REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres (03) de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

Exp. Nº KP02-O-2019-000040
PARTE DEMANDANTE:
Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA LAS COLINAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de mayo de 1985, bajo el N° 14, tomo 5, Protocolo Primero, folios 1 al 3.
PARTE DEMANDADA:
SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS-ESTADO LARA (SUNDDE).
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

En fecha 02 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las ciudadanas Adriana Furiati de Vargas y Ana María Alonso de Molero, titulares de las cedulas de identidad números 11.262.316 y 7.352.952, en su condición de directoras de la Junta Directiva de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA LAS COLINAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de mayo de 1985, bajo el N° 14, tomo 5, Protocolo Primero, folios 1 al 3; asistidas por el abogado Amílcar Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 90.413; contra las actuaciones emanadas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS-ESTADO LARA (SUNDDE), por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en esa misma fecha 02 de agosto de 2019, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
A tal efecto, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004 y N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 02 de agosto de 2019, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponemos escrito contentivo de acción de amparo constitucional por la violación en contra de nuestra representada Asociación Civil Unidad Educativa Las Colinas de la garantía al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y juicio Previo previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están siendo vulnerados como consecuencia de la imposición arbitraria e infundada de las medidas que se distinguen con “X” en el acta de medida preventiva que consigno al presente marcada con el No. 02, que fuera impuesta por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos Coordinación Regional Lara, con omisión de un acto formal de inspección previo que se corresponda con el dictamen de las medidas preventivas; sin motivación alguna del dictamen, lo cual vulnera el derecho a la defensa, y con un claro Juzgamiento anticipado de los hechos sin inicio de procedimiento, ni el contradictorio previsto en las leyes especiales (…)”.
Que “En fecha 01 de Agosto de 2019 se presenta en la sede de nuestra representada UNIDAD EDUCATIVA LAS COLINAS A.C. el funcionario KEVIN RENE PERALTA COLMENAREZ adscrito a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos Coordinación Regional Lara, y después de realizar diferentes actividades referidas a otro procedimiento, decide hacernos suscribir un acta de medida preventiva identificada con la nomenclatura No. 000165/2019/01, fundando su decisión en una supuesta inspección y fiscalización únicamente identificada con la misma nomenclatura 000165/2019/01, que desconocemos completamente porque no existe, ni nunca fue levantada previamente a la imposición de la medida, como debe ser para que concurra el supuesto de procedencia de las medidas preventivas, previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos (…)”.
Que “Esa supuesta inspección asentada en acta No. 000165/2019/01 nunca ocurrió, no existe tal acta de fiscalización y siendo un hecho negativo no tenemos la carga de demostrarlo, aún y cuando representa el fundamento de nuestra denuncia de violación de garantías y derechos constitucionales. La gravedad se presenta cuando esa supuesta acta 000165/2019/01, inexistente por demás, es la que sirve para que el funcionan^ determine “PRIMERO: Que hay indicios de incumplimiento de las obligaciones de la Ley Orgánica de Precios Justos, y SEGUNDO: la existencia de elementos que permiten presumir que se puede causar graves daños a la colectividad...’’. La inexistencia de una inspección, fiscalización o procedimiento administrativo previo que tenga como número de identificación 000165/2019/01, evidencia la lesión al debido proceso denunciada como fundamento de la petición de amparo”.
Que “Aún en el supuesto negado de que existiera esa acta No. 000165/2019/01 el acto es infundado y en consecuencia lesivo al derecho a la defensa, porque no se vale por sí solo, no explica las motivaciones que tuvo el funcionario para dictar su decisión, no relata el origen razonado de sus convicciones, ni los supuestos indicios y elementos que le permitieron presumir posibles incumplimientos de las obligaciones previstas en la Ley, y mucho menos los que sirvieron para estimar que se pueden causar graves daños a la tampoco identificada “colectividad” que dice proteger. El dictamen es claramente insuficiente para poder defendernos de los supuestos indicios y elementos contrarios a la Ley, y ello justifica nuestra denuncia de violación al derecho a la defensa a los fines de ser oportunamente amparados”.
Que “Se impusieron medidas preventivas sin aperturar previamente un procedimiento administrativo que se corresponda en nomenclatura e identidad con el acta No. 000165/2019/01, sin juzgamiento previo, sin tiempo para defendernos y presumiendo la culpabilidad de nuestra representada sin juzgarla previamente, situación negativa que motiva nuestro requerimiento de Amparo Constitucional”.
Que “El acta No. 000165/2019/01 consignada, no describe en ningún sitio visible si constituye un cuaderno separado de un expediente principal correspondiente a un procedimiento previo, como debería ser conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y en visita sostenida a la sede SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS en el Estado Lara, pudimos constatar que no existe ningún procedimiento, ni inspección o fiscalización con esa nomenclatura 000165/2019/01, por ello, no podemos oponernos a las medidas impuestas en las formas y lapsos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Precios Justos porque nada se instruye en ese despacho con ese número”.
Que “(…) aunado a la inexistencia de un cuaderno separado donde se pueda tramitar cualquier impugnación, porque no existe tampoco alguno principal con el No. 000165/2019/01, se debe advertir que nuestra representada presta un servicio primera necesidad (EDUCACIÓN) que está siendo obstaculizado con la vigencia unas medidas preventivas que coinciden con el período de inscripciones para el año 2019/2020, y que afectan gravemente la continuidad de dichos actos contractuales del servicio, al no saber lo que deben pagar los representantes ni lo que nuestra representada debe cobrar por el servicio ofrecido. Esa inseguridad jurídica deviene de la vigencia de las medidas preventivas lesivas a los derechos constitucionales mencionados y cuya restitución debe ser inmediata por la importancia de su alcance y los efectos dañinos que traen consigo en nuestra Institución y en la colectividad, que procura el servicio de educación que brindemos con mística, vocación, compromiso y legalidad”.
Que por ello solicita “(…) se sirva ordenar en forma inmediata la suspensión de los efectos de las medidas preventivas dictadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos Coordinación Regional Lara, en fecha 01 de Agosto de 2019 según acta No. 000165/2019/01, que se encuentra consignada con el No. 02 al presente, y así se evite la consumación de un gravamen irreparable como sería la suspensión indefinida de las inscripciones escolares para el período 2019/2020 en nuestra Institución y en perjuicio de ella y de los menores afectados por la vigencia de unas medidas ambiguas y anárquicas que no permiten tener certeza del mandato administrativo recibido”.
Que “(…) Nuestro buen derecho en la causa, no es presunto, está plenamente comprobada nuestra cualidad de parte afectada, también está absolutamente demostrada la vigencia de las medidas preventivas; lo mismo ocurre con el peligro de mora o posibilidades de que sean consumados daños irreversibles, y ello lo demuestra la importancia del servicio que prestamos, que es calificado por el misma Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos Coordinación Regional Lara en el acta de medidas preventivas como un servicio de primera necesidad. Por lo expuesto, están más que justificados los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de las medidas preventivas lesivas a los derechos constitucionales, cuya restitución se procura con la presente acción”.
Finalmente solicita “(…) se declare la procedencia de la presente acción de amparo que procura el cese definitivo de las medidas preventivas denunciadas como actos lesivos”.
II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser la accionada la “SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECONÓMICOS-LARA”, se encuentra involucrado un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, que actualmente se encuentra adscrito a la Vicepresidencia de la República, por lo que esta sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo esta la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde entonces la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
A mayor refuerzo, conviene hacer alusión a un caso análogo conocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 933 de fecha 21 de julio de 2015, en la atribuyo la competencia a un Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“En atención a las consideraciones expuestas por esta Sala, y por cuanto la presunta vulneración a los derechos constitucionales de la hoy accionante se atribuye a la presunta negativa del Intendente de la Oficina de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado Táchira, de recibir y tramitar un recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), este órgano jurisdiccional declina el conocimiento de la acción de amparo interpuesta en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual se ordena la inmediata remisión del presente expediente, el cual deberá sustanciarlo y decidirlo. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala estima inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida por la accionante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del fondo mercantil FARMACIA TEREMAR, ya identificadas, contra la presunta negativa del Intendente de la Oficina de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado Táchira (SUNDDE) de recibir y tramitar un recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.(Subrayado de este Juzgado)

De todo lo anterior, resultan razones suficientes para que este Órgano Jurisdiccional declare su competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
De la revisión de las actas que conforman el expediente y análisis del escrito correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta, se aprecia que se encuentra conforme a derecho, cumpliendo con los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, por cuanto la presente causa no está incursa en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 eiusdem, es motivo suficiente para ADMITIR la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Ello así, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, se acuerda tramitar la acción de amparo constitucional de conformidad con el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 7 de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se adaptó la tramitación del amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:
Se ordena la CITACION de la ciudadana MARIELBYS PEREZ, en su condición de coordinador de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS-ESTADO LARA (SUNDDE), o quien haga sus veces; igualmente del ciudadano KEVIN RENE PERALTA COLMENAREZ presunto agraviante, y finalmente la NOTIFICACION al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer de la existencia de este proceso y del día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en referida sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
Declarada la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esta Instancia Judicial pasa de seguidas a pronunciarse sobre la accesoria solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, atinente a la medida cautelar innominada:
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Conjuntamente con la pretensión de amparo, la parte accionante solicitó medida cautelar innominada conforme a lo siguiente.
Que por ello solicita “(…) se sirva ordenar en forma inmediata la suspensión de los efectos de las medidas preventivas dictadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos Coordinación Regional Lara, en fecha 01 de Agosto de 2019 según acta No. 000165/2019/01, que se encuentra consignada con el No. 02 al presente, y así se evite la consumación de un gravamen irreparable como sería la suspensión indefinida de las inscripciones escolares para el período 2019/2020 en nuestra Institución y en perjuicio de ella y de los menores afectados por la vigencia de unas medidas ambiguas y anárquicas que no permiten tener certeza del mandato administrativo recibido”.
Que “(…) Nuestro buen derecho en la causa, no es presunto, está plenamente comprobada nuestra cualidad de parte afectada, también está absolutamente demostrada la vigencia de las medidas preventivas; lo mismo ocurre con el peligro de mora o posibilidades de que sean consumados daños irreversibles, y ello lo demuestra la importancia del servicio que prestamos, que es calificado por el misma Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos Coordinación Regional Lara en el acta de medidas preventivas como un servicio de primera necesidad. Por lo expuesto, están más que justificados los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de las medidas preventivas lesivas a los derechos constitucionales, cuya restitución se procura con la presente acción”.
Así pues, resulta imperioso indicar que en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en sede constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), dispuso que en el procedimiento de amparo el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, queda a criterio del Juez de amparo el otorgamiento de las mismas empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, siendo que incluso pueden ser decretadas de oficio si considera que se pueda producir un daño de difícil o imposible reparación en caso de prosperar la denuncia constitucional.
En ese sentido, debe agregarse que la protección cautelar que eventualmente pueda otorgarse, encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho ,y que a su vez dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.
Ahora bien, este Juzgado observa que de los hechos narrados por la parte accionante así como de las documentales cursantes en autos, apreciándose las circunstancias particulares del caso en concreto, esto es que existe la posibilidad de ejecución de medida administrativa dictada mientras se decide la presente causa lo cual tiene como consecuencia el posible detrimento de los derechos constitucionales que posee el accionante; lo cual constituye motivos suficientes para causar la certeza respecto de la necesidad de utilizar los amplios poderes cautelares de este Juzgado actuando en sede Constitucional, habida cuenta del peligro que corre el accionante.
Así las cosas, la presunta violación requiere una tutela anticipada que garantice a todo evento el derecho constitucional invocado, a través de una decisión que cautelarmente suspenda la ejecución de la medida impuesta y en consecuencia se garantice el derecho a la inscripción de los estudiante de la mencionada casa de estudios.
De forma que, a los fines de evitar que se produzca una situación irreparable hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada, resulta PROCEDENTE en el presente caso el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR TEMPORAL hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la acción ejercida, consistente en la SUSPENSIÓN TEMPORAL de la medida impuestas “por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos Coordinación Regional Lara, en fecha 01 de Agosto de 2019 según acta No. 000165/2019/01”. Así se decide.
Como consecuencia de esta medida, se ordena notificar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS-ESTADO LARA (SUNDDE), a los fines de poner en conocimiento de la medida aquí dictada. Asimismo, queda establecido que deberán informar a este Juzgado Superior acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida. Así se decide.
Finalmente, se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento cautelar debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por las ciudadanas Adriana Furiati de Vargas y Ana María Alonso de Molero, titulares de las cedulas de identidad números 11.262.316 y 7.352.952, en su condición de directoras de la Junta Directiva de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA LAS COLINAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de mayo de 1985, bajo el N° 14, tomo 5, Protocolo Primero, folios 1 al 3; asistidas por el abogado Amílcar Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 90.413; contra las actuaciones emanadas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS-ESTADO LARA (SUNDDE), por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se ADMITE la acción de Amparo Constitucional intentada y en consecuencia se ordena:
- CITAR a la ciudadana MARIELBYS PEREZ, en su condición de coordinador de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS-ESTADO LARA (SUNDDE), o quien haga sus veces; igualmente del ciudadano KEVIN RENE PERALTA COLMENAREZ presunto agraviante, y finalmente la NOTIFICACION al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
TERCERO: se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y en corolario se ordena la SUSPENSIÓN TEMPORAL de la medida impuestas “por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos Coordinación Regional Lara, en fecha 01 de Agosto de 2019 según acta No. 000165/2019/01”, en consecuencia:
-Se ordena notificar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS-ESTADO LARA (SUNDDE); deberá informar a este Juzgado Superior acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 01:29 p.m.


La Secretaria,
























L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 01:29 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez