REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-S-2019-001486
Visto que en fecha veinticinco 25 de Julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito de solicitud de avocamiento contra lo sustanciado en el expediente KP02-O-2019-000036, que sustancia el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, del Estado Lara desde el 26-06-2019, en cuatro 04 folios útiles, interpuesto por el abogado Jorge Luís Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 23.834, apoderado especial del ciudadano Andrés José Nicolás Añez, titular de la cédula de identidad V-6.029.470, parte demandada, en la causa N° KP02-O-2019-000036, y en la apelación N° KP02-R-2019-000348.
En fecha treinta 30 de julio de 2019, este Tribunal lo recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, constante de una 01 pieza en doce 12 folios útiles.
Así las cosas, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Este Juzgado Superior, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos:
Lo anterior, encuentra estrecha vinculación con el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual recoge el especial derecho de la acción procesal, concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
Sin embargo, pese a existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de competencia que constituyen atribuciones legales de orden público.
Así las cosas, el caso que nos ocupa se ha sometido al conocimiento de esta alzada la solicitud planteada por el abogado Jorge Luis Mogollón M. lo siguiente:
“(…) con el derecho que me confiere el criterio de la Sala Constitucional…, que permite el acercamiento del justiciable a los órganos de justicia, ruego al tribunal se sirva recibirme escrito de SOLICITUD DE AVOCAMIENTO contra lo sustanciado en el Expediente KP02-O-2019-000036, que sustancia el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, del Estado Lara desde el 26-06-2019, en cuatro 04 folios útiles (…) y sea enviado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para su debida tramitación judicial, con el ruego que sea remitido en la valija oficial (…)”.
Dentro de este marco, se hace preciso que este Juzgado Superior traiga a escenario lo preceptuado en los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 106: Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 108: La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala Oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Observa, este Juzgado que el presente asunto versa sobre una solicitud de avocamiento, solicitada a nuestra honorable Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo el solicitante realizar un uso indebido de este Órgano Jurisdiccional al tratar de obtener un reenvió a los fines de satisfacer su pretensión y relajar la carga que le corresponde de acudir directamente a la Sala conveniente.
Tanto ha sido, el intento de relajar la carga procesal que le corresponde al interesado de autos Abogado Jorge Luis Mogollón, ya identificado, que es de conocimiento de este Juzgado Superior, que en anterior oportunidad específicamente en el expediente KP02-S-2018-003986, al realizar un infructuoso intento de usar este Órgano como una unidad de reenvió de un recurso de Revisión Constitucional, nuestra máxima interprete de la Carta Magna, actuando conforme a derecho procedió a la devolución del tan mencionado escrito por no encontrase previsto en la norma jurídica vigente tal intento de reenvió.
Así pues, es de conocimiento jurídico que la única oportunidad que puede utilizar el profesional del derecho para remitir en alcance un escrito es aquella prevista para la formalización del recurso de casación, contemplada en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es por lo que considera quien aquí decide que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por no tener la competencia que se pretende atribuirle, y que en todo caso a los fines de satisfacer la pretensión la parte actora debe realizar la solicitud directamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con el procedimiento ordenado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, debe destacarse que existiendo la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2.009, todas aquellas solicitudes de jurisdicción voluntaria corresponden al conocimiento de los Juzgado Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio correspondiente; por lo que a todo evento siendo este escrito un tipo de ejercicio de pretensión no contenciosa debe ser interpuesta por ante uno de los Juzgado mencionada y no en un Juzgado Superior.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara improcedente la solicitud presentada por el abogado Jorge Luís Mogollón, en fecha veinticinco 25 de julio de 2019. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud, interpuesta por el abogado Jorge Luis Mogollón M, apoderado especial del ciudadano Andrés José Nicolás Añez.
SEGUNDO: Se ordena ARCHIVAR el presente asunto en la oportunidad de ley correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 01:09 p.m.


La Secretaria,




























L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 01:09 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez