REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ____ de Julio de 2019.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-O-2019-000066

PONENTE: ISSI PINEDA GRANADILLO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. Ali Sanchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Dionis Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.770.883.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez de Control Nº 04, por presunta violación de derechos Fundamentales consagrados en los artículos 44º Y 49ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA y/o SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL, efectuada por la defensa en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2017-043188.

Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo.
Asimismo, visto que la Jueza Provisoria Abg. Suleima Angulo Gómez se encuentra disfrutando de su periodo vacacional es por lo que fue designada en fecha 09 de Julio de 2019, la Jueza Suplente Abg. Amelia Jiménez García, para ejercer Funciones como Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Suplente de la Sala Natural N° 02 Dra. Amelia Jiménez García y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosigue con el trámite de ley, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad legal, para decidir lo hace en los siguientes términos:
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez del Tribunal de Control Nº04, Abg. Alejandro Mora, alegando violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela Judicial efectiva y el derecho a la libertad individual consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA y/o SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL, efectuada por la defensa en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2017-043188.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia Estadal (Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra en contra de la presunta violación al artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Alejandro Mora, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA y/o SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL, efectuada por la defensa en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2017-043188, exponiendo el accionante que ha intentado once escritos o diligencias solicitando el archivo judicial o en su defecto se cambie la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presentación cada vez que el tribunal lo requiera, ya que han transcurrido casi dos años y el Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo.

Señala el accionante que el procesado no puede valerse por sí mismo y está en sillas de rueda, y el tribunal de control Nº04 no ha dado respuesta oportuna, violentando de esta manera derechos y garantías constitucionales, omitiendo el petitorio de la defensa, retardando el proceso, negando justicia y es evidente y notorio el silencio judicial que trae graves daños y consecuencias, siendo vulnerados los artículos 44, 49, 23 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, el accionante solicita que la presente acción de Amparo se admitida y declarado con lugar por la presente omisión de pronunciamiento y falta de respuesta judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la solitud de oficio solicitando información al tribunal de la causa, el cual fue recibido en fecha 02/08/2019 por esta Alzada, se verifico que en fecha 02 de Agosto de 2019, el Juez de Control Nº 04 se pronuncio sobre la solicitud de revisión de medida y solicitud de archivo judicial, peticionada por la Defensa del ciudadano Dionis Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.770.883, acordando la misma, en los siguientes términos:

“…ASUNTO: KP01-O-2019-000066
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-043188
OFICIO Nº: 5856
CIUDADANO (A):
PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
Su Despacho.
Me dirijo a usted en la oportunidad de dar contestación al oficio Nº 163.2019 y de participar que en fecha 08-01-19 se realizo audiencia de captura con imputación conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal donde se decidió los siguiente; PUNTO PREVIO: SE verifica mediante escrito recibido por el Ministerio Público se encuentra debidamente firmado y sellado, en tal sentido se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa privada. PRIMERO: Se legaliza la Orden de Aprehensión del ciudadano DIONY JOAQUIN GALLARDO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.770.883, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD, de conformidad lo establecido en el art. 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE BOLETA DE DENTENCIÓN DOMICILIARIA. QUINTO: SE ACUERDA LA PRACTICA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE. Posteriormente en fecha 28-02-18 se revisa la medida y Se impone la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentarse cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país. Así mismo se encuentra fijada audiencia de conformidad 295 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09-08-2019 a la 09:00 a.m. Sin más que hacer referencia se despide de usted. Por otra parte se deja constancia que en esta misma fecha 02-08-2019 se reviso la medida y se impuso la medida sustitutiva cautelar a la privativa de libertad conforme el artículo 242 numeral 9, como lo es la presentación cada vez que el tribunal lo requiera…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Juez de Control N°04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Agosto de 2019, en donde acuerda la revisión de la medida, y a su vez fija audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Dionis Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.770.883; en razón de ello, denota esta Alzada que existe el pronunciamiento por parte del Tribunal accionado no siendo palpable la lesión de derechos y garantías constitucionales que son atribuidas al Tribunal A Quo.

En tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, sobre lo solicitado por la parte accionante, y que es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ABG. Ali Sanchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Dionis Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.770.883, en virtud de constatar pronunciamiento en la causa KP01-P-2017-043188, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, cesó.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha indicada Ut Supra Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


Issi Pineda Granadillo Amelia Jiménez García
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira



Asunto: KP01-O-2019-000066
IPG/Jess.-