REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

Exp. Nº KP02-N-2019-000002

PARTE DEMANDANTE:
COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).
PARTE DEMANDADA:
REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


En fecha 17 de enero de 2019, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio Regulo Rivero, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.359, en su carácter de consulto jurídico y apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.); contra el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 18 de enero de 2019, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 24 de enero de 2019, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones correspondientes, así como el cartel de emplazamiento.
En fecha 11 de febrero de 2019, se dejó constancia de haberse librado las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión, cuyas resultas fueron consignadas.
En fecha 18 de julio de 2019, se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados, según lo ordenado en el particular sexto del auto de admisión del recurso, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 17 de enero de 2019, la parte demandante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en base a los siguientes alegatos:
Que “En fecha 10/09/2015, COMDIBAR, C.A. recibió Oficio No. 363/3/2015/333 del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, (el cual se anexa en copia simple Marcado con la Letra “C”), en el cual nos comunicó su criterio sobre nuestra solicitud de incluir como requisito para la protocolización de documentos de compra-venta de parcelas ubicadas en las Zonas Industriales I, II y III; la constancia actualizada de la Liberación de la Cláusula “c” que emite COMDIBAR, C.A.- Asimismo señaló sobre los procedimientos administrativos en los cuales han habido venías sucesivas; conforme al Principio de Consecutividad Registral, que es criterio de su Despacho que sólo procede la protocolización de actos sobre documentos donde alguna persona tenga cualidad o relación con el título inmediatamente anterior invocado y por tanto de tener algún tipo de pretensión contra un documento que no sea el título de propiedad actual de determinado inmueble, debe el interesado acudir ante los órganos jurisdiccionales correspondientes a efectos a efectos de consultar o hacer valer algún Derecho invocado (…)”.
Que “Ante esta limitación impuesta por el referido Registro Inmobiliario, se nos ha hecho imposible la protocolización de ventas de parcelas que tengan compradores sucesivos, lo cual incide de manera negativa en el capital y patrimonio de COMDIBAR, C.A. y por ende del Municipio, sumado al hecho que ello impide efectivamente el desarrollo de actividades industriales y comerciales que dinamicen la economía local y resulten en beneficio directo e indirecto de la población de nuestro Municipio y del Estado”.
Que “Por tal motivo; se procedió a enviar Solicitud de Consulta y Dictamen, al Consultor Jurídico y Sindico Procurador, ambos del Municipio Iribarren; conforme oficios signados Nos. 389 y 388; respectivamente, (el cual se anexa en copia simple Marcado con las Letras “D” y “E”), en la cual le solicitamos su opinión legal sobre las instrucciones previstas en el citado Decreto No. 77-2014 referidas al REIMPULSO DE LA RECUPERACION DE LOS TERRENOS DE ORIGEN EJIDAL ENAJENADOS EN LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO Y FOMENTAR ASI EL EMPLEO PRODUCTIVO; ya que como se explicó ut supra, COMDIBAR, C.A., inició dieciséis (16) procedimientos administrativos, en aras de reimpulsar la recuperación de los terrenos de origen ejidal y fomentar así el empleo productivo y desarrollo económico local; cuya sustanciación se encuentra apegada a lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo indicado en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; solicitud que hicimos con carácter de Urgencia, en apoyo jurídico a éste Ente descentralizado, al cual la Consultaría Jurídica del Municipio Iribarren en oficio emitido indicó que “... la exigencia al Registro Público para que protocolice el acto administrativo contentivo de la resolución contractual así como que se estampen las notas marginales en los protocolos respectivos tanto en el documento originario, como en los actos regístrales posteriores a la venta celebrada entre COMDIBAR, C.A. y el comprador originario, encuentra su asidero legal en lo señalado en la parte final del artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que recoge la regla clásica "resoluto iure dantis resolvitur ius concessum ”, lo que aplicado al presente caso trae como consecuencia que la resolución contractual de la adquisición del primer adquirente arrastre la ineficacia de la enajenación posterior o posteriores operadas a favor de quienes traigan causa de aquél, o lo que es lo mismo, resuelto el derecho del que transmite, se resuelve el derecho del que recibe, siendo esta la motivación de la orden que se realiza al Registrador para ser ejecutada una vez publicada la Resolución en la Gaceta Municipal... “, por lo cual, se sugirió que dicho fundamento legal, deberá ser incorporado a las Resoluciones protocolizadas. De lo cual se recibió la Dictamen Nro. OCJ-316-2015 de la Consultoría jurídica del Municipio Iribarren del estado Lara enviado al Registro Inmobiliario del Secundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren recibido en ese Despacho en fecha 22/10/2015 (…)”.
Que “Asimismo cabe destacar que la mayoría de los actos contentivos de resoluciones de contratos de compra venta emanados por COMDIBAR, C.A. dentro de su competencia, debidamente publicados en la Gaceta Municipal y que se han consignado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, para su inscripción, no han sido recurridos por los administrados, lo cual evidencia el desinterés de los propietarios de las parcelas en desarrollarlas, incumpliendo así con las condiciones establecidas en los contratos de compra venta. trayendo como consecuencia un perjuicio al Municipio Iribarren motivado a que impiden el desarrollo económico, sustentable, integral y armónico de estos centros de producción industrial y no generan empleos productivos, estables y bien remunerados, que favorezcan el pleno desarrollo económico del Municipio Iribarren del Estado Lara y sus habitantes”.
Que “Por otra parte, el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara ya ha procedido a protocolizar con anterioridad otras Resoluciones emitidas por COMD1BAR, C.A. referentes a procedimientos administrativos de resolución de contrato de compra venta, tales como la Resolución N° RC 077-2014-01 protocolizada en fecha 03 de Julio de 2015, bajo el N° 5, folio 28, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción de dicho año; la Resolución N° RC 077- 2014-03, protocolizada en fecha 03 de Julio de 2015, bajo el N° 6, folio 44, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción de ese año”.
Por lo anterior, solicita sea declarado “(…) Absolutamente Nula el Acto Administrativo emitido por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08/01/2019 contentivo de la Negativa de Inscripción de Documentos (...)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Aunado a ello, debe atenderse a lo pautado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, visto que la competencia es de orden público y por lo tanto debe garantizarse en todo momento, pudiendo ser revisada y declarada en cualquier estado e instancia del proceso, procede este Juzgado a realizar un análisis de la siguiente manera:
Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión de nulidad contra el acto administrativo de fecha 08 de enero de 2019, emanado del REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En este sentido, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Por lo tanto, pese a que la parte accionante señaló como legitimado pasivo de su pretensión al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, no puede afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.
Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador. (Verbigracia, Las nulidades contra actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo).
Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
2. Los órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.
Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto.
No obstante, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1 y 2, determinó entre sus competencias la siguiente:

“1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)” (Subrayado de este Juzgado)

Por otra parte, en el artículo 25 numeral 3, de la ley in comento, se desprende lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”..
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones dirigidas sólo contra las actuaciones emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Para el caso en concreto, se aprecia que el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, no puede ser concebido como una autoridad municipal o estadal perteneciente al estado Lara, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones, para que opere la competencia ordinaria atribuida a este Juzgado Superior o en su defecto a la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues se tiene que es una de las autoridades distintas a las mencionadas el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se debe hacer alusión al artículo 24, ejusdem, el cual se encuentra específicamente en el Título III, Capítulo I, Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Subrayado de este Juzgado)

Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1º Los dictados por el Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y -distintos a-, 2º Los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 3 eiusdem).
Por tanto, debe hacerse referencia a la sentencia N° 847 de fecha 28 de julio de 2016, emitida por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncio sobre la competencia residual que posee los Juzgado Nacionales de lo Contencioso Administrativo:
“De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”. (Subrayado y negrita de este Juzgado).

Así las cosas, de las competencias ut supra descritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, empero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra servicios desconcentrados de la administración pública nacional. En consecuencia, no resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Por lo que, resulta inequívoco que la competencia para conocer el caso como el de autos, cuyo legitimado pasivo es el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, es del Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el articulo 24 numeral 5 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

En razón de los hechos y en análisis de los criterios jurisprudenciales citados, es por lo que este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente demanda de nulidad, considera que de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, declarar su incompetencia de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, para entrar a conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta contra el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia, declina la competencia ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio Regulo Rivero, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.359, en su carácter de consulto jurídico y apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.); contra el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 12:07 p.m.


La Secretaria,



L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:07 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez