REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Agosto de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2016-000609
ACUMULADO: KP01-R-2016-000636
ACUMULADO: KP01-R-2017-000005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-017446

De las partes:
Recurrente: Abg. STALIN GERARDO HERNANDEZ DE JESÚS, actuando en el carácter de Defensor Privado de la ciudadana DOLORES EVANGELINA GUNIPA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.259.689.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 28 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual admite totalmente la acusación fiscal, admite las pruebas ofrecidas por las partes, ordena la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de la ciudadana DOLORES EVANGELINA GUNIPA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.259.689.

PONENTE: ABG. ISSI PINEDA GRANADILLO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. STALIN GERARDO HERNANDEZ DE JESÚS, actuando en el carácter de Defensor Privado de la ciudadana DOLORES EVANGELINA GUNIPA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.259.689, contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 28 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual admite totalmente la acusación fiscal y admite las pruebas ofrecidas por las partes, ordena la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de la ciudadana DOLORES EVANGELINA GUNIPA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.259.689.

En fecha 08 de Junio de 2017, fueron recibidos los recursos de apelaciones signados bajo la nomenclatura KP01-R-2016-000609 y KP01-R-2016-000636 en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.

Asimismo, en fecha 15 de agosto de 2017, fue recibido por esta alzada el Recurso de Apelación signado bajo la Nomenclatura KP01-R-2017-000005, el cual fue acumulado a los asuntos anteriormente descritos.

Ahora bien, en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quedando bajo la ponencia de la Juez Profesional la Abg. Issi Pineda Granadillo.

Asimismo, visto que la Jueza Provisoria Abg. Suleima Angulo Gómez se encuentra disfrutando de su periodo vacacional es por lo que fue designada en fecha 09 de Julio de 2019, la Jueza Suplente Abg. Amelia Jiménez García, para ejercer Funciones como Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, Jueza Suplente de la Sala Natural N° 02 Dra. Amelia Jiménez García y Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosigue con el trámite de ley, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad legal, para decidir lo hace en los siguientes términos:

En fecha ___de Agosto de 2019, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.

DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“...OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 1, CON COMPETNCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: con respecto a la solicitud por la defensa técnica con respecto a la solicitud de la NULIDAD ABOSLUTA en el cual solicita la inadmisibilidad de la querella y en este caso se presento una acusación se declara SIN LUGAR dicha solicitud. PRIMERO: ESTE TRIBUNAL ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, Venezolano titular de la cedula de identidad N°- 5.259.689,, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del código Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica con respecto al cambio de calificación Fiscal. SEGUNDO: Verificada la pertinencia de las pruebas promovidas por la Vindicta Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes, igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica. TERCERO: se mantiene la medida a la acusado DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, Venezolano titular de la cedula de identidad N°- 5.259.689, CUARTO: de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone nuevamente del precepto Constitucional al ciudadano DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, Venezolano titular de la cedula de identidad N°- 5.259.689, a los fines de si desea declarar o manifestar su voluntad de admitir los hechos, el cual el mismo expuso sin coacción y apremio alguno, “no deseo Admitir los hechos, me voy a juicio. Es todo.- QUINTO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 314 DE LA NORMA ADJETIVA, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO. SEXTO: se acuerdan las copias solicitada por las partes. SÉPTIMO: Itinerese el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman en hoja anexa siendo las 11: 07a.m.
LA JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABG. MARJORIE PARGAS…”


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMER RECURSO

En relación al Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2016-000609, interpuesto por el Abg. STALIN GERARDO HERNANDEZ DE JESÚS, actuando en el carácter de Defensor Privado de la ciudadana DOLORES EVANGELINA GUNIPA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.259.689, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…(…Omissis…)
Estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el Recurso de Apelación, apelo de conformidad con el artículo 314 ordinal sexto (6) In fine del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por este juzgado en el cual emite el auto de apertura a juicio, por cuanto esta defensa técnica de la imputada ciudadana Dolores Evangelista Guanipa Rojas, he rechazado, negado y contradicho lo alegado en autos por este tribunal, en materia de prueba ilegal admitida art 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco pondrá apreciarse la información que provenga directa e indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
Por otra parte, esta defensa difiere de lo expresado por la vindicta pública, que se deprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado es autor, en la comisión de los hechos punibles imputados, por cuanto esta defensa observa que hasta este momento procesal no existen suficientes, plurales y fundados elementos de convicción exigidos en el artículo 319 del Código Penal para estimar la participación de mi defendido en los ilícitos penales precalificados, toda vez que estamos en presencia de un procedimiento totalmente ilegal en el sentido de que no se tiene certeza aun, de que mi representado haya participado activamente el forjamiento de documento alguno, evidenciándose la mala fe de la representante fiscal precalificando el delito conforme a lo previsto en el Código Penal, y a todas luces se evidencia que no encuadran las circunstancias de hecho en el derecho invocado, con la finalidad de lograr la privación de libertad de mi defendida, sin mayor argumento ni elementos, mal podría pensar la representación fiscal que puede en un eventual juicio oral y público demostrar la situación, lo que está en contravención a la adecuación del tipo, en virtud del cual, el hecho debe subsumirse dentro del derecho, en el caso de marras estamos frente a una conducta que no es típica.
Por otra parte, sin intenciones de admitir responsabilidad de mi defendido en el ilícito imputado, esta defensa observa a todo evento, las circunstancias de modo, lugar y tiempo podrían encuadrar dentro del delito de FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONAMIENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal que rige la materia, el cual establece y cito “…(…Omissis…)…”.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.
Normativa que debería conocer la representación fiscal y así solicito a este tribunal, no está plenamente demostrado el ilícito penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, por lo tanto, esta contravención a la teoría de la adecuación del tipo, en virtud del cual, el hecho debe subsumirse dentro del derecho, en el caso de marras estamos frente a una conducta que no es típica, por lo tanto no es punible según las leyes venezolanas y solicito se decrete la libertad sin restricciones.
…(Omissis)…
IV
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMAS
CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLITUD DE APELACIÓN.
Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones Barquisimeto se Constitucional, cronológicamente paso a narrar los hechos que motivaron la interposición del presente RECURSO DE APELACIÓN:
1. En materia de prueba aportada por la Fiscalía Sexta que cursa en el folio 21 en el acta de investigación penal de fecha 22 de abril del año 2013 suscrita por el CICIPC DELEGACIÓN ESTADAL LARA. SUB-DELAGACIÓN SAN JUAN, compadeció el funcionario INSPECTOR AGREGADO DAVID QUERALES, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. En la que observa y cito “Encontrándome en labores de servicio en la sede de esta oficina , sostuve entrevista con el funcionario detective JOSE RODRIGUEZ, quien me informo que el día de hoy en horas de la mañana mientras cumplía con sus labores de guardia, se presento un ciudadano requiriendo mi persona, el mismo solo refirió ser abogado y que debía hacerme entrega de un objeto, en vista que para ese momento no me encontraba presente le hizo entrega del referido objeto al funcionario JOSE RODRIGUEZ, por lo que dicho funcionario me lo hizo llegar, al observar de que se trataba, pude constatar que era un libro de accionistas del Hotel Don Quijote, C.A”. “Elemento de convicción, el cual sirve para determinar que el libro de accionista del Hotel Don Quijote, fue obtenido ilícitamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se determina la persona que entrega el libro, el carácter con que funge dicha persona en la empresa, el origen de cómo llego ese libro a su poder, y la autenticidad del mismo, ya que el procedimiento que debió realizarse en la obtención de dicho libro es por medio de solicitud directa y la posterior entrega por parte de la empresa Hotel Don Quijote C.A.
2. En materia de prueba aportada por la Fiscalía Sexta que cursa en el folio 22 en la Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-088-AT-216-13 de fecha 23 de abril del año 2013, en concordancia con materia de prueba aportada por la Fiscalía Sexta que cursa en el folio 10 en la denuncia ante la fiscalía que cursa en el folio 10 en la denuncia ante la fiscalía por parte de la ciudadana MARIA CORDERO C.I: 5.249.689, de fecha 08 de junio del año 2012, donde manifiesta que “YO TENGO EL LIBRO DE ACTAS”, “Elementos de convicción, el cual sirve para determinar que el libro de accionistas del Hotel Don Quijote, fue obtenido ilícitamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se determina el origen de cómo llego ese libro a su poder, y la autenticidad del mismo, ya que el procedimiento que debió realizarse en la obtención de dicho libro es por medio de la solicitud directa y la posterior entrega por parte de la empresa Hotel Don Quijote C.A.
3. En materia de prueba aportada por la Fiscalía Sexta que cursa en el folio 24 en la Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-088-AT-219 de fecha 24 de abril del año 2013, en concordancia con materia de prueba aportada por la Fiscalía Sexta que cursa en el folio 21 en el acta de investigación penal de fecha 22 de abril del año 2013 suscrita por el CICIPC DELEGACIÓN ESTADAL LARA. SUB-DELAGACIÓN SAN JUAN, compadeció el funcionario INSPECTOR AGREGADO DAVID QUERALES, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. (…Omissis…)
4. En materia de prueba aportada por la Fiscalía Sexta que cursa en el folio 67 en la Experticia de análisis técnico comparativos autoría de las firmas Nº 9700-127-DC-UD-312-07-14 de fecha 13 de Julio del año 2015, en concordancia con materia de prueba aportada por la Fiscalía Sexta que cursa en el folio 31 en el acta de investigación penal de fecha 17 de Junio del año 2013, en la que se observa y cito… (…Omissis…)
5. En materia de prueba aportada por la Fiscalía Sexta que cursa en el folio 27 en el acta de investigación penal de fecha 03 de junio del año 2013 en la que aprecia en la declaración de JOSE MANUEL ANTONIO PACHECO, y en materia de prueba aportada por la Fiscalía Sexta que cursa en el folio 29 en el acta de investigación penal de fecha 04 de junio del año 2013, en la que se aprecia en la declaración de WILMER ERNESTO MATERANO, ambos trabajadores del Registro Mercantil, que no conocen de vista, trato y comunicación a mi defendida; En materia de prueba aportada por la Fiscalía Sexta que cursa en el folio 62 donde JOSE RAMON DUDAMEL Y XIOMARA MIRABAL, el primero con carácter de registrador mercantil y la segunda como abogado revisor, ambos suscribientes del documento en el carácter antes mencionado además de no rendir declaraciones en la Fiscalía Sexta… (…Omissis…)
6. En materia de prueba aportada por la Fiscalía Sexta que cursa en el folio 33 en el acta de investigación penal de fecha 23 de julio del año 2013 la Abogada REBECCA GEORGINA CARUCI en su carácter de abogada la cual elaboro el documento por el cual es imputada mi defendida expone y cito…(…Omissis…)
V
EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN
JURIDICA INFRINGIDA, A FIN DE ILUSTRAR EL CRITERIO
JURISDICCIONAL.
…(…Omissis…)…

VI
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:
1. PRIMERO: Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 314 Ordinal sexto (6) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por este juzgado en el cual emite el auto de apertura a juicio. Por cuanto esta defensa técnica de la imputada ciudadana DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, ha rechazado, negado y contradicho lo alegado en autos por este Tribunal. En materia de prueba ilegal admitida ART 181 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en la causa Nº (KP01P2015017446).
2. SEGUNDO: Verifique pormenorizadamente las violaciones a los Derechos y Garantías Procesales aquí denunciadas.
3. TERCERO: Admita las pruebas promovidas en el presente recurso.
4. CUARTO: Garantice la igualdad entre las partes a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5. QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de evitar reposiciones inútiles que afecten el principio de celeridad procesal, emitan pronunciamiento Judicial en sede Constitucional, en relación a el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el articulo 314 ordinal sexto (6) In Fine del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por este Juzgado en el cual emite el auto de apertura a juicio, por cuanto esta defensa técnica de la imputada ciudadana DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, ha rechazado, negado y contradicho lo alegado en autos por este Tribunal, en Materia de Prueba Ilegal Admitida ART 181 DEL Código Orgánico Procesal Penal en la causa Nº (KP01P20150174746). y ordene de manera inmediata la inadmisibilidad de la acusación fiscal y el consecuente sobreseimiento de la ciudadana: Dolores Evangelista Guanipa Rojas de cédula de identidad Nº (KP01P2015017446) conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4º literal C y 450, del Código Orgánico Procesal Penal.
6. SEXTO: Remítase copias certificadas, del presente escrito, del auto de admisión, de la decisión que se dicte en el presente expediente, Al Juez Primero de Primera Instancia Estadal, en funciones de control Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del expediente Nº (KP01P2015017446).
7. SEPTIMO: Se declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 314 ordinal sexto (6) In Fine del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por este Juzgado en el cual emite el auto de apertura a juicio, por cuanto esta defensa técnica de la imputada ciudadana DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, ha rechazado, negado y contradicho lo alegado en autos por este Tribunal, en Materia de Prueba Ilegal Admitida ART 181 DEL Código Orgánico Procesal Penal en la causa Nº (KP01P20150174746). y ordene de manera inmediata la inadmisibilidad de la acusación fiscal y el consecuente sobreseimiento de la ciudadana: Dolores Evangelista Guanipa Rojas de cédula de identidad Nº (KP01P2015017446) conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4º literal C y 450, del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicito que el presente escrito, constante de 55 folios útiles, sea admitido y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar todos los pronunciamientos de ley, en los términos expuestos…”


SEGUNDO RECURSO

En relación al Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2016-000636, interpuesto por el Abg. STALIN GERARDO HERNANDEZ DE JESÚS, actuando en el carácter de Defensor Privado de la ciudadana DOLORES EVANGELINA GUNIPA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.259.689, en la cual ratifica el recurso de apelación interpuesto en fecha 21/11/2016 y sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…“…(…Omissis…)
En fecha 28 de Noviembre del año 2016, el tribunal de control 01 ordena la apertura del Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de Dolores Evangelista Guanipa Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 5.259.689, identificada en autos, emplazando a las partes para que el plazo común de 05 días concurran ante el Juez de Juicio competente a los fines legales pertinentes, asimismo se instruye a la secretaria a objeto de remitir al juzgado de juicio respectivo el asunto principal y la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Es de hacer notar a este tribunal que en fecha 21 de noviembre del año 2016 se introdujo Recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal en tiempo hábil para ejercer dicho recurso ya que la audiencia de presentación se llevo a cabo el día 15 de noviembre del año 2016. Quedando la misma distribuida en el sistema YURIS 2000 bajo el numero KP01R2016000609, es por ello que por medio de la presente diligencia ratifico el Recurso de Apelación realizando ante este Tribunal en fecha 21 de Noviembre del año 2016, por motivo de que:
Estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el Recurso de Apelación, apelo de conformidad con el artículo 314 ordinal sexto (6) In fine del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por este juzgado en el cual emite el auto de apertura a juicio, por cuanto esta defensa técnica de la imputada ciudadana Dolores Evangelista Guanipa Rojas, he rechazado, negado y contradicho lo alegado en autos por este tribunal, en materia de prueba ilegal admitida art 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco pondrá apreciarse la información que provenga directa e indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
Por otra parte, esta defensa difiere de lo expresado por la vindicta pública, que se deprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado es autor, en la comisión de los hechos punibles imputados, por cuanto esta defensa observa que hasta este momento procesal no existen suficientes, plurales y fundados elementos de convicción exigidos en el artículo 319 del Código Penal para estimar la participación de mi defendido en los ilícitos penales precalificados, toda vez que estamos en presencia de un procedimiento totalmente ilegal en el sentido de que no se tiene certeza aun, de que mi representado haya participado activamente el forjamiento de documento alguno, evidenciándose la mala fe de la representante fiscal precalificando el delito conforme a lo previsto en el Código Penal, y a todas luces se evidencia que no encuadran las circunstancias de hecho en el derecho invocado, con la finalidad de lograr la privación de libertad de mi defendida, sin mayor argumento ni elementos, mal podría pensar la representación fiscal que puede en un eventual juicio oral y público demostrar la situación, lo que está en contravención a la adecuación del tipo, en virtud del cual, el hecho debe subsumirse dentro del derecho, en el caso de marras estamos frente a una conducta que no es típica.
Por otra parte, sin intenciones de admitir responsabilidad de mi defendido en el ilícito imputado, esta defensa observa a todo evento, las circunstancias de modo, lugar y tiempo podrían encuadrar dentro del delito de FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONAMIENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal que rige la materia, el cual establece y cito “…(…Omissis…)…”.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.
Normativa que debería conocer la representación fiscal y así solicito a este tribunal, no está plenamente demostrado el ilícito penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, por lo tanto, esta contravención a la teoría de la adecuación del tipo, en virtud del cual, el hecho debe subsumirse dentro del derecho, en el caso de marras estamos frente a una conducta que no es típica, por lo tanto no es punible según las leyes venezolanas y solicito se decrete la libertad sin restricciones.
…(Omissis)…
IV
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMAS
CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLITUD DE APELACIÓN.
Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones Barquisimeto se Constitucional, cronológicamente paso a narrar los hechos que motivaron la interposición del presente RECURSO DE APELACIÓN:
7. En materia de prueba aportada por la Fiscalía Sexta que cursa en el folio 21 en el acta de investigación penal de fecha 22 de abril del año 2013 suscrita por el CICIPC DELEGACIÓN ESTADAL LARA. SUB-DELAGACIÓN SAN JUAN, compadeció el funcionario INSPECTOR AGREGADO DAVID QUERALES, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. En la que observa y cito “Encontrándome en labores de servicio en la sede de esta oficina , sostuve entrevista con el funcionario detective JOSE RODRIGUEZ, quien me informo que el día de hoy en horas de la mañana mientras cumplía con sus labores de guardia, se presento un ciudadano requiriendo mi persona, el mismo solo refirió ser abogado y que debía hacerme entrega de un objeto, en vista que para ese momento no me encontraba presente le hizo entrega del referido objeto al funcionario JOSE RODRIGUEZ, por lo que dicho funcionario me lo hizo llegar, al observar de que se trataba, pude constatar que era un libro de accionistas del Hotel Don Quijote, C.A”. “Elemento de convicción, el cual sirve para determinar que el libro de accionista del Hotel Don Quijote, fue obtenido ilícitamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se determina la persona que entrega el libro, el carácter con que funge dicha persona en la empresa, el origen de cómo llego ese libro a su poder, y la autenticidad del mismo, ya que el procedimiento que debió realizarse en la obtención de dicho libro es por medio de solicitud directa y la posterior entrega por parte de la empresa Hotel Don Quijote C.A.
8. En materia de prueba aportada por la Fiscalía Sexta que cursa en el folio 22 en la Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-088-AT-216-13 de fecha 23 de abril del año 2013, en concordancia con materia de prueba aportada por la Fiscalía Sexta que cursa en el folio 10 en la denuncia ante la fiscalía que cursa en el folio 10 en la denuncia ante la fiscalía por parte de la ciudadana MARIA CORDERO C.I: 5.249.689, de fecha 08 de junio del año 2012, donde manifiesta que “YO TENGO EL LIBRO DE ACTAS”, “Elementos de convicción, el cual sirve para determinar que el libro de accionistas del Hotel Don Quijote, fue obtenido ilícitamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se determina el origen de cómo llego ese libro a su poder, y la autenticidad del mismo, ya que el procedimiento que debió realizarse en la obtención de dicho libro es por medio de la solicitud directa y la posterior entrega por parte de la empresa Hotel Don Quijote C.A.
9. En materia de prueba aportada por la Fiscalía Sexta que cursa en el folio 24 en la Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-088-AT-219 de fecha 24 de abril del año 2013, en concordancia con materia de prueba aportada por la Fiscalía Sexta que cursa en el folio 21 en el acta de investigación penal de fecha 22 de abril del año 2013 suscrita por el CICIPC DELEGACIÓN ESTADAL LARA. SUB-DELAGACIÓN SAN JUAN, compadeció el funcionario INSPECTOR AGREGADO DAVID QUERALES, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. (…Omissis…)
10. En materia de prueba aportada por la Fiscalía Sexta que cursa en el folio 67 en la Experticia de análisis técnico comparativos autoría de las firmas Nº 9700-127-DC-UD-312-07-14 de fecha 13 de Julio del año 2015, en concordancia con materia de prueba aportada por la Fiscalía Sexta que cursa en el folio 31 en el acta de investigación penal de fecha 17 de Junio del año 2013, en la que se observa y cito… (…Omissis…)
11. En materia de prueba aportada por la Fiscalía Sexta que cursa en el folio 27 en el acta de investigación penal de fecha 03 de junio del año 2013 en la que aprecia en la declaración de JOSE MANUEL ANTONIO PACHECO, y en materia de prueba aportada por la Fiscalía Sexta que cursa en el folio 29 en el acta de investigación penal de fecha 04 de junio del año 2013, en la que se aprecia en la declaración de WILMER ERNESTO MATERANO, ambos trabajadores del Registro Mercantil, que no conocen de vista, trato y comunicación a mi defendida; En materia de prueba aportada por la Fiscalía Sexta que cursa en el folio 62 donde JOSE RAMON DUDAMEL Y XIOMARA MIRABAL, el primero con carácter de registrador mercantil y la segunda como abogado revisor, ambos suscribientes del documento en el carácter antes mencionado además de no rendir declaraciones en la Fiscalía Sexta… (…Omissis…)
12. En materia de prueba aportada por la Fiscalía Sexta que cursa en el folio 33 en el acta de investigación penal de fecha 23 de julio del año 2013 la Abogada REBECCA GEORGINA CARUCI en su carácter de abogada la cual elaboro el documento por el cual es imputada mi defendida expone y cito…(…Omissis…)
V
EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN
JURIDICA INFRINGIDA, A FIN DE ILUSTRAR EL CRITERIO
JURISDICCIONAL.
…(…Omissis…)…

VI
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:
8. PRIMERO: Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 314 Ordinal sexto (6) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por este juzgado en el cual emite el auto de apertura a juicio. Por cuanto esta defensa técnica de la imputada ciudadana DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, ha rechazado, negado y contradicho lo alegado en autos por este Tribunal. En materia de prueba ilegal admitida ART 181 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en la causa Nº (KP01P2015017446).
9. SEGUNDO: Verifique pormenorizadamente las violaciones a los Derechos y Garantías Procesales aquí denunciadas.
10. TERCERO: Admita las pruebas promovidas en el presente recurso.
11. CUARTO: Garantice la igualdad entre las partes a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
12. QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de evitar reposiciones inútiles que afecten el principio de celeridad procesal, emitan pronunciamiento Judicial en sede Constitucional, en relación a el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el articulo 314 ordinal sexto (6) In Fine del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por este Juzgado en el cual emite el auto de apertura a juicio, por cuanto esta defensa técnica de la imputada ciudadana DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, ha rechazado, negado y contradicho lo alegado en autos por este Tribunal, en Materia de Prueba Ilegal Admitida ART 181 DEL Código Orgánico Procesal Penal en la causa Nº (KP01P20150174746). y ordene de manera inmediata la inadmisibilidad de la acusación fiscal y el consecuente sobreseimiento de la ciudadana: Dolores Evangelista Guanipa Rojas de cédula de identidad Nº (KP01P2015017446) conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4º literal C y 450, del Código Orgánico Procesal Penal.
13. SEXTO: Remítase copias certificadas, del presente escrito, del auto de admisión, de la decisión que se dicte en el presente expediente, Al Juez Primero de Primera Instancia Estadal, en funciones de control Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del expediente Nº (KP01P2015017446).
14. SEPTIMO: Se declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 314 ordinal sexto (6) In Fine del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por este Juzgado en el cual emite el auto de apertura a juicio, por cuanto esta defensa técnica de la imputada ciudadana DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, ha rechazado, negado y contradicho lo alegado en autos por este Tribunal, en Materia de Prueba Ilegal Admitida ART 181 DEL Código Orgánico Procesal Penal en la causa Nº (KP01P20150174746). y ordene de manera inmediata la inadmisibilidad de la acusación fiscal y el consecuente sobreseimiento de la ciudadana: Dolores Evangelista Guanipa Rojas de cédula de identidad Nº (KP01P2015017446) conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4º literal C y 450, del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicito que el presente escrito, constante de 55 folios útiles, sea admitido y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar todos los pronunciamientos de ley, en los términos expuestos…”

TERCER RECURSO

En relación al Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2017-000005, interpuesto por el Abg. STALIN GERARDO HERNANDEZ DE JESÚS, actuando en el carácter de Defensor Privado de la ciudadana DOLORES EVANGELINA GUNIPA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.259.689, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…(…Omissis…)…
Estando dentro de la oportunidad legal para ejercer EL RECURSO DE APELACIÓN, apelo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por este juzgado en el cual emite el auto de Apertura a Juicio, por cuando esta defensa técnica de la imputada ciudadana DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, HA APELADO LA DECISIÓN EMITIDA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR EL TRIBUAL DE CONTROL 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, COMO SE PUEDE OBSERVAR EN EL EXPEDIENTE KP01R2016000609 Y KP01R2016000636.
Finalmente, solicito que el presente escrito, constante de 01 folio útil, sea admitido y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar todos los pronunciamientos de ley, en los términos expuestos…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 28 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Publico.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido , el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el derecho a la defensa y el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.


El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Así las cosas, de la decisión hoy objeto de estudio fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 15 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 28 de Noviembre de 2016, en donde se desprende lo siguiente:

Riela desde el folio nueve (9) al once (11), de la pieza 02 del presente cuaderno separado Acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de Noviembre de 2016, desprendiéndose lo siguiente:

“...AUDIENCIA PRELIMINAR (APERTURA A JUICIO) DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 309 DEL COPP
En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional, Abg. Marjorie Pargas, el Secretario de Sala, Abg. Jhoan Ruiz Piñero y el Alguacil asignado Funcionario asignada, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. El Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público. quien expuso “En representación del Estado Venezolano ratifico en este acto formal Acusación presentada en su debida oportunidad, en contra del acusado DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, Venezolano titular de la cedula de identidad N°- 5.259.689, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del código Penal., de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, me reservo el derecho de ampliar o modificar la Imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito el enjuiciamiento del Acusado y se dicte Auto de Apertura a Juicio; ofrezco los medios de pruebas alegados en el escrito Acusatorio, las cuales considero lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público y solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal que presenta el acusado. Es todo”. Seguidamente se le concedió la Palabra a la Victima quien expone: “Bueno yo lo que escribí en la carta cuando hice la denuncia después de estar atrás de la señora que lo arreglara por su cuenta donde yo levantaba la mano y ella dice que lo hizo el abogado ningún abogado puede hacer eso si uno no le da el poder me quito todos los derechos a su beneficio a su conveniencia y nos montaron unas multas ella no quiso asistir y bueno quedamos multados por la inspectoria del trabajo. es todo. Se le concedió el derecho de palabra al Imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Carta Magna, que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente Audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual, los acusados de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “cuando la señora María me llama para explicar lo que dijo yo le dije que íbamos hacer la misma acta porque yo no me opongo y ella me dice que no que lo arregle yo sola y yo bueno arreglémosla y pagamos entre las dos y ella me dice que no que lo tengo que hacer yo y después me llamaron a firmar y no sé porque porque yo no me opuse yo firme no conozco a la doctora caruci mi abogado Sandoval fue el que me divorcio y el tenía que hacer eso y las acciones la adquiero por lo que su hermano me dejo yo no puedo dar cierta cantidad de dinero para que yo no cometí ningún delito y a maría nunca le negué su plata ahorita como se fue su hijo y mi hija ella queda administrando lo otro lo hare yo esas cuentas bancarias yo no la manejo eso la maneja sus hijos y yo como estoy enferma yo le dije a mi hija que lo maneja y maría siempre está informada de todo porque mi hijo le dice yo en ningún momento soy capaz de quedarme con algo de alguien por eso pido disculpas yo soy una mujer intachable es todo.”.- Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG STALIN expuso: “manifiesto que en cuanto a los elementos de convicción tenemos el libro de acta de asamblea estaba en poder de la víctima y tenía que estar en poder de la entidad del trabajo y al acta de denuncia y entrevista la señora maría manifiesta que se le llevo el acta que se le iba a hacer el traspaso de las acciones e incluso hubo un error se corrigió y ella lo firmo en el 2012 manifiesta que ella trabajo normalmente y le pidió que le firmara las acciones ya que las quería hacer poner sus acciones a su nombre con un papel del año 2009 y yo le dije que lo hizo mal ya que estamos en el 2012 usted podrá observar que en los documentos hay una reseña que se le hace el traspaso de las acciones a la señora GUANIPA a la señora maría en el acta de acusación fiscal hace mención a un acta de entrevista al señor VALMORE RODRIGUEZ y en ningún aparte conseguí el acta de entrevista vi una del año 2012 y no sé si hubo un error en la entrevista adicionalmente tenemos el acta de investigación penal del inspector abogado David querales del 2013 tenemos en ese caso que si logra observar que en esa acta del 22 de abril del 2013 en cuanto a esto indicamos en el escrito una licitud de prueba que es una prueba indeterminada no sabemos de qué forma ese libro llego a la fiscalía en cuanto a las experticias grafo técnicas de la fiscalía tenemos que tomar en cuenta que fueron realizadas posterior del acta de entrevista que le hicieron a mi defendida y mi defendida nunca negó la firma de la rúbrica y nos parece inoficioso ya que nunca nuestro cliente negó la firma del documento adicionalmente la fiscalía solicita que intervengan varias personas y en el documento emitido por el registro mercantil las personas intervinientes son mi defendida pacheco José a la funcionaria que se encarga de la revisión del documento xiomara mirabal y la misma se opuso a rendir declaración igual al registrador mercantil Gustavo dudamel y nos llama la atención que solo es imputada mi defendida y las personas que intervienen como lo son esas personas no se le hizo imputación fiscal ni rindió declaración la abogada la cual redacta el documento es la abogada rebeca que manifiesta algo que no conoce a la señora dolores y que no leyó el documento y nos parece temeraria la acusación en contra de mi defendida y hay otras personas que intervienen pero jamás se le hizo entrevista ni tampoco imputación además tomamos en cuenta la declaración de mi defendida ya que en ningún momento nuestra defendida negó la firma del acta y mi defendida no fue descubierta de manera flagrante ni nada ya que la fiscalía no le consiguió sellos registro paralelo ni vinculo con ninguna persona que trabaje en el registro mercantil en cuanto a los medios de prueba y al escrito de la acusación fiscal también debemos tomar en cuenta que al momento de realizar el acta de imputación la misma no consta dentro del expediente y esta acta no esta ubicada dentro del expediente adicional a esto al momento de hacer entrevista a la defendida la misma nunca estuvo acompaña por un defensor al momento de realizarle la imputación, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ABG. VICTOR RONDON quien expone: alegando una vez más que cuando se hace una acusación por forjamiento de documento es de quien hace el fundamento y quien lo fundamenta el abogado y el es el que hace el escrito el convenimiento en estos momentos tengo entendido que quien estuvo presente es el doctor Sandoval que hizo el divorcio respectivo ahora bien quien forja el documento cuando verdaderamente se determino que hay un documento que fue solemne por el registrador siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante y una causa que es leída que dice la acusada que ha permitido que mi defendido tenga todos los derechos por haber de todos los procedimientos tanto administrativamente después de 5 años cuando la acusadora llama a mi defendida que ha cometido un delito ahora ella lo dijo que ha cometido un delito a sabiendas que tienen una sociedad y porque no tuvieron un convenimiento siendo familia comadres para llevar esto a un final de una acusación de fungir un hecho punible a una persona que ha dado en todo momento de que no existe ningún forjamiento por parte de mi defendida si justamente no hay la prueba como se puede imputar a una persona y tenemos que conocer la posición del derecho que cuando se va a imputar a una personas de un delito debe existir las pruebas suficientes del acusado ante el fiscal del ministerio publico y esto va ya para cuantos años a favor de quien y porque se perdió tanto tiempo en 4 años para cuando en ese hotel hubo una reunión por parte del abogado quien converso con las partes que lo determina una cosa negativa y es que se presente las pruebas donde hubo un convenimiento y para que se presente un forjamiento es quien plasma un documento y para que el fiscal una vez cuando llama a las partes tanto el acusador como la demandante debe determinar las pruebas para determinar si esa acta y esas partes cometió ese delito es por lo que yo acudo y de mi pretensión que doy fe pública y notoria de que mi defendida es inocente de esta situación y si en caso más adelante llevemos esto de hecho y derecho hacia un SOBRESEIMIENTO de la causa y este presente un funcionario público que dé y determine si el acta primaria hubo un forjamiento y si el funcionario público determine que no si hubo o no un forjamiento es por lo que determino que mi defendido no forjo ese documento es por lo que no se puede hacer esa acusación sin ninguna prueba.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalía en virtud de la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, el cual expone: Solicito muy respetuosamente ya que no se cual es el articulo en que se basa la defensa técnica y a todo evento le presente el acto de imputación firmado por uno de los abogados presente en sala en el cual la acusada fue debidamente imputada por ante la sede de la fiscalía 6 y fue impuesta del precepto constitucional del cual debe ser imputado todo ciudadano es por lo que solicito que sea declarada sin lugar lo requerido por la defensa técnica.-OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 1, CON COMPETNCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: con respecto a la solicitud por la defensa técnica con respecto a la solicitud de la NULIDAD ABOSLUTA en el cual solicita la inadmisibilidad de la querella y en este caso se presento una acusación se declara SIN LUGAR dicha solicitud. PRIMERO: ESTE TRIBUNAL ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, Venezolano titular de la cedula de identidad N°- 5.259.689,, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del código Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica con respecto al cambio de calificación Fiscal. SEGUNDO: Verificada la pertinencia de las pruebas promovidas por la Vindicta Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes, igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica. TERCERO: se mantiene la medida a la acusado DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, Venezolano titular de la cedula de identidad N°- 5.259.689, CUARTO: de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone nuevamente del precepto Constitucional al ciudadano DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, Venezolano titular de la cedula de identidad N°- 5.259.689, a los fines de si desea declarar o manifestar su voluntad de admitir los hechos, el cual el mismo expuso sin coacción y apremio alguno, “no deseo Admitir los hechos, me voy a juicio. Es todo.- QUINTO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 314 DE LA NORMA ADJETIVA, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO. SEXTO: se acuerdan las copias solicitada por las partes. SÉPTIMO: Itinerese el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman en hoja anexa siendo las 11: 07a.m.…”

Riela desde el folio doce (12) al quince (15), de la pieza 02 del presente cuaderno separado Fundamentación de fecha 28 de Noviembre de 2016, desprendiéndose lo siguiente:

“...Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:
1.- En fecha 30 de Septiembre de 2015, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 6º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de la ciudadana DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, Venezolano titular de la cedula de identidad N°- 5.259.689, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 15/09/1955, estado civil Divorciada, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Comerciante, residenciado Chucho Briceño Cabudare, calle 2, casa Nº 529, Tercera Etapa. Teléfono: (0416-501.5084). REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRAS CAUSAS, por la presunta comisión de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del código Penal, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente siendo celebrada la audiencia correspondiente.
2.- La representación del Ministerio Público en, en audiencia preliminar quien asume la representación de la víctima, expuso: “en representación del Estado Venezolano, y en este acto presento formal Acusación presentada en su debida oportunidad, en contra de la imputada DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, Venezolano titular de la cedula de identidad N°- 5.259.689, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 15/09/1955, estado civil Divorciada, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Comerciante, residenciado Chucho Briceño Cabudare, calle 2, casa Nº 529, Tercera Etapa. Teléfono: (0416-501.5084). REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRAS CAUSAS, por la presunta comisión de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del código Penal, de igual forma expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía acusa en esta oportunidad, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, me reservo el derecho de ampliar o modificar la Imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario, solicito el enjuiciamiento del Acusado y se dicte Auto de Apertura a Juicio; ofrezco los medios de pruebas alegados en el escrito Acusatorio, las cuales considero lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público y solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal que presenta el acusado. Es todo.
La Victima expone: “Bueno yo lo que escribí en la carta cuando hice la denuncia después de estar atrás de la señora que lo arreglara por su cuenta donde yo levantaba la mano y ella dice que lo hizo el abogado ningún abogado puede hacer eso si uno no le da el poder me quito todos los derechos a su beneficio a su conveniencia y nos montaron unas multas ella no quiso asistir y bueno quedamos multados por la inspectoría del trabajo. Es todo.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden *****************. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- Los ciudadanos acusados de autos, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, manifestando Si deseo declarar y expone: “cuando la señora María me llama para explicar lo que dijo yo le dije que íbamos hacer la misma acta porque yo no me opongo y ella me dice que no que lo arregle yo sola y yo bueno arreglémosla y pagamos entre las dos y ella me dice que no que lo tengo que hacer yo y después me llamaron a firmar y no sé porque porque yo no me opuse yo firme no conozco a la doctora caruci mi abogado Sandoval fue el que me divorcio y el tenía que hacer eso y las acciones la adquiero por lo que su hermano me dejo yo no puedo dar cierta cantidad de dinero para que yo no cometí ningún delito y a maría nunca le negué su plata ahorita como se fue su hijo y mi hija ella queda administrando lo otro lo hare yo esas cuentas bancarias yo no la manejo eso la maneja sus hijos y yo como estoy enferma yo le dije a mi hija que lo maneja y maría siempre está informada de todo porque mi hijo le dice yo en ningún momento soy capaz de quedarme con algo de alguien por eso pido disculpas yo soy una mujer intachable es todo.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza, expone: Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG STALIN expuso: “manifiesto que en cuanto a los elementos de convicción tenemos el libro de acta de asamblea estaba en poder de la víctima y tenía que estar en poder de la entidad del trabajo y al acta de denuncia y entrevista la señora maría manifiesta que se le llevo el acta que se le iba a hacer el traspaso de las acciones e incluso hubo un error se corrigió y ella lo firmo en el 2012 manifiesta que ella trabajo normalmente y le pidió que le firmara las acciones ya que las quería hacer poner sus acciones a su nombre con un papel del año 2009 y yo le dije que lo hizo mal ya que estamos en el 2012 usted podrá observar que en los documentos hay una reseña que se le hace el traspaso de las acciones a la señora GUANIPA a la señora maría en el acta de acusación fiscal hace mención a un acta de entrevista al señor VALMORE RODRIGUEZ y en ningún aparte conseguí el acta de entrevista vi una del año 2012 y no sé si hubo un error en la entrevista adicionalmente tenemos el acta de investigación penal del inspector abogado David querales del 2013 tenemos en ese caso que si logra observar que en esa acta del 22 de abril del 2013 en cuanto a esto indicamos en el escrito una licitud de prueba que es una prueba indeterminada no sabemos de qué forma ese libro llego a la fiscalía en cuanto a las experticias grafo técnicas de la fiscalía tenemos que tomar en cuenta que fueron realizadas posterior del acta de entrevista que le hicieron a mi defendida y mi defendida nunca negó la firma de la rúbrica y nos parece inoficioso ya que nunca nuestro cliente negó la firma del documento adicionalmente la fiscalía solicita que intervengan varias personas y en el documento emitido por el registro mercantil las personas intervinientes son mi defendida pacheco José a la funcionaria que se encarga de la revisión del documento xiomara mirabal y la misma se opuso a rendir declaración igual al registrador mercantil Gustavo dudamel y nos llama la atención que solo es imputada mi defendida y las personas que intervienen como lo son esas personas no se le hizo imputación fiscal ni rindió declaración la abogada la cual redacta el documento es la abogada rebeca que manifiesta algo que no conoce a la señora dolores y que no leyó el documento y nos parece temeraria la acusación en contra de mi defendida y hay otras personas que intervienen pero jamás se le hizo entrevista ni tampoco imputación además tomamos en cuenta la declaración de mi defendida ya que en ningún momento nuestra defendida negó la firma del acta y mi defendida no fue descubierta de manera flagrante ni nada ya que la fiscalía no le consiguió sellos registro paralelo ni vinculo con ninguna persona que trabaje en el registro mercantil en cuanto a los medios de prueba y al escrito de la acusación fiscal también debemos tomar en cuenta que al momento de realizar el acta de imputación la misma no consta dentro del expediente y esta acta no esta ubicada dentro del expediente adicional a esto al momento de hacer entrevista a la defendida la misma nunca estuvo acompaña por un defensor al momento de realizarle la imputación, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ABG. VICTOR RONDON quien expone: alegando una vez más que cuando se hace una acusación por forjamiento de documento es de quien hace el fundamento y quien lo fundamenta el abogado y el es el que hace el escrito el convenimiento en estos momentos tengo entendido que quien estuvo presente es el doctor Sandoval que hizo el divorcio respectivo ahora bien quien forja el documento cuando verdaderamente se determino que hay un documento que fue solemne por el registrador siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante y una causa que es leída que dice la acusada que ha permitido que mi defendido tenga todos los derechos por haber de todos los procedimientos tanto administrativamente después de 5 años cuando la acusadora llama a mi defendida que ha cometido un delito ahora ella lo dijo que ha cometido un delito a sabiendas que tienen una sociedad y porque no tuvieron un convenimiento siendo familia comadres para llevar esto a un final de una acusación de fungir un hecho punible a una persona que ha dado en todo momento de que no existe ningún forjamiento por parte de mi defendida si justamente no hay la prueba como se puede imputar a una persona y tenemos que conocer la posición del derecho que cuando se va a imputar a una personas de un delito debe existir las pruebas suficientes del acusado ante el fiscal del ministerio publico y esto va ya para cuantos años a favor de quien y porque se perdió tanto tiempo en 4 años para cuando en ese hotel hubo una reunión por parte del abogado quien converso con las partes que lo determina una cosa negativa y es que se presente las pruebas donde hubo un convenimiento y para que se presente un forjamiento es quien plasma un documento y para que el fiscal una vez cuando llama a las partes tanto el acusador como la demandante debe determinar las pruebas para determinar si esa acta y esas partes cometió ese delito es por lo que yo acudo y de mi pretensión que doy fe pública y notoria de que mi defendida es inocente de esta situación y si en caso más adelante llevemos esto de hecho y derecho hacia un SOBRESEIMIENTO de la causa y este presente un funcionario público que dé y determine si el acta primaria hubo un forjamiento y si el funcionario público determine que no si hubo o no un forjamiento es por lo que determino que mi defendido no forjo ese documento es por lo que no se puede hacer esa acusación sin ninguna prueba.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalía en virtud de la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, el cual expone: Solicito muy respetuosamente ya que no se cual es el articulo en que se basa la defensa técnica y a todo evento le presente el acto de imputación firmado por uno de los abogados presente en sala en el cual la acusada fue debidamente imputada por ante la sede de la fiscalía 6 y fue impuesta del precepto constitucional del cual debe ser imputado todo ciudadano es por lo que solicito que sea declarada sin lugar lo requerido por la defensa técnica.
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Como punto previo, vista la excepción opuesta por la Defensa Técnica en Audiencia Preliminar, se pasan hacer las siguientes consideraciones: Revisadas las actas que conforman el presente asunto y el libelo acusatorio donde se refleja cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde cumple cabalmente y taxativamente estos requisitos, éste Tribunal verifica que no fueron violentadas garantías ni derechos tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el derecho a la Defensa que le asiste a los acusados y los lapsos procesales establecidos en la Ley en virtud de la mencionada solicitud de nulidad se basa en que según la defensa la imputación efectuada en el ministerio público su defendida estuvo desasistida y o le fue impuesta del precepto constitucional, siendo verificada en sala que consta acta de imputación fiscal a la ciudadana Dolores Guaipa debidamente firmada por la acusada asistida por sus abogados privados, uno de los cuales se encuentra asistiéndola el día de la audiencia preliminar; al igual se pudo constatar que efectivamente la acusación fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, quedando evidenciado que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos de ley, así como no existe violación de derechos y garantías constitucionales, se encuentran narradas las circunstancias como sucedieron los hechos, así como indica las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, fiscal, es por lo que quien aquí decide declara SIN LUGAR la excepción y nulidad opuesta por la Defensa privada y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada en contra de la ciudadana DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, Venezolano titular de la cedula de identidad N°- 5.259.689, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 15/09/1955, estado civil Divorciada, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Comerciante, residenciado Chucho Briceño Cabudare, calle 2, casa Nº 529, Tercera Etapa. Teléfono: (0416-501.5084). REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRAS CAUSAS, por la presunta comisión de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del código Penal. Y Así Se Establece.
• De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 9 del COPP ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO, y de la defensa privada por considerar este tribunal que las mismas son útiles, necesarias, licitas y pertinentes para el juicio oral y público, a las cuales igualmente se adhiere la defensa por el principio de comunidad de las pruebas.
• Se le otorgo nuevamente la palabra al acusado quien impuesto del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó: No admito los hechos me voy a juicio. Es todo.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, Venezolano titular de la cedula de identidad N°- 5.259.689, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 15/09/1955, estado civil Divorciada, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Comerciante, residenciado Chucho Briceño Cabudare, calle 2, casa Nº 529, Tercera Etapa. Teléfono: (0416-501.5084). REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRAS CAUSAS, por la presunta comisión de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del código Penal, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo el asunto principal y la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencidos el lapso de ley. Regístrese. Cúmplase. Líbrese oficio de remisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. MARJORIE PARGAS SANTANA...”

Para este Tribunal Colegiado, resultó pertinente realizar la transcripción anterior, en razón de dejar plasmado que el Juez A-quo, no realizó adecuadamente el control formal y material sobre la acusación fiscal, en cuanto a que no hizo un análisis de los fundamentos y elementos de convicción que soportan el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, no determinó en que elementos se basó para estimar la participación del imputado en la comisión de los delitos por los cuales se le acusa.

Se evidencia de la decisión objeto de estudio que el Juez A Quo incurre en el denominado vicio de inmotivación del fallo, por cuanto de la recurrida no se desprende una debida fundamentación sobre todo lo exigido por la ley en tales decisiones; violentando de esta manera el debido proceso, que como garantía procesal tienen todas las partes, el derecho de conocer los fundamentos de toda decisión judicial. Siendo que, en el contexto que nos encontramos nos referimos a la realización de la Audiencia Preliminar, es menester recordar que es en esta oportunidad donde se puede tener claridad de la acusación presentada en contra del imputado, bien sea por el Ministerio Publico, la victima cuando se haya querellado o presentado una acusación particular propia, es decir es el momento de dilucidar si la acusación presentada se encuentra ajustada a derecho y contiene lo necesario para ser admitida, del mismo modo es en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, donde el Juez expone los motivos por los cuales considera que existe un pronóstico de condena para estimar que se realice la apertura de un juicio oral y público, motivado a las pruebas previas analizadas y que decide admitir solo en virtud de su pertinencia y necesidad.

En el hilo de las consideraciones que preceden, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, en relación a la Audiencia Preliminar, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Ahora bien, aplicar el criterio jurisprudencial al caso bajo estudio esta Alzada denota que el Juez A Quo, al momento de fundamentar la decisión se limita a transcribir lo dispuesto en el Acta de Audiencia de fecha 15 de Noviembre de 2016, no realiza una debida explicación, no se desprende del mismo el debido control formal y material de la acusación, no explica la necesidad y pertinencia de las pruebas que considero admitir, en tal sentido es necesario resaltar que no basta con dejar asentado en la decisión lo siguiente:

“...Como punto previo, vista la excepción opuesta por la Defensa Técnica en Audiencia Preliminar, se pasan hacer las siguientes consideraciones: Revisadas las actas que conforman el presente asunto y el libelo acusatorio donde se refleja cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde cumple cabalmente y taxativamente estos requisitos, éste Tribunal verifica que no fueron violentadas garantías ni derechos tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el derecho a la Defensa que le asiste a los acusados y los lapsos procesales establecidos en la Ley en virtud de la mencionada solicitud de nulidad se basa en que según la defensa la imputación efectuada en el ministerio público su defendida estuvo desasistida y o le fue impuesta del precepto constitucional, siendo verificada en sala que consta acta de imputación fiscal a la ciudadana Dolores Guaipa debidamente firmada por la acusada asistida por sus abogados privados, uno de los cuales se encuentra asistiéndola el día de la audiencia preliminar; al igual se pudo constatar que efectivamente la acusación fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, quedando evidenciado que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos de ley, así como no existe violación de derechos y garantías constitucionales, se encuentran narradas las circunstancias como sucedieron los hechos, así como indica las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, fiscal, es por lo que quien aquí decide declara SIN LUGAR la excepción y nulidad opuesta por la Defensa privada y así se declara. De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada en contra de la ciudadana DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del código Penal. De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 9 del COPP ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO, y de la defensa privada por considerar este tribunal que las mismas son útiles, necesarias, licitas y pertinentes para el juicio oral y público, a las cuales igualmente se adhiere la defensa por el principio de comunidad de las pruebas....”.

En tal sentido, puede observarse así que el A Quo no juzgó necesaria la explicación, indicar en base a cuales motivos considera ajustada a derecho las acusaciones presentadas en contra del imputado, así como realizar la explicación de los motivos por cuales considera pertinentes y necesarios los medios de pruebas ofrecidos de igual forma en contra del imputado, discriminando cada uno de ellos; con lo cual violenta el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa de las partes.
Lo ajustado a derecho era que realizara un análisis de los fundamentos y elementos de convicción que soportan el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, no se describe cuáles son los medios probatorios que fueron presentados en la acusación, y los motivos por los cuales los admitió, no se hizo señalamiento alguno sobre la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba que fueron admitidos. Al omitir este análisis y explicación, incurrió el A quo en el vicio de inmotivación de la decisión, ocasionándole a las partes incertidumbre de conocer en base a cuales fundamentos ordena la apertura de un juicio oral y público, quebrantando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejando a un lado el Juez A Quo, su deber como garante del cumplimiento de tales garantías constitucionales.

En el marco de las consideraciones que preceden, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación al control formal y material de la acusación, estableciendo lo siguiente:
“...Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal....”
Así las cosas, en el caso bajo estudio nos encontramos frente a una decisión completamente omisiva del debido proceso, de las normas que rigen el proceso penal venezolano así como las garantías constitucionales, por cuanto el A Quo, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (Negrillas Nuestras)

El anteriormente transcrito artículo, señala claramente lo que debe contener el auto que ordena el enjuiciamiento del imputado, revistiendo especial importancia, lo relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; así como las pruebas que fueron admitidas; es por lo que esta Alzada en atención a lo establecido en el referido artículo y la revisión de la decisión recurrida, denota la falta de motivación en la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En el marco de tales consideraciones, este Tribunal Colegiado, no puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dado el hecho de que la recurrida no se basta a sí misma al no explicar en base a cuales fundamentos de hecho y de derecho basa la decisión, siendo necesaria en toda decisión la explicación exacta de lo allí expresado, en tal sentido no basta con enunciar sino con realizar un debido análisis de manera categórica del cual se desprenda una clara explicación sobre lo que versa el asunto, y lo realizado hasta el punto de la audiencia preliminar; todo ello en aras de garantizar el debido proceso, el Juez debe explicar detalladamente y motivar el fallo en el cual va incursa tal decisión, de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión completamente inmotivada, siendo el caso bajo estudio tangible la violación del derecho que tienen las partes de conocer el por qué se arribó a la conclusión, mediante una explicación razonada.
Es por ello que estableció nuestro legislador en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”

Así mismo el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”


Es así, que los Jueces tienen la obligación de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos en que se basa la decisión; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con lo anteriormente señalado, es importante resaltar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, en razón a ello se tare a colación el criterio sostenido por la Sala Penal en el expediente AA30-P-2015-000307 del 11 días de febrero de 2016, donde ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, que establece lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Resaltado de la Sala).


En base a la decisión antes señalada y la motivación desarrollada en el texto de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones, una vez constatado el vicio de inmotivación, declara la NULIDAD de OFICIO el fallo dictado en fecha 15 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 28 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; toda vez que todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, siendo en el caso bajo estudio que el Juez A Quo no realiza un debido control formal y material de la acusación, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho, que le llevan a la Admisión de la acusación así como los medios probatorios ofrecidos en contra del imputado, no realiza una debido discriminación de los mismos, lo que conlleva a la falta de motivación del fallo impugnado. Así se decide.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, el fallo recurrido dictado en fecha 15 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 28 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de REALIZAR NUEVAMENTE AUDIENCIA PRELIMINAR, a la ciudadana DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.259.689, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: Se ordena mantener a la ciudadana DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.259.689, bajo la misma condición que tenía antes de la realización de la Audiencia Preliminar.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional (S),


Issi Pineda Granadillo Amelia Jiménez García
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2016-000609
ACUMULADO: KP01-R-2016-000636
ACUMULADO: KP01-R-2017-000005
IPG//Jam.-