REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, uno (01) de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

Exp. Nº KP02-R-2019-000340
PARTE DEMANDANTE: CAROLINA DEL VALLE SILVA DE MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 11.785.706.
PARTE DEMANDADA: JAIRO RAMON MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 6.591.382.
MOTIVO: Regulación de Competencia
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 185/2019, de fecha 10 de julio de 2019, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del conflicto de competencia planteado en el juicio por divorcio, interpuesto por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SILVA DE MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 11.785.706, contra el ciudadano JAIRO RAMON MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 6.591.382.
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2019, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró incompetente para conocer en primera instancia el asunto y en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 26 de julio de 2019, mediante auto se dio entrada al presente asunto y se fijó la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
II
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 03 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presenta causa, con base a las siguientes consideraciones:
“Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A suscrita por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SILVA DE MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-ll.785.706, asistida por la abogada Dorca Vasquez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.814; considerando que en fecha 18 de marzo del 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución signada con el Nro. 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando en sus artículos 3, 4 y 5:
"Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida."
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.".
Y por cuanto la referida resolución fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril del 2009, siendo que esta solicitud fue presentada ante la URDD Civil en fecha 20/05/2019, es por lo que este Tribunal en acatamiento a la referida resolución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA a uno de los Tribunales de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones”. (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)

Por su parte, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, con base a las siguientes consideraciones:
“Revisada la Demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SILVA DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.785.706, asistida por la abogada en ejercicio DORCA JOSEFINA VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 207.814, en contra del ciudadano JAIRO RAMON MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.591.382, recibido por declinatoria de competencia, este Tribunal del libelo de demanda cursante al folio 1, constata que el mismo fue fundamentado en los ordinales 2° y 3o del artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal competentes para conocer las demandas de divorcio fundamentadas en el artículo 185 del código Civil son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; y vista la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 03/06/2019, donde se declara incompetente para conocer de la presente demanda de DIVORCIO, en razón de la materia; considera quien aquí juzga que por ser fundamentada la demanda en los ordinales 2o y 3o del artículo 185 del Código Civil este Tribunal no es competente para conocer de la demanda por ser contencioso, y de conformidad con la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, los tribunales de Municipios solo conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de familia no contenciosos. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, procede a plantear conflicto de competencia en razón de que el Tribunal de Primera Instancia se declaró a su vez incompetente por la materia; y se solicita formalmente por este medio la Regulación de Competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se define de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995. Respecto a la competencia civil, el referido órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico.
A los efectos, considera quien aquí Juzga hacer mención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Negritas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial; constatando con ello que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por lo que asume la competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, el mismo de seguidas pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la pretensión que cursa en autos.
Visto que el presente asunto se recibe en virtud del conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales, que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuida para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar las siguientes consideraciones.
Esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Juzgado competente para el conocimiento de la presente causa, determina que se hace necesario mencionar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, así los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Lo anterior, encuentra estrecha vinculación con el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual recoge el especial derecho de la acción procesal, concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Sin embargo, pese a existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de competencia que constituyen atribuciones legales de orden público.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que esta regulación de competencia oficiosa versa exclusivamente sobre la verificación del Juzgado competente para conocer de la pretensión incoada, es decir, si el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es competente para conocer del asunto, o si por el contrario es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal y como sostuvo en su decisión de fecha 25 de junio de 2019.
Establecido lo anterior, es claro entonces que las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Alzada motivado en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado tal y como se desprende de autos.
En primer término, se debe destacar que conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia del órgano jurisdiccional, es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo (leer: entre otras, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000) De acuerdo al mandato establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, la competencia de los Tribunales de la República se rigen por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, dispone lo siguiente: “La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
En tanto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 777, de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), estableció que conforme a nuestro ordenamiento constitucional y legal, “la competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”.
En el mismo orden la Sala Constitucional, en sentencia N° 520, de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció que el derecho a ser juzgado por su juez natural, es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vínculo con la institución de la competencia de los Tribunales.
Por tanto, a fin de determinar de manera efectiva y concreta cual es el Juzgado competente para el conocimiento del caso sub examine, resulta ineludible traer a consideración lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2.009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia “Civil, Mercantil y Tránsito”, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
Así, con base en la referida resolución se ha ampliado el ámbito competencial de los Juzgados de Municipio para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma como no contencioso o voluntarios, es decir aquellos que no comporten una controversia entre partes.
En virtud de lo anterior, debe dejarse sentado que al caso de autos no le resulta aplicable la resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, del 25 de abril de 2019, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la referida “Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución”
Por otro lado, con el ánimo de reiterar la competencia de los juzgados para los casos de divorcios -jurisdicción voluntaria y contenciosa- se considera oportuno traer a colación la decisión N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional”.

De allí, que puede afirmar nuevamente esta Juzgadora que los tribunales de Municipio son solo competentes para aquellos casos de divorcios que no posean carácter contencioso o que les sea aplicable esta excepcionalidad.
Siendo así las cosas, en el caso en concreto, observa quien aquí Juzga que la pretensión por “divorcio”, se fundamenta en el articulo 185 numerales 2 y 3, lo cual trae como consecuencia que el mismo pertenezca a aquellas pretensiones denominadas contenciosas, ya que ha de existir en el proceso debates entre las partes, razón por la cual no encuadra dentro del artículo 3 de la referida resolución, debiendo en consecuencia conocer un Juzgado de Primera Instancia con base a la pretensión incoada.
Siendo así las cosas, resulta indiscutible las consideraciones tomadas por la Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debiendo conocer del caso en estudio el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser un proceso netamente de carácter contencioso. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, en estricta atención a las normas y criterios jurisprudenciales ut supra transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer el caso de autos. Así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer el caso de autos.
TERCERO: Se ordena REMITIR oportunamente el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), con el fin de que sea remitido al tribunal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez



Publicada en su fecha a las 02:06 p.m.


La Secretaria,
































L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:06 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez