REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-001525
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GIUSEPPE LOSORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.423.
APODERADOS JUDICIALES: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 257.236 y 61.681 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VANF INVERSIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de febrero de 2.011, bajo el N° 14, tomo 9-A, representada por los ciudadanos FRANCIS MARIA RINCON y NAUDY FRANCISCO MARIN MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.425.657 y 5.937.051, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
(Dentro del lapso)
I
RELACION SUSCINTA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de septiembre de 2.018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2018, se admitió la demanda por el procedimiento oral ordenándose la notificación de la parte demandada, y consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa, siendo consignado en fecha 03 de octubre de 2018, el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Naudy Marín, en su carácter de representante de la sociedad de comercio VANF INVERSIONES, C.A.
Tramitada la causa y llegada la oportunidad legal se llevó a cabo la audiencia de oral, la cual tuvo lugar en esta misma fecha, oídos los alegatos de las partes y estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento acerca de la propuesta efectuada por las partes en la referida audiencia la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…Seguidamente la Juez indica a las partes sobre las reglas a seguir durante el desarrollo de la audiencia y procede a concederle el derecho de palabra a la parte demandante quien expone: “Por cuanto la sociedad mercantil VANF INVERSIONES C.A, identificada en autos como parte demandada se le concedió en fecha 05 de septiembre de 2018, la prorroga legal que por ley le correspondía que era de dos años en base a los establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por parte de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, el cual vence el día 31 de agosto de 2020, le conmino a la parte demandada que se comprometa formalmente en esta audiencia oral a hacer entrega del referido local comercial identificado con el N° L2-7 ubicado en el centro comercial Ciudad Paris de esta ciudad de Barquisimeto, en la fecha anteriormente señalada y en caso de ser aceptada dicha propuesta por la parte demandada pido con todo respeto este Tribunal Homologue la misma. Asimismo expongo que durante el tiempo que resta para la entrega se mantendrían las mismas condiciones del contrato de arrendamiento vigente. Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra la parte demandada quien expone: “Estando presente el ciudadano NAUDY FRANCISCO MARIN MELENDEZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil VANF INVERSIONES C.A, debidamente facultado según la cláusula decimosexta del documento constitutivo y estatutos social, debidamente asistida por el Abogado LUCIO CESAR TORRES ARMAYA, y vista propuesta realizada por la parte demandante acepta las condiciones propuesta y se compromete a hacer entrega del local comercial antes identificado, en la fecha 31 de agosto de 2020, Fecha del vencimiento de la prorroga legal para la cual se hará entrega formal en el local objeto del presente litigio, comprometiéndose las partes a comparecer por ante el Tribunal una vez se reanuden las actividades judiciales, a dejar constancia del cumplimiento de lo aquí pactado. Asimismo que se mantengan la condiciones del contrato vigente durante el lapso que resta de la prorroga legal, Es todo”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En este orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
La transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, mediante la cual las partes terminan sus litigios pendientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho medio de auto composición procesal involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de las partes para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la representación de la parte demandante posee facultad expresa para transigir conforme se evidencia de poder apud acta cursante al folio 53 del expediente, y la parte demandada representada por el ciudadano NAUDY FRANCISCO MARIN actuando como Presidente se encuentra acreditado de manera expresa, clara y precisa, con facultad para representar a la parte demandada la Sociedad Mercantil VANF INVERSIONES C.A, conforme a cláusula décima sexta del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales que cursa en copias simples a los folios 11 al 16 del expediente; por lo que con vista a la manifestación de las partes impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE LOSORELLI contra la sociedad mercantil VANF INVERSIONES, C.A. (identificados en el encabezamiento del fallo).
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 159° y 260°.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha siendo las 11:54 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
LEWIS CARRASCO RANGEL
DPB/LCR.-
KP02-V-2018-001525
ASIENTO LIBRO DIARIO: __________
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