer la entrega del inmueble arrendado precisamente en fecha 31 de mayo de 2013. Señaló la parte actora que de lo anteriormente narrando se evidencia que la parte demandada se encuentra en mora de hacer la devolución de los locales arrendados a partir del día 30 de mayo de 2014, fecha cuando se venció la prorroga legal, de igual forma la parte demandada se encuentra obligada a devolver los locales arrendados en perfecto estado de mantenimiento, limpieza y pintura y solvente con los servicios públicos instalados en los mimos, todo en apego a los términos contenidos en el contrato celebrado. Fundamentó la parte actora la presente demanda en el artículo 1.167 del código Civil, concatenado con los artículos 40 ordinal “G”, y 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Devolver completamente desocupados y en buen estado en que los recibió y solvente con los servicios públicos instalados en los locales signados con los números 6 y 7 del Edificio Las Goajiras, ubicados en la calle 32 entre carrera 19 y avenida 20 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal “G” de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su artículo 40. 2-El pago de las costas y costos del proceso. Estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares exactos (Bs 300.000,00), equivalentes a mil unidades tributarias (1.000,00 U.T).
En fecha 30 de abril de 2019, la abogado Souad Rosa Sark Saer, apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificado, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 9, referente a la cosa Juzgada, señalando que en fecha 15 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora demando a la empresa accionada en la presente demanda, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por los locales comerciales plenamente identificados que son el objeto de la presente demanda, demanda está que curso por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto signado con el N° KP02-V-2013-2133, causa que fue declarada sin lugar. Seguidamente señaló que en la presente demanda están dados todos los requisitos para que prospere la defensa opuesta de la cosa Juzgada, tales como el objeto de la presente demanda que son dos locales ocupados por la empresa accionada, que son los mismos locales que fueron demandados en la causa tramitada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el precitado asunto N° KP02-V-2013-2133, además la nueva demanda debe estar fundada sobre la misma causa, y efectivamente la presente demanda se fundamentó en el vencimiento de la prórroga legal de un año, del contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en fecha 31 de mayo de 2010, que es el mismo fundamento que esgrimió la parte actora en precitado asunto N° KP02-V-2013-2133, señaló que otro de los requisitos es que la nueva demanda sea entre las mismas partes, indicando que en la presente demanda las partes efectivamente son las mismas que en el mencionado asunto N° KP02-V-2013-2133, y finalmente que las partes acudan al nuevo juicio con el mismo carácter que el anterior, señalando que en la presente demanda la parte actora se presenta como arrendadora y la parte demandada como arrendataria y el precitado ciudadano Milton Davis Reyes Rodríguez, plenamente identificado, como fiador, mismo carácter con el que tuvieron las partes en el ya tantas veces mencionado asunto N° KP02-V-2013-2133. Seguidamente reconoció que la parte demandada tiene suscrito un contrato de arrendamiento privado de fecha 30 de mayo de 2010, donde la parte actora le dio en arrendamiento los locales comerciales signados con los números 6 y 7 del Edificio Las Goajiras, ubicados en la calle 32 entre carrera 19 y avenida 20 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que se entiende prorrogado por periodos iguales y sucesivos siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de 30 días de anticipación a la fecha del vencimiento del primer lapso o cualquiera de sus prorrogas, tal como establece la cláusula tercera del mencionado contrato privado, por lo que según lo narrado, la parte demandada se encuentra en la vigencia de una nueva prórroga del mencionado contrato de arrendamiento, por un año más, es decir que el mismo se prorrogo desde el 31 de mayo de 2019 hasta el 31 de mayo de 2020, señalando que desde el año 2011 se ha prorrogado anualmente por no existir notificación alguna por parte de la arrendadora (parte actora). Seguidamente paso a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la presente demanda por ser falso que a la parte demandada se le haya notificado por ninguna de las vías establecidas en el contrato, con 30 días antes de su vencimiento, de que no se les prorrogaría el mencionado contrato, indicando que es totalmente falso que en fecha 25 de abril de 2012, la accionada haya recibido telegrama, donde se le manifestaba la voluntad de la parte actora de no prorrogar el contrato de arrendamiento; por lo que el precitado contrato de arrendamiento se prorrogo automáticamente por un (1) año más, es decir se encuentra vigente desde el 31 de mayo de 2019 hasta el 31 de mayo de 2020, y en virtud de esa nueva prórroga, es imposible que la parte demandada estuviera gozando de una prorroga legal, si no que está gozando de una prorroga contractual ya que no existió en esa fecha notificación alguna, ni posteriormente a esa prorroga contractual, el contrato de arrendamiento se prorrogo automáticamente hasta el 31 de mayo de 2020, y se encuentra vigente. Seguidamente rechazó, negó y contradijo que la parte demandada deba pagar la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs 150,00) por cada día de atraso en la demora en la entrega del local comercial. También rechazó, negó y contradijo que la parte demandada se le condene al pago de las costas y costos procesales. Finalmente impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el telegrama promovido en copia simple por la parte actora, de igual forma impugnó el acuse de recibo que señala que el telegrama fue recibido por una ciudadana de nombre Yenny Guarecuco, que desconoce y nunca fue recibido por representante alguno de la empresa demandada, y finalmente impugno el documento donde supuestamente se notifica de un cartel de presa, por ser una copia simple.
En fecha 21 de mayo de 2019, el Abogado Víctor J, Amaro Piña, apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal para contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, presentó escrito donde trajo a colación un grupo de jurisprudencias y doctrinas donde concluyó que la mencionada cuestión previa no encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, referente a la llamada “triple identidad de la cosa Juzgada”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
El Ordinal 9° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de la cosa juzgada, que es la antigua “exceptio rei judicatae” del derecho romano, que tiene como función la tutela de la cosa juzgada.
En ese mismo orden de ideas se puede observar que en nuestro ordenamiento jurídico pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia, la finalidad de la misma podría frustrarse si el ordenamiento jurídico no asegurase, al propio tiempo, el medio apropiado para la tutela de de la cosa juzgada y la defensa de su función propia que es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia contra el peligro de una nueva decisión. La excepción de la cosa juzgada y consecuencialmente la cuestión previa que la hace valer, se dirige contra la pretensión misma contenida en la demanda, para destruirla o desecharla.
Al analizar la naturaleza de la excepción de la cosa juzgada, el Maestro Domingo J Salgado Rodríguez, en su obra la Excepción de la cosa Juzgada, sostiene:
“La cosa Juzgada es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado. Sin embargo la verdad que otorga la ley a la cosa juzgada no es absoluta en materia civil, sino relativa a la parte a quien favorece y está puede renunciar a ella, por lo que se entiende que la parte favorecida por la fuerza de la autoridad de cosa juzgada, renuncia a ella cuando en el acto de la contestación de la demanda no opone la excepción de la cosa juzgada, no siendo válida la oposición de la cosa juzgada en otra oportunidad de juicio, en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, se permite alegar la cosa Juzgada bien como cuestión previa (Art.346 Ord.9°) o como defensa de fondo, junto con las demás defensas del demandado en la contestación de la demanda, cuando no la ha propuesto como cuestión previa ( Art.361 ejusdem)”

Así las cosas se desprende de las actas procesales que en fecha 30 de abril de 2019, la empresa accionada debidamente representada por su apoderado judicial el Abogado Milton Davis Reyes Rodríguez, en oportunidad de dar contestación a la demanda presento escrito donde opuso la cuestión previa de la cosa Juzgada, según lo estipulado en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en la presente demanda la Acción intentada es igual e idéntica a una que ya curso por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2013-2133, y como prueba de ello promueve copia simple de la sentencia definitiva emanada del mencionado el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de fecha 27 de mayo de 2014, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte actora.
Posteriormente en fecha 21 de mayo de 2019, el Abogado Víctor J, Amaro Piña, apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal para contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, solo se limitó a traer a colación un grupo de jurisprudencias y doctrinas donde concluyó que la mencionada cuestión previa no encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, referente a la llamada “triple identidad de la cosa Juzgada”; sin embargo a pesar de la no contradicción expresa hecha por la parte actora, según lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora al igual que el tribunal a-quo, se adhiere el criterio dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1081 de fecha 21 de julio de 2012, de donde se concluye que para no violar el principio de igualdad, que es un principio fundamental, el juez puede desatender la interpretación literal del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y dar al actor que no contesta las cuestiones previas de los ordinales 9° al 11° del artículo 346 eiusdem, el mismo trato procesal que el artículo 362 del mismo código establece para el caso que el demandado no de contestación a la demanda.
Con relación al contenido del presente recurso, quien se pronuncia estima que sobre la pretensión de la cosa juzgada, la Ley distingue dos aspectos: (a) el formal y (b) el sustancial o material, el aspecto formal se refiere a lo interno del proceso y su aspecto sustancial a lo externo.
Es el aspecto sustancial o material de la cosa juzgada el que puede hacerse valer en un proceso futuro e idéntico, para evitar que el juez vuelva a dictar sentencia sobre un asunto ya decidido, por disposición del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina ha clasificado los requisitos legales de la cosa juzgada como límites objetivos y subjetivos.
Con respecto a los limites objetivos, la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia. Y respecto a los límites subjetivos, la norma es clara en exigir que sean las mismas personas y obren con el mismo carácter, es decir que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia. Además también estarían vinculadas a la cosa juzgada sus herederos o sus causahabientes.
Ahora bien para hacer respetar la autoridad de la cosa juzgada, la ley pone a disposición de los particulares una excepción especial, pero es necesario precisar que esta excepción no sirve para detener acciones distintas a la primera y que deben permanecer independientemente de ella, y también es importante precisar de manera exacta lo que realmente se juzgó la primera vez, a fin de saber lo que legítimamente puede aun discutirse. La cosa juzgada está, pues sometida a una relatividad análoga a la señalada a propósito de los contratos; su autoridad es indiscutible, pero se haya limitada a un negocio determinado.
Es importante señalar que los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada se han tipificado como una presunción legal “iuris et de iure” prevista el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, norma que agrega:

“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y qué éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”

De la norma parcialmente transcrita se infiere, que para reconocer en que caso la excepción de cosa juzgada puede oponerse a una nueva demanda, se han establecido, desde hace mucho tiempo, tres condiciones por lo que es preciso: 1-Que el segundo juicio se entable entre las mismas personas, esto significa que el efecto de las sentencias se encuentra así sometido, en cuanto a las personas, a la misma regla de la relatividad de los contratos, de esto resulta que la excepción de la cosa juzgada, por la cual los particulares hacen respetar la autoridad o presunción de verdad que la ley confiere a las sentencias, sólo puede ser utilizada en provecho de la persona que haya sido parte en el juicio o que sea causahabiente de una de las partes y contra otra persona que también haya sido parte o sea su causahabiente, por lo tanto, la primera condición para el ejercicio de la excepción de la cosa juzgada es que haya identidad de las partes; 2-Que recaiga sobre el mismo objeto, por lo que es necesario restringir entre las partes los efectos de la sentencia a lo que fue objeto del litigio, para dar a la sentencia un alcance limitado en cuanto a su objeto, se requiere, por tanto que el objeto de las dos demandas sea el mismo, por lo que no hay dificultades prácticas entre sobre si existe identidad de objeto entre las dos demandas, sino únicamente para saber si el objeto de la segunda demanda no se encuentra ya implícitamente juzgado en la primera sentencia, por lo que la dificultad recae, por tanto, sobre la extensión de la sentencia, es decir, sobre el sentido que debe atribuírsele, y no sobre una cuestión de identidad entre las dos demandas ; y 3-Que tenga la misma causa que el primero; es decir el hecho jurídico o material, fundamentado en el derecho reclamado o la excepción opuesta.
Que de lo transcrito up supra, se infiere, que para estimar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el artículo 1.395 del Código Civil, y si se encuentra que con los elementos de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la “exceptio rei judicatae” y consiguientemente el rechazo de la demanda. Así se declara.
Después de las consideraciones anteriores y de un estudió de la sentencia definitiva promovida por la parte demandada, se puede apreciar que efectivamente la parte actora en la presente demanda y la accionada son las mismas personas que en el juicio llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2013-2133; y que ambas partes acudieron al juicio nuevo con el mismo carácter que el anterior; de igual forma se puede constatar que la causa está fundada sobre la mismo hecho jurídico o material, que no es otro que el vencimiento de la prorroga legal y consecuente mora en la devolución de los locales comerciales up supra identificados; sin embargo en cuanto al objeto de la demanda es para quien juzga evidente que en el procedimiento ventilado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto signado con el N° KP02-V-2013-2133, el objeto de esa demanda era el cumplimiento del contrato privado suscrito por las partes en fecha 31 de mayo de 2010, mientras que en la causa ventilada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la pretensión es el desalojo de los locales comerciales identificados con los números 6 y 7 del edificio las Goajiras, ubicado en la calle 32 entre la carrera 19 y avenida 20 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, pretensión fundada en el artículo 40 literal “G”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que no se cumple con el limite subjetivo de que la cosa jugada sea la misma que la ventilada por ante el precitado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto signado con el N° KP02-V-2013-2133, no cumpliéndose con la cosa juzgada formal ni material, ni se observa inmutabilidad alguna de los efectos de la sentencia contra el peligro de una nueva decisión,de tal manera que para está juzgadora el caso bajo estudio no cumple con los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada , razón por la cual el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado SOUAD ROSA SARK SAER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2019, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)interpuesto por la ciudadana LIXING WU, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.270.525, contra la sociedad mercantil LOS REYES DE LA MODA, C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2006, bajo el N° 22, tomo 51-A-2006, representada por el ciudadano Milton Davis Reyes Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-11.885.326, en su condición de presidente de la empresa.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia, a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Carmen Moncayo Barrios