REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, uno (01) de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KE01-X-2019-000012



PARTE DEMANDANTE: Sociedades Mercantiles MARTINIANO C,A J-085159924, COMERCIAL LA INDIANA C,A J-315497581, COMERCIALIZADORA DE GRANOS 2006 C,A, Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, CA. (MERCABAR) y ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
Medida Cautelar
(Demanda de Nulidad)
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 23 de marzo de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS CARUCI, LUISA INES PEREZ DE ALVARADO, OLINTO DE LA CONCEPCIÓN TORREALBA, CARLOS ALBERTO PACHECO PAREDEZ, YSRAEL JESUS MARIN MATOS, PEDRO MANUEL MORAN DOMINGUEZ, ALEJANDRO VELENZUELA, HERLY RAMON APONTE FIGUEROA, NELLY JOSEFINA PEROZO GUTIERREZ, JOSE MARCELINO ARMEYA, JOSE CONRADO FIGUEROA CATELLANOS, JAIME GARCIA GONZALEZ, MARITZA PASTORA MATOS TORRES, JOSE LUIS FIGUEROA ORTEGA, OMAIRA ROSA RODRIGUEZ MORAN, ROSELIANO JOSE PERDOMO, JOSE DA SILVA VIEIRA, YILBER YOLIBET GUEDEZ JIMENEZ, JHONNY ANTONIO HERNANDEZ, RUFINO AMALIO ANGULO, JONNY DE JESUS SAEZ FLORES, GREGORIO LUCENA BELLO, FELIX LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.375.676, V-8.052.819, V- 3.638.720, V- 18.376.358, V-12.849.885, V-2.609.084, V-7.389.818, V-2.609.084, V-13.267.684, V-15.424.022, V- 2.539.421, V-12.021.898, V-4.737.701, V-7.305.777, V-22.203.076, V-9.621.393, V-11.581.553, V-9.555.350, V-10.531.654, V-11.790.129, V-7.445.892, V-7.311.348, V-12.021.120, V-9.621.393, representantes legales de las sociedades Mercantiles MARTINIANO C,A J-085159924, COMERCIAL LA INDIANA C,A J-315497581, COMERCIALIZADORA DE GRANOS 2006 C,A, GLOBAL CAKES C,A J-317652940, COMERCIALIZADORA VALENZUELA ROJAS C,A J-305234850, AGROPECUARIA ANTONERLYS C,A J-297064192, DISTRIBUIDORA DE VIVERES LOS COMPADRES C,A, COMERCIAL VIVERES EL ROCIO C,A J-307849509, INVERSIONES PAUMAR C,A J-305997519, COMERCIAL EVARISTO C,A J- 085161945, DISTRIBUIDORA EL GRAN IMPERIO C,A J-316662365, INVERSIONES YHAN CORNELL C,A J-304650914, JHONY ANTONIO HERNANDEZ, v-074458927 (DISTRIBUIDORA EL GRAN-JERO), PILON DE MAIZ HERTMANOS ANGULO C,A J-085307320, DAS C,A HECTOR LEON 5B8, LEDYS LEON MENDOZA 5B11, DISTRIBUIDORA DE GRANOS LA PROVIDENCIA C,A,; respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.879 y 102.007 respectivamente, en contra del acto administrativo dictado por el PRESIDENTE DEL MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 18 de julio de 2019, los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas, Gerardo Amado Carrillo Pérez y Edgar Colagiacomo, identificados en autos, solicitaron amparo cautelar y medida innominada.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito presentando en fecha 18 de julio de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron amparo cautelar y medida innominada, en base a los siguientes alegatos:
Que “El día de ayer 13 de junio del año 2019 a las 7:15 pm el funcionario JUAN CARLOS SIERRA acompañado por un grupo de empleados y funcionarios bajo su dependencia y acompañamiento irregular de funcionarios bajo su dependencia y acompañamiento irregular de funcionarios militares y policiales procedió a violentar y eliminar candados y portones de seguridad (Santa Marías) cuando los negocios evidentemente por la hora se encontraban cerrados y sin la presencia de comerciantes ni el personal que ahí labora, se tuvo conocimiento de tal vulneración e intromisión presuntamente de carácter delictual y premeditado al activarse el sistema de seguridad y alarma con el que cuentan algunos galpones”.
Que “Al apersonarse el comerciante afectado representante legal de la empresa INVERSIONES PAUMAR C.A., quien al llegar encontró vulneración, candados reventados y personas desconocidas y sin identificar dentro de su galpón manipulando mercancía bienes, equipos, dinero y documentos entre otros objetos propiedad de INVERSIONES PAUMAR C.A. (…), dichas personas al ser sorprendidas manifestaron estar recibiendo instrucciones directas del Ciudadano JUAN CARLOS SIERRA quien inmediatamente fue llamado Y SE APERSONO AL LUGAR ASUMIENDO TOTAL Y ABSOLUTA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS E IRREGULARIDADES QUE SE ESTABAN COMETIENDO, donde manifestó a viva voz y en presencia de de aproximadamente más de cincuenta (50) testigos, ““QUE EL ESTABA HACIENDO UN DESALOJO”” (LO CUAL QUEDO GRABADO EN VIDEOS Y REPRODUCCIONES AUDIOVISUALES QUE SE ANEXAN A LA PRESENTE SOLICITUD), esta fue una confesión y reconocimiento expresa asumida ante los comerciantes”.
Que “(…) es el caso que nuestros representados SERAN DESALOJADOS Y SE LES IMPIDIRA EL ACCESO A SU MERCANCIA, BIENES Y EQUIPOS irrespetando no solo la normativa y disposiciones legales sobre la materia y que fueron señalas “ut supra”, y el presente juicio de aun está en curso, pretendiendo establecer un procedimiento administrativo irrito ilegal en horas de la noche a espaldas y sin conocimiento de nuestro representado, todo ello contrario al ordenamiento jurídico y tratados internacionales”.
Que “(…) haber sido ejecutados e intentar desalojarlos del galpón del cual están arrendados sin antes hacer un procedimiento judicial previo, se ha transgredido el Numeral 1° del Articulo 49 pues no hemos podido defendernos, menos aun tener acceso a ninguna prueba ni ser debidamente notificados de alguna demanda o procedimientos, tal como se evidencia en instrumentos y notificaciones que se acompañan de manera conjunta como instrumentos de la solicitud de amparo cautelar”.
Que “Por otra parte, tampoco podemos recurrir del fallo pues no existe decisión alguna que apelar ya que ni siquiera hemos sido demandados”.
Que “(…) como una lógica consecuencia de no haber tenido un procedimiento judicial que ordena el desalojo, es imposible que hayamos sido oídos en el proceso por venir y en consecuencia ninguna garantía hemos tenido. Es por ello que se denuncia la violación del Articulo 49 Numeral 3° de la Constitución Nacional”.
Que “Se denuncia la violación de esta garantía por cuanto no tuvimos derecho de acceder al órgano que nos impuso la decisión administrativa me aplicó la sanción, por cuanto el derecho lo están concediendo luego de ser administrados. Esto Ciudadana Juez transgrede la Tutela Judicial consagrada en la Constitución (…)”.
Asimismo, denuncian la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) como están ocurriendo con los desalojos realizados por parte de la presidencia de MERCABAR C.A., JUAN CARLOS SIERRA, y los consultores jurídicos SIN EL APOYO de los organismos de seguridad al realizar allanamientos y desalojos sin orden judicial, la misma está prohibida (…)”.
