REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL


Barquisimeto, ____ de Agosto de 2019.
Años: 209º y 160º

ASUNTO: KP01-O-2019-000073


PONENTE: DRA. ISSI PINEDA GRANADILLO
ACCIONANTES Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Christian Morón, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MARIA CELESTE PERNALETE CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-18.952.945.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 11, extensión Carora.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez de Control Nº 11, extensión Carora, por presunta violación de derechos Fundamentales consagrados en los artículos 26º, 27º 44º, 49º y 51º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA y realización de la Audiencia Preliminar, efectuada por la defensa en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2019-000114.


Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo.

Asimismo, visto que la Jueza Provisoria Abg. Suleima Angulo Gómez se encuentra disfrutando de su periodo vacacional es por lo que fue designada en fecha 09 de Julio de 2019, la Jueza Suplente Abg. Amelia Jiménez García, para ejercer Funciones como Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Suplente de la Sala Natural N° 02 Dra. Amelia Jiménez García y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Agosto de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Issi Pineda Granadillo.

Asimismo, visto que fue convocada en fecha 23 de Agosto de 2019 como suplente la Dra. Wendy Carolina Azuaje Pérez, en virtud del Permiso Especial acordado al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, Jueza Suplente de la Sala Natural N° 02 Dra. Amelia Jiménez García y Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 Dra. Wendy Carolina Azuaje Pérez, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA


La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez del Tribunal de Control Nº11, extensión Carora, Abg. Griselda Salas, alegando violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela Judicial efectiva y el derecho a la libertad individual consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la solicitud de Revisión De Medida y realización de la Audiencia Preliminar, efectuada por la defensa en el asunto principal signado con el N° KP11-P-2019-000114.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia Estadal (Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra en contra de la presunta violación al artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°11, extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Griselda Salas, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a la solicitud de Revisión De Medida y realización de la Audiencia Preliminar, efectuada por la defensa en el asunto principal signado con el N° KP11-P-2019-000114, exponiendo el accionante que en fecha 30 de Julio de 2019, el tribunal mencionado no ha dado respuesta a dicha solicitud incluso cuando la defensa alego en su oportunidad la violación del debido proceso y los lapsos procesales correspondientes.

Señala el accionante que a pesar de que la fecha de Audiencia Preliminar estaba pautada para el día 22 de julio de 2019 no se realizo y que el tribunal a quo no presento ningún motivo para dicho diferimiento lo que acarrea que la ciudadana María Celeste Pernalete continua detenida, por la presunta omisión del tribunal a la realización de dicha audiencia, violentando de esta manera el debido proceso y que hasta la fecha de hoy no se tiene fecha de cuando se realizara la audiencia preliminar, menoscabando así el derecho de la madre a estar con sus hijos menores (uno de 7 años y uno de 1 año y medio). Cabe destacar que la ciudadana María Celeste Pernalete ha estado desde el día 22 de julio de 2019, privada ilegítimamente de su libertad al no realizarse la audiencia preliminar y ser diferida sin motivación alguna y al no recibir respuesta de la solicitud de revisión de medida solicitada el día 30 de julio de 2019.

Finalmente, el accionante solicita que la presente acción de Amparo se admitida y declarado con lugar por la presente omisión de pronunciamiento y falta de respuesta judicial.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, estima esta Alzada pertinente, precisar que la amenaza, violación o lesión constitucional debe ser imputable al denunciado como agraviado, en virtud de que el amparo tiende a proteger no sólo el agravio presente, sino prevenir toda lesión que resulta de indudable cometido. Es de destacar que una de las características esenciales del amparo es la actualidad de la lesión y que sea posible por tanto en tiempo presente, atribuible al presunto agraviante, para así ser corregida o reparada por el sujeto agresor.
En razón de lo expuesto la presunta lesión, versa sobre omisiones de pronunciamiento, ya que no se dio respuesta a peticiones de la defensa, por parte del Juez de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, y visto que la causa no se encuentra bajo el conocimiento del Juez señalado como presunto agraviante, se debe concluir que emerge la causal de INADMISIBILIDAD de la presente acción de conformidad con el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/03/09, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, y en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, para decidir, debemos hacer alusión previamente a las causales de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta y, a tal efecto, se observa en particular al caso, lo previsto en los artículos 2 y 6.2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[…]
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. (Negrilla de esta Alzada)


Ampliando lo establecido en dichas normas, la Sala en sentencia n° 326 del 9 de marzo de 2001, caso: “Frigoríficos Ordaz, S.A.” criterio reiterado en sentencias núms. 697/2006; 122/2007; 339/2008 y 1065/2008, entre otras, precisó lo siguiente:
“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.
Las anteriores decisiones ratifican el criterio de esta Sala sobre la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado, por tanto, luego de a.e.c.p., se evidencia que los hechos denunciados como presuntos transgresores a los derechos constitucionales no son posibles ni realizables por los señalados como agraviantes, toda vez que no existen elementos en el expediente que permitan determinar que los representantes del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, al no aceptar y desarrollar el proyecto propuesto por el accionante, de reacción química catalítica de producción de petróleo artificial de aguas cloacales a gran escala, estén amenazando siquiera con violarle los derechos o garantías constitucional denunciados.
En tal virtud, se concluye que no están dados los supuestos para que la presente acción de a.c. sea admitida. En consecuencia, se declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano N.F.D.M., asistido por el abogado Á.J.R.M., contra el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo y el Ministerio para el Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, en atención a lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara…” (Negrilla de esta Alzada)

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, en concordancia con lo pautado en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al evidenciar esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión del asunto principal KP11-O-2019-000006 de la causa en el caso bajo estudio que la presunta amenaza contra los derechos constitucionales esgrimidos por los accionantes no es posible ni realizable por el Juez de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por cuanto se desprendió del conocimiento del asunto, en virtud de que en fecha 19 de Julio de 2019 el Tribunal A quo, remite mediante oficio la causa a los efectos de que sea acumulado al asunto KP11-P-2018-000428 que se encuentra bajo el conocimiento del Juez del Tribunal de Control Nº 12, extensión Carora, y por tanto en ocasión de dicha acumulación el presente asunto sobre el cual recae dicha acción de Amparo se encuentra bajo conocimiento de otro Juez distinto al señalado como presunto agraviante, no siendo por tanto actualmente posible para éste último incurrir en las omisiones señaladas, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Christian Morón, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MARIA CELESTE PERNALETE CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-18.952.945. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesto por el Abg. Christian Morón, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MARIA CELESTE PERNALETE CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-18.952.945, por la presunta Omisión de Pronunciamiento, por parte del Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, por la presunta violación de derechos Fundamentales consagrados en los artículos 26º, 27º 44º, 49º y 51º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la solicitud de Revisión De Medida y realización de la Audiencia Preliminar, efectuada por la defensa en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2019-000114, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha indicada Ut Supra Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (S)
Presidente De La Corte De Apelaciones


Amelia Jiménez García


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


Issi Pineda Granadillo Wendy Carolina Azuaje Pérez
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira



Asunto: KP01-O-2019-000073
IPG/Jess.-