REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000122
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TRINA GISELA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.537.875, y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado, Armando Goyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 27.110.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.840.110, y OTROS.
MOTIVO: Recurso de Apelación (Simulación)
SENTENCIA: Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha seis (06) de marzo de 2019 el abogado Armando Goyo Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el N° 27.110, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora; apela la Sentencia Definitiva de fecha 25 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha quince (15) de marzo de 2019 el referido Juzgado oye en AMBOS EFECTOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva de fecha 25 de febrero de 2019; acordando remitir el presente asunto a la U.R.D.D Civil del Estado Lara, para que lo distribuyan entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción judicial.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de abril de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto bajo oficio N° 0900-157 de fecha 15 de marzo de 2019, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha veintidós (22) de abril de 2019, se le dio entrada al presente asunto; acordándose celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2019, se dejó constancia que el día 30 de mayo de 2019 venció la oportunidad legal para el Acto de Informes, presentado escrito el abogado Armando Goyo Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.110, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo presentó escrito de informe la abogada Hele Sánchez Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.909, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha trece (13) de junio de 2019, se dejó constancia que el día 12 de junio de 2019 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, presentado escrito el abogado Armando Goyo Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.110, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo presentó escrito de observación a los informes la abogada Hele Sánchez Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.909, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.…
Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que: “Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de junio de 2012, con posterior reforma de libelo en fecha 16 de febrero de 2018 la parte actora, ya identificada, interpuso demanda de Simulación, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) en fecha 01/02/2010, falleció en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la Señora CARMEN MORALES DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 419.858, según se evidencia de Acta de Defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, que acompañ[ó] marcada letra “B”, siendo el caso que [sus] representadas eran nuera y nietas de la fallecida, pues la primera de ellas (TRINA GISELA MEDINA) fue esposa del ciudadano PABLO JOSE ESPINOZA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 1.265.560, quien fuera hijo de la finada CARMEN MORALES DOMINGUEZ, y quien falleciera previamente en fecha 29/12/1996, y a tal efecto le acompañ[ó] Acta de Defunción que se encuentra en el expediente al folio nueve (9) marcada letra “C” que expresa claramente que éste era hijo de JULIO ESPINOZA y CARMEN MORALES y que estaba casado y tenía como hijas a [sus] representadas, de igual manera se encuentra en el expediente en el folio diez (10) al veintidós (22) marcado letra “D” copia certificada de Declaración Sucesoral de dicho ciudadano, (expediente 731 de fecha 23/07/1997) e igualmente le señal[ó] a los folios veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) marcadas “E”, “F” y “G” copias certificadas de acta de matrimonio del ciudadano PABLO JOSE ESPINOZA MORALES con la ciudadana TRINA GISELA MEDINA, y actas de nacimiento de TRINA GABRIELA y CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) ante la muerte de la señora CARMEN MORALES DOMINGUEZ, quien para el momento de su muerte contaba con 90 años de edad, sus otros hijos, ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad N° 3.081.605 y 3.081.606, se encargaron de realizar todos los trámites necesarios a los fines de la repartición del patrimonio o herencia dejado por ésta a sus herederos, y a tal fin [sus] representadas les entregaron toda la documentación que estos le requirieron, (…) en julio de 2011, estos presentaron a [sus] representadas copia de la Declaración Sucesoral por ellos hecha en fecha 02/02/2011, y que acompañ[ó] previamente a la demanda del folio veintiséis (26) al treinta y tres (33) en copia certificada marcada letra “H” (Expediente N° 000094), y en donde [sus] representadas se ven totalmente sorprendidas toda vez que en ella se omiten todos los inmuebles habidos en forma individual por la causante, que casualmente son los de mayor valor económico, declarándose sólo los que la finada tenía en sociedad al cincuenta por ciento (50%) con su hermana (JUANA MANUELA MORALES DOMINGUEZ), ante la imposibilidad de lograr sus sobrinos (ANTONIO Y OSWALDO) que ésta última accediera a realizar las ventas fraudulentas de los activos declarados. Ante tamaña e inesperada noticia [sus] representadas confrontaron a sus tíos ANTONIO y OSWALDO, quienes solo se limitaron a expresar que los inmuebles faltantes fueron vendidos previamente, circunstancia ésta poco creíble para [sus] representadas habida cuenta de no haberse notado ni visto a terceras personas haciendo acto de dominio o posesión sobre los inmuebles supuestamente vendidos, que por demás estaban arrendados y ocupados en parte por los mismos vendedores; estos inmuebles no declarados están constituidos por un local comercial ubicado en la avenida 20 entre calles 22 y 23 N° 22-20 ANTIGUO ALMACENES EL ESFUERZO, y el Edificio MORALES construido en la carrera 23 entre avenida Vargas y calle 19 N° 23-20 que tiene dos locales y dos apartamentos, Visto esto [sus] representadas se dieron a la tarea de investigar la tradición de los inmuebles que ellas objetaban, consiguiéndose que ANTONIO y OSWALDO SILVA MORALES se valieron de un poder otorgado por la ciudadana CARMEN MORALES en fecha 8/10/2003, y en donde trasladaron a la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto al EDIFICIO MORALES, planta baja, documento que quedo autenticado bajo el N° 33, tomo 109 de los libros llevados por dicha notaría y que acompañ[ó] previamente a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) marcado letra “I”, para posteriormente con uso de ese poder vender los inmuebles señalados a la ciudadana SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.840.110, (su prima hermana) mediante sendos documentos debidamente registrados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, del Estado Lara, el primero en fecha 07/09/2006, N° 16, protocolo 1°, tomo 32, el segundo en fecha 12/09/2006, N° 3, protocolo 1°, tomo 45, y que acompañ[ó] previamente a la demanda a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) el primero, y cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56) el segundo en copias certificadas marcadas con las letras “J” y “K”, quien ni siquiera se encontraba en el país al momento de la venta, pues ella reside desde hace bastante tiempo en los Estados Unidos de América, por lo que el señor ANTONIO SILVA MORALES y su hermano OSWALDO, venden los inmuebles a su hija y sobrina SONDRA SILVA SUAREZ, en fechas siete (7) y nueve (9) de septiembre de 2006, utilizando a tal fin a su otro hijo y sobrino ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ, quien mediante poder registrado en fecha 17 de Julio de 2006, poder que vale la pena agregar, ni siquiera fue presentado para su registro por éste ciudadano, sino por su padre, ANTONIO SILVA MORALES, quien era el verdadero interesado en que se efectuasen las operaciones de compra-venta fraudulentas realizadas (véase la nota de registro del poder que acompañ[ó] letra M), deb[e] agregar que la no presencia de la compradora en el país al momento de las ventas, se evidencia claramente de constancia de movimiento migratorio emitida por la DIEX en el que se observa que dicha ciudadana entró al país el seis (6) de julio de 2006 con salida por Maiquetía el diecinueve (19) de julio del mismo año, constancia existente en el expediente al folio ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144), es decir, la compradora se ausentó del país más de dos (2) meses antes de las ventas, circunstancia que imposibilita el que ésta facilitara dinero en efectivo a su hermano ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ, a los efectos del pago del precio de los inmuebles, obvio que tal pago no hacía falta en virtud de la gavilla delictual creada por el clan SILVA-MORALES, SILVA SUAREZ. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) se observan clara y palmariamente en las compra-ventas denunciadas, circunstancias que obligan a la presentación de esta demanda y que entre otras son:
1. Dichos inmuebles se encontraban al momento de la supuesta venta, y aún lo están, arrendados y ocupados por terceras personas quienes son inquilinos de los mismos e igualmente por los mismos vendedores, pues ocupan los apartamentos del local de la avenida Vargas, EDIFICIO MORALES, Y EN EL QUE HASTA SU MUERTE VIVIO TAMBIEN DOÑA CARMEN (Véase Acta de Defunción, marcada B) (…)
2. Los precios de dichas ventas son considerablemente inferiores a su valor real para el momento de la protocolización de los mismos, y a tal punto es cierto esto, que la misma Oficina Subalterna de Registro estampó una nota en cada uno de ellos, en la que dejó constancia de tal circunstancia, dándoles un valor muy superior al que dispusieron señalar los contratantes (precio vil).
3. En ambos documentos los vendedores manifiestan haber recibido el precio producto de las operaciones realizadas EN DINERO EFECTIVO, lo que constituye un indicio claro de falsedad de tales negociaciones, pues es hecho evidente que las compra-ventas inmobiliarias se cancelan mediante cheques, que por lo general son de gerencia o transferencia bancaria, a fin de garantizar el efectivo pago, y evitar estafas, fraudes o legitimación de capitales mal habidos, tanto es así que en la actualidad y desde hace tiempo tales operaciones están totalmente prohibidas, siendo catalogadas como delictuosas.
4. La compradora de ambos inmuebles es la ciudadana SONDRA JOSEFINA SILVA MORALES, titular de la cédula N° 10.840.110, quien es NADA MENOS que la dilecta HIJA del vendedor ANTONIO SILVA MORALES, y como demostración de tal hecho consign[ó] al folio cincuenta y siete (57) copia certificada de su acta de nacimiento marcado letra “L”, y luego consign[ó] copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento original de dicha ciudadana, expedida por el Registro Principal del Estado Lara, de fecha 3 de abril de 2017, asentada con el Nro. 28, folio 25 en el año 1972 en el Registro originalmente llevado por la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara y que se encuentra a los folios 171 al 174 de la segunda pieza de este expediente y en el que se evidencia que su nombre es SONDRA JOSEFINA SILVA MORALES, acta que fue incorporada al expediente al ser formalizado con anterioridad recurso de casación, ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.
5. Ambas compras se efectúan mediante poder de administración y disposición otorgado por SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, titular de la cédula N° 10.840.110, a su hermano ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ, titular de la cédula N° 10.840.111, y también HIJO de ANTONIO SILVA MORALES, el cual acompañ[ó] a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cinco (65) marcado letra “M” en copia certificada (…).
