REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
209º 160º
ASUNTO: KP02-N-2017-000393
PARTE DEMANDANTE: CARMEN AMELIA SILVA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° v-4.193.357
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GENERAL DE DIVISION PEDRO LEON TORRES DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva

En fecha 23 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesto por la CARMEN AMELIA SILVA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° v-4.193.357, asistido por el abogado Omar Enrique Caripa, titulare de la cédula de identidad N° V-15.412.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.749, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GENERAL DE DIVISION PEDRO LEON TORRES DEL ESTADO LARA.
Así en fecha 01 de diciembre de 2017, se admitió cuanto a lugar de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mediante escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora esbozó como fundamento de demanda de nulidad incoada, lo siguiente:
Que, “En fecha 16 de octubre de 1.995, [su] madre: Eumelia Gutiérrez de Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-1.437.142, autentica (sic) ante la Notaria Pública de Carora Estado Lara, unas bienhechurías que fueron construidas a expensas propias y con dinero de su propio peculio (sic), dicho documento quedó registrado bajo el N° 58, tomo: 24, de los libros de anotaciones llevados por dicha Notaria, (sic) ante la alcaldía del Municipio Montes de Oca, del Distrito Torres (…)”.
Que “(…) en fecha: 10 de Mayo de 1998, fallece [su] madre ciudadana: Eumelia Gutiérrez de Silva, ya identificada (…) la ciudadana: Ángela Marisela Silva Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 5.321.036 (…) presento (sic) ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente N° KP12-S-2016-000350, en donde declara haber construido bienhechurías a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, siendo esto totalmente falso, porque las bienhechurías identificadas son las mismas que nuestra madre construyo y declaro ante (sic) la Notaria Pública de la ciudad de Carora(…)”.
Que “(…) vista la acción realizada por parte de [su] hermana la ciudadana: ANGELA MARISELA SILVA GUTIÉRREZ (…) de haber violentado el derecho que tenemos como herederas, es por lo cual solicito que se declare la nulidad (sic) [de] los autos administrativos hechos por la oficina de catastro perteneciente a la Alcaldía del Municipio General de División Pedro León Torres, los cuales expidieron dos (02) mensuras, la primera de ellas el 05 de abril de 2017 y la segunda 18 de agosto de 2017(…)”.
Que “(…) en fecha 23 de junio de 2017 la ciudadana: ANGELA MARISELA SILVA GUTIÉRREZ (…) vende dichas bienhechurías al ciudadano: JUAN CARLOS LEON ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.805.821, por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000.000,00) (…)”.
Finalmente solicitó “(…) la DECLARACION DE NULIDAD ABSOLUTA de las operaciones de las mensuras celebradas sobre el bien a lo que he hecho referencia (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Dentro de este marco, mediante Gaceta Oficial N° 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de Juzgados Superiores artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, las siguientes:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efecto generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas administrativas del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad municipal, a decir; ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES, y al no estar atribuida su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida la demanda de nulidad en fecha primero (01) de diciembre de 2017, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión, no fue materializada oportunamente dicha actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no demostró interés procesal para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día primero (01) de diciembre de 2017, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día primero (01) de diciembre de 2017, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admite la presenta demanda de nulidad, sin que hasta la fecha la parte interesada haya demostrado interés en impulsar el proceso, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana CARMEN AMELIA SILVA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° v-4.193.357, asistida por el abogado Omar Enrique Caripa, titulare de la cédula de identidad N° V-15.412.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.749, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GENERAL DE DIVISION PEDRO LEON TORRES DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 01:08 p.m.

La Secretaria,





L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Abg. Andreina Giménez Publicada en su fecha a las 01:08 p.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez