REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, _____ Agosto de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000093
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-011807

PONENTE: DRA. ISSI PINEDA GRANADILLO
De las partes:
Recurrente: Abg. Erika Maria Toussaint Morales y Abg. Belkis Hidalgo, actuando en tal carácter del ciudadano José Ángel Valera Meza, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.429.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio Nº 04.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2019 y Fundamentada en fecha 03 de Mayo de 2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio Nº 04, mediante la cual legaliza la aprehensión, revoca la medida cautelar y decreta la medida privativa de libertad en contra del ciudadano José Angel Valera Meza, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.429.

En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 09 de Julio de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional, Issi Pineda Granadillo.

Asimismo, y visto que la Jueza Provisoria Abg. Suleima Angulo Gómez se encuentra disfrutando de su periodo vacacional es por lo que fue designada en fecha 09 de Julio de 2019, la Jueza Suplente Abg. Amelia Jiménez García, para ejercer Funciones como Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, Jueza Suplente de la Sala Natural N° 02 Dra. Amelia Jiménez García y Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez.

Posteriormente, en fecha 10 de Julio de 2019 se devuelve el presente asunto a los fines de realizar correcciones con respecto al cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal A quo.

Ahora bien, en fecha 30 de Julio de 2019, reingresa nuevamente a esta Alzada el presente asunto; Asumiendo la ponencia del presente asunto la Dra. Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación es la Abg. Erika Maria Toussaint Morales y Abg. Belkis Hidalgo, actuando en tal carácter del ciudadano José Ángel Valera Meza, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº04, se tiene que:

” CERTIFICA, que a partir del 18-06-2019, día de la ultima notificación de la decisión de fecha 21/03/2019, y fundamentada en fecha 03/05/2019, hasta el día 25-06-2019, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Privada Abg. Erika Maria Toussaint y Belkis Hidalgo presentaron el Recurso de Apelación en fecha 04-06-2019. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra
LOS DÍAS 26, 27 Y 28 DE MARZO DE 2019, FUERON DECRETADOS NO LABORABLES POR DECRETO PRESIDENCIAL, DEBIDO A LA CONTINGENCIA POR FALTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA A NIVEL NACIONAL.
LOS DÍAS 15, 16, 17 DE ABRIL DE 2019, FUERON DECRETADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL COMO DÍAS NO LABORABLES (SEMANA SANTA)
EL DÍA 27 DE MAYO DE 2019 NO HUBO DESPACHO POR CUANTO LA JUEZ SE ENCONTRABA INDISPUESTA DE SALUD.
EL DÍA 24 DE JUNIO SIN DESPACHO FERIADO NACIONAL…”

“…CERTIFICA que a partir del día: 19/06/2019, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Representante de la Victima, hasta el día 21/06/2019, transcurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo9 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 21/06/2019, sin que la parte hiciera uso de la facultad que le confiere el referido artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra…!

Del cómputo antes transcrito, se desprende que la Secretaría Administrativa comienza a computar el lapso para recurrir a partir del día 18 de julio de 2019, como día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 21/03/2019, y fundamentada en fecha 03/05/2019, pero se puede evidenciar que la Abg. Erika Maria Toussaint Morales y Abg. Belkis Hidalgo, actuando en tal carácter del ciudadano José Ángel Valera Meza, presentan escrito Recursivo en fecha 04 de julio de 2019, es decir de manera anticipada, es decir antes de su formal notificación, que fue efectuada según consta en autos, el día 14 de julio de 2019 y la ultima notificación a la Defensa Técnica de la Victima fue realizada en fecha 18-06-2019; de ello resultando de esa forma pertinente traer a colación lo señalado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…”

Por su parte, la sentencia N° 942 con carácter vinculante dictada en fecha 21-07-2015 por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, estableció lo siguiente:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, este Tribunal visto lo anticipado de la apelación, traen a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 373 dictada en fecha 17 de mayo del 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y, al efecto, observa que el mismo fue ejercido el 3 de agosto de 2015, luego de haberse llevado a cabo la audiencia oral y pública, pero antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual tuvo lugar en fecha 7 de ese mismo mes y año.
(…)
Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.” (negrillas nuestras)

Puede apreciarse que en el cómputo hacen referencia a resultas de notificación de las partes de la decisión de fecha 21/03/2019, y fundamentada en fecha 03/05/2019, siendo efectuada la última notificación en fecha 18-06-2019, por lo que el lapso para recurrir inició en fecha 19-06-2019 y venció el día 26-06-2019, constando en autos que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 04 de junio de 2019; en razón a ello, y siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso, y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“...5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.


Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal legaliza la aprehensión, revoca la medida cautelar y decreta la medida privativa de libertad en contra del ciudadano José Angel Valera Meza, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.429.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Erika Maria Toussaint Morales y Abg. Belkis Hidalgo, actuando en tal carácter del ciudadano José Ángel Valera Meza, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.429, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2019 y Fundamentada en fecha 03 de Mayo de 2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio Nº 04, mediante la cual legaliza la aprehensión, revoca la medida cautelar y decreta la medida privativa de libertad en contra del ciudadano José Angel Valera Meza, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.429.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Issi Pineda Granadillo Amelia Jiménez García
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2019-000093
IPG/ Jam.-