6. La ciudadana SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, titular de la cédula N° 10.840.110, posteriormente da poder de administración a su padre y hermano en fecha 02/02/2011 debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Barquisimeto N° 19 tomo 14, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2011, bajo el Nro. 37, Tomo 7, y en el que entre otras cosas los faculta para cobrar alquileres y administrar sus bienes y que acompañ[ó] a los folios sesenta y seis (66) al setenta y seis (76) en copia certificada marcada letra “N”. (…)
7. No deja de tener importancia contratos de arrendamiento que marcados O, P y Q consign[ó] al expediente a los folios 198 al 203, 204 al 210, y 211 al 218, todos ellos debidamente autenticados y celebrados entre ANTONIO SILVA MORALES y la empresa ILUSION LARENSE C.A, contratos que versan sobre el local vendido, ubicado en la Avenida 20 entre Calles 22 y 23 Nro. 22-20, pues en los dos (2) primeros SILVA MORALES actúa como si fuera dueño del inmueble asumiendo el carácter de Arrendador, teniendo vigencia estos contratos, el primero, del quince (15) de diciembre de 2007 al quince de diciembre de 2008, y el segundo, del quince (15) de diciembre de 2008 al quince (15) de diciembre de 2009, siendo de interés notar que para dichas fechas, ya se había efectuado la venta fraudulenta del inmueble a la ciudadana SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, y para esas fechas su único apoderado constituido no era ANTONIO SILVA MORALES, sino por el contrario su hermano ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ, (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) declare la SIMULACION DE LAS VENTAS previamente descritas, por ser estas INEXISTENTES, Y RECLAMO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE DERIVEN DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LOS DEMANDADOS Y QUE ESTIMO EN LA SUMA DE VEINTICINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000.000,00) ASI COMO LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, Y LA CORRECCION MONETARIA QUE SE GENERE POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO DURANTE EL PROCESO (…) solicit[ó] con carácter de URGENCIA y a fin de que no queden ilusorios los derechos y pretensiones de [sus] representadas se acuerde medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR [Sic] sobre los inmuebles cuya venta se objeta, (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Estimó la presente demanda en la cantidad de veinticinco mil millones de bolívares (Bs. 25.000.000.000,00), equivalentes a 83.333.333,33 Unidades Tributarias.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2018, por el abogado WILFREDO JOSÉ TRAVIEZO VALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el N° 23.368; actuando como apoderado judicial de los ciudadanos SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, ANTONIO SILVA MORALES, OSWALDO SILVA MORALES y ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ, rechazaron la demanda en los siguientes términos:
“(…) [Rechazó y contradijo] que a los ciudadanos ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES suficientemente identificados en autos, hubiesen demorado fraudulentamente los trámites para realizar la declaración sucesoral, ya que los demandantes no proveyeron los recaudos en el tiempo hábil, pese a los requerimientos de [sus] representados, verificándose dicha declaración en fecha 02 de febrero de 2.011, expediente sucesoral Nro.: 000094. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
“(…) [Rechazó y contradijo] que fraudulentamente se hubiese omitido los inmuebles descritos en el libelo de la demanda a saber: un local comercial ubicado en la avenida 20 entre calles 22 y 23, signado con el numero 22-30 y el Edificio Morales ubicado en la carrera 23 entre avenida Vargas y calle 19, signado con el Numero 23-20, ya que los mismos fueron vendidos legalmente y cumpliendo con todos los requisitos de ley. (…)” (Corchetes del Tribunal)
“(…) [Rechazó y contradijo] que tenga algo que ver que sean los mismos inquilinos, ni que [su] representado Antonio Silva Morales, presentara el poder del ciudadano Antonio Silva Suarez, para ser objeto de Registro. (…)” (Corchetes del Tribunal)
“(…) [Rechazó y contradijo] que exista una GAVILLA DELICTUAL así como un supuesto clan SILVA-MORALES; SILVA-SUARES, como erróneamente lo pretende hacer ver el demandante en un acto de arrebato jurídico. (…)” (Mayúsculas de la cita y Corchetes del Tribunal)
“(…) [Rechazó y contradijo] que el precio sea irrisorio, ya que para la fecha era su valor así como que las operaciones se realizaran en efectivo cosa normal en todos los documento realizado en esa época, tal y como lo demostra[ran] en el lapso probatorio, así mismo dichas ventas cumplieron con los requisitos que exigen los artículos 1143 del Código Civil, articulo 43 de la ley de Registro Público y del Notariado y los cuales en ningún momento fueron declarados nulos y cumplen cabalmente con toda su validez. (…)” (Corchetes del Tribunal)
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:

“(…) El autor José Melich Orsini define la simulación como un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.
En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de venta, cuando en la realidad la intención no era vender, sino que el comprador burlara la obligación contraída con los herederos. En relación al segundo elemento se observa que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a éste último elemento, el autor Antonio Ramón Marín, en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil N° 219, de fecha 06 de julio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiriéndose a la simulación señaló:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él”.
Como último aspecto doctrinario, debe agregarse que por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien son de manera general las circunstancias que más concurren y distinguen este tipo de negocios fraudulentos, entre otras, ya que las anteriores no son características taxativas.
Cuando se tiene en cuenta este perfil doctrinal y los alegatos de la demanda el Tribunal concluye que la simulación no puede proceder, la razón es que a pesar de los vicios insistidos en el libelo, pocos elementos propios de la simulación, centro del debate, fueron demostrados. Efectivamente, tal como se expuso en párrafos ut supra para que la simulación proceda hace falta la aglutinación de diversas presunciones, la sola filiación entre las partes contratantes no es razón suficiente para establecer la simulación del negocio.
Los actores aseguran que el ciudadano PABLO JOSÉ ESPINOZA MORALES, su causante, era a su vez comunero junto a los codemandados ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES. La comunidad comprendía una serie de bienes, entre los que destacan un local comercial y un edificio, que a su vez contienen dos locales comerciales y dos apartamentos, aseguran que la simulación se delata por la venta ficticia entre uno de los codemandados y su hija, que todo se hizo a través de un poder otorgado por la causante de los anteriores, la cual estaba afectada por la edad y una enfermedad mental, que igualmente, existe un poder de administración y disposición conferido por la última compradora a favor del mismo progenitor codemandado.
Igualmente, sobre el cuestionamiento al poder otorgado por la causante a favor de los codemandados el Tribunal no puede estimar el engaño o concierto de voluntades con la exclusiva lectura del poder; además, la afectación del consentimiento nos llevaría a un debate ajeno a la simulación y propio de la afectación a los elementos esenciales del contrato. Si bien es cierto la venta comprendió un edificio y otros locales comerciales, por la data de la venta y los inmuebles no puede establecerse a través de la máxima de experiencia si el valor es irrisorio o desproporcional; aun cuando la experticia realizada arroja un monto sobre el valor del inmueble para la fecha del acto jurídico no menos cierto resulta que las partes están en el derecho de establecer el monto o valor de acuerdo a su libre albedrío y ello no genera en una causal evidente de la simulación aquí alegada, si hubieren aparecido a los autos diversas presunciones que nos conllevaran a la creencia de la simulación en esa dirección pudo haberse orientado esta decisión pero de ello no se ocupó la parte actora.
No puede obviar el Juzgado que existió una venta a través de un poder entre personas que gozan de filiación, pero se repite, esos hechos por sí solos no demuestran la simulación, se requiere la acreditación de varios elementos que al expediente nunca fueron incorporados. El demandante agrega una serie de instrumentos que el Tribunal valora oportunamente pero de ninguna manera corresponde con las carencias probatorias descritas. Si bien es cierto, la parte demandada tampoco ofreció pruebas suficientes que ayudaran esclarecer la fidelidad de los negocios impugnados, considera el Juzgado que la carga principal era de los demandantes, tenían la carga probatoria sobre las presunciones, máxime, cuando no existe una prueba fundamental por excelencia y a la conclusión sólo se puede arribar con la convergencia de las presunciones tantas veces dichas.
Corolario de lo anterior, considera el Juzgado que la demanda de marras no puede proceder, indistintamente de las pruebas promovidas y los vicios denunciados, la controversia se estableció y centro en base a la simulación y las pruebas suficientes no se lograron constituir, especialmente la relación sobre el inmueble o precio irrisorio y la capacidad económica, entre otras, así como algún vicio en el poder otorgado por la causante para la fecha del mismo. Por todo lo señalado, es menester de este juzgado declarar la improcedencia de la demanda y con ello sin lugar la pretensión por simulación. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN intentada por el Abg. ARMANDO GOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.110, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA en contra de los ciudadanos SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, ANTONIO JOSE SILVA MORALES, ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)

VI
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
¡Pruebas promovidas por la parte demandante:
Ratificó en todo su valor probatorio documentales identificadas con las letras “B” y “C” cursantes en los folios 8 y 9 de la primera pieza, constituidas por copias certificadas de acta de defunción Nº 348 de la ciudadana CARMEN MORALES DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-419.858; y copia certificada de acta de defunción del ciudadano PABLO JOSE ESPINOZA MORALES, con cédula de identidad Nº 1.265.560; En tal sentido las referidas documentales se aprecian y se valoran en su contenido según lo establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.-
Ratificó en todo su valor probatorio copia certificada de declaración sucesoral de Pablo Espinoza Morales, expediente N° 731, de fecha 23-07-97, cursante en los folios (10 al 22) de la primera pieza; se aprecia y se valora como indicio de los vínculos hereditarios entre los demandantes y demandados, así como prueba de la legitimidad de las demandantes para comparecer en juicio. Así se establece.-
Ratificó en todo su valor probatorio las documentales marcadas con las letras “E”, “F”, y “G”, cursantes en los folios (23 al 25) contentivas de copias certificadas de acta de matrimonio de PABLO JOSE ESPINOZA MORALES y TRINA GISELA MEDINA y partidas de nacimiento de TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA, cursantes en los folios 23 al 25; Las referidas documentales se aprecian y se valoran como prueba de la legitimidad de las demandantes para intentar la acción, conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, . Así se establece.
Ratificó en todo su valor probatorio documento consignado y marcado con la letra “H”, cursante en el folio 26 al 41, contentivo de declaración sucesoral de la ciudadana CARMEN MORALES DOMINGUEZ, expediente N° 000094 del 02-02-2011; La referida documental se aprecia y se valora como indicio en relación con los vínculos hereditarios entre las demandantes y el del causante, así como de los bienes declarados del acervo hereditario y del pago de una obligación jurídica tributaria. Así se establece.-
Ratificó en todo su valor probatorio documental la cual fue consignado en copia certificada marcada “I”, cursante en folio 34 al 41 constituida por poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana CARMEN MORALES DOMINGUEZ a sus hijos ANTONIO y OSWALDO SILVA MORALES, mediante traslado efectuado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto al edificio Morales, Planta Baja, avenida Vargas con calle 23, de fecha 8 de octubre de 2003, Nº 33, Tomo 109. La referida documental se aprecia y se valora como un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por el adversario, solo por lo que respecta al contenido que se expresa, conforme a lo indicado en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ratificó en todo su valor probatorio documental marcada “J” cursante en los folios 42 al 48; constituida por documento de venta de inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, Nº 22-20, por la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 83.000.000,00) hoy OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 83.000,00) de fecha 07-09-2006, ratificó en todo su valor probatorio documental que acompaña al libelo y consigna marcada “K” contentiva de compra-venta efectuada por los ciudadanos ANTONIO Y OSWALDO SILVA MORALES como apoderados de la ciudadana CARMEN MORALES DOMINGUEZ SUAREZ a la ciudadana SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ representada por ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ, venta hecha ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Edo. Lara, en fecha 12-09-2006, bajo el Nº 3, Tomo 45, Protocolo Primero; las documentales descritas se aprecian como prueba de los actos jurídicos efectuados, solo por el contenido que de ellos se expresa y se le otorga pleno valor probatorio por ser tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ratificó en todo su valor probatorio documento que acompañó e identificó con la letra “M” contentiva de poder de administración otorgado por SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ a su hermano ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ; Ratificó en todo su valor probatorio documento que acompañó y consignó con el libelo marcado letra “N” contentivo de copia certificada de documento poder otorgado en Notaria Pública Segunda de Barquisimeto el 02-02-2011 por SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ a su padre y hermano ANTONIO JOSE SILVA MORALES y ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ; se valoran las documentales descritas de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ratificó documentos consignado e identificados con las letras “O”, “P” y “Q”, cursante en autos, los cuales consisten en copias certificadas de contrato de arrendamiento celebrado por el demandado ciudadano ANTONIO JOSE SILVA MORALES, con el ciudadano HASSAN MANNOUM DARWICH; copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 18-11-2008 y copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 26-12-2011, las referidas documentales se aprecian y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ratificó el valor probatorio del oficio Nro. 132149, emanado por la Dirección Nacional de Migración y Zona Fronteriza, documental que cursa en los folios 143 al 145, referido a movimientos migratorios de la ciudadana Sondra Josefina Silva Suarez, la referida documental se aprecia como documento público administrativo, y se valora adminiculadamente con las otras pruebas de autos, tal y como se expresara en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Ratificó en todo su valor probatorio copia certificada que riela en los folios 171 al 173, referida a partida de nacimiento N° 28, folio 15, año 1972, de la ciudadana SONDRA SILVA Las referida documental se aprecia y se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para determinar la relación filial entre los las demandantes y los demandados . Así se establece.-
Consignó en 130 folios copias certificadas del expediente KP02-V-2011-002135, que cursa en este Tribunal, marcado con la letra “R”; esta juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que aun cuando fue admitida la prueba, Las referida documental se aprecia y se valora, conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, . Así se establece.-
Promovió prueba de experticia judicial establecida en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, la referida prueba fue efectuada y los expertos determinaron que el valor del inmueble para la fecha de la compra venta era de Bs. 427.500.000,00, La referida prueba se aprecia y se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, la cual para su eficacia probatoria se determinara en la parte motiva del presente fallo, y así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Ratificó el valor probatorio de la planilla de declaración sucesoral, expediente N° 731 de fecha 23-07-1997, aportada por la parte actora y señalada en su libelo de demanda como anexo, marcado “D”. Documentos Registrado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el primero de fecha 07-09-2006, Nº 16, Protocolo 1ero., Tomo 32, el segundo de fecha 12-09-2006, Nº 3, Protocolo 1ro., Tomo 45; Las referidas documentales ya fueron objeto de valoración por este Juzgado y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Promovió en copia simple de sentencia emanada por el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, de fecha 02/06/2007, asunto KP02-R-2007-000304; Referente a esta documental quien aquí juzga, la desecha de su valoración por resultar inconducente para la resolución del caso de marras. Así se establece
En síntesis, es de precisar por esta alzada que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
A. Quedaron probados los vínculos de consanguinidad existente entre los litigantes, es decir, que el de-cujus Carmen Morales Domínguez., es la suegra y abuela de la demandante respectivamente y madre de los co demandados Antonio y Oswaldo Silva Morales.
B. Quedó probado que el propietario originario del inmueble era el de-cujus Carmen Morales Domínguez.
C. Que Antonio y Oswaldo Silva Morales por Poder Otorgado por Carmen Morales, venden a la ciudadana Sondra Josefina Silva Suárez, quien es hija y sobrina de los vendedores. Y que Antonio José Silva Suárez mediante poder compra los inmuebles en nombre y representación de su hermana Sondra Josefina Silva.
VII
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDANTE
En fecha treinta (30) de mayo de 2019 el abogado, Armando Goyo Medina, apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) En fecha 25 de febrero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, publicó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda instaurada, expresando básicamente como fundamento de ello el que la sola filiación entre contratantes no es razón suficiente para establecer la simulación de un negocio, y seguidamente explana SIC “Igualmente sobre el cuestionamiento del poder otorgado por la causante a favor de los codemandados el Tribunal no puede estimar el engaño o concierto de voluntades con la exclusiva lectura del poder, además la afectación del consentimiento nos llevaría a un debate ajeno a la simulación y propio de la afectación a los elementos esenciales del contrato”. (…) no [entienden] para nada el porqué de ésta aseveración en la motiva de la sentencia apelada, pues si se lee la demanda reformada PARA NADA SE CUESTIONA EL PODER OTORGADO POR LA FINADA CARMEN MORALES DOMINGUEZ A SUS HIJOS SOBREVIVIENTES y en tal sentido no podía ser objeto de prueba o debate alguno y menos aun merecía ser analizado por el A-QUO en su sentencia para asirse a tal circunstancia para fundamentar en ello la negativa de la demanda, cometiendo el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA al extender su decisión sobre argumentos o excepciones no formulados en el proceso.
De igual manera, y acto seguido en su sentencia expresa La Juez “…Si bien es cierto la venta comprendió un Edificio y otros locales comerciales por la data de la venta y los inmuebles no puede establecerse a través de la máxima experiencia si el valor es irrisorio o desproporcional; aun cuando la experticia realizada arroja un monto sobre el valor del inmueble para la fecha del acto jurídico no menos cierto resulta que las partes están en el derecho de establecer el monto o valor de acuerdo a su libre albedrio y ello no genera en una causal evidente de la simulación aquí alegada…” (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) expresa el A-QUO la imposibilidad de establecer como máxima de experiencia el que el valor de los inmuebles vendidos sea irrisorio o desproporcional pero la verdad del asunto planteado es que tal hecho no requiere de la subjetividad del juez para establecer si el precio es bajo o no, pues tal circunstancia es OBJETIVA y se observa claramente tanto de la VALORACIÓN HECHA POR LA OFICINA DE REGISTRO COMPETENTE, COMO DE LA EXPERTICIA APORTADA COMO PRUEBA (NO CONTRADICHA) AL EXPEDIENTE POR EL INGENIERO ARFEL PEREZ ROMERO que arrojó incluso muy superiores, y menos aun puede el A-QUO rematar su decisión con el pueril argumento DE QUE LAS PARTES PUEDEN ESTABLECER A SU CONVENIENCIA Y ALBEDRIO EL PRECIO QUE QUIERAN, pues tal aseveración haría innecesaria la probanza respectiva.
Como demostración, de lo anteriormente expresado [se permitió] señalar extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil sobre éste mismo expediente que corre a la pieza N° 2, folios 23 al 122, y que motivó se casara en su primera oportunidad, cuando en el folio 118 señala “No obstante lo anterior, llama poderosamente la atención de ésta sala lo referido pro el formalizante en cuanto a las indicaciones realizadas en las notas registrales en las cuales se estiman los precios de los inmuebles para el momento del otorgamiento de dichos documentos en las cantidades de Ciento Cincuenta y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (hoy Bs. 156.500,00), en caso del primer inmueble mencionado, y en la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares hoy (Bs. 288.750,00), notas registrales que se observa no fueron estimadas en su merito por el Ad quem, siendo que estas se refieren a una estimación del precio de los inmuebles pro demás superior al precio que se declaró como pagado por la compradora, hecho que sí reviste una vital importancia para la suerte de la controversia, pues de ello pudiera deducirse lo irrisorio del precio supuestamente pagado por las ventas realizadas, aunado a que tales cantidades se asumen pagadas en efectivo, sin aparecer en dichas notas la verificación de constancia alguna por el pago del precio de la venta, requisito indispensable para la perfección de estas…” (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Señala que, “(…) es a todas luces obvio el yerro del A-QUO en su sentencia cuando fundamenta esta primeramente en circunstancias no alegadas en el libelo de reforma (…) y en lo irrelevante del precio pactado en la negociación por las partes, en virtud del libre albedrio de estos para fijarlo, cosa absurda, pues de ser así, reiter[ó], no tendría sentido el probar lo irrito o no del mismo, siendo contundente lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de Casación ut supra.
No añade el A-QUO en su sentencia ningún otro argumento fundamentativo de la misma y señala la inexistencia o carencia de otras pruebas que pudieran llevarla al convencimiento de la existencia de la simulación, salvo el que se desprende de la familiaridad entre las partes, no expresa el A-QUO nada con respecto al pago en efectivo, menos aun analiza los contratos de arriendo consignados y no impugnados en forma alguna y que evidencian la existencia de arrendatarios en los inmuebles vendidos que permanecieron en los mismos sin cambio alguno y en donde el cobro de dichos arrendamientos antes y después de las ventas era por cuenta del vendedor ANTONIO SILVA MORALES, quien incluso les hizo nuevos contratos, que se promovieron marcados con las letras O, P y Q, y fueron admitidos por el Tribunal, señalándose en ésta sentencia que su análisis se establecería en la parte en la parte motiva de la misma, circunstancia ésta totalmente ignorada en ella. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) desestima la Juez el oficio N° 132149 que cursa en los folios 143 al 145 emanado de la Dirección de Migración y Extranjería (Institución Pública) y que demuestra el movimiento migratorio de la compradora y que fue desechado como prueba en la sentencia por irrelevante, pero que demuestra cabalmente en primer término el que la compradora no residía en Venezuela y que por tanto hace presumir que no tiene arraigo ni interés en adquirir propiedades en el país, y que no estuvo en Venezuela ni en los días de la negociación ni en los días previos a la misma, lo cual constituye otro indicio de lo simulado de la negociación.
También procedió el Tribunal a desechar como prueba las copias certificadas del expediente N° KP02-V-2011-2135, contentivas de juicio de Rendición de Cuentas intentado en contra de los demandados ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES por JUANA MANUELA MORALES DOMINGUEZ (tía de éstos) y de [sus] representadas, y en la que se evidencia la actitud pertinaz de éstos de acumular para si todos los activos hereditarios de la finada CARMEN MORALES DOMINGUEZ, quien al morir dejó bienes que le pertenecían en comunidad con su hermana JUANA MANUELA MORALES DOMINGUEZ, tal y como se observa de la Declaración Sucesoral respectiva. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente, “(…) para probar la simulación es necesario analizar todo el cumulo de indicios que se presentan como prueba y que pueden desvelar la verdadera intención de las partes contratantes, estos indicios son múltiples y de distinta naturaleza, la doctrina y la jurisprudencia patria están claras que entre otros son de importancia el que los pagos sean en efectivo, la vinculación familiar y/o afectiva de las partes, el precio irrisorio, la ocupación de los inmuebles por las mismas personas y cualquiera otros que varían según el caso y que deben ser valorados en conjunto por el Juez y que evidentemente fueron obviados alegre e irresponsablemente por la Juez de la causa, pues cerró los ojos ante el cumulo de elementos que en [su] humilde parecer dejan ver palmariamente la falsedad de las dos ventas que se demandan simuladas, razón por la que le solicit[ó] el que se revoque la decisión de instancia y se declare con lugar la demanda instaurada. (…)” (Corchetes del Tribunal)
PARTE DEMANDADA
En fecha treinta (30) de mayo de 2019 la abogada, Hele Sánchez Escobar, apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) se ha ratificado a favor de [sus] clientes las Sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, Juzgado Superior, Sin Lugar la Simulación de Venta, en Apelación se declara Sin Lugar La Apelación, Sala de Casación Civil. Declara procedente la Delación. Así decide: Declara. Con lugar recurso de casación anunciado, En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al Tribunal Superior dicte decisión sin incurrir de nuevo en el vicio detectado por esta sala, error en nombre de la Demandada y no se demostró vinculo consanguíneo de los demandantes. La parte actora. ANUNCIO RECURSO DE CASACION y la decisión CASA DE OFICIO Y SE DECRETA LA NULIDAD del fallo y se ordena la reposición de la causa, se repone la causa y la sentencia Definitiva: SIN LUGAR, La demanda por Simulación. Tal motivo Ratific[ó] las Sentencias en Beneficio de [sus] clientes dictadas por A-quo.
Los alegatos por parte de los demandantes no proceden, la razón, es que a pesar de los vicios insistidos por las demandantes no fueron demostrados por ellos e [insistieron], no existe y no pudieron probar que ella estuviese enferma y ni fue declarada incapaz como lo exige el artículo 1143 del Código Civil Venezolano, la mandante ciudadana CARMEN MORALES DOMINGUEZ, (Fallecida Q.E.P.D.), la negociación de venta se hizo en forma transparente y cumpliendo los formalismos de ley. La parte demandante no pudo Tachar en su momento, los documentales y no lo hizo, la carga principal es de los demandantes, tenían la carga probatoria sobre las presunciones máxime, en Resumen hubo Deficiencias en pruebas por parte del actor. Por la sencilla razón que ellos no tienen la manera de probar el vicio (simulación) y se realizo una transacción de mutuo acuerdo y legal. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) para su apreciación en las resultas de este caso, En la oportunidad legal para la Promoción de pruebas, [Promovieron] sentencia signada con la letra “A pieza N° 03, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 05/06/2007 Asunto: KP02-R-2007-000304, Demandante IVAN MANUEL GARCIA CACERES, en donde el Apoderado de los demandantes Abogado ARMANDO GOYO, recibe en una transacción la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) en EFECTIVO, a su entera y cabal satisfacción, (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado Sin Lugar y en consecuencia se Ratifique la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.
VIII
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
De la Observación a los informes consignados por la parte demandada
En fecha doce (12) de junio de 2019 el abogado Armando Goyo Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.110, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Las demandadas y su representación judicial argumentan en su escrito de informes, con mucho énfasis, la supuesta deficiencia probatoria de las accionantes, en demostrar que la causante (CARMEN MORALES DOMINGUEZ +), estuviere enferma para el momento de la autenticación del poder que otorgara a sus hijos sobrevivientes (ANTONIO y OSWALDO SILVA MORALES), o que hubiere sido declarada incapaz por un Tribunal competente para ello, pero, ciudadana Juez, olvida la representación de los demandados, que la demanda reformada en nada habla de las condiciones físicas y mentales de la causante CARMEN MORALES DOMINGUEZ, ni de ninguna irregularidad en el poder otorgado, pues en ella solo [se] limita[ron] a atacar las ventas efectuadas entre los demandados, en virtud de las consideraciones de las partes intervinientes (padre, hijos y sobrinos), la forma de pago, la infravaloración de los inmuebles (precio pírrico), el poco o ningún arraigo de la compradora en el país, etc., pero en ningún caso, reiter[ó], se habló de las condiciones físicas y mentales de la ciudadana CARMEN MORALES DOMINGUEZ, ni se objeto al poder como tal, pues si bien es cierto que [sus] representadas ignoraban la existencia de éste, si por el contrario lo hubieran conocido, ellas no tenían para ese momento motivo ni causa alguna para dudar de la honestidad y probidad de sus tíos, razones éstas por las cuales aprovech[ó] este acto, para clarificar el error de [su] apreciada contraparte, al afirmar y aseverar lo expresado en sus informes, pues tales hechos no eran objeto de prueba. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
De la Observación a los informes consignados por la parte demandante
En fecha doce (12) de junio de 2019 la abogada Hele Sánchez Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.909, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Se Observa en Escrito De Informes de las Demandantes en la PARTE II DE LA SENTENCIA APELADA indican En fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2019 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publico sentencia la cual Declaro Sin Lugar la demanda instaurada expresando como parte de su fundamento que la sola filiación entre las partes contratantes no es razón suficiente para establecer la Simulación de un negocio (…)
(…) Si desde que inició la demanda han cuestionado dicho poder e indicando que fue firmado en planta baja, que la ciudadana: CARMEN MORALES DOMINGUEZ, padecía de innumerables enfermedades, que la ciudadana: CARMEN MORALES DOMINGUEZ, no era apta, capaz, ni hábil para firmar dicho Documento. (…) Pero como saben que no pudieron demostrar nada, ni tachar en su momento, ni probar que ella estuviese enferma y ni fue declarada incapaz como lo exige el artículo 1143 del Código Civil Venezolano expresan ahora que esto no podía ser objeto de prueba o debate alguno y aún menos merecía ser analizado por el A-QUO, en su sentencia.
La familiaridad, Ciudadana Juez, entre familias se realizan, negocios, transacciones de ventas, compras, cesiones, convenios, donaciones y cualquier actividad del ilícito comercio. Y eso no quiere decir que exista Simulación de los actos.
La Venta comprendió un Edificio y otros locales comerciales. La parte actora habla de la Subjetividad del Juez para establecer si el precio es bajo o no. Pero Observa[ron] claramente que el Juez A-QUO fue muy Objetivo y Certero en su apreciación, al establecer las máximas de experiencia, sobre si el valor es irrisorio o desproporcional, el derecho al establecer el monto o valor de acuerdo al su libre albedrio, aun cuando la experticia aportada realizada por el Ing. Arfel Pérez Romero reciente arroja un monto alto para este momento, es de recordar, que estamos en una Hiperinflación, que los Índices Inflacionarios que se manejan son desproporcionales, que en el mes de mayo de este año El Banco Central de Venezuela presento los Índices Inflacionarios desde el año 2015 hasta la fecha, Pero recordemos que esta transacción comercial, fue realizada en fecha 07/09/2006 y 12/09/2006, donde no existía inflación alguna, eran otro valor monetario que se manejaban para ese momento y el Registrador dio fue una posición sobre los límites de venta para ese momento, pero NO OBJETO NINGUNA DE LAS DOS TRANSACIONES, porque sencillamente estaban ajustadas a Derecho y las partes de común acuerdo establecieron a su conveniencia y albedrio como plasma la parte actora el precio que le beneficiara a ambos. Y así lo Observo el A-QUO.
El pago en efectivo para el momento de la venta. Para esa fecha las negociaciones se realizaban en moneda de curso legal (efectivo) y no hubo objeción por parte del Registrador, si para el Registrador hubiese existido algo dudoso, no hubiese realizado la negociación de registro, porque eso es parte de su competencia y función. Se cumplieron con los formalismos de ley. Dicha venta se hizo Tres (03) años después de otorgado el Poder de la ciudadana CARMEN MORALES DOMINGUEZ, (Fallecida Q.E.P.D.) a sus hijos los ciudadanos: ANTONIO JOSE SILVA MORALES, OSWALDO ANTONIO SILVA MORALES y se cumplieron con los formalismos tipificados en el Código Civil Venezolano y en la Ley de Registros y Notarías.
Los Contratos de Arrendamiento: Estos no forman parte de la controversia plasmada por la parte actora y nunca se negó la existencia de los arrendamientos por [su] parte. Y el hecho de que [su] cliente haya adquirido los Inmuebles, no quiere decir, que no puedan permanecer los arrendatarios en sus locales. Pues estos arrendatarios son buenas personas, puntuales en sus pagos y cuidan los locales. La parte Actora se preocupa mucho por quien es el que cobro, Quien cobra actualmente (…) esta no es competencia, ni materia de esta demanda, Por tal razón los Tribunales lo Desechan como pruebas.
Oficio N° 132149 que cursa en los folios 143 al 145 emanado de la Dirección de Migración y Extranjería (Institución Pública). Que demuestra el movimiento migratorio de la compradora, Por supuesto para ese momento, Porque se evidencia claramente en Poder debidamente autenticado que cursa en autos que la ciudadana: SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, estaba en el país y otorgo poder, y tiene tanto arraigo e interés en adquirir propiedades en Venezuela y más aún propiedades familiares para preservarlas en la familia y no verlas como otras personas en negocios para vender a futuro y lucrarse (…) Y [su] clienta otorgo poder a su padre y hermano como mandatarios como lo tipifica el Código Civil Venezolano y eso no constituye indicio de Simulación alguna, es un acto jurídico legal.
Indican la parte actor que el Tribunal procedió a Desechar como prueba copias certificadas del expediente N° KP02-V-2011-2135 Contentivas En Juicio de Rendición de Cuentas ANTONIO JOSE SILVA MORALES, OSWALDO ANTONIO SILVA MORALES, por JUANA MANUELA MORALES DOMINGUEZ, (…) se evidencia claramente en la Declaración Sucesoral expediente N° 94/2010 de fecha 02/02/2011 Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones F2009 07 N° 00069476 el cual consta en Folio No.- 26 al 33 pieza N° 01, de los Bienes que forman el activo hereditario que todo fue Declarado al CINCUENTA PORCIENTO (50%) del valor total de los activos, porque él otro CINCUENTA PORCIENTO (50%) de los activos son de JUANA MANUELA MORALES DOMINGUEZ, Y el Juicio de Rendición de Cuentas, se declaró SIN LUGAR, porque todo se hizo ajustado a Derecho y no había rendición que dar. Y por tal razón el Tribunal Desecha como pruebas esas copias certificadas por que no tienen nada que ver con esta acción.
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas de las Observaciones realizadas en el escrito de Informe de la parte actora y las que se evidencian en la Sentencia Definitiva dictada por El Tribunal A-quo, se encuentra ajustada a derecho y es por lo que solicit[ó] sea Declarada SIN LUGAR la presente apelación y se RATIFIQUE la sentencia definitiva dictada por el tribunal A-quo (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
XI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN intentada por el Abg. ARMANDO GOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.110, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA en contra de los ciudadanos SONDRA SILVA SUAREZ, ANTONIO JOSE SILVA MORALES, ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, todos identificados.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
En el presente caso, el recurrente denuncia ante esta alzada que la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de Incongruencia Positiva al extender su decisión sobre argumentos o excepciones no formulados en el proceso, por cuanto a su decir, la jueza de la recurrida al decidir no hay razón suficiente para establecer la simulación de un negocio, y explana SIC “Igualmente sobre el cuestionamiento del poder otorgado por la causante a favor de los codemandados el Tribunal no puede estimar el engaño o concierto de voluntades con la exclusiva lectura del poder, además la afectación del consentimiento nos llevaría a un debate ajeno a la simulación y propio de la afectación a los elementos esenciales del contrato”. (…) no [entienden] para nada el porqué de ésta aseveración en la motiva de la sentencia apelada, pues si se lee la demanda reformada PARA NADA SE CUESTIONA EL PODER OTORGADO POR LA FINADA CARMEN MORALES DOMINGUEZ A SUS HIJOS SOBREVIVIENTES y en tal sentido no podía ser objeto de prueba o debate alguno y menos aún merecía ser analizado por el A-QUO en su sentencia para asirse a tal circunstancia para fundamentar en ello la negativa de la demanda.
De igual manera, y acto seguido en su sentencia expresa La Juez “…Si bien es cierto la venta comprendió un Edificio y otros locales comerciales por la data de la venta y los inmuebles no puede establecerse a través de la máxima experiencia si el valor es irrisorio o desproporcional; aun cuando la experticia realizada arroja un monto sobre el valor del inmueble para la fecha del acto jurídico no menos cierto resulta que las partes están en el derecho de establecer el monto o valor de acuerdo a su libre albedrio y ello no genera en una causal evidente de la simulación aquí alegada…” (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
El vicio de incongruencia positiva abarca los supuestos de ultrapetita y extrapetita; mas, sin embargo, la ultrapetita, como ha señalado la Sala de Casación Civil en abundante jurisprudencia, comprende aquellos casos en que el Juez concede a una de las partes más de lo pedido, mientras que la extrapetita es el vicio que se comete cuando la condena versa sobre cosa extraña al objeto litigioso y que, por tanto, no estuvo comprendida en el petitum de la demanda.
A los fines de corroborar lo delatado, esta alzada una vez analizada la sentencia proferida y aquí recurrida, se observa que la misma adolece del defecto de Incongruencia positiva, en consecuencia quien aquí decide considera que con tal proceder incurrió en el vicio de incongruencia positiva, lo cual constituye infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y determina la nulidad del fallo recurrido por disposición del artículo 244 eiusdem.
A efectos pertinentes se cita el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. El cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
(…)
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia;
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Negrita de esta alzada)
La norma precedentemente transcrita es de eminente orden público, es decir, que la misma es de obligatorio cumplimiento, caso en contrario, se produciría la nulidad de la sentencia dictada por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo anterior.
En razón de lo anterior, considera importante quien aquí sentencia traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.” (Negritas de este Tribunal)
Así las cosas, cuando el Superior encuentre en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenara la reposición, sino que en su sentencia corregirá directamente todo lo pertinente al caso, es decir; dictará una sentencia donde resuelva el fondo de la controversia.
Por lo que una vez verificado el vicio de incongruencia positiva en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, esta alzada la declara NULA de toda nulidad, y procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.-
Para decidir el fondo
Solicita la parte actora, que, “(…) ante la muerte de la señora CARMEN MORALES DOMINGUEZ, quien para el momento de su muerte contaba con 90 años de edad, sus otros hijos, ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad N° 3.081.605 y 3.081.606, se encargaron de realizar todos los trámites necesarios a los fines de la repartición del patrimonio o herencia dejado por ésta a sus herederos, y a tal fin [sus] representadas les entregaron toda la documentación que estos le requirieron, (…) en julio de 2011, estos presentaron a [sus] representadas copia de la Declaración Sucesoral por ellos hecha en fecha 02/02/2011, y que acompañ[ó] previamente a la demanda del folio veintiséis (26) al treinta y tres (33) en copia certificada marcada letra “H” (Expediente N° 000094), y en donde [sus] representadas se ven totalmente sorprendidas toda vez que en ella se omiten todos los inmuebles habidos en forma individual por la causante, que casualmente son los de mayor valor económico, declarándose sólo los que la finada tenía en sociedad al cincuenta por ciento (50%) con su hermana (JUANA MANUELA MORALES DOMINGUEZ), ante la imposibilidad de lograr sus sobrinos (ANTONIO Y OSWALDO) que ésta última accediera a realizar las ventas fraudulentas de los activos declarados. Ante tamaña e inesperada noticia [sus] representadas confrontaron a sus tíos ANTONIO y OSWALDO, quienes solo se limitaron a expresar que los inmuebles faltantes fueron vendidos previamente, circunstancia ésta poco creíble para [sus] representadas habida cuenta de no haberse notado ni visto a terceras personas haciendo acto de dominio o posesión sobre los inmuebles supuestamente vendidos, que por demás estaban arrendados y ocupados en parte por los mismos vendedores; estos inmuebles no declarados están constituidos por un local comercial ubicado en la avenida 20 entre calles 22 y 23 N° 22-20 ANTIGUO ALMACENES EL ESFUERZO, y el Edificio MORALES construido en la carrera 23 entre avenida Vargas y calle 19 N° 23-20 que tiene dos locales y dos apartamentos, Visto esto [sus] representadas se dieron a la tarea de investigar la tradición de los inmuebles que ellas objetaban, consiguiéndose que ANTONIO y OSWALDO SILVA MORALES se valieron de un poder otorgado por la ciudadana CARMEN MORALES en fecha 8/10/2003, y en donde trasladaron a la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto al EDIFICIO MORALES, planta baja, documento que quedo autenticado bajo el N° 33, tomo 109 de los libros llevados por dicha notaría y que acompañ[ó] previamente a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) marcado letra “I”, para posteriormente con uso de ese poder vender los inmuebles señalados a la ciudadana SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.840.110, (su prima hermana) mediante sendos documentos debidamente registrados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, del Estado Lara, el primero en fecha 07/09/2006, N° 16, protocolo 1°, tomo 32, el segundo en fecha 12/09/2006, N° 3, protocolo 1°, tomo 45, y que acompañ[ó] previamente a la demanda a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) el primero, y cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56) el segundo en copias certificadas marcadas con las letras “J” y “K”, quien ni siquiera se encontraba en el país al momento de la venta, pues ella reside desde hace bastante tiempo en los Estados Unidos de América, por lo que el señor ANTONIO SILVA MORALES y su hermano OSWALDO, venden los inmuebles a su hija y sobrina SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, en fechas siete (7) y nueve (9) de septiembre de 2006, utilizando a tal fin a su otro hijo y sobrino ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ, quien mediante poder registrado en fecha 17 de Julio de 2006, poder que vale la pena agregar, ni siquiera fue presentado para su registro por éste ciudadano, sino por su padre, ANTONIO SILVA MORALES, quien era el verdadero interesado en que se efectuasen las operaciones de compra-venta fraudulentas realizadas (véase la nota de registro del poder que acompañ[ó] letra M), deb[e] agregar que la no presencia de la compradora en el país al momento de las ventas, se evidencia claramente de constancia de movimiento migratorio emitida por la DIEX en el que se observa que dicha ciudadana entró al país el seis (6) de julio de 2006 con salida por Maiquetía el diecinueve (19) de julio del mismo año, constancia existente en el expediente al folio ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144), es decir, la compradora se ausentó del país más de dos (2) meses antes de las ventas, circunstancia que imposibilita el que ésta facilitara dinero en efectivo a su hermano ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ, a los efectos del pago del precio de los inmuebles, obvio que tal pago no hacía falta en virtud de la gavilla delictual creada por el clan SILVA-MORALES, SILVA SUAREZ. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) se observan clara y palmariamente en las compra-ventas denunciadas, circunstancias que obligan a la presentación de esta demanda y que entre otras son:
Dichos inmuebles se encontraban al momento de la supuesta venta, y aún lo están, arrendados y ocupados por terceras personas quienes son inquilinos de los mismos e igualmente por los mismos vendedores, pues ocupan los apartamentos del local de la avenida Vargas, EDIFICIO MORALES, Y EN EL QUE HASTA SU MUERTE VIVIO TAMBIEN DOÑA CARMEN (Véase Acta de Defunción, marcada B) (…)}
Los precios de dichas ventas son considerablemente inferiores a su valor real para el momento de la protocolización de los mismos, y a tal punto es cierto esto, que la misma Oficina Subalterna de Registro estampó una nota en cada uno de ellos, en la que dejó constancia de tal circunstancia, dándoles un valor muy superior al que dispusieron señalar los contratantes (precio vil).
En ambos documentos los vendedores manifiestan haber recibido el precio producto de las operaciones realizadas EN DINERO EFECTIVO, lo que constituye un indicio claro de falsedad de tales negociaciones, pues es hecho evidente que las compra-ventas inmobiliarias se cancelan mediante cheques, que por lo general son de gerencia o transferencia bancaria, a fin de garantizar el efectivo pago, y evitar estafas, fraudes o legitimación de capitales mal habidos, tanto es así que en la actualidad y desde hace tiempo tales operaciones están totalmente prohibidas, siendo catalogadas como delictuosas. }
La compradora de ambos inmuebles es la ciudadana SONDRA JOSEFINA SILVA MORALES, titular de la cédula N° 10.840.110, quien es NADA MENOS que la dilecta HIJA del vendedor ANTONIO SILVA MORALES, y como demostración de tal hecho consign[ó] al folio cincuenta y siete (57) copia certificada de su acta de nacimiento marcado letra “L”, y luego consign[ó] copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento original de dicha ciudadana, expedida por el Registro Principal del Estado Lara, de fecha 3 de abril de 2017, asentada con el Nro. 28, folio 25 en el año 1972 en el Registro originalmente llevado por la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara y que se encuentra a los folios 171 al 174 de la segunda pieza de este expediente y en el que se evidencia que su nombre es SONDRA JOSEFINA SILVA MORALES, acta que fue incorporada al expediente al ser formalizado con anterioridad recurso de casación, ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.}
Ambas compras se efectúan mediante poder de administración y disposición otorgado por SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, titular de la cédula N° 10.840.110, a su hermano ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ, titular de la cédula N° 10.840.111, y también HIJO de ANTONIO SILVA MORALES, el cual acompañ[ó] a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cinco (65) marcado letra “M” en copia certificada (…).}
La ciudadana SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, titular de la cédula N° 10.840.110, posteriormente da poder de administración a su padre y hermano en fecha 02/02/2011 debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Barquisimeto N° 19 tomo 14, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2011, bajo el Nro. 37, Tomo 7, y en el que entre otras cosas los faculta para cobrar alquileres y administrar sus bienes y que acompañ[ó] a los folios sesenta y seis (66) al setenta y seis (76) en copia certificada marcada letra “N”. (…)
No deja de tener importancia contratos de arrendamiento que marcados O, P y Q consign[ó] al expediente a los folios 198 al 203, 204 al 210, y 211 al 218, todos ellos debidamente autenticados y celebrados entre ANTONIO SILVA MORALES y la empresa ILUSION LARENSE C.A, contratos que versan sobre el local vendido, ubicado en la Avenida 20 entre Calles 22 y 23 Nro. 22-20, pues en los dos (2) primeros SILVA MORALES actúa como si fuera dueño del inmueble asumiendo el carácter de Arrendador, teniendo vigencia estos contratos, el primero, del quince (15) de diciembre de 2007 al quince de diciembre de 2008, y el segundo, del quince (15) de diciembre de 2008 al quince (15) de diciembre de 2009, siendo de interés notar que para dichas fechas, ya se había efectuado la venta fraudulenta del inmueble a la ciudadana SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, y para esas fechas su único apoderado constituido no era ANTONIO SILVA MORALES, sino por el contrario su hermano ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ, (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal), solicita que se la declare la SIMULACION DE LAS VENTAS previamente descritas, por ser estas INEXISTENTES, Y RECLAMA LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE DERIVEN DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LOS DEMANDADOS.
Por otra parte, los demandados alegan en su contestación que: “(…) [Rechazó y contradijo] que a los ciudadanos ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES suficientemente identificados en autos, hubiesen demorado fraudulentamente los trámites para realizar la declaración sucesoral, ya que los demandantes no proveyeron los recaudos en el tiempo hábil, pese a los requerimientos de [sus] representados, verificándose dicha declaración en fecha 02 de febrero de 2.011, expediente sucesoral Nro.: 000094. (…)”
“(…) [Rechazó y contradijo] que fraudulentamente se hubiese omitido los inmuebles descritos en el libelo de la demanda a saber: un local comercial ubicado en la avenida 20 entre calles 22 y 23, signado con el numero 22-30 y el Edificio Morales ubicado en la carrera 23 entre avenida Vargas y calle 19, signado con el Numero 23-20, ya que los mismos fueron vendidos legalmente y cumpliendo con todos los requisitos de ley. (…)” (Corchetes del Tribunal)
“(…) [Rechazó y contradijo] que tenga algo que ver que sean los mismos inquilinos, ni que [su] representado Antonio Silva Morales, presentara el poder del ciudadano Antonio Silva Suarez, para ser objeto de Registro. (…)” (Corchetes del Tribunal)
“ (…) [Rechazó y contradijo] que exista una GAVILLA DELICTUAL así como un supuesto clan SILVA-MORALES; SILVA-SUARES, como erróneamente lo pretende hacer ver el demandante en un acto de arrebato jurídico. (…)” (Mayúsculas de la cita y Corchetes del Tribunal)
“(…) [Rechazó y contradijo] que el precio sea irrisorio, ya que para la fecha era su valor así como que las operaciones se realizaran en efectivo cosa normal en todos los documento realizado en esa época, tal y como lo demostra[ran] en el lapso probatorio, así mismo dichas ventas cumplieron con los requisitos que exigen los artículos 1143 del Código Civil, articulo 43 de la ley de Registro Público y del Notariado y los cuales en ningún momento fueron declarados nulos y cumplen cabalmente con toda su validez. (…)”
Con el objeto de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, es oportuno conceptualizar aspectos doctrinales relativos a la acción de simulación, puede decirse, que la doctrina patria respecto de la acción de simulación ha venido señalando lo siguiente: “La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.”
El autor Ferrara ha definido a la simulación como: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un no negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.”
J.M.O., en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha señalado lo siguiente en cuanto al supuesto que define la simulación: “El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público.”
En cuanto a la legitimación activa de la acción, señala nuestra doctrina, que tal acción puede solicitarla cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado. En este sentido sostiene el autor Ferrara, citado por el doctrinario J.M.O., lo siguiente: “El único requisito para promover la acción de simulación es un interés jurídico en quien obra: esto no tiene nada de excepcional; sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés.”
Sobre el mismo particular señala Melich Orsini: “Siempre que una persona derive una utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, dicha persona tiene interés, y por tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate.
Este interés así jurídicamente tutelado constituye un derecho subjetivo; derecho que consiste, como dice Gallinal: “en hacer declarar, pronunciar o constatar la simulación”.
En ese mismo sentido el autor M.G., ha definido la simulación por interposición ficticia de personas, de la siguiente manera: “En la persona interpósita fingida, la operancia y consecuencia de ella son enteramente diferentes; su propósito y aparición en la escena del negocio que se trata de analizar no tiene otra significación que la de una ficción, que puede llevarse a cabo, sea interviniendo materialmente para hacer la declaración, o presentando simplemente el nombre para que comparezca como tal pero entendiéndose que quien realmente contrata es la persona que se sirve de ella para ocultar su nombre, circunstancia esta que debe hacerse constar en los términos de la contra estipulación, a fin de constatar claramente el carácter con el que se interviene. Se trata pues de colocar un simple disfraz en la operación para dejar entre las sombras a la persona de uno de los contratantes.”
De igual manera, el autor patrio Melich Orsini señala lo siguiente:
“La necesidad de la existencia del `Acuerdo simulatorio´ se admite de manera general en la doctrina extranjera. Tal ocurre en la doctrina Francesa, en la Doctrina Italiana, en la Doctrina Alemana, y del mismo modo en nuestra doctrina. Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento práctico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último ( Por ausencia de causa, Artículo 1157 del Código Civil), y podremos hablar de `Negocio Absolutamente simulado´ (o simulación absoluta); si ha perseguido tan solo modificar la causa del negocio simulado ( al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, artículo 1157 del Código Civil) hablaremos de `Simulación Relativa´ y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si solo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de ` Simulación por interposición de persona´ y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar...” “De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso.”
Bajo este contexto, la simulación puede comportar la verificación de dos voluntades análogas:
La primera, (simulación absoluta) cargada del elemento “engaño y fraude”, está referida a la intención de hacer creer que un acto jurídico irradiará los efectos que se hacen públicos cuando ni siquiera ha creado en la realidad algún vínculo entre las partes. En este caso, nos encontramos con un negocio jurídico absolutamente nulo y una situación jurídica que en nada se ha modificado por la manifestación de voluntad configurativa del “acto simulado”.
En la segunda, llamada simulación relativa, si bien puede existir el elemento “engaño” para evidenciar un acto jurídico determinado, su finalidad más bien está referida a esconder un acto jurídico que sí pretende ser ejecutado. Este acto es el llamado “disimulado” y sus efectos legales prevalecen aún cuando el acto “simulado” sea declarado nulo.
En jurisprudencia, se considera que un acto es simulado cuando existe un acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de: 1) Engañar inocuamente; 2) O en perjuicio de la Ley; o 3) En perjuicio de terceros.
De esta manera nos lo ha explicado el maestro Loreto, quien abordando precisamente el tema bajo estudio señala:
“….Tanto en la simulación absoluta como en la relativa, el negocio simulado es absolutamente nulo; pero mientras en aquella se muestra un colorido sin sustancia jurídica, en ésta se muestra un colorido con sustancia jurídica distinta. En la simulación relativa se simula la apariencia y la realidad se disimula…(omissis)…De ahí que la acción encaminada a declarar la simulación relativa tenga un doble alcance: positivo el uno, negativo el otro. Negativo por lo que respecta al acto simulado, positivo, por lo que respecta al acto disimulado” (Ensayos Jurídicos, pág. 123).
En sintonía con la tesis de Loreto, Melich Orsini, ateniéndose a la noción de simulación relativa, considera que el negocio simulado en sí mismo: “… es ineficaz para producir entre las partes efecto alguno, puesto que ellas solo desean crear por su intermedio una “pantalla” o “máscara”; y esto aun cuando se tratare de simulación relativa, en la cual el negocio disimulado es realmente querido por las partes, pero donde siempre el negocio simulado actúa solo como pantalla o máscara…” (La Acción de Simulación y Daño Moral, pág. 36).
En cuanto a la simulación absoluta, aquella que se verifica cuando no se ha tratado de celebrar acto jurídico alguno, con la finalidad de perjudicar a un tercero ajeno al acto simulado, la doctrina ha sostenido que es a menudo fraudulenta, aunque no siempre y necesariamente tiene este carácter; pero ordinariamente tiene un carácter ilícito; de manera que, la cierta y eventual validez del documento que contenga el negocio simulado, no necesariamente hace válido el negocio mismo; en otras palabras, de acuerdo al argumento que se extrae del artículo 1355 del Código Civil, así como la invalidez de un documento no influye sobre la validez del hecho jurídico contenido en el mismo, tampoco la validez del instrumento influye sobre la eventual invalidez del negocio a que el documento se contrae, lo que se regula en el artículo 1360 del mismo Código. De lo que se infiere que el medio para atacar el acto simulado es la acción de simulación, prevista en el artículo 1.281 ejusdem, en el cual se establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación…Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.”
Conforme se ha sugerido en líneas anteriores, la pretensión de simulación ejercida por la actora, por sus características y por el evidente ánimo de anular la operación que se califica de simulada, en cuanto a su naturaleza jurídica debe ser calificada como “absoluta”, por lo cual conviene destacar que de detectarse la simulación del acto denunciado, el Tribunal deberá circunscribir su decisión a la declaratoria de inexistencia del acto simulado. Por ello, el thema decidendum estará configurado por el deber que tiene el Tribunal en establecer la concurrencia fáctica de los indicios que sean suficientes para declarar la simulación de venta denunciada por la parte actora. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de junio de dos mil trece. Exp. 2013-000052, ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza)
Así las cosas, La médula de la presente demanda es determinar si los demandados, actuando orquestadamente, valiéndose de un poder otorgado por la ciudadana Carmen Morales en fecha 08/10/2003 autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el número 33, tomo 109 de los libros llevados por ante esa Notaria acompañado, vendieron a la ciudadana Sondra Josefina Silva Suarez, y separaron del patrimonio hereditario en perjuicio de las atoras los inmuebles habidos en forma individual por la causante objeto de la presente acción de simulación, constituidos por un local comercial ubicado en la avenida 20 entre calles 22 y 23 N° 22-20 ANTIGUO ALMACENES EL ESFUERZO, y el Edificio MORALES construido en la carrera 23 entre avenida Vargas y calle 19 N° 23-20 que tiene dos locales y dos apartamentos, resultando para ello menester considerar aspectos tales como, el precio, la forma y condiciones de la venta, el pago y los intervinientes en la operación presuntamente simulada.
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Establecidos como así han quedado en este fallo judicial, los hechos controvertidos requeridos de solución, a continuación pasa esta superioridad a fijar los hechos que han quedado admitidos por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, los cuales, en consecuencia, no son objeto de prueba alguna y se establecen como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos a saber:
 La compradora de ambos inmuebles es la ciudadana SONDRA SILVA MORALES, titular de la cédula N° 10.840.110, quien es HIJA del vendedor ANTONIO SILVA MORALES.
 Ambas compras se efectúan mediante poder de administración y disposición otorgado por SONDRA SILVA SUAREZ, titular de la cédula N° 10.840.110, a su hermano ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ, titular de la cédula N° 10.840.111, y también HIJO de ANTONIO SILVA MORALES.
 La ciudadana SONDRA SILVA SUAREZ, titular de la cédula N° 10.840.110, posteriormente da poder de administración a su padre y hermano en fecha 02/02/2011 debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Barquisimeto N° 19 tomo 14, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2011, bajo el Nro. 37, Tomo 7, y en el que entre otras cosas los faculta para cobrar alquileres y administrar sus bienes
 Que los inmuebles se encuentran arrendados
 Que los contratos de arrendamiento marcados O, P y Q consignados al expediente a los folios 198 al 203, 204 al 210, y 211 al 218, todos ellos debidamente autenticados, celebrados entre ANTONIO SILVA MORALES y la empresa ILUSION LARENSE C.A, contratos que versan sobre el local, ubicado en la Avenida 20 entre Calles 22 y 23 Nro. 22-20, con vigencia el primero, del quince (15) de diciembre de 2007 al quince de diciembre de 2008, y el segundo, del quince (15) de diciembre de 2008 al quince (15) de diciembre de 2009, que para dichas fechas, ya se había efectuado la venta del inmueble a la ciudadana SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ.
Efectuada la reseña del material probatorio aportado a los autos y, teniendo en consideración que, en materia de simulación deben probarse las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia y, cuando ella va en perjuicio de terceros, respecto a estos terceros ajenos a la simulación, entendiéndose como tercero a aquel que no participa en el acto simulado, tal como lo es el actor, la prueba no sufre restricciones. Por ello, la prueba de presunciones en materia de simulación ha sido admitida con uniformidad. De forma que, además de las pruebas generalmente admitidas en derecho, las presunciones son la prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado y deben ser graves, precisas y concordantes.
Remitiéndonos a las palabras del maestro MUÑOZ SABATE, y a lo ya expuesto supra en todo lo referente al marco teórico aplicable, podemos establecer un listado de las conductas típicas o indicios simulatorios típicos de toda simulación. Dicho catálogo es el siguiente:1) NECESSITAS: Constituye para el simulador una ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas que lo hizo. (Falta de necesidad de enajenar o gravar); 2) OMNIA BONA: En el sentido de que se realiza la enajenación de todo el patrimonio o de la parte más selectiva del mismo. (Venta de todo el patrimonio o de lo mejor); 3) AFFECTIO: El acto simulado, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio, que se logra por medio de la complicidad. (Relaciones parentales, amistosas o de dependencia); 4) NOTITIA: Este elemento indiciario se refiere al conocimiento que debe existir entre las personas del carácter simulatorio del mismo y la necesidad de insolvencia del simulador. (Conocimiento de la simulación por el cómplice); 5) HABITUS: Es cualquier tipo de conducta antisocial o antijurídica que de algún modo fuese atentativa contra el derecho de propiedad. La operancia de este indicio, excluye cualquier juridización que pretendiera restarle eficacia por el hecho de no ser firmes las sentencias anteriores. (Antecedentes de conducta); 6) CHARACTER: Este elemento indiciario es considerado como el género, cuando el señalado como el quinto es más bien la especie. Constituyendo hábito consuetudinario del demandado el asumir una conducta fraudulenta. Del comportamiento en este caso en particular se infiere la misma tendencia. (Personalidad, carácter o profesión); 7) MOVIMIENTO BANCARIO: Pues las operaciones mediante las cuales se transmiten los derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad, deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo. (Ausencia de movimientos en las cuentas bancarias); 8) RETENTIO POSSESSIONI: En el sentido de que el simulador no ejerce posesión material del objeto sobre el cual recae la simulación. No existe desplazamiento de posesión. (Persistencia del enajenante en la posesión): 9) TEMPUS: Esta característica se refiere, dentro de sus dos vertientes principales de tempus Coyuntural y Tempus Celéritas, a la oportunidad necesaria para la realización del acto simulado, ante la cercanía de la perturbación patrimonial, en el primer caso y la celeridad con la que se realiza el acto simulado dentro del período sospechoso, en el segundo de los casos. (Tiempo sospechoso del negocio); 10) PROVISIO: Pues la simulación es un camino furtivo que siempre comporta la posibilidad de extraviarse y no llegar a la meta deseada. Por otro lado presenta otros riesgos tangenciales para el simulador, cuales son los derivados de un deterioro de la actitud fiduciaria del cómplice. (Precauciones sospechosas); 11) DISPARITESIS: Todo homo economicus pretende siempre, un bien y una ventaja económica para sí mismo, por lo que, mientras conserve conciencia de sus actos, toda conducta autoperjudicial no podrá obedecer más que a una mera apariencia o a una contrapartida mayormente gratificante. (Falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones); 12) INERTIA: La inercia es papel propio y necesario del cómplice quien con suma diligencia, debe responder a su rol de propietario aparente. No desempeña ni ejerce actividad alguna que sustente titularidad. (Pasividad del cómplice); 13) DOMINANCIA: Este elemento constituye la contrapartida necesaria de la Inertia, puesto que siendo el verdadero propietario el simulador y no su cómplice y receptor, mientras esta última ocupa un rol eminentemente pasivo, aquel se conduce como el verdadero propietario, lo que se deduce de la conducta dominante del simulador en el manejo de las circunstancias que rodean al inmueble en cuestión. (Intervención preponderante del simulador); 14) SUBFORTUNA: Falta de medios económicos del adquirente, del que puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquirente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos, no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial;15) PRETIUM VILIS: Precio Bajo, es decir, que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado; 16) PRETIUM CONFESSUS: Aunque el precio sea el equivalente al mercado o valor real, el mismo no haya sido realmente enterado en el balance del vendedor, o que nunca se le haya entregado a este el importe del negocio jurídico que se trate.
En efecto, estas conductas constituyen los hechos que el accionante en simulación debe demostrar a los fines de lograr una declaratoria de simulación. De ahí que se afirme que la carga probatoria en esta clase de juicios repose mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias anteriormente enumeradas, por lo menos las que el Juez considere suficientes para concluir en que el acto denunciado es simulado. Dichas circunstancias varían en atención a si la simulación denunciada es absoluta o relativa, y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa.
En relación al alegato de la parte actora referente a que el precio de dichas ventas son considerablemente inferiores a su valor real para el momento de la protocolización de los mismos, y a tal punto que la misma Oficina Subalterna de Registro estampó una nota en cada uno de ellos, en la que dejó constancia de tal circunstancia, dándoles un valor muy superior al que dispusieron señalar los contratantes (precio vil), Y que en ambos documentos los vendedores manifiestan haber recibido el precio producto de las operaciones realizadas EN DINERO EFECTIVO, lo que constituye un indicio claro de falsedad de tales negociaciones, pues es hecho evidente que las compra-ventas inmobiliarias se cancelan mediante cheques, que por lo general son de gerencia o transferencia bancaria, a fin de garantizar el efectivo pago, y evitar estafas, fraudes o legitimación de capitales mal habidos, tanto es así que en la actualidad y desde hace tiempo tales operaciones están totalmente prohibidas, siendo catalogadas como delictuosas. Versus el alegato de los demandados, referente a que el precio sea irrisorio, ya que para la fecha era su valor así como que las operaciones se realizaran en efectivo cosa normal en todos los documentos realizados en esa época.
Es por lo que considera quien aquí juzga, que la contestación de la parte demandada fue de forma genérica y de la actividad probatoria desplegada se observa que la parte accionada no aportó prueba alguna en el decurso probatorio que demostrara el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la obligación impetrada, es decir, que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la misma Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
En sintonía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de más reciente data de fecha 09 de diciembre del 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en el expediente No. AA20-c- 2016-000303, expreso:
“ (…) (…) Ahora bien, la carga de la prueba, dentro del proceso determina dos aspectos fundamentales, uno subjetivo, es decir, desde el ángulo o punto de vista de las partes, donde la carga de la prueba indica cuál de los litigantes debe soportar el peso de la prueba, y uno objetivo, que parte del ángulo o punto de vista del juez, donde la carga indica contra cuál de las partes ha de fallarse en caso de incertidumbre acerca de la situación de hecho.
En resumidas cuentas, se puede decir que, la carga subjetiva procesa el interés del objeto a demostrar, es decir, la carga de probar un hecho determinado por quien tiene interés en confirmarlo, en tanto que, la carga objetiva, se vincula con la falta de prueba y la decisión consecuente que ha de tomar el juez ante el hecho incierto. (Vid. GOZAINI, O. (2002) Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado. Buenos Aires. La Ley, I ed. p. 358).
De igual forma, en su aspecto objetivo, la carga de la prueba viene en auxilio del juez, cuando éste no forma convicción acerca de cómo sucedieron los hechos y sin embargo no puede dejar de fallar. En tales casos aplicará las reglas del onus probandi y decidirá en contra de quien tenía la carga de probar y no lo hizo.
En este sentido, los principios que rigen la carga de la prueba, a saber: 1) actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero, es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el que pretende; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término y; en segundo lugar, 2) Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. (…) En nuestro sistema procesal civil venezolano, las normas generales sobre distribución de la carga de la prueba, se encuentran contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
En interpretación de estas reglas, la extinta Corte Suprema de Justicia sostenía que, en el sistema procesal civil venezolano, la carga de la prueba se distribuye a priori entre ambas partes: al actor le corresponde probar sus alegatos y al demandado las excepciones.
Así puede colegirse, entre otros, en el fallo que se cita a continuación, registrado por PIERRE TAPIA, O., (1987), en su banco de jurisprudencia que:
…el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas específicas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficiencia…
. (Resaltado de la Sala).(…) (…)
Siendo así, al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, posición que asume el Jurista R.P., en su obra “LA PRUEBA CIVIL”, publicada en el Libro Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, 1.995, Págs. 263 y ss, donde señala que:
…En cuanto a la prueba de los hechos negativos rechaza que, en general, no pueden ser probados, y admite la solución de que el que niega ha de probar cuando su negativa envuelve afirmación, que es, en realidad, el caso más frecuente en la práctica…
Corolario de lo supra señalado; quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el Juez no puede, ni debe, admitir demandas o excepciones infundadas.
Así las cosas, resulta oportuno traer al conocimiento del presente recurso, el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 00968 de fecha 02 de Mayo de 2.000, Exp. 15439, estableció con relación a la prueba del hecho negativo, lo siguiente:
…Ciertamente, mientras una negación absoluta es de difícil o imposible demostración en virtud de su carácter genérico, una negación relativa puede ser probada por la parte que la presenta pues ésta se debe fundar en su conocimiento de un hecho nuevo respecto al proceso. En este sentido la Sala de Casación Civil en el caso LOTORIENTE afirmó sobre al particular: ‘Mucho se ha escrito sobre la necesidad de probar las negaciones que tanto el actor como el demandado proponen como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y es indudablemente uno de los puntos más interesantes de las pruebas judiciales. Es frecuente oír y leer afirmaciones como éstas: ‘... quien niega no está obligado a probar su negación...’ y ‘... la carga de la prueba corresponde al que afirma...’.
(…)Todo lo antes expuesto, permite a esta Sala de Casación Civil, concluir que contrario a lo sostenido por la recurrida en relación con el tratamiento jurídico otorgado al hecho negativo planteado por la parte actora, toda vez que el mencionado alegato constituía un hecho negativo definido y, por tanto, susceptible de ser discutido con una prueba que demostrara que sí se había realizado la conducta presuntamente omitida…(…).
Sobre los razonamientos ampliamente expuestos por esta M.I.C., y en atención al caso concreto, resulta relevante hacer especial énfasis en el principio “iura novit curia”, en cuanto a la labor de juzgamiento y el rol que es conferido a los jueces como coordinadores del proceso. ...(…)”
En atención a las normas, doctrina y jurisprudencia nacionales precedentemente transcritas, surge entonces, como el enfoque tradicional que ha imperado en el diseño e interpretación de las reglas que distribuyen –a priori- la carga de la prueban en nuestro proceso civil, que al actor le incumbe la prueba de los hechos en que funda su demanda, y al accionado que opone excepciones, la prueba de los hechos en que tales excepciones se apoyan.
Así las cosas, la carga de la prueba en el proceso civil venezolano, guarda íntima relación con el valor justicia consagrado en nuestra Carta Política, que a través del caleidoscopio de fundamentos de derechos que propugna, concibe que todo el peso probatorio en una sola de las partes puede resultar sumamente injusto y hasta diabólico, ello concatenado al contenido normativo previsto en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un conjunto de deberes morales que las partes deben guardarse durante el curso del proceso y que integran los principios de lealtad, buena fe y probidad que deben regir el mismo.
En tal sentido, el juez como director del proceso y garante de la efectividad y operatividad de las normas constitucionales a fin de buscar armonizar la situación procesal, no puede dejar de preservar el equilibrio positivizado en el artículo 15 de nuestro Código de Procedimiento Civil, cuyo mandato le ordena garantizar la igualdad de condiciones y derechos de las partes en contienda.
En definitiva, los principios que ordenan la distribución de la carga de la prueba, le indican al juez cómo debe fallar tal como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos relevantes para la resolución del pleito, siendo necesario para el juzgador, observar el enfoque tradicional que ha imperado en el diseño e interpretación de las reglas que distribuyen –a priori- la carga de la prueba en nuestro proceso civil, ya señaladas, que responden a los mismos principios apriorísticos, inspiradas también, en las reglas que reparten la carga de la prueba en la mayor parte de la legislación iberoamericana y de Europa occidental.
Ahora bien, para que pueda arribarse a la comprobación de la verdadera intención de las partes, es preciso examinar los hechos y circunstancias que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, estos son: 1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2.- La amistad o parentesco de los contratantes; 3.- El precio vil e irrisorio de adquisición; 4.- Inejecución total o parcial del contrato; y 5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.
Así pues, debe esta juzgadora verificar el cumplimiento de cada una de las circunstancias antes mencionadas, a los fines de determinar la procedencia de la declaratoria de nulidad por simulación, puesto que se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, evidencien y puedan constituir en su conjunto, razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada.
En este sentido, quien aquí juzga del análisis efectuado a las pruebas traídas a los autos, observa respecto a la comprobación del propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, que si bien los demandantes intentan la presente acción de simulación para retrotraer al patrimonio hereditario los bienes inmuebles que creen fueron objeto de negociaciones simuladas por parte de sus familiares, con el propósito según suponen de impedirles el acceso a la alícuota parte de la herencia que les corresponde, no obstante a ello, de los medios probatorios consignados a los autos, se constata la declaración de los bienes que tenía la fallecida en sociedad al 50% con su hermana. Circunstancia que hacen determinar que se les haya causado un daño a las demandantes, en virtud de tales consideraciones, es por lo que considera este juzgado que se encuentra satisfecha la circunstancia de hecho antes indicada. Así se decide.
En cuanto a la amistad o parentesco de los contratantes, puede evidenciarse del escrito de contestación a la demanda, así como de las documentales consignadas a los autos, la existencia de un vínculo de consanguineidad entre los contratantes, y en consecuencia, se encuentra satisfecho dicha circunstancia. Así se decide.
Con respecto al precio vil e irrisorio de adquisición, se desprende del contenido del primer contrato que pretende la parte actora se anule por simulación correspondiente al local comercial, que las partes fijaron como precio de la venta la suma de ochenta y tres millones bolívares (Bs. 83.000.000,00), y de ochenta y ocho millones (Bs.88.000.000,00) el correspondiente a los apartamentos que se tienen recibidos en efectivo, en el mismo momento de la celebración del contrato, desprendiéndose de la nota marginal que estampa el Registro en cada documento que se estimo el inmueble en Bs.156.500.000,00, en el primero y para el segundo contrato el inmueble se estimo en Bs.288.750.000,00 informe técnico presentado; y que con ocasión a la experticia promovida por la parte actora, que los expertos concluyeron que el valor del primer inmueble Bs. 427.500.000,00; y del segundo 638.000.000,00, en virtud de lo anterior, quien aquí juzga considera que efectivamente el precio fijado por las partes contratantes fue vil e irrisorio respecto al valor real de dicho inmueble, por lo que se encuentra satisfecho la mencionada circunstancia. Así se decide.
Con relación a la inejecución total o parcial del contrato, se observa a través del cual la compradora le permitió al vendedor permanecer en posesión del inmueble y se encuentra arrendado. Así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del adquirente del bien, se observa de la prueba de movimientos migratorios promovida por la parte actora, que efectivamente la compradora se encontraba fuera del país, no obstante a ello, no puede quien aquí juzga determinar la capacidad económica de la adquiriente, por lo que se desconoce si ésta poseía para el momento de la suscripción de los contratos, de la capacidad económica necesaria para pagar el precio acordado por la venta, en consecuencia, no se encuentra satisfecho este supuesto. Así se decide.
Por otra parte, y para mayor ilustración en el presente caso debe observarse la posición fijada por el autor español L.M.S. respecto de la prueba de la simulación. Dicho autor, expresó lo siguiente: “…La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica (ibídem, pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.”
En ese orden de ideas, el mencionado autor español MUÑOZ SABATÉ ha definido a la semiótica como una de las parcelas más esenciales de la heurística y que trata precisamente del estudio de los indicios y que en el presente caso deben entenderse como los indicios, evidencias o hechos secundarios que abogan a favor de la existencia de la simulación. La Tabla de Indicios aplicable a todo caso de simulación está compuesta por 30 indicios acompañados de una síntesis conceptual tal y como se señaló precedentemente
Así pues, la simulación depende de los hechos antes mencionados o indicios simulatorios como bien ha anotado la semiótica judicial, resultando aplicables al caso bajo estudio los siguientes hechos: 1) Venta de lo mejor del patrimonio hereditario, que en este caso se evidencia que fue hecha la venta de bienes inmuebles. 2) Quedó probado el vínculo de consanguinidad entre las partes contratantes. 3) Quedó probado una diferencia considerable en cuando al precio de la venta y el verdadero valor del inmueble para el momento de su venta 4) Luego de vendido el inmueble, el vendedor continuó en la posesión del mismo. 6) La venta no se ha pactado en condiciones de recíproca conveniencia y ha devenido en desventajosa para alguna de las partes contratantes.7) La co demandada no probo que para la fecha de la venta contara con los ingresos económicos para comprar el inmueble. )La Intervención preponderante del tío y padre para con su sobrina e hija.
En consecuencia, observa este Tribunal que a pesar de que en los juicios de simulación, muy difícilmente puede existir plena prueba que demuestre por si sola que se está en presencia de un negocio simulado, puede probarse tal situación mediante una revisión del cúmulo indiciario, a que hace referencia la doctrina y la jurisprudencia.
De tal manera, que del estudio individualizado de cada uno de los indicios aplicados a los casos como el de especie, puede concluir quien aquí sentencia que sin lugar a dudas en el presente caso se ha configurado un negocio simulado, toda vez que quedaron probados ocho (8) indicios a los cuales hace alusión la doctrina y la jurisprudencia, pruebas suficientes como para declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda. Aunado a que la parte demandada no aporto elementos probatorios que hicieran presumir o llevar a la convicción a quien aquí decide de fallar en su favor, incumpliendo de esta forma con la carga probatoria negativa que lo excepcionara de la simulación. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar la nulidad por simulación de los contratos de compraventa debidamente registrados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, del Estado Lara en fecha 07/09/2006 N° 16, folio 95 al folio 99, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, tercer trimestre de ese año; y el segundo en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, del Estado Lara en fecha 12/09/2006 N° 3, folio trece al folio 18, protocolo primero, tomo cuadragésimo quinto, tercer trimestre de ese año. Así se establece…”
Reclama la parte actora, los Daños y Perjuicios derivados de la conducta asumida por los demandados Veinticinco mil Millones de Bolívares (Bs.25.000.000.000,00).
El artículo 1.185 del Código Civil, textualmente establece lo siguiente en materia indemnizatoria por daños y perjuicios: “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”
Siendo que, en efecto, quedo demostrado en los autos la comprobación del propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, que si bien los demandantes intentan la presente acción de simulación para retrotraer al patrimonio hereditario los bienes inmuebles que fueron objeto de negociaciones simuladas por parte de sus familiares, con el propósito de impedirles el acceso a la alícuota parte de la herencia que les corresponde, no son circunstancias suficientes para que este Juzgado satisfechos los supuestos para declarar la procedencia de la pretensión de la parte actora de que se le indemnice por el daño causado en los términos y montos peticionados. y así se declara.
En virtud de las consideraciones descritas anteriormente, y luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto; este Juzgado Superior en los Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando Goyo Medina, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se ANULA la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las Ciudadanas TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA Y CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA, todas plenamente identificadas en autos, contra Los ciudadanos SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ, ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, todos plenamente identificados en autos; En consecuencia, se declaran NULAS POR SIMULACIÓN LAS VENTAS efectuada en los contratos de compraventa debidamente registrados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, del Estado Lara en fecha 07/09/2006 N° 16, folio 95 al folio 99, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, tercer trimestre de ese año; y el segundo en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, del Estado Lara en fecha 12/09/2006 N° 3, folio trece al folio 18, protocolo primero, tomo cuadragésimo quinto, tercer trimestre de ese año. Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios; Se ORDENA a la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara estampar nota marginal del dispositivo de la presente decisión, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, así como del levantamiento de la medida cautelar otorgada en fecha 11 de abril del 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
X
DECISIÓN
En merito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Armando Goyo Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el N° 27.110, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia Definitiva de fecha 25 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando Goyo Medina, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, la parte demandante
TERCERO: NULA la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las Ciudadanas TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA Y CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA, todas plenamente identificadas en autos, contra Los ciudadanos SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ, ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, todos plenamente identificados en autos
QUINTO: En consecuencia, se declara se declaran NULAS POR SIMULACIÓN LAS VENTAS efectuada en los contratos de compraventa debidamente registrados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, del Estado Lara en fecha 07/09/2006 N° 16, folio 95 al folio 99, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, tercer trimestre de ese año; y el segundo en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, del Estado Lara en fecha 12/09/2006 N° 3, folio trece al folio 18, protocolo primero, tomo cuadragésimo quinto, tercer trimestre de ese año.
SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios.
SEPTIMO: SE ORDENA a la otrora Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara estampar nota marginal del dispositivo de la presente decisión, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado. así como del levantamiento de la medida cautelar otorgada en fecha 11 de abril del 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal
OCTAVO: Se condena en costas a los demandados de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
DECIMO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:35 p.m.
La Secretaria
L.S. Jueza (fdo.) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:35 p.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez.