REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-002832

SOLICITANTE: JOSE BUGRAS DUARTE CHAURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.719.426.

APODERADA JUDICIAL: JUDITH MARGARITA CONTRERAS GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.232.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA: Definitiva.
- I -
NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha 11 de junio de 2019, por la abogada JUDITH MARGARITA CONTRERAS GUEVARA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE BUGRAS DUARTE CHAURAN, up supra identificados, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Matrimonio de su madre, ciudadana LAUDENIA DEL VALLE CHARUAN( fallecida), titular de la cédula de identidad Nº6.863.238, signada con el número 06, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por ante el Registrador Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de enero de 1980; ya que en la referida acta, se incurrió en un error en virtud de que le colocaron el segundo nombre como “ROSA CECILIA CHAURUAN” Siendo lo correcto “ROSA DEL VALLE CHAURUAN”.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de junio de 2019, se ordenó la publicación en prensa de cartel de notificación librado a cuantas personas puedan tener interés en la solicitud de marras, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su publicación, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se solicitaron los fotostatos respectivos.
En fecha 27 de junio de 2019, en virtud de que se omitió colocar se ordena a la solicitante presentar en el proceso a dos testigos, a fin de que expongan lo que consideren pertinente con respecto a la solicitud. Quedó subsanada la omisión cometida. Y téngase el presente auto como complemento del auto admisión de fecha 19 de junio del presente año.
En fecha 27 de abril de 2019, comparecieron los testigos, ciudadanos HENRY ARTURO DURAN y ARTURO ENRIQUE DURAN RAMIREZ, los cuales rindieron declaración en la presente solicitud.
En fecha 28 de junio de 2019, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de julio de 2019, se ordenó agregar a las actas un ejemplar del edicto consignado en el diario “Últimas Noticias”.
El alguacil deja constancia mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2019 de haber entregado boleta en Fiscalía.
En fecha 30 de julio de 2019, compareció la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
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- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Art. 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En este mismo sentido no puede dejar de apreciarse el contenido de la Ley Orgánica de Registro Civil, especialmente los artículos 144 y 149, los cuales textualmente citan:
“Art. 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Art. 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De las normas que a tal efecto rigen la materia que aquí nos ocupa, antes transcritas, se puede colegir, que la rectificación de un acta de Matrimonio, procede en sede jurisdiccional, cuando se alegue la existencia de alguna inexactitud o error material en su texto; y se verifique que dicho error afecta sustancialmente el contenido del fondo del acta que se pretende rectificar: De modo pues, que al alegar el solicitante que en el acta de Matrimonio, cursante a los autos, signada con el número 06, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por ante el Registrador Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de enero de 1980, a los contrayente un error que donde dice “ROSA CECILIA CHAURUAN” debe decir “ROSA DEL VALLE CHAURUAN” , es procedente el trámite de dicha solicitud, y subsiguientemente debe pasar a verificar el Tribunal que haya el solicitante demostrado sus alegaciones.
Ahora bien, se puede observar del procedimiento bajo estudio que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, en donde se apreció en primer lugar que fue demostrado por la solicitante, el error mencionado, ya que en el acta de Matrimonio de la ciudadana LAUDENIA DEL VALLE CHARUAN se les incurrió un error que donde dice “ROSA CECILIA CHAURUAN” debe decir “ROSA DEL VALLE CHAURUAN”.
En la solicitud existe un error material en el acta de Matrimonio cuya rectificación fue solicitada, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente solicitud y ordenar la rectificación del Acta de Matrimonio signada con el número 06, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por ante el Registrador Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de enero de 1980, y así se decide.