Igualmente, denuncian la violación de los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías judiciales previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Que “Ante las múltiples violaciones del principio constitucional antes referido y ante la amenaza clara y plena ejecución de que prosigan las violaciones a nuestro derechos constitucionales, civiles, comerciales y contractuales, por mantenerse una resolución que ordena EL DESALOJO arbitrario de los locales comerciales que legítimamente y por contrato de arrendamiento ocupamos, aunado a la persecución y coacción que se ejerce en contra de quienes suscriben para que convalidemos el acto, y por el hecho de mantenerse esa decisión y actuación sin procedimiento previo en franca violación de todos los artículos señalados y denunciados como violados, asi como la comprobación de nuestros dichos por las documentales que se acompañan, solicito mediante la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, QUE CONSISTA EN LO SIGUIENTE;
PRIMERO: LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTOS, VISITAS, INSPECCIONES, CIERRE, COLOCACION DE PRECINTOS DE SEGURIDAD, PRACTICA DE DESALOJOS FORZOSOS A LOS GALPONES OCUPADOS EN CALIDAD DE ARRENDAMIENTO POR PARTE DE QUINES SUSCRIBEN (QUERELLANTES EN LA PRESENTE CAUSA) PROHIBICION QUE DEBE ACATAR LA JUNTA DIRECTIVA DE MERCABAR PRESIDIDA POR EL FUNCIONARIO JUAN CARLOS SIERRA Y/O EN TODO CASO DE LA PERSONA QUE EJERZA EL CARGO, EN EL SUSPUESTO DE QUE ESTE FUNCINARIO (sic) SEA REMOVIDO.
SEGUNDO: SE OFICIE Y ORDENE A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD, FUERZAS ARMADAS, GUARDIA NACIONAL, EJERCITO, MARINA, AVIACION, POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, POLICIA MUNICIPAL DE IRIBARREN, SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA, (SEBIN) CUERPO DE BOMBEROS, O CUALQUIER OTRO ORGANO AUXILIAR DE INVESTIGACION O JUSTICIA. PARA QUE SE ABSTENGA DE ACOMPAÑAR O SEGUIR INTRUCCIONES, ORDENES, REQUERIMIENTOS O APOYOS REQUERIDOS POR PARTE DE JUNTA DIRECTIVA DE MERCABAR PRESIDIDA POR EL FUNCIONARIO JUAN CARLOS SIERRA Y/O EN TODO CASO DE LA PERSONA QUE EJERZA EL CARGO, EN EL SUPUESTO DE QUE ESTE FUNCIONARIO SEA REMOVIDO, QUE TENGAN COMO OBJETO “RECUPERAR/DESALOJAR” GALPONES EN MERCABAR, EN VIRTUD DE QUE DICHO FUNCIONARIO NO TIENE AUTORIZACION LEGAL, ADMINISTRATIVA O JUDICIAL PARA PROCEDER A DESALOJAR GALPONES DEL DEL (sic) MERCADO MAYORISTA.
TERCERO: SE ORDENE A LA DIRECTIVA DEMERCABAR EN LA PERSONA DE JUAN CARLOS SIERRA Y/O EN TODO CASO DE LA PERSONA QUE EJERZA EL CARGO DE PRESIDENTE, EN EL SUPUESTO DE QUE ESTE FUNCIONARIO SEA REMOVIDO LA SUSPENSION DE CUALQUIER ACTIVIDAD, TENDIENTE A DESALOJAR, RECUPERAR, O RESCATAR, Y CUYO OBJETO SOLO SE REFIERA U OCULTE LA EJECUCION DE DESALOJOS Y DESOCUPACIONES FORZOSOS DE LOS GALPONES COMERCIALES”.
Que “Todas estas violaciones a la constitucional Nacional demostradas en el proceso sustentan el Fomus Bonis Juris que se tiene para solicitar la cautelar contenida en este Libelo”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora solicita medida cautelar innominada y amparo cautelar de suspensión de efectos y al efecto cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto una de ellas es innominada, debe sumársele el periculum in damni relativo al fundado temor de que una de las partes pueda causar les iones graves o de difícil reparación a la otra;”. (Vid, entre otras, sentencias Nos. 05381 y 01716 de fechas 4 de agosto de 2005 y 2 de diciembre de 2009, respectivamente).
