REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Agosto de 2019.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000093
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-011807

PONENTE: DRA. ISSI PINEDA GRANADILLO.

Las Partes:

Recurrente: Abg. Erika Toussaint y Abg. Belkis Hidalgo, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JOSE ANGEL VALERA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.429.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2019 y fundamentada en fecha 03 de Mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual revoca la medida cautelar e impone la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ANGEL VALERA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.429, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho.

Asimismo, y visto que la Jueza Provisoria Abg. Suleima Angulo Gómez se encuentra disfrutando de su periodo vacacional es por lo que fue designada en fecha 09 de Julio de 2019, la Jueza Suplente Abg. Amelia Jiménez García, para ejercer Funciones como Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Suplente de la Sala Natural N° 02 Dra. Amelia Jiménez García y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación interpuesto por las Abg. Erika Toussaint y Abg. Belkis Hidalgo, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JOSE ANGEL VALERA MEZA, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…(…Omissis…)
PARTICULARES
PRIMERO: Consta en autos decisión de fecha 21-03-2019 y Fundamentada en fecha 03-05-2019, donde se REVOCA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 ordinal 2do y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Consta en control de entrega de Asuntos del archivo, ubicado en planta baja del Edificio Nacional, que luego Juramentadas, procedimos a solicitar en varias oportunidades el asunto para revisar la Fundamentación de la Revocatoria de Medida Cautelar de nuestro defendido y fue hasta el día 30-05-2019 que se pudo tener acceso al mismo, razón por la cual se debe entender que fuimos notificadas tácitamente para esa fecha, estando para el día hoy dentro del lapso de 5 días, previsto para interponer el presente recurso.
(…Omissis…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 25-04-2018, la representación Fiscal presenta acusación en contra de nuestro defendido JOSE ANGEL VALERA MEZA, por la supuesta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada.
En fecha 25-06-2018, se celebra la audiencia preliminar en la ciudad de Carora, siendo que la defensa para ese momento solicita la revisión de la medida Cautelar que tenia el acusado (presentación ante taquilla cada 30 días).
En fecha 26-06-2018, el Tribunal emite el Auto de Apertura a Juicio y revisa la Medida, imponiéndole PRESENTACIÓN CADA VEZ QUE EL TRIBUNAL LO REQUIERA, previsto en el artículo 242. Ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10-08-2018, el tribunal de Juicio No. 4 fija Juicio Oral y Público para el día 23-08-2018, y ordena notificar a las partes, en autos se evidencia que fueron emitidas boletas de notificación solo para la representación fiscal, defensa Pública y acusado, no fue notificada la supuesta victima.
En fecha 23-08-2018, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la asistencia del Ministerio Público y defensa Pública y la ausencia del acusado y las supuestas victimas tampoco acudieron, mas sin embargo se deja constancia solo de la ausencia del Acusado, DE QUIEN NO CONTA RESULTAS DE SU NOTIFICACIÓN. Razón por la cual se difiere para el día 01-10-2018 y el tribunal ordena que se notifique a las partes.
En fecha 01-10-2018 se difiere el acto por ausencia del Acusado y la defensa publica de QUIENES NO CONSTA EN AUTOS NI EN SISTEMA RESULTAS DE SU EFECTIVA NOTIFICACIÓN, sin embargo el tribunal ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN DEL ACUSADO.
En fecha 20-04-2019, nuestro defendido fue ubicado por el C.I.C.P.C. y aprehendido, acudiendo como siempre que andaban en Operativo por la Urbanización el Recreo, donde vive nuestro defendido, y que el mismo al notar la presencia de ellos tomo actitud nerviosa y al llamar a SIPOL el mismo tenía orden de aprehensión.
(…Omissis…)
En fecha 03-05-2019 (12 días después) el tribunal fundamenta la audiencia d captura en los siguientes términos: Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano JOSE ANGEL VALERA MEZA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.306.429. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en la Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
(…Omissis…)
De las anteriores transcripciones se evidencia varias circunstancias que conllevan a esta defensa técnica a realizar algunas acotaciones de gran relevancia en el presente asunto, puesto que la decisión recurrida afecta gravemente los derechos de nuestro defendido, causando un gravamen irreparable.
En primer lugar, se observa la clara contradicción de la juez a quo al realizar su dispositiva en el Acta de la audiencia de captura, específicamente en los puntos segundo y tercero; a saber: SEGUNDO: Una vez escuchadas la solicitud realizada por el representante del ministerio público, este tribunal se separa del criterio fiscal, y en su lugar se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputado. TERCERO: Se revoca la medida cautelar y se decreta la medida privativa de libertad tomando como centro de reclusión “Sargento David Viloria”; es realmente evidente una incongruencia, que materializa argumentos que se excluyen entre sí, y que vician la decisión en virtud de que carece de la necesaria coherencia.
En segundo lugar, se destaca que en el auto de fundamentación se incluyen y se tergiversan los alegatos de las partes que quedaron registrados en el acta de audiencia de Captura, dado que en la fundamentación se incluyen los alegatos del representante legal de la víctima, del cual no se evidencia en autos, constancia del documento que le faculta como tal, si ciertamente estuvo en dicha audiencia, ya que en el acta respectiva NO SE DEJO SENTADO; luego los alegatos del Ministerio Público NO SON LOS MISMOS que se leen en el Acta de la audiencia de Captura.
(…Omissis…)
Es de gran importancia nuevamente referir a esta digan Corte que el único acto al cual dejo de asistir nuestro defendido fue a las audiencias que fijo el tribunal POR SU AGENDA mas no por la agenda Única del Circuito Judicial Penal, como es lo acostumbrado, situación esta que llama poderosamente la atención, dado que es público y notorio que las fechas para los juicios se colocan sobre la base de un término que sobrepasa el mes, en fecha 10-08-2018, de las cuales se puede verificar en autos que fueron emitidas boletas MAS NO CONSTA QUE FUERA ENTREGADAS AL ACUSADO, NO CONSTA RESULTAS DE ELLO; para el día 23-08-2018 fecha fijada por la agenda del Tribunal, se puede evidenciar en autos que no salieron boletas de notificación, para ninguna de las partes, razón por la cual es obvio que mal pudieran asistir al Acto, DE ALLI QUE NI EL ACUSADO NI LA DEFENSA PUBLICA FUERON NOTIFICADOS PARA EL ACTO, evidenciándose en el asunto que NO EXISTEN RESULTAS DE LAS NOTIFICACIONES; también hay que destacar que esta fechas que coloca el tribunal NO APARECEN EN EL SISTEMA IURIS, por lo que cuando se consulta el asunto por el sistema las actuaciones que aparecen reflejadas son desde que llegan las actuaciones de captura, sin embargo con todo y eso la juez sin verificar estas circunstancias que constan en el asunto decreta REVOCAR de manera arbitraria e injustificada la medida CAUTELAR que tenía nuestro defendido.
En tal sentido, como ya antes lo indicamos, se evidencia de la decisión recurrida, que la misma carece del razonamiento lógico, no contiene los motivos de hecho y de derecho por el cual se acordó REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, con lo cual se incumple con lo dispuesto en los artículos 157 y 232 de la Ley adjetiva penal.
Por lo anteriormente descrito, considera la defensa que la decisión recurrida no cumple con la motivaciónque se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa de nuestras normas adjetivas penales.
Sobre la base de lo expuesto, se desprende que la decisión recurrida al no bastarse por si misma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la desición la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera además no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, bebiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
(…Omissis…)
CAPITULO III
PETITORIO
1.- Que se sirva admitir y sustanciar el presente escrito de APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que esta digna sala, si así lo considera necesario, solicite del a quo, cualquier otro recaudo que sea necesario a los efectos de resolver el presente recurso,
3.- que en virtud de todo lo antes expuesto declare “CON LUGAR” el presente escrito de apelación de auto, bien por haber infringido los artículos que se mencionan en el encabezamiento del presente recurso, ora porque considere que hubieren decaído los motivos que conllevaron al juez A-quo a tomar dicha decisión y en ese sentido, “anule” el auto de fecha 21/03/2019, emitido por el Tribunal en Funciones de Juicio Nro 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Restablezca la medida cautelar sustitutivas que mi defendido tenia para ese momento la prevista en el artículo 242 ordinal 9no, Código Orgánico Procesal Penal, y se sirva acordar la libertad del ciudadano JOSE ANGEL VALERA MEZA, quien se encuentra recluido 2injusta e injustificadamente” en el BOSQUE DE BUSQUEDA DEL CICPC..….”

DECISIÓN RECURRIDA:

De la decisión impugnada, publicada en fecha 03 de Mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº04 de este Circuito Judicial Penal, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por lo anteriormente TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL VALERA MEZA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.306.429, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el mismo no fue capturado flagrantemente no es menos cierto que sobre el pesa un orden de Aprehensión emanada por este Tribunal, SEGUNDO: Vista la conducta contumaz del ciudadano JOSE ANGEL VALERA MEZA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.306.429, se revoca la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ordinal 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA Medida Privativa de Libertad, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria. TERCERO: Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad competentes dejando sin efecto la Orden de Captura. CUARTO: Se acuerda fijar fecha para a fecha de apertura del juicio oral y público para el día 10/05/2019 a las 10:00am., en consecuencia líbrese boleta de traslado para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara Bloque de Búsqueda y Captura y boleta de traslado par el David Viloria…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de Marzo de 2019 y fundamentada en fecha 03 de Mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual revoca la medida cautelar e impone la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ANGEL VALERA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.429, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Así pues, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, este Tribunal colegiado procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa privada que el tribunal a quo, debió considerar la posibilidad de mantener la Medida Cautelar sobre la cual venia gozando el imputado de autos.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
Ahora bien, en fecha 14 de Agosto de 2019, se recibió por ante esta Alzada, escrito interpuesto por la defensa privada en el cual deja constancia que desisten del presente recurso de Apelación, exponiendo la recurrente como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…CIUDADANA
MAGISTRADA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.-
DRA. ISSI PINEDA
SU DESPACHO.-
Nosotras, ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, BELKIS HIDALGO, debidamente inscritas en el IPSA bajo el Nº 92.058 y respectivamente, actuando en nuestro carácter de Defensoras Privadas del ACUSADO JOSE ANGEL VALERA MEZA, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
Ciudadana Magistrada en fecha 09/08/2019 se tenía pautada la celebración del juicio oral y público, donde de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo uso de la Admisión de hechos, quedando con una pena de 02 años y por la pena impuesta el Tribunal le Revisa la Medida por presentación cada 15 días. Razón por la cual de conformidad con lo que establece el artículo 431 del COPP, DESISTIMOS DEL PRESENTE RECURSO…”

Así pues siendo este Tribunal Colegiado garante de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2018-011807, y constató que en fecha 09 de Agosto de 2019, el Tribunal A quo decidió lo siguiente:
“…Escuchadas todas las partes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: EL TRIBUNAL IMPUSO AL ACUSADO DE MARRAS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el Artículo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso de declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso: JOSE ANGEL VALERA MEZA titular de la cédula de identidad Nº 15.306.429 “ENTENDI LO QUE ME EXPLICO LA JUEZ, Y ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSO EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO”. PRIMERO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano JOSE ANGEL VALERA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.429, este Tribunal lo DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONDABLE por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, EN CONSECUENCIA SE CONDENA al ciudadano JOSE ANGEL VALERA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.429, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 3no., del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse ante el tribunal cada 15 días. TERCERO: Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal. CUARTO: Se acuerda librar oficios para dejar sin efecto la orden de aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL VALERA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.429. QUINTO: Se deja constancia que los presentes firmaran en una hoja anexa....”

Como puede observarse de la revisión del Asunto Principal en el cual se origina el presente recurso, fue dictada sentencia condenatoria mediante el procedimiento especial de Admisión de Hechos, por lo cual el ciudadano JOSE ANGEL VALERA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.429, ya no se encuentra sujeto a una medida cautelar (de privación preventiva de libertad), que es lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, sino bajo una medida ejecutiva como lo es el cumplimiento de una pena. En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso, destinado a impugnar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, perdió su utilidad en este momento procesal, por haber cesado en el asunto principal, la referida medida, y encontrarse el referido ciudadano, cumpliendo CON UNA CONDENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley respectivamente, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal De allí que resulte inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por las Abg. Erika Toussaint y Abg. Belkis Hidalgo, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JOSE ANGEL VALERA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.429, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2019 y fundamentada en fecha 03 de Mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual revoca la medida cautelar e impone la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ANGEL VALERA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.429, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abg. Erika Toussaint y Abg. Belkis Hidalgo, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JOSE ANGEL VALERA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.429, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2019 y fundamentada en fecha 03 de Mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual revoca la medida cautelar e impone la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ANGEL VALERA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.429, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que se encuentre conociendo de la causa principal KP01-P-2018-011807, a los fines de que sea agregado el presente recurso.
Regístrese Y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Por la Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Abg. Issi Pineda Granadillo Abg. Amelia Jiménez García
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Maribel Sira
KP01-R-2019-000093
IPG/Jam.-