REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, uno (01) de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000110
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JOSÉ MARTÍN CORDOBÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.634.542.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Judith María Palmera Querales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.633.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, SAU DE JESÚS PIRELA ARRIETA, titular de la cédula de identidad número V-3.461.478.-
MOTIVO: Recurso de Apelación (Interdicto por despojo)
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
Secuencia Procedimental
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 94/2019, de fecha seis (06) de marzo de 2019, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por interdicto civil, interpuesto por la ciudadano JOSÉ MARTÍN CORDOBÉ LEÓN, contra el ciudadano, SAU DE JESÚS PIRELA ARRIETA.
Dicha remisión obedece al auto de fecha seis (06) de marzo de 2019, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2019, por la abogada JUDITH PALMERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2019, que declaró INADMISIBLE la querella interdictal por despojo.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de marzo de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
Asimismo en fecha diez (10) de abril del 2019, se le da entrada y este juzgado acuerda celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2019, se dejó constancia que el día veinticuatro (24) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el acto de Informes, presentando escrito la abogada Judith María Palmera Querales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.633, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha diez (10) de junio de 2019 se dejó constancia que el día siete (07) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el Acto de Observación a los Informes, se hizo constar que no fue consignado escrito alguno, diciendo “visto”; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil procederá al dictado y publicación de la sentencia respectiva.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de febrero de 2019, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por interdicto de despojo, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha 01 de Julio del 2005, [adquirió] un inmueble constituido por unas bienhechurías, venta que posteriormente [amplió] esa venta y [adquirió] las bienhechurías que [describió] a continuación: una cerca construida con paredes de bloques y alambres de púas, sobre botalones y estantillos de madera ordinaria y una base y media de construcción de pared consistente en la fundación de una casa de vivienda, servicios de aguas blancas, luz eléctrica, árboles frutales y de sombra, edificado sobre una parcela de terreno perteneciente a la posesión comunera las tinajas que mide CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 m2) y el cual está ubicado en el Kilometro 10 y 11 de la Autopista Vía Quibor o Avenida Florencio Jiménez, lado Sur, (…) De igual manera se incluyó en esa venta un derecho de propiedad equivalente al 0,5% de una quinta parte de la totalidad de los derechos que componen de la Posesión Rural y Pro Indivisa Ya Mencionada Las Tinajas Ubicada AL Oeste De La Ciudad De Barquisimeto En La Parroquia Juan De Villegas, Municipio Iribarren Del Estado Lara y en donde se encuentran las ya mencionadas bienhechurías y cuyos linderos de la mencionada posesión son los siguientes: NACIENTE: Entrada De Cerritos Blancos De Aquí Mirando Al Norte Al Denominado Cerro Real De Este Viento Mirando AL Poniente Al Cerro De Las Tinajas De Este Punto Mirando Al Sur El Cerro Llamado Huaca O Urraca Hasta Llegar Al Antiguo Camino De Carora Y De Este Punto Siguiendo Línea Recta Hasta Llegar Al Primer Lindero O Sea Al Naciente, Separados De Los Terrenos Ejidos Por Una Línea Divisoria Trazada Por El Ilustre Concejo Municipal Del Distrito Iribarren Del Estado Lara De Conformidad Con Lo Aprobado En La Cesión De Cámara Nro. 39 De Fecha 5 De Septiembre De 1968. Propiedad del ciudadano EDGAR ORLANDO CONTRERAS FIORITO, dicha tradición legal se hizo mediante documento debidamente autenticado por Ante La Notaría Pública Primera De Barquisimeto En Fecha 10 De Abril Del 2006. Que anex[ó] marcado letra A.
En tal sentido desde la adquisición del referido inmueble, [adquirió] la tenencia y la posesión del referido inmueble, ya que según la legislación civil, por no estar debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de registro respectiva, la venta autenticada no posee el carácter ERGA OMNES O SER OPONIBLE FRENTE A TERCEROS, por lo tanto, teniendo la posibilidad de protocolizarlos, por ignorancia no se hizo en su oportunidad, ya que por desconocimiento al suscribir la venta notariada se presumía que tenía el carácter de propietario, bueno pasan 13 años desde que [entró] en posesión del inmueble, cuando se presenta el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, según expediente KP02-C-2017-000792, a realizar una ejecución de sentencia del asunto KP02-V-2005-003860, que conoce el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el ciudadano SAU PIRELA, demanda al ciudadano EDGAR CONTRERAS, por ACCIÓN REINVIDICATORIA, [Sic] por lo que al momento de la ejecución de la sentencia, [hizo] la oposición a la ejecución de sentencia por [su] persona como tercero opositor y poseedor de buena fe del inmueble en el cual él, se apersono en compañía de la representación de la parte actora en la causa principal para [su] sorpresa porque no tenía conocimiento de que existiera dicha causa, tal como se lo manifest[ó] al tribunal en esa oportunidad por lo que [procedió] en compañía de [su] abogado a oponer a la práctica de la ejecución de la sentencia ya que desde el año 2005, que de buena fe [adquirió] por medio de venta realizada a [su] favor por el ciudadano EDGAR ORLANDO CONTRERAS FIORITO, tal como se le mostro al tribunal un documento autenticado, Boletín De Notificación Catastral A [su] Nombre Y Recibos Tributarios A Favor De La Alcaldía Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, fecha desde la cual [viene] poseyendo sin ningún tipo de perturbación el inmueble y en el cual [ha] realizado una serie de mejoras, y ocupándolo ya que es [su] lugar de trabajo, y sede de [sus] actividades comerciales, pero a pesar de esto no se suspende la ejecución, y [le] DESPOJAN DE LA POSESION DEL INMUEBLE, DESCONOCIENDO [SU] DERECHO DE POSESION, POR LO QUE [FUE] OBLIGADO A HACER LA ENTREGA DEL INMUEBLE, en razón a los hechos expuestos estamos en presencia de un despojo de la posesión del inmueble ya descrito, por lo que es importante traer a colación lo que el artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
(…) En tal sentido, podemos observar que desde el año 2005, [se] encontraba en posesión, continua y pacifica del referido bien inmueble, hasta le [hizo] las mejoras que conllevaron a que el bien inmueble despojado actualmente es un galpón comercial, que sirve como taller mecánico dando trabajo a varias familias de la comunidad.
Por lo que es necesario demostrar ante la presencia de su despacho la existencia de los siguientes requisitos para la procedencia del interdicto de despojo de conformidad a lo establecido en el artículo 783 ejusdem:
1) La demostración de la posesión por parte del querellante, previa al despojo, pudiendo tratarse de cualquier clase de posesión; esta condición se demuestra ya que [ha] venido poseyendo de manera continua desde el año 2005; el inmueble objeto del despojo tal como se desprende de las Cartas De residencia Y De Ocupación Que Constan En La Inspección Judicial Que Se Anexa En El Presente Asunto, Y En La Declaración De Los Testigos Que Se Evacuaron En El Justificativo De Testigos que se acompaña en el presente asunto.
2) El hecho mismo del despojo; esta condición se verifica, con la inspección judicial realizada donde se deja constancia que el referido inmueble está ocupado en la actualidad por el ciudadano CARLOS PIRELA, tal como se evidencia en dicha actuación, que por el apellido se presume ser familiar directo del ciudadano SAU PIRELA, y ser quienes ahora ostentan la posesión del inmueble.
3) Que el bien objeto del despojo sea una cosa mueble o inmueble; esta condición consta ya que el bien objeto del despojo, es un bien inmueble el cual se encuentra debidamente descrito en la inspección judicial, en la narración de los hechos al describir, el inmueble y la manera en que se entró en posesión del mismo.
4) Que la acción se haya intentado dentro del lapso de un año, siguiente a la fecha de la ocurrencia del despojo. El despojo del bien inmueble que poseía se realizó en fecha 27 de febrero del 2018, por lo que la presente acción se encuentra en el lapso legal vigente para su interposición.
Aunado al hecho de que una vez al verificar los datos del inmueble objeto de la demanda de acción reivindicatoria, no coinciden con las características del bien que [el] poseía, o sea son totalmente diferentes y con ubicaciones distintas según la tradición legal, por lo que [fue] despojado de manera fraudulenta del bien inmueble constituido por el galpón comercial, por lo tanto, es que [acude] (…) a los fines de solicitar se [le] restituya la posesión del inmueble, del cual [fue] despojado, (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) consta en autos JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS debidamente realizado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 26 de Noviembre del 2018, el cual consign[ó] marcado letra B, donde los ciudadanos: JULIO CESAR RIVERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.495.526, de este domicilio y LARRY JOSE PERDOMO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.826.268, respectivamente dejan constancia de [su] posesión por 13 años y del despojo del inmueble que poseía desde el año 2005 hasta febrero del 2018, ya descrito.
Así como de la INSPECCIÓN realizada por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, y que consign[ó] en este acto marcado letra C, a los fines de demostrar la ubicación del inmueble, que actualmente está ocupado por una persona distinta a [su] persona, así como en las fotografías que demuestran las características actuales del inmueble y que el mismo está ocupado para labores de un taller mecánicos, el cual consign[ó] en este acto, Por lo que en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia del despojo, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron el despojo de su posesión del bien inmueble, así como también la identidad entre quien despoja y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos del despojo. Con estas pruebas se demuestra ante su despacho la existencia del despojo del inmueble que venía poseyendo desde el año 2005, por lo tanto hay una violación a [su] derecho de posesión y como la ley misma lo establece [exigió] ante su despacho que [le] sea restituido dicho derecho, ya que la norma sustantiva [le] permite ejercerlo inclusive hasta en contra del propietario, si fuere el caso. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Estimó la presente querella interdictal en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), equivalente a 294.117.647,05 U.T.
V
DEL AUTO APELADO
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2019 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el presente asunto con el siguiente fundamento:
“(…) Vista la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por el ciudadano JOSÉ MARTIN CORDOBÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.634.542, asistido por la abogada Judith María Palmera Querales, inscrita en el Impreabogado [Sic] bajo el N° 108.633, contra el ciudadano SAU DE JESUS PIRELA ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.461.47, este Tribunal observa lo siguiente:
En materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado. Así, pues, el interdicto por despojo se dirige a la reintegración de la POSESION perdida por el querellante y al resarcimiento de los daños experimentados en los supuestos a que se contraen los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil y que debe ser intentada dentro del año a contar desde el despojo.
Así, se desprende que los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, que se presento el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, según expediente, KP02C-2017-792, a realizar una ejecución de sentencia del asunto N° KP02-V-2005-3860 que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, donde el ciudadano SAU PIRELA demanda al ciudadano EDGAR CONTRERAS por Acción Reivindicatoria, por lo que al momento de la ejecución de la sentencia, el actor hace oposición a la ejecución de dicha sentencia como tercero poseedor del inmueble, arguye, que a pesar de eso no se suspenden la ejecución y lo despojan de la posesión del inmueble desconociendo su derecho de posesión por lo que fue obligado hacer entrega material del inmueble, que en razón a ello está en presencia de un despojo de la posesión por lo que trae a colación el artículo 783 del Código Civil.
Al respecto, este Tribunal observa que el presunto despojo por lo que el actor peticiona en interdicto, es por la ejecución de una sentencia del asunto N° KP02-V-2005-3860, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, y ejecutado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, según expediente, KP02C-2017-792, y no por un despojo ilegal o arbitrio al que se refiere el artículo 783 del Código Civil, siendo, que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, establece, que si la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevara en efecto la entrega, con facultad del Juez encargado de practicar la ejecución de una sentencia, de hacer uso de la fuerza pública si fuere necesario. Por lo que mal puede el actor pretender a través de un interdicto por despojo, la restitución del bien inmueble, cuando fue ordenada su entrega material por una sentencia definitivamente firme y el ordenamiento jurídico vigente y a la jurisprudencia, estable los mecanismos procesales idóneos para que el tercero opositor, según sea el caso, ejerza oposición a las medidas de entrega material del inmueble y no por medio este procedimiento especial de interdicto por despojo, por lo que el actor incurre en un error procesal en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión.
Sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia del interdicto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D.P. contra O.B., estableció lo siguiente:
Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro el año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro el año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Y siendo que la pretensión del actor no se adecua a los presupuestos procesales establecidas para resolver el problema planteado, ni cumple con los requisitos establecidos en el articulo 783 y 699 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por el ciudadano JOSÉ MARTIN CORDOBE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.634.542, asistido por la abogada Judith María Palmera Querales, inscrita en el Impreabogado [Sic] bajo el N° 108.633, contra el ciudadano SAU JESUS PIRELA ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.461.47. Así se decide. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
VII
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la actora
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2019 la abogada Judith María Palmera Querales, actuando en su condición de apoderada del ciudadano JOSÉ MARTÍN CORDOBÉ LEÓN, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) en fecha 21 de Febrero del 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Querella Interdictal por Despojo, que present[ó] y que fue asignada con el Nro. KP02-V-2019-000229, contra el ciudadano ESAU DE JESUS PIRELA ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.641.47, DECLARANDO dicho tribunal INADMISIBLE la pretensión de Querella Interdictal por Despojo, ya señalada, fundamentada dicha decisión, en que la pretensión del actor no se adecua a los presupuestos procesales establecidos para resolver el problema planteado, ni cumple con los requisitos establecidos en el artículo 783 y 699 del Código de Procedimiento Civil. (…)
(…) tal como lo [explicó] en la querella interdictal, desde la adquisición del referido inmueble, [adquirió] la tenencia y la posesión del referido inmueble, ya que según la legislación civil, por no estar debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Respectiva, la venta autenticada no posee el carácter ERGA OMNES O SER OPONIBLE FRENTE A TERCEROS, por lo tanto, teniendo la posibilidad de protocolizarlos, por ignorancia no se hizo en su oportunidad, ya que por desconocimiento al suscribir la venta notariada se presumía que tenía el carácter de propietario, de la cual anex[ó] el documento marcado letra A (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) el tribunal alega, que no estamos en presencia de un despojo ya que la perdida de la posesión de la que [fue] victima, fue por cumplimiento de una orden de una ejecución de la sentencia, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la misma se ordena la acción reivindicatoria de un bien inmueble, pero es necesario tener claro que el Juez Ejecutor debe al momento de ejecutar por lo menos verificar que el bien objeto de la ejecución de sentencia sea el mismo o el que se describe en la sentencia a ejecutar, caso particular, como [pueden] observar no ocurre en la ejecución, ya que no existe IDENTIDAD DE LA COSA, ES DECIR QUE SEA LA MISMA RECLAMADA Y SOBRE LA CUAL EL ACTOR RECLAMA DERECHOS COMO PROPIETARIO, [pueden] demostrar que LA SENTENCIA FUE EJECUTADA SOBRE UN INMUEBLE DIFERENTE AL EXIGIDO PARA SU REIVINDICACIÓN POR EL DEMANDANTE, ya que el bien demandado posee las siguientes características:
“Un inmueble constituido por un lote de terreno propiedad, el cual forma parte de uno de mayor extensión, que mide CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA METROS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (4.730,40 mts2) ubicado entre los kilómetros 10 y 11 de la Autopista Florencio Jiménez, Que Conduce A Quibor En La Jurisdicción De La Parroquia Juan De Villegas, Municipio Autónomo Iribarren Del Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En Línea De Setenta Y Dos Metros (72 M) Con La Autopista Florencio Jiménez Que Conduce A Quibor, Que Es Su Frente, SUR: En Línea De Setenta Y Dos Metros (72 M) Con Terrenos Que Ocupa Eudecis Orozco, ESTE: En Línea De Setenta Y Cinco Metros (75 M) Con Terrenos Que Ocupa Palmira Ramos Y OESTE: En Línea De Setenta Y Cinco Metros Con Setenta Centímetros (75,70 M) Con Fabrica De Chancletas.”
Por lo que el bien inmueble del que [el querellante] ostenta la posesión y la propiedad por documento autenticado que solo es válida, entre las partes, por no ser un documento protocolizado, ante la Oficina Subalterna De Registro, respectiva no es el mismo, el cual [vuelve] a describir a continuación a los fines de se ilustre y observe que el bien ordenado a ejecutar y donde se ejecutó no es el mismo, no posee las mismas características, linderos, ubicación y cualidad del terreno, ya que el demandado es un terreno propio y este era al momento en que lo [adquirió], el terreno era parte de la Posesión Las Tinajas y actualmente es terreno ejido tal como consta en Gaceta Municipal Nro. 3706, de fecha 01 de Octubre del 2012, donde se declara ejido los terrenos ubicados en la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual anexo marcada letra B.
Ahora describ[e] el bien que [adquirió] a los fines de que su despacho se dé cuenta, de la diferencia entre el inmueble ordenado a reivindicar y el inmueble ejecutado:
“unas bienhechurías consistentes en una cerca construida con paredes de bloques y alambres de púas, sobre botalones y estantillos de madera ordinaria y unas bases y media construcción de pared consistentes en la fundación de una casa de vivienda, servicios de aguas blancas, luz eléctrica, árboles frutales y de sombra, edificado sobre una parcela de terreno perteneciente a la Posesión Comunera y Pro Indivisa “Las Tinajas, que mide CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 m2) y está ubicado en el Kilometro 10 y 11 de la Autopista vía Quibor o Avenida Florencio Jiménez lado sur, y tiene como referencia inmediata el poste de energía eléctrica de Barquisimeto Nro. 40306 y cuyos linderos individuales de la mencionada parcela de terreno son las siguientes: NORTE: con la autopista vía Quibor que es su frente. SUR: con terreno ocupados con el señor Ramón González ESTE: con local comercial ocupado por el señor Segundo López. OESTE: con terreno ocupado por el señor Yan Hung Kon igualmente [hace] constar que queda incluido en esta venta un derecho de propiedad equivalente al 0,5% de una quinta parte de la totalidad de los derechos que componen de la Posesión rural y pro in divisa ya mencionada “Las Tinajas”, ubicada al oeste de la ciudad de Barquisimeto en la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara y en donde se encuentran las ya mencionadas bienhechurías y cuyos linderos de la mencionada posesión son los siguientes. NACIENTE: Entrada de cerritos blancos, de aquí mirando al NORTE al denominado Cerro Real de este viento mirando al PONIENTE al Cerro de “Las Tinajas” de este punto mirando al SUR: el Cerro llamado “Huaca” o “Urraca” hasta llegar al antiguo camino de Carora y de este punto siguiendo una línea recta hasta llegar al primer lindero o sea al naciente, separados de los terrenos ejidos por una línea divisoria trazado por él, para entonces Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara de conformidad con lo aprobado en la Sección [Sic] de Cámara No 39 de fecha 05 de Septiembre del año 1968.
Ahora bien, partiendo de esta descripción y del documento por medio del cual [adquirió] el referido bien inmueble, el mismo le pertenecía según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 10/02/1995 bajo el Nro. 124, tomo 27 de los libros de autenticaciones de esa Notaría que consign[ó] en este acto marcado letra C,
Dicho esto, es importante resaltar la tradición que deviene de ese documento de forma regresiva, ya que según el documento señalado, el demandado EDGAR CONTRERAS, en el documento señalado el vendedor ciudadano ABRAHAM JOSE CASTRO CAMACARO, describe que le vende:
“unas bienhechurías consistentes en una cerca construida con paredes de bloques y alambres de púas, sobre botalones y estantillos de madera ordinaria y unas bases y media construcción de pared consistentes en la fundación de una casa de vivienda, servicios de aguas blancas, luz eléctrica, árboles frutales y de sombra, edificado sobre una parcela de terreno perteneciente a la Posesión Comunera y Pro Indivisa “Las Tinajas, que mide CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 m2) y está ubicado en el Kilometro 10 y 11 de la Autopista vía Quibor o Avenida Florencio Jiménez lado sur, y tiene como referencia inmediata el poste de energía eléctrica de Barquisimeto Nro. 40306 y cuyos linderos individuales de la mencionada parcela de terreno son las siguientes: NORTE: con la autopista vía Quibor que es su frente. SUR: con terreno ocupados con el señor Ramón González ESTE: con local comercial ocupado por el señor Segundo López. OESTE: con terreno ocupado por el señor Yan Hung Kon igualmente [hace] constar que queda incluido en esta venta un derecho de propiedad equivalente al 0,5% de una quinta parte de la totalidad de los derechos que componen de la Posesión rural y pro in divisa ya mencionada “Las Tinajas”, ubicada al oeste de la ciudad de Barquisimeto en la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara y en donde se encuentran las ya mencionadas bienhechurías y cuyos linderos de la mencionada posesión son los siguientes. NACIENTE: Entrada de cerritos blancos, de aquí mirando al NORTE al denominado Cerro Real de este viento mirando al PONIENTE al Cerro de “Las Tinajas” de este punto mirando al SUR: el Cerro llamado “Huaca” o “Urraca” hasta llegar al antiguo camino de Carora y de este punto siguiendo una línea recta hasta llegar al primer lindero o sea al naciente, separados de los terrenos ejidos por una línea divisoria trazado por él, para entonces Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara de conformidad con lo aprobado en la Sección [Sic] de Cámara No 39 de fecha 05 de Septiembre del año 1968.
Quien señala en el referido documento, que el bien inmueble que es objeto de dicha venta, las bienhechurías, según consta en documento notariado por ante la Notaría Pública Primera De Barquisimeto De Fecha 10 De Enero De 1995, Anotado Bajo EL Nro. 50, Tomo 5 Del Libro De Autenticaciones llevados por esa notaria y el derecho sobre la mencionada posesión las tinajas los hubo por compra que hiciera al señor Silvestre Reinaldo Rodríguez, también por documento notariado por ante la Notaría Primera De Barquisimeto Con Fecha 10 De Enero De 1995 Anotado Bajo El Nro. 51 Tomo 5,
Ahora bien, viendo los hechos narrados, la descripción de ambos bienes inmuebles, consign[ó] en este acto el documento donde el ciudadano SILVESTRE REINALDO RODRIGUEZ, adquiere según el referido documento, una quinta parte de la totalidad de un derecho equivalente este a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre la totalidad de los derechos de propiedad en la posesión comunera LAS TINAJAS ubicada en Jurisdicción Del Municipio Concepción, Distrito Iribarren Del Estado Lara, zona rural (…)
Y el mismo consta en documento debidamente PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO IRIBARREN DEL ESTADO LARA EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 1984, BAJO EL NRO. 10, TOMO 11 PROTOCOLO 1 FOLIOS 1 AL 2. QUE CONSIGN[Ó] MACADA LETRA D. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Que, “(…) en el cual fue ejecutado porque es importante traer a colación, la diferencia entre desalojo y despojo, criterio ya establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 000512 de fecha 14 de Noviembre del 2010, (…)
De acuerdo a los hechos expuestos estamos en presencia de un despojo de la posesión del inmueble ya descrito, porque la sentencia ejecutada se llevó a cabo en un inmueble diferente, al descrito en la sentencia, ya que como se observa el inmueble que poseía al momento en el tribunal, ejecuto el tribunal comisionado para la ejecución fue un despojo en contravención a la sentencia ya citada, por lo que no se llevó a cabo un desalojo por orden del tribunal a quo, sino que se ejecutó de forma arbitraria a pesar de la oposición presentada, y ante el temor de quedar [su] derecho de poseedor invalidado y desconocido, ya que la incidencia fue declarada sin lugar, es que ocurr[e] ante el tribunal competente a exigir se reconozca y se respete [su] derecho de poseer, por lo que es importante traer a colación lo que el artículo 783 del Código Civil dispone (…)
Esta disposición legal contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legitimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
En tal sentido, podemos observar que desde el año 2005, [se] encontraba en posesión, continua y pacifica del referido bien inmueble, hasta le [hizo] las mejoras que conllevaron a que el bien inmueble despojado actualmente es un galpón comercial, que sirve como taller mecánico dando trabajo a varias familias de la comunidad. (…)” (Corchetes del Tribunal)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, “(…) al verificar los datos del inmueble objeto de la demanda de acción reivindicatoria, no coinciden con las características del bien que [el querellante] poseía, o sea son totalmente diferentes y con ubicaciones distintas según la tradición legal, por lo que [fue] despojado de manera fraudulenta del bien inmueble constituido por el galpón comercial, (…)
En tal sentido, aunque en el expediente que ordena la acción reivindicatoria, así como el expediente donde se ejecutó, el Juez no analizo, ni verifico en su oportunidad las pruebas aportadas no verificando que el inmueble ejecutado NO ES QUE ERA DESCRITO EN LA PARTE MOTIVA Y LA PARTES DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, por lo que no se ejecutó el desalojo ordenado sino UN DESPOJO DE LA POSESION QUE VENIA EJERCIENDO desde el año 2005, en el inmueble que [describió] a continuación,
Conforme a lo dispuesto en la norma jurídica previamente transcrita, es uno de los requisitos para la procedencia del derecho interdictal, que el querellado demuestre que hubo despojo, entendiendo éste, como ya fue advertido, como un acto arbitrario, a través del cual una persona priva del derecho de posesión de un bien a otra, sin que haya de por medio la instrucción de un tribunal, por lo tanto, es que [acude] ante usted a los fines de solicitar se admita la querella interdictal de despojo, y por lo consiguiente se ordene la restitución de la posesión del inmueble, del cual [fue] despojado, ya que se reúnen las condiciones exigidas por la norma sustantiva y [acudió] ante este Tribunal con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 782 y 700 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente, para solicitar un Interdicto de Restitutorio en contra de SAU PIRELA, ya identificado.
Es por todo esto, en vista de que se verifican las existencias de las condiciones establecidas en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento civil, POR LO QUE ES TOTALMENTE VIABLE LA PRETENSION DE LA ACCION DE INTERDICTO RESTITUTORIO O QUERELLA INTERDICTAL, ya que se verifican las condiciones para su procedencia, como son el despojo, ya que no hubo desalojo, porque como ya se señaló el tribunal ejecuto de forma errónea, la sentencia, es verificada por las pruebas la posesión que tenia al momento del despojo, (…)
Y como podemos observar, según la narrativa de los hechos y de los presentes informes, [pudo] demostrar no solo la existencia del despojo, sino también la posesión por más de 13 años, por lo que se dan los supuestos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, por lo que el tribunal de Primera Instancia debe admitir y sustanciar la acción del Interdicto de Despojo o Querella Interdictal según los parámetros de ley. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, en consecuencia se ordene al A Quo la admisión de la Querella Interdictal incoada.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro Inadmisible la pretensión de Querella Interdictal por Despojo, Oída dicha apelación en ambos efectos, fue remitida la causa a esta Superioridad para su conocimiento y decisión en segunda instancia, lo cual se hace en los siguientes términos: Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
(…)
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)). De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Este Juzgado Superior para decidir considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Las normas adjetivas que rigen esta institución interdictal, se inserta en los artículo 699 y sig. del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguran el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
Los requisitos exigidos para la procedencia del interdicto restitutorio o de despojo son los siguientes: a) la existencia de la posesión, aun cuando no sea legítima, cualquiera que sea, de un derecho, bien mueble o inmueble. b) Que se haya materializado el despojo de esa posesión. c) Que la querella se incoe dentro del año del despojo contra el autor del mismo. d) Que la posesión sea mayor a un año. e) Que se presente ante el Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
En los procedimientos interdictales lo único que se contiende es el ‘ius possessionis’, es decir, el derecho de posesión, pues según el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil pretendiente de la acción, cuando es despojado de la posesión sobre la cosa que se encuentre en su poder, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor, cualquiera que sea, incluso el propietario, requerir se le restituya en la posesión.
Esta disposición legal, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo y para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
El interdicto restitutorio o de despojo, a decir del autor J.R.D.S. en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, atiende a que ‘la acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado’’
En esta misma dirección apunta, el profesor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil al indicar que ‘el fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado (…)”.
En sentencia de vieja data pronunciada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia de 02-02-1965, se esgrime: “…que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la Sala que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria…”
De la misma forma en sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-03-2003, Nº AA60-S-2002-000490, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, asentó:
“…De los extractos del fallo recurrido parcialmente trascrito, se desprende como así lo establece el Juez de Alzada, que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener la certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada. De lo expuesto, se deduce que las pruebas acompañadas para demostrar tales fines, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. En tal sentido, al adminicular el análisis expuesto supra con el razonamiento explanado por la Jueza Superior para declarar la inadmisibilidad de la querella por perturbación y despojo propuesta, su conclusión fue la correcta, pues sin tener que realizar un análisis pormenorizado y detallado de las pruebas aportadas para demostrar los extremos de ambos institutos, y al no poseer algún elemento de convicción o certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación o el despojo, producto del análisis lacónico que sobre las pruebas éste debía realizar en esta primera fase sumaria, como así lo hizo, mal podría declarar con lugar la apelación …”
Así las cosas, Ahora bien esta superioridad considera determinar si la presente acción está o no, inferida de inadmisibilidad.
Por la propia naturaleza de la vía interdictal, hay casos donde resulta inadmisible la querella, esto es, contra las medidas judiciales y cuando existan relaciones contractuales, en este último caso, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, en un Libro Homenaje a F.S.A.A., Temas de Derecho Procesal, Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia, Pag. 407-429, la Doctora C.G.F.M., expone: “La posibilidad de que los terceros puedan utilizar la vía interdictal para enervar o combatir las determinaciones judiciales, ha sido en Venezuela cuestión ampliamente discutida tanto a nivel jurisprudencial como a nivel de la doctrina, siendo que las distintas posiciones, favorables en algunos casos y adversas en otros, dieron lugar a una polémica que hoy en día recobra plena vigencia y merece de nuestra parte un especial análisis, dado que a la luz de los principios consagrados en la nueva Constitución, surge inminente el replanteamiento de la situación provocada por dicha polémica y de la cual se desprende el criterio mayoritariamente aceptado en la actualidad según el cual no procede la vía interdictal contra los actos o medidas dictadas por una autoridad judicial”
En el caso de autos se ha incoado un interdicto restitutorio contra una medida judicial ejecutiva del asunto N° KP02-V-2005-3860 que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil y del Transito del estado Lara y ejecutada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, según Expediente KP02C-2017-792, bajo el argumento de que el querellante fue afectado por la medida en cuestión y que califican de arbitraria.
Ahora bien, tal como lo sostiene un sector de la doctrina y de acuerdo con el criterio antes expuesto, las determinaciones y medidas de las autoridades jurisdiccionales no constituyen despojo, porque no son actos arbitrarios y, por tanto, lícitos. Los sujetos afectados por tales medidas disponen de las vías legales pre ordenadas a la garantía de sus derechos, pero no la vía interdictal posesoria dirigida a obtener la restitución, por lo tanto, el despojo así denunciado no puede catalogarse de ilícito, ya que emana de un acto judicial, pues se entiende que mediando una orden de un órgano jurisdiccional no puede hablarse de despojo como hecho arbitrario que legitime la interposición de la querella y en consecuencia siendo el despojo el hecho fundante y uno de los requisitos de admisibilidad del interdicto de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.
Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes: 1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales. 3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
Ahora bien, el criterio dominante y vigente niega toda posibilidad de accionar a través de la vía interdictal contra las actuaciones judiciales, con fundamento en las razones que se transcriben a continuación, basadas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de junio de 1965 (G.F. 2ª Et. P. 502), conforme a la cual: Aunque algunas decisiones de la extinguida Corte de Casación, hoy integrada por la Corte Suprema de Justicia, llegó a admitirse como constitutivo de despojo, a los efectos del interdicto de restitución, las sentencias y ejecuciones, y medidas o providencias judiciales, reconociéndose así a los terceros que se pretendan perjudicados por ellas, la vía interdictal, la actual Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, penetrada en serias dudas sobre la corrección y juridicidad de tal solución, ha juzgado necesario considerar nuevamente tan delicada materia y, después de un profundo estudio, ha llegado a las conclusiones expuestas a continuación:
El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios y especialmente del de despojo, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo; y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quien quiera que sea e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o restitución, según el caso.
Ahora bien, y concretándonos ahora al despojo, ¿qué es despojo? Podría muy bien decirse que es el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa de que otro está en posesión, por propia autoridad del que lo hace.
Este concepto es el que precisa magistralmente la definición que da la Enciclopedia Espasa de la acepción jurídica del vocablo y que se copia a continuación: "«Despojo (Der.) Apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del Poder Público, de la cosa o derecho de otra persona. La privación de la cosa o derecho por la autoridad competente y por los trámites legales no constituye propiamente despojo aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. El despojo puede ser justo e injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo.
La sociedad pone a disposición de quien sea dueño de una cosa, las vías e instrumentos legales para garantizar su derecho, cuando ello sea necesario, y no admite, por ello, que quien se encuentre en situación de requerir el uso de esas vías, prescinda de ellas y proceda por su propia cuenta y autoridad a arrebatar la cosa a quien la esté deteniendo, aunque no emplee ni violencia ni clandestinidad, pues tales circunstancias no son requeridas en el estado actual de nuestra legislación, para que el acto sea considerado de todos modos como despojo. Lo que caracteriza a este último es el hecho de tomar uno, por su propia autoridad, la cosa de que otro está en posesión, aunque se considere tener derecho a ella.
Sentados estos principios, cabe preguntar: ¿Cuadra tal concepto de despojo, al acto de un Juez en ejercicio de su legítima autoridad? ¿Una sentencia que ordena la entrega de una cosa, o un decreto de embargo sobre ella, pueden ser considerados como actos de despojo? Juzga esta Corte que no. El despojo es el fruto del acto arbitrario y como tal ilícito del propio interesado que procede por su propia autoridad. Lo ordenado y ejecutado por la autoridad judicial legítima no puede constituir despojo, porque el despojo es ilícito y lo que la autoridad judicial hace dentro de sus atribuciones, es lícito.
Si en la práctica tales actos llegan a lesionar de algún modo en sus derechos, a terceros, ellos pueden valerse de las vías legales que garantizan esos derechos, pero no de la vía interdictal posesoria destinada exclusivamente a obtener la restitución en caso de despojo, pues, repetimos, no se puede hablar de despojo cuando se trata de actuaciones legales de una autoridad judicial legítima en ejercicio de sus funciones.
De otro modo se llegaría a consecuencias que la más elemental lógica rechaza. En efecto, si llamamos despojo al acto judicial de embargo de unos bienes, ocurre preguntar ¿Quién es el despojador? ¿El particular que solicitó la medida, o el Juez que la decretó en uso y por ministerio de su autoridad legal y sin que nadie lo obligara a ello? No parece que pueda dudarse de que, en tal caso, lo sería el Juez, ya que dicha medida aunque solicitada por un particular, es obra y responsabilidad exclusiva del funcionario judicial. Y si tal es el caso, llevando las cosas hasta sus últimas consecuencias, habría que concluir que, de ser declarado con lugar el interdicto, se debería imponer necesariamente las costas al autor del despojo, o sea, al Juez que decretó el embargo en cumplimiento del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil (708 del actual) que ordena condenar en costas, en la decisión respectiva del interdicto, a quien resultare perturbador o despojador.
Ahora bien, a la luz del artículo 783 del Código Civil, el llamado despojo es el fruto del acto arbitrario y como tal ilícito, del mismo interesado que procede por su propia autoridad. Lo ordenado y ejecutado por la autoridad judicial legítima no puede constituir un despojo porque el despojo es ilícito y lo que la autoridad judicial hace dentro de sus atribuciones es lícito, pero si en la práctica en la práctica tales actos llegan a lacerar de algún modo en sus derechos a terceros, ellos pueden valerse de las vías legales que atestiguan esos derechos, pero no de la vía interdictal posesoria, destinada solamente a obtener la restitución en caso de despojo, pues redundamos, no se puede hablar de despojo cuando se trata de actuaciones legales de una autoridad judicial legítima en ejercicio de sus funciones.
Sugerir lo contrario, según la postura doctrinal en comento, ‘se llegaría a consecuencias que la razón rechaza; pues si llamamos despojo al acto judicial de embargo de unos bienes, o el desalojo ejecutivo de un arrendatario comercial, ocurre preguntar: ¿Quién es el despojador? El particular que solicitó la medida, o el Juez que la decretó por ministerio de su autoridad legal, y sin que nadie lo obligara a ello? No parece que pueda dudarse de que, en tal caso, lo sería el Juez, ya que dicha medida, aunque solicitada por un particular, es obra y responsabilidad propia exclusiva del funcionario judicial; y si este fuese el caso, por vía consecuencial al ser declarado con lugar el interdicto, se debería condenar necesariamente en costas al autor o perpetrador del despojo, en este caso al Juez que decretó el embargo, y lo ejecutó en cumplimiento del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, que ordena condenar en costas, en la decisión respectiva del interdicto, a quien resultare despojador o perturbador. Estas costas por ministerio de la ley con de carácter imperativo’.
Ocurre igual cuando por ejemplo mediante determinación judicial se embargan bienes que son de terceros y fundándose en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que para hacer oposición a la medida de embargo se requiere prueba fehaciente del derecho a poseer o tener la cosa por acto jurado que le ley no considera inexistente, lo que en materia interdictal está descartado por requerirse esto sólo a fines del hecho posesorio.
Por los motivos expuestos y siendo que la presente querella interdictal restitutoria se ha ejercido contra un acto judicial de entrega material ejecutiva, en cumplimiento de un fallo jurisdiccional, caso en el cual el Juez con dicho proceder en forma alguna está realizando un acto de despojo material de un inmueble, y siendo establecido en el cuerpo de este fallo, de que contra tal actuación judicial no se permite la interposición de querella interdictal posesoria, forzoso es concluir que la misma, resulta inadmisible en derecho de conformidad con los artículos 341, 699 y siguientes, ambos del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En razón a las consideraciones expuestas es por lo que esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Martín Cordobe Leon, asistido por la abogada Judith Palmera y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de febrero del 2019. Así se decide.-
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano José Martín Cordobe León, asistido por la abogada Judith Palmera
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:27 p.m.
La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:27 p.m. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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