Bajo esta premisa, debe dejarse sentado que resulta ineludible en el caso concreto la concurrencia de los requisitos; en el entendido de que el incumplimiento de uno de ellos conlleva a la improcedencia de la protección solicitada (Vid. Sentencia N° 01222 de fecha 12 de agosto de 2009).
Ahora bien, en el presente asunto debe destacarse que la parte actora ya en diversas oportunidades ha solicitado medidas cautelares, contra los mismos actos cuya protección solicita en esta nueva oportunidad, esto es, las presuntas actuaciones ilegales efectuadas por el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A, aun y cuando la controversia principal está relacionada a la nulidad de un acto administrativo, según y cómo se ha venido desarrollante el litigio.
Dichas solicitudes cautelares fueron conocida por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2018, 04 de junio de 2018 y 01 de julio de 2019, en los cuadernos separados signados con los números KE01-X-2018-000008, KE01-X-2018-000012 y KE01-X-2019-000011, respectivamente, declarándose improcedente, indicándose que:
KE01-X-2018-000008
“Argumentando que “(…) en virtud de que el acto administrativo que en este libelo solicito su nulidad por los vicios expresados, viola de manera flagrante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a través del Amparo cautelar solicitamos se restituyan de manera inmediata los derechos constitucionales que se mantiene violados (…)
Así las cosas, visto que la determinación de los requisitos relativos a la procedencia de toda medida cautelar, debían ser expuestos en la presente solicitud, ya que se trata de un mecanismo procesal diferente al recurso principal u otra petición de carácter cautelar; todo lo cual permite deducir que en el caso bajo análisis no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, ya que al haberse limitado la parte actora a solicitarla de forma general y abstracta sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que presuntamente se le ocasionarían, impide a este Tribunal determinar en esta oportunidad, si en el caso de autos se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda cautelar, pues tal como fue advertido anteriormente, las medidas cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no, por lo que los mismos debían ser expuestos en la presente medida por la parte recurrente.
Aunado todo lo anterior, se debe acotar que la parte demandante se limito a indicar que los requisitos para fundamentar su solicitud se encuentran explanados a lo largo de su escrito libelar “Todas estas violaciones a la constitución Nacional demostradas en el proceso sustentan el Fomus bonis Juris que se tiene para solicitar la cautelar contenida en este libelo”, todo lo cual hace improcedente el amparo cautelar solicitado, pues debe ser especifico en cuanto al cumplimiento de los requisitos de la medida cautelar peticionada. (…)”
KE01-X-2018-000012
“En este caso, la parte solicitante a los efectos del fumus boni iuris indicó que “Todas estas violaciones a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demostradas en el proceso sustentan el Fomus bonis Juris (…)” -(Vid folio 95)-, es decir, sobre los mismos argumentos que fueron objeto de análisis en la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2018, mediante la que se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En tal sentido la parte actora pretende que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie nuevamente sobre lo decidido, lo cual le está vedado a este Juzgado, pues no indica a los efectos de la presunción al buen derecho, la presunción grave del temor al daño y acentuadamente el temor manifiesto, razón por la cual se observa que no existe ningún argumento distinto a lo expuesto en aquellas oportunidades.
Aunado a ello, no puede dejar de observarse que si bien indica “(…) que continua la perturbación, persecución mediante actividades (…)”, no trajo a los autos medio de prueba alguno del cual pueda este Juzgado desprender con certeza dicha afirmación.
Siendo así, por cuanto la parte actora solicita en los mismos términos medida cautelar innominada, sin aludir a nuevos argumentos, pues de sus alegatos más que un hecho nuevo debidamente acreditado o probado en autos, se desprende una inconformidad con el fallo, ante lo cual podía haber ejercido el recurso de apelación para el conocimiento de la Alzada, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.”.
KE01-X-2019-000011
“Aunado a lo anterior, si el acto fuere violatorio contra tales derechos, la nulidad del acto atacado tendría que ser declarada por así disponerlo manifiestamente el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión ésta que también excedería del alcance del amparo cautelar ya que vaciaría el fondo de la controversia perdiendo así su carácter cautelar y provisional.
