REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 05 de Agosto de 2019
Año 209º y 160º
ASUNTO: 118-2019
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ANGULO OLIVO CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-22.334.364, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ROMERO SUAREZ MIGUEL EDUARDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104-054, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que ha venido ocupando desde hace aproximadamente Tres (03) años, sobre un lote de terreno propio, parcela D, identificada con el numero 10-03, ubicadas en el sector Pueblo Nuevo Este, carrera 14 con calles 12 y 13, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, con una superficie aproximada de Doscientos Catorce metros cuadrados con veinticuatro Centímetros (214,24mts2); dicha bienhechuría presenta las siguientes características: Una (1) casa construida con bloques de cemento, piso de cemento, techo de zercen, posee tres (3) dormitorios, una (1) area para sala, cocina, comedor, un (1) baño, posee cinco (5) ventanas panorámicas y cinco (5) puertas de madera. Cuyos linderos son: NORTE: En línea de 15,52 mts con parcela propiedad de Parra Mercedes, SUR: En línea de 11,20 mts con parcela propiedad de Wilman Colmenarez; ESTE: En línea de 16,10 mts con calle interna; OESTE: En línea quebrada de 7,10 mts y 8,30 mts, con propiedad de Damario Valentino. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. S 80.000.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos TOVAR VASQUEZ AMERICA JOSEFINA y ALEJOS JUAN BAUTISTA, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V-5.253.543 y V-3.320.959, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos ANGULO OLIVO CARLOS ALBERTO, antes identificado y GIMENEZ PEREZ YSABEL CRISTINA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N°16.794.478, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,
Abg. Richard Alexander Valera Quevedo
La Secretaria Acc.,
Maryluz López Pérez
RAVQ/aiv
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