REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2019-000325
DEMANDANTE: ciudadana KENY ALEXANDRA MAJANO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.402.357.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARICELA CONTRERAS DE GARCIA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 119.368.-
DEMANDADO: ciudadano DMYTRO DANILUK TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.599.600.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: JOHANNA DEL ROCIO BARRIOS BRICEÑO, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 92.411.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2019, por la apoderada judicial de la ciudadana KENY ALEXANDRA MAJANO GIMENEZ antes identificada, solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentó la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de octubre de 2011, por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 334; que establecieron su domicilio conyugal en la avenida Argimiro Bracamonte, edificio Le Mirage, piso 3, apartamento N°2, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; que no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el 20 del mes de Noviembre del 2013, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Cumplidos como fueron los requisitos exigidos se admitió la solicitud en fecha 20 de junio de 2019, se ordenó la notificación del ciudadano DMYTRO DANILUK TORRES y del Ministerio Público, cuyas boletas debidamente firmadas fueron consignadas por el alguacil en fecha 09 y 15 de julio del año en curso.
Que en fecha 15 de julio del 2019, compareció el cónyuge DMYTRO DANILUK TORRES, debidamente asistido por la abogada JOHANNA DEL ROCIO BARRIOS, y manifestó estar de acuerdo con la presente demanda de divorcio, que en el tiempo de la relación no procrearon hijos ni adquirieron bienes.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 14 de octubre de 2011, por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 334; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por la ciudadana KENY ALEXANDRA MAJANO GIMENEZ contra el ciudadano, DMYTRO DANILUK TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.402357 y V-15.599.600, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 14 de octubre de 2011, por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 334 del libro de matrimonios del año 2011.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las ____ .m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.


LEWIS CARRASCO RANGEL

DJPB/LCR-
KP02-F-2019-000325
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______