Por otro lado, es menester señalar que en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la misma amerita ser analizada sobre la base del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y demás leyes de que rigen los principios administrativos, lo cual requiere de un análisis de normas legales, y siendo que conforme al criterio reiterado en esta materia, le está vedado al Juez que decida el amparo constitucional cautelar, en el entendido de que implica circunscribir su análisis a la concordancia de los hechos denunciados con los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello involucre el estudio pormenorizado de dispositivos de rango legal. (Vid sentencia N° 1.110 del 17 de octubre de 2017).
Por las motivaciones que anteceden considera quien aquí juzga decretar la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
(…)
En el caso de autos, la parte se limito a señalar abstractamente los hechos que considera lesivos a su situación jurídica, sin explicar y demostrar detalladamente la satisfacción de temor manifiesto, lo cual se traduce en una insatisfacción de los requisitos indispensables para la procedibilidad de la medida innominada.
Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias N° 01398, 00825 y 273 del 31 de mayo de 2006; 11 de agosto de 2010 y 7 de marzo de 2018, en su orden).
Razón por la cual considera esta Juzgadora decretar la improcedencia de la medida innominada solicitada. Así se decide.”

En este caso, la parte solicitante a los efectos del fumus boni iuris indica que “Todas estas violaciones a la constitucional Nacional demostradas en el proceso sustentan el Fomus Bonis Juris que se tiene para solicitar la cautelar contenida en este Libelo”, sumándole a ello, los mismo hechos narrados en anteriores oportunidades, donde considera a su decir que se le están violentando sus derechos de manera flagrante, situación esta que no apreció y aun no constata en esta oportunidad quien aquí Juzga pues ello está vedado en fase cautelar, ya que un pronunciamiento sobre tales circunstancia constituiría que el fondo de la controversia sea vaciado por adelantado.
Asimismo, la parte solicitante arguye en igualitarios términos a las veces anteriores, los derechos que considera violentado por los eventos acaecidos el día 13 de junio de 2019, situación esa que fue apreciada precedentemente.
Ciertamente las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, y en la medida que surjan nuevos hechos que ameriten una nueva protección cautelar, es decir, no deben ser solicitadas de manera temeraria ni sobre los mismos que hayan sido dilucidados en anterior oportunidad, si -se reitera- no han surgido nuevos hechos que deban ser conocidos a través de otra solicitud.
En tal sentido la parte actora pretende que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie nuevamente sobre lo decidido, lo cual le está vedado a este Juzgado, pues no indica a los efectos de la presunción al buen derecho ningún argumento distinto a lo expuesto en aquellas oportunidades.
Siendo así, por cuanto la parte actora solicita en los mismos términos las medidas cautelares conforme a los cuales fue analizada y decidida en anteriores oportunidades sin aludir a nuevos argumentos, pues de sus alegatos más que un hecho nuevo debidamente acreditado o probado en autos, se desprende una inconformidad con el fallo, ante lo cual podía haber ejercido el recurso de apelación para el conocimiento de la Alzada, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Considera pertinente acotar este Juzgado, que es deber de la parte actora peticionante de la protección cautelar traer a los autos todas las pruebas necesarias para demostrar la existencia de los hechos alegados (se reitera hechos ya conocidos), y los requisitos aludidos; por otra parte, no pueden pretender los solicitantes que este órgano jurisdiccional decrete medidas cautelares innominadas de no hacer tendientes a que la administración se abstenga de realizar actuaciones diversas que comportan el funcionamiento normativo de una empresa del municipio (parte demanda) creada con el fin de dar estímulo sectorial de las actividades asociadas al comercio que este posee, para el desarrollo del territorio..
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar y medida innominada solicitada por la parte demandante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (01) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez



Publicada en su fecha a las 03:12 p.m.


La Secretaria,



































L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:12 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez