REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

Exp. Nº KP02-O-2019-000055

PARTE DEMANDANTE:
CARLOS JOSE RODRIGUEZ CASTELLANOS, titular de la cedula de N° 12.432.746.
PARTE DEMANDADA:
SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME)
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

En fecha 20 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada Yelitza Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.359, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ CASTELLANOS, titular de la cedula de N° 12.432.746; contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME); por la presunta violación de los artículos 2, 19, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en fecha 21 de agosto de 2019, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior, en esa misma fecha se recibieron dos (02) escritos de reforma de la acción ejercida.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
En fecha 22 de agosto de 2019, se dio por recibido el último de los escritos de reforma de la acción incoada.
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 10 de agosto de 2019, posteriormente reformada en fecha 21 de mismo mes y año, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) el día 10 de julio de 2019, acudí al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Oficina Jacinto Lara, ubicado en n el local 6 del Conjunto Residencial y Comercial del Este, entre Av. Lara y Av. Argimiro Braca monte, parroquia Catedral, al lado del Banco del Tesoro, a solicitar información sobre los requisitos necesarios para que me hiciera entrega del pasaporte con la prorroga estampada del ciudadano Carlos Rodríguez, antes identificado, quien, vale acotar que es mi hermano y se encuentra fuera del país, específicamente en Chile”.
Que “En tal sentido, hable personalmente con el funcionario encargado de dicha oficina, quien me informó que solo existían dos maneras de hacerme entrega del citado documento: LA PRIMERA Que el titular viniera personalmente a retirarlo; LA SEGUNDA que el titular otorgara poder el cual confiriera la facultad para retirarlo”.
Que “Dada esa respuesta, hice de conocimiento a mi mandante, de lo expuesto por el mencionado funcionario y le sugerí que fuera directamente al Consulado Venezolano en Chile, a los fines de que planteara su problemática”.
Que “Mi representado Carlos Rodríguez fue Consulado Venezolano (en Chile), allí le hicieron entrega de un formato de Poder, haciéndole la salvedad que debía tramitarlo por ante una Notaría en Chile, Poder que además debía estar debidamente Apostillado para que surtiera efecto en otro país de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano Vigente y el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente”.
Que “El ciudadano Carlos Rodríguez, cumpliendo con los formalismos recomendados por el Consulado Venezolano (en Chile), efectivamente me otorgó Poder por ante una Notaría Pública en Chile, Apostilló el Poder y lo remitió a Venezuela”.
Que “(…) en fecha 12 de agosto de 2019, volví a la oficina del SAIME y hable con un ciudadano quien se identificó como Inspector Jefe del SEBIN CÉSAR BOLÍVAR y como Jefe de la Oficina Jacinto Lara del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a quien le plantee la problemática de mi representado Carlos Rodríguez y le solicite la entrega del pasaporte con la Prórroga estampada que se encuentra retenido en la Oficina a su cargo, le exhibí e hice entrega del documento PODER debidamente APOSTILLADO”.
Que “(…) el Insp. Jefe (SEBIN) CÉSAR BOLÍVAR Jefe del SAIME Jacinto Lara, ME INDICÓ QUE ESE PODER NO TIENE NINGÚN VALOR; que AQUÍ EN VENEZUELA ESE DOCUMENTO NO VALE NADA: QUE SOLO SIRVE Y ES VÁLIDO EN CHILE, AQUÍ NO”.
Que “Intenté hacer en razón al Jefe del SAIME Jacinto Lara, le explique que el Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente, Tratados y Convenios Internacionales Vigentes, establecen que un Poder está debidamente apostillado surtía efecto legal a nivel Internacional”.
Que “(…) el ciudadano César Bolívar Jefe del SAIME Jacinto Lara, insistió que mi representado, quien además es mi hermano, debía venir personalmente o/a retirar el pasaporte, o/a OTORGARME PODER POR UN TRIBUNAL, de lo contrario el pasaporte seguiría retenido”.
Que “(…) en fecha 13 de agosto de 2019 lleve un escrito al funcionario del SAIME, para presentar la solicitud formal y por escrito, de manera que la respuesta verbal fuese dada por escrito e instar los canales regulares pertinentes, para resolver la problemática de mi representado”.
Que “(…) en fecha 16 de agosto de 2019, volví a hacer mi espera para ser atendida, cuando ya casi cerraban, un funcionario se apiadó de mí y me hizo entrar, aproveche y abordé al Insp, Jefe (SEBIN) Cesar Bolívar Jefe del SAIME Jacinto Lara, a quien le indique que en virtud de la respuesta verbal que él personalmente me había dado, en esta oportunidad le llevaba la solicitud por escrito para que me diera respuesta de esa misma manera, el Insp. Jefe (SEBIN) Cesar Bolívar Jefe del SAIME Jacinto Lara me indicó que tenía lineamientos en los cuales se Ies impedía: RECIBIR CORRESPONDENCIAS, DAR DECLARACIONES A MEDIOS DE COMUNICACIÓN; DAR RESPUESTA POR ESCRITO que acompaño, como medio de prueba en 10 folios útiles, anexo al presente marcado con la letra “B”, el cual realice y que el ciudadano: no recibió y no dio repuesta oportuna”.
Que “(…) insistí tratando de hacerlo entrar en razón exponiéndole la situación de mi hermano y lo que establece el Ordenamiento Jurídico, el Insp. Jefe (SEBIN) Cesar Bolívar Jefe del SAIME Jacinto Lara, ACOTÓ QUE YO ME REGÍA POR UNAS NORMAS, MIENTRAS QUE ÉL SE REGÍA POR SU DIRECTRIZ en la que solo existían dos maneras de hacerme entrega del pasaporte con la prorroga estampada: la primera que el titular viniera personalmente a retirarlo; la segunda que el titular otorgara poder el cual confiriera la facultad para retirarlo”.
Que “(…) en fecha 19 de Agosto de 2019 me dirigí al Ujano, para hablar con el Coordinador Regional del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), luego de una larga espera fui atendida por un ciudadano, quien me indicó que el Coordinador Alejandro Valdez no se encontraba, ni iría al Despacho, acotando que en su ausencia él era el encargado, el referido ciudadano se identificó como CRISTOBAL AGUILAR, quien luego de escuchar la problemática de mi cliente y lo que ocurrió en el SAIME Jacinto Lara, después de escucharme, me indicó efectivamente existe un memo interno de obligatorio cumplimiento remitido por la sede principal de caracas, en el que se establece que solo el usuario puede retirar las resultas de su trámite, salvo que sea un caso extremo de enfermedad, me ratifico la respuesta dada en la otra oficina, que no se recibían correspondencias, no se daban declaraciones a medios, peor aún me indicó que para ellos los Poderes estaban derogados”.
Que “Con las respuestas verbales emitidas tanto por el Insp. Jefe (SEBIN) CESAR BOLÍVAR Jefe del SAIME Jacinto Lara, como el ciudadano CRISTOBAL AGUILAR, quien se identificó como el encargado en representación del Coordinador Regional del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se vulneran el derecho humano del ciudadano Carlos José Rodríguez Castellano, antes identificado, a estar representado jurídicamente por un abogado de su confianza, con lo que se vulneró lo establecido en los artículos: 2, 19, 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1684 y 1685 del Código Civil Venezolano Vigente (…)”.
Que “(…) al desconocer el Poder suscrito por mí mandante en un Organismo Internacional, debidamente apostillado, para que surta efecto legal a nivel internacional, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 de Código de Procedimiento Civil Venezolano, se vulnera el derecho de mi representado a hacer valer un poder que otorgó en Chile, luego de haberlo consultado en el Consulado Venezolano en Chile, vulnerándose lo establecido en el Protocolo sobre la Uniformidad del régimen Legal de Poderes, firmado en Washington en 1940; así como lo establecido en la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero, firmada en Panamá en 1975, ambos suscritos por Venezuela. En los cuales, los países miembros LE OTORGAN LEGALIDAD Y VIGENCIA A LOS MANDATOS Y PODERES SUSCRITOS EN LOS PAÍSES EXTRANJEROS, LUEGO DE CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES LEGALES, ESTABLECIDAS EN LOS REFERIDOS CONVENIOS”.
Que “De igual manera, se vulneró mi derecho al trabajo y al ejercicio libre de mi profesión, siendo que cumplo con todos los requisitos legales para cumplir el mandato designado; soy abogado, debidamente colegiada e inscrita en el IPSA, me fue otorgado un Poder en el extranjero, el cual cuenta con tos estándares legales aplicables para darle te pública internacional. A pesar de ello, para el Insp. Jefe (SEBIN) CESAR BOLÍVAR Jefe del SAIME Jacinto Lara, mi representación no era válida, no me permitió si quiera consignar el escrito en nombre de mi representado, impidiendo con ello la realización de mi labor encomendada y por vía de consecuencia el ejercicio libre de mi profesión”.
Que “(…) al negarse el Insp. Jefe (SEBIN) CESAR BOLÍVAR Jefe del SAIME Jacinto Lara a recibir la solicitud escrita que suscribí en nombre y representación de mi mandante Carlos J. Rodríguez C., antes identificado, VULNERÓ EL DERECHO HUMANO DE PETICIÓN, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Vigente”.
Finalmente indicó que por todo lo antes expuesto solicita “(…) se ordene al Insp. Jefe (SEBIN) CESAR BOLÍVAR en su carácter de Jefe del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Jacinto Lara, cumpla con lo establecido en las Normas, Tratados y Convenios Internacionales, antes señalados, siendo que la omisión por parte del Insp. Jefe (SEBIN) CESAR BOLÍVAR Jefe del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Jacinto Lara, lo convierte en despacho agraviante y trasgresor de las normas y derechos constitucionales denunciados; así como de Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, los cuales se encuentran vigentes y son de obligatorio cumplimiento para los países miembros.
En consecuencia, PIDO la protección de LOS DERECHO DE MI REPRESENTADO, CARLOS JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.432.746, A DIRIGIR PETICIÓN; a ESTAR REPRESENTADO POR UN ABOGADO DE SU CONFIANZA; a OBTENER UNA OPORTUNA Y EXPEDITA RESPUESTA; y el derecho a OBTENER SU PASAPORTE CON LA PRORROGA ESTAMPADA, POR SER EL ÚNICO DOCUMENTO QUE LO IDENTIFICA A NIVEL INTERNACIONAL, siendo que se encuentra en un país extranjero en busca de mejoras de su calidad de vida, dado la situación país que nos embarga y afecta a todos los Venezolanos. Quien vale acotar, ES MI HERMANO., tal y como se evidencia en copia fotostática de actas de nacimientos de ambos que forman parte del anexo marcado con la letra “B”.
Así mismo, PIDO la protección de MI DERECHO AL TRABAJO; MI DERECHO AL EJERCICIO LIBRE DE MI PROFESIÓN; MI DERECHO A PETICIÓN Y A OBTENER UNA RESPUESTA OPORTUNA Y ADECUADA A TRAVÉS DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme lo establece el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:


“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:


“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.


Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación, omisión y/o abstención por parte del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), el cual se encuentra dentro de los límites del Estado Lara, y la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yelitza Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.359, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ CASTELLANOS, titular de la cedula de N° 12.432.746; contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME); por la presunta violación de los artículos 2, 19, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Apreciado lo anterior, resulta inequívoco que los derechos constitucionales llamados a ser restablecidos son los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
(….)
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de los accionantes, partiendo para ello de los hechos expuestos y el derecho invocado en su escrito libelar es lo siguiente:

“(…) se ordene al Insp. Jefe (SEBIN) CESAR BOLÍVAR en su carácter de Jefe del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Jacinto Lara, cumpla con lo establecido en las Normas, Tratados y Convenios Internacionales, antes señalados, siendo que la omisión por parte del Insp. Jefe (SEBIN) CESAR BOLÍVAR Jefe del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Jacinto Lara, lo convierte en despacho agraviante y trasgresor de las normas y derechos constitucionales denunciados; así como de Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, los cuales se encuentran vigentes y son de obligatorio cumplimiento para los países miembros.
En consecuencia, PIDO la protección de LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADO, CARLOS JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.432.746, A DIRIGIR PETICIÓN; a ESTAR REPRESENTADO POR UN ABOGADO DE SU CONFIANZA; a OBTENER UNA OPORTUNA Y EXPEDITA RESPUESTA; y el derecho a OBTENER SU PASAPORTE CON LA PRORROGA ESTAMPADA, POR SER EL ÚNICO DOCUMENTO QUE LO IDENTIFICA A NIVEL INTERNACIONAL, siendo que se encuentra en un país extranjero en busca de mejoras de su calidad de vida, dado la situación país que nos embarga y afecta a todos los Venezolanos. Quien vale acotar, ES MI HERMANO., tal y como se evidencia en copia fotostática de actas de nacimientos de ambos que forman parte del anexo marcado con la letra “B”.
Así mismo, PIDO la protección de MI DERECHO AL TRABAJO; MI DERECHO AL EJERCICIO LIBRE DE MI PROFESIÓN; MI DERECHO A PETICIÓN Y A OBTENER UNA RESPUESTA OPORTUNA Y ADECUADA A TRAVÉS DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme lo establece el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En consecuencia, se observa que las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, conforme los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, han sido producto de unas presuntas abstención en virtud de la solicitud de entrega de “prorroga de pasaporte” -petición- por parte de la accionada SAIME JACINTO LARA, al indicar como hechos lesivos, la falta de respuesta y entrega por el presunto agraviante y que como consecuencia de ello, presumiblemente se le violento su derecho Constitucional consagrado en el artículo 51, como lo es el derecho de peticionar y obtener una oportuna respuesta.
Visto lo anterior, es menester para este Juzgado Superior resaltar que todas las personas tienen derecho a hacer peticiones ante cualquier funcionario, que tenga competencia sobre la materia, a los fines de obtener una ajustada y debida respuesta, siempre que la misma constituya una obligación legal sobre la materia debatida, violentándose dicho derecho cuando exista la omisión de cumplimiento de obligaciones administrativas concretas y expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico; todo ello en el marco Constitucional en su artículo 51, el cual señala lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Así pues, en lo que respecta a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -máxima intérprete del texto Constitucional- en sentencia N° 745, de fecha 15 de julio de 2010, esgrimió lo siguiente:

“En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.
Igualmente, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.
Se infiere del criterio citado supra que no sólo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto (…)”

Así pues, el derecho in comento -petición y oportuna respuesta- supone que, ante la petición de un particular, la Administración pública se encuentra obligada a resolver o pronunciarse en el caso concreto, o en su defecto expresar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.
Por ello, el único objetivo perseguido por la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho a peticionar -siempre que demuestre la necesidad de la utilización de esta vía y no de la ordinaria- es la de obligar al agraviante dar trámite a la solicitud planteada y posteriormente emitir un pronunciamiento, sin que ello implique forzosamente una respuesta favorable.
Ahora bien, esclarecido lo anterior, considera oportuno este Juzgado indicar que resulta claro con el ejercicio del presente amparo constitucional, que la parte accionante persigue el control de una forma de actividad administrativa que considera lesiva a su situación jurídica subjetiva.
Así las cosas, previo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción incoada, debe este Juzgador hacer referencia al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”. (Subrayado de este Juzgado).
En el caso de autos, observa esta Juzgadora que quien ejerce la acción es una presunta apodera judicial del agraviado según se desprende de los hechos narrados, es por ello que se considera imperioso indicar que dicho requisitos está estrechamente vinculado con el tema de la legitimatio ad causam como uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Por otro lado, de acuerdo con el autor Loreto.Luis., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Así las cosas, se observa en el caso de marras que la abogada Yelitza Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.359, presento como anexo a su escrito de amparo, poder notariado del cual se aprecia lo siguiente:
“En Santiago, República de Chile, a 24 de julio de 2019 por el presente instrumento, yo, CARLOS JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° 12.432.746, venezolano, soltero, con domicilio en Laguna Azul, N°264, Comuna de Puerto Saavedra, Región de La Araucanía, en calidad de MANDANTE, declaro con pleno conocimiento del artículo 210 del Código Penal que, actuando en nombre propio por el presente instrumento, confiero mandato a Don (ña) YELITZA ZENAIDA SOTO CASTELLANO, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N°9.620.286, para que retire mi pasaporte con la prorroga estampada ante las oficinas a nivel nacional del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), pues me encuentro actualmente domiciliado en la República de Chile, y se me imposibilita regresar a la República Bolivariana de Venezuela; del mismo modo, faculto a LA MANDATARIA, para que firme en mi nombre, suscriba documentos, y ejecute las acciones que sean necesarias para lograr el cometido encomendado”. (Subrayado de este Juzgado).
De allí, se desprende que ciertamente posee un poder otorgado por quien presuntamente es el agraviado, sin embargo se aprecia que el mismo se encuentra destinado para el retiro de prórroga de pasaporte, sin que se observe que le confiera facultades para ejercer acciones legales pertinentes para la restitución de la situación jurídica que considera infringida, es decir, no le faculta para actuar en sede Jurisdiccional si no que por el contrario es para actuaciones administrativas ante el ente pertinente para logra lo encomendado.
Es por lo que, Habiéndose encontrado una falta de cualidad activa, la cual contraviene lo descrito en el ordinal 1º del artículo 18 ejusdem, lo que resulta razón suficiente para decretar la improcedencia de la acción de amparo Constitucional ejercida. Así se decide.
Por otro lado, se observa que tal como figura en el escrito libelar, en el caso sub examine se produjo una inepta acumulación de pretensiones ya que el amparo interpuesto se interpuso por dos situaciones distintas alegándose violaciones de derechos Constitucionales distintos; pues I) por una parte señala la abogada Yelitza Soto, ya identificada, que se le violento el derecho al trabajo a su persona con por el libre ejercicio de su profesión y por otra II) el derecho de petición y oportuna respuesta de su mandatario.
Lo anterior, configura que en un mismo escrito libelar se acumularon varias pretensiones de amparo contra el mismo presunto agraviante pero por dos situaciones de hecho diferentes, con dos agraviados diferentes; lo cual efectivamente para su resolución tendría que constituirte en diferentes consideraciones.
Así tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Ante esta circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en innumerable veces, que en casos como estos, debe declararse la inepta acumulación de pretensiones, todo ello en atención al criterio señalado, entre otras, en la sentencia N° 2307/2002, caso: Carlos Cirilo Silva, según la cual, en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. En este mismo orden, se pronunció la sentencia N° 840/2007 en el caso: Carlos Alberto Noriega. Asimismo, es importante recalcar que la ley prohíbe el hecho de admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, una vez que verifique su existencia (Vid. sentencias N° 1415/22.11.2000, N° 3045/02/12.2002, N° 3192/14.11.2000, N° 2680/22.11.2004 y N° 1207/25.06.2007).
Por ello, en el caso de autos, aunado a lo anterior consideración de la falta de cualidad, se aprecia una inepta acumulación de pretensiones que por su naturaleza se excluyen mutuamente. Así se establece.
Sin embargo, todo ello no significa que la pretensión planteada por el accionante no pueda ser canalizada por otras vías procesales, como es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, concebida bajo la naturaleza de un procedimiento breve en el Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, artículos 65 y siguientes de la Ley De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda por excelencia para ventilar aquellas controversias que se deriven de una inactividad -omisión o abstención- de la administración pública, el cual además, puede ser acompañado de un amparo de naturaleza cautelar y demás medidas que considere pertinentes en solicitar la parte interesada. Razón por la cual, debe este Juzgado reiterar una vez más que la demanda por abstención o carencia establecida en la Ley in comento, es la vía por excelencia para obtener un resultado oportuno, eficaz y adecuado conforme a los peticionado por el accionante en la presente acción de amparo Constitucional.
Por todo lo considerado, resulta forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.



IV
DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana: YELITZA ZENAIDA SOTO CASTELLANOS, actuando como apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ CASTELLANOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 121.432.746, domiciliado en Santiago de Chile, contra las actuaciones emanadas de la SERVICIO DE ADMINISTRACION, IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 49 ordinal 1, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1684 y 1685 del Código Civil Venezolana concatenado con los artículos 24,25,26,27 32 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Simplificación de trámites administrativos Vigentes, así como lo establecido en tratados y convenios internacionales .
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta, por las razones expuestas de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria Temporal,

Abg. Jennifer Alfonzo

Publicada en su fecha a las 1:21 p.m.


La Secretaria Temporal,















L.S. Jueza Temporal (fdo) Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria Temporal, (fdo.) Jennifer Alfonzo. Publicada en su fecha a las 01:21 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria Temporal,

Abg. Jennifer Alfonzo