REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000130

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 29, tomo 4-A, en fecha 24 de octubre de 1986, posteriormente modificada según acta de asamblea extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo N° 85, tomo 1-I, en fecha 24 de octubre de 1986.-
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA y KARLA ROSELVIS VASQUEZ DE LUGO inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 127.572, 92.391 y 265.383, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TATTOS´S MERCERIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de junio de 2013, bajo el No. 46, tomo 87-A, representada por la ciudadana RENATA PARRA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.267.062.
APODERADO JUDICIAL: abogado DAVID EDUARDO RIVERO CABAÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.271.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por libelo presentado en fecha 30 de Enero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2019, se admitió la demanda por el procedimiento oral ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
Consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa cuyas resultas fueron consignadas en fecha 08 de abril del 2019, por el ciudadano alguacil de este Juzgado, debidamente firmada por la ciudadana RENATA PARRA, en su carácter de representante legal de la empresa demandada.
En fecha 22 de abril del 2019, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado DAVID EDUARDO RIVERO CABAÑA, y presentó escrito de contestación de la demanda, y por diligencia de fecha 29 de abril del año en curso consignó copias simples del instrumento poder que acredita su representación.
Cursa al folio 91 de la pieza I del expediente escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de mayo del 2019, por el apoderado judicial de la parte demandada.
Fijada la celebración de la audiencia preliminar el día 22 de mayo de 2019, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de los abogados PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, KARLA ROSELVIS VASQUEZ DE LUGO y DAVID EDUARDO RIVERO CABAÑA en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes acordaron la suspensión de la causa a los fines de llegar un acuerdo amistoso, suspendiendo el mismo hasta el 04 de junio del corriente, y vencido dicho lapso sin que se suscribiera acuerdo comparecieron los apoderados judiciales antes mencionados y se llevó a cabo la audiencia preliminar quienes formularon su exposición oral, posteriormente el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código Procedimiento Civil, efectuó la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, y se abrió la causa a pruebas haciendo uso de ese derecho ambas partes, siendo admitidas las mismas.

Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia de oral, la cual tuvo lugar el día 08 de agosto de 2019, y oídos los alegatos de las partes, y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR la demanda fundamentada en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga…Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de testigos, no se le admitirán después a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

III
PUNTO PREVIO
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la aplicación del control difuso, la inepta acumulación y la anulabilidad de las clausulas 15, 16 y 19 del contrato:
La parte demandada solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación del control difuso y la desaplicación de los artículos 20 y 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En este sentido dispone el artículo 334 de la Carta Magna:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio decidir lo conducente…”

Contempla el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia."
Sobre el control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, estableció:
“…Es pues evidente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció una fórmula para cohesionar la interpretación de la norma constitucional, y, en tal sentido, el Texto Fundamental designó a la Sala Constitucional como el ente con la máxima potestad para delimitar el criterio interpretativo de la Constitución y hacerlo vinculante para los demás tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, la Sala Constitucional posee discrecionalmente la potestad coercitiva otorgada por la Constitución para imponer su criterio de interpretación de la Constitución, cuando así lo considere en defensa de una aplicación coherente y unificada de la Carta Magna, evitando así que existan criterios dispersos sobre las interpretaciones de la norma constitucional que distorsionen el sistema jurídico creando incertidumbre e inseguridad en el mismo…”
Asimismo, en sentencia N° 833 del 17 de julio de 2001, la Sala Constitucional definió el control difuso de la constitucionalidad de la siguiente manera:
“…Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
El artículo 334 de la Constitución, reza:
(...Omissis...)
Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, expresa:
“…Al respecto, el control difuso de la constitucionalidad es un poder-deber de todos los jueces de desaplicar aquellas normas que estime como inconstitucionales, pese a que, en principio, resultaban ajustadas para casos concretos como al que le corresponde conocer y decidir, razón por la cual opta de manera preferente por la Constitución. Dicho deber, permitido mediante el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, es el de examinar la constitucionalidad de las leyes que va a aplicar en un caso concreto y, de ser inconstitucional, porque colide con la Carta Fundamental, su misión será la de considerar su desaplicación, sin llegar por ello a decretar su nulidad, aun cuando la considere nula, por cuanto no puede el juez ordinario actuar como legislador negativo.
En este sentido, la ley desaplicada, por inconstitucional, no solo tiene efectos entre las partes en relación con el caso sometido al conocimiento del juez, sino que, además, debe ser ejercido en un proceso donde la inconstitucionalidad de la ley o de la norma no es objeto de dicho proceso ni el asunto principal…”

Es imperativo para todos los tribunales del país así como para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicar la norma legal considerada inconstitucional.
Ahora bien, en el caso de estudio, se observa que se delata la aplicación de los artículos 20 y 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señalando la parte demandada que en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de ser un hecho admitido por las partes del presente juicio, la incapacidad de la referida Ley para tutelar el presupuesto de la tácita reconducción, ya que de ser aplicados los artículos 20 y 40 en su literal “g” de forma taxativa sin determinar la existencia de la tácita reconducción del contrato suscrito en fecha 12 de junio de 2017, se estaría violentando lo dispuesto tanto en el artículo 26 y el artículo 89 , segundo numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al principio de supremacía de los hechos sobre las formas, y los artículos 3 y 13 de la mencionada ley de arrendamiento.
Es de precisar que el juez para realizar el control difuso de la Constitución, está en la obligación de verificar si realmente la norma a desaplicar, contradice algún precepto constitucional, pues la contradicción entre los dispositivos debe resultar real, clara y precisa.
En virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el 23 de mayo de 2014, se desarrolló un nuevo orden legal que permite asumir las relaciones arrendaticias como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y en el irrestricto respeto de los derechos fundamentales; en el que el Estado Venezolano –y el Poder Judicial como parte integrante de aquél- debe procurar el equilibrio entre las partes del juego económico, estableciendo regulaciones que permitan crear la igualdad ante la Ley consagrada en nuestra Carta Magna y que no es otra que aquella que permitir asimiles condiciones de desarrollo y de participación a través de mecanismos de compensación que otorgan al sujeto menos favorecido, una protección especial, permitiendo así el libre desenvolvimiento de las relaciones económicas particulares en verdadera situación de proporción.
Así, tenemos que el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, instituye que:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, cabe resaltar la importancia del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que consagra la majestad del orden público de dicha ley y el carácter irrenunciable de los derechos contenidos en dicho Decreto-Ley.

En este orden de ideas, precisa esta Juzgadora que las normas delatadas en modo alguno transgreden preceptos constitucionales, en virtud de que las mismas regulan la relación arrendaticia conforme a lo establecido en la ley especial que rige la materia, las cuales son aplicables al presente juicio y sirven de fundamento a la pretensión, por lo que se desestima la petición del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que la parte demandada solicita. Así se establece.

INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alega la inepta acumulación de pretensiones vista la incompatibilidad de los procesos y de las presuntas Leyes aplicables en las que la parte actora basa sus pretensiones. Ya que el accionante se pasea por dos leyes incompatibles como lo son el Código de Comercio (1955) y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (2014), en virtud de que cada una tutela aspectos claramente diferentes, en la primera de las leyes referidas, esta tutela el aspecto de los actos de comercio, mientras que aspectos como las obligaciones y los contratos son tutelados por el Código Civil (1982), como por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (2014), siendo en ambas tutelada la acción de arrendamientos. Por lo que la solicitud de la accionante basada en el Código de Comercio, en el artículo 02, numeral 23, representa una inepta acumulación de pretensiones vista la incompatibilidad de los procesos y de las presuntas leyes aplicables.
Esta Juzgadora considera necesario acotar lo siguiente:

Para el autor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, página 121 y 126, la acumulación puede definirse en general como “el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.”
Y la acumulación inicial de pretensiones “se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se siga en un mismo proceso y las abrace en una misma sentencia.”

La acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
El autor Dr. Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo trámite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
En el caso concreto se evidencia que la procedencia de la inepta acumulación depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas y se excluyan entre sí, y en el caso que nos ocupa se observa del escrito libelar, que la misma fue fundamentada en el artículo 40 ordinal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Así pues, quien decide observa, que en el escrito libelar la parte demandante señala que ante la ausencia de restitución de la posesión del inmueble arrendado al vencimiento de la duración de los contratos y de la prorroga legal por parte de la arrendataria, considerando la ausencia de acuerdo de prorrogar o renovar la relación arrendaticia, motiva a reclamar judicialmente el desalojo, fundamentando su acción en la norma antes citada, siendo que hace mención en el punto 4 de la Prescripción al artículo 2 numeral 23 y al artículo 132 del Código de Comercio en cuanto a la prescripción ordinaria en materia mercantil, y señala que resulta posible determinar conforme a la citada norma que corresponde el lapso de 10 años para considerar prescrita el contenido de la demanda planteada, lo que no puede configurar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el demandado, pues en el presente caso el tema debatido es el relativo al desalojo porque el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga, por lo tanto, no son dos pretensiones llevadas por distintos procedimientos, sino que se trata de una demanda por desalojo fundamentada en la ley que rige la materia, tramitada por el procedimiento oral, razón por la cual se declara improcedente la inepta acumulación y así se decide.-
En cuanto a la anulabilidad de las clausulas 15, 16 y 19 del contrato de fecha 12 de junio de 2017, alega la demandada que dichas clausulas violentan los derechos contenidos en los artículos 3, 13 y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Al respecto se transcribe las referidas clausulas:
Cláusula 15. VALIDEZ DEL CONTRATO. “las obligaciones del presente Contrato continuarán vigentes en su totalidad aun cuando se produzca la Prorroga Legal. Por ser la naturaleza del presente Contrato como transitorio, vencido el lapso del mismo, o de la Prorroga Legal, quedará extinguido de pleno derecho y en ningún caso operará la tácita reconducción del mismo, aun cuando se hubiera pagado alguna cantidad con posterioridad al vencimiento del lapso aquí fijado o de la prorroga legal, que en todo caso, tendrá recibida como indemnización y no como canon de arrendamiento. 16. PRORROGA LEGAL. “EL ARRENDATARIO estará obligado a notificar a LA ARRENDADORA con por lo menos SESENTA (60) días continuos de anticipación a la terminación del presente contrato, si se acoge o no a la Prorroga Legal establecida en el artículo 26 de la LEY. En caso de llegar a ser procedente la Prórroga legal conforme a lo establecido en la Ley. LAS PARTES convienen expresamente que EL CANON FIJO MENSUAL que regirá durante dicha Prórroga Legal será el CANON DEL INMUEBLE. 19. DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO. La duración del presente contrato se fija en las CONDICIONES CONTRACTUALES PARTICULARES. Las obligaciones del contrato continuarán vigentes en su totalidad aun cuando se produzca la prórroga legal. Quedará extinguido de pleno derecho y en ningún caso operara la tácita reconducción del mismo, aun cuando se hubiere pagado alguna cantidad con posterioridad al vencimiento del lapso aquí fijado o el de la prórroga legal, que en todo caso se tendrá recibida como indemnización y no como canon de arrendamiento.”
Conforme a lo expuesto por la parte demandada es necesario destacar que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan a cumplir lo expresado en ellos tal como lo establecen los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, por lo que al suscribir el contrato manifestó su consentimiento y se observa que se cumplen las condiciones para la existencia del contrato como son consentimiento, objeto y causa lícita, por lo que mal podría la parte demandada alegar violación alguna, aunado a que el ordenamiento jurídico le proporciona las vías para atacar el contrato, por lo que se desestima su solicitud de anulabilidad, y así se declara.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa que su representado en calidad de arrendadora celebró con la firma mercantil TATTOS´S MERCERIA C.A, un primer contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° D-8, que forma parte del Centro Comercial Galerías Caribe, ubicado en la carrera 19 entre calle 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del estado Lara, en fecha 08 de octubre del 2013, bajo el N° 27, tomo 169; donde se acordó que la relación arrendaticia iniciaría el 01 de agosto de 2013 hasta el 31 de enero de 2015. Posteriormente suscribieron un nuevo acuerdo arrendaticio autenticado por ante la misma Notaria en fecha 04 de Diciembre del 2015, bajo el N° 29, tomo 180, folios 90 hasta el 98, estableciendo que la relación contractual daría comienzo el 01 de agosto del 2015 hasta el 31 de julio del 2016; y el tercer contrato autenticado por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 12 de junio del 2017, bajo el N° 2, tomo 129, folios 7 hasta el 14, estableciéndose en la cláusula 19 en concordancia con las Condiciones Contractuales Particulares anexas al referido contrato que el vínculo arrendaticio daría comienzo el 01 de enero 2017 para concluir el 31 de diciembre del 2017.
Aduce que motivo a la celebración de estos tres (03) contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, se evidencia que la relación contractual desde la fecha del primero de los contratos y la fecha de finalización del último ha tenido un lapso de duración de cuatro (04) años y cinco (05) meses, no obstante al finalizar el último de los contratos lo cual ocurrió el día el 31 de diciembre del 2017, las partes no llegaron a ningún acuerdo para proseguir con la relación arrendaticia, generando como consecuencia el inicio de la prórroga legal de conformidad al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, un (01) año de prorroga legal la cual le correspondía finalizar en fecha 31 de diciembre de 2018.
Manifiesta que vencidos los lapsos de duración contractual correspondiente a cuatro (04) años y cinco (05) meses, así como el lapso de la prórroga legal correspondiente a un (01) año la arrendataria no realizó la restitución de la posesión del local comercial identificado con el número D-8 a la arrendadora, incumpliendo las condiciones establecidas en las clausulas 5. RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO literal d; 15 VALIDEZ DEL CONTRATO y 19. DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, así como a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que ante la ausencia de restitución de la posesión del inmueble arrendado al vencimiento de la duración de los contratos y de la prorroga legal por parte de la arrendataria, considerando la ausencia de acuerdo de prorrogar o renovar la relación arrendaticia, motiva a reclamar judicialmente el desalojo, por cuanto los contratos suscritos así como el período de prorroga legal han vencido y no existe ningún acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Señala para concluir los alegatos que permiten reconocer la ausencia de aplicación de la figura de la tácita reconducción, que en caso que la sociedad mercantil TATTO’S MERCERIA C.A. haya efectuado o efectúe el depósito o transferencia electrónica de cantidades de dinero a favor de la demandante, las mismas serán recibidas por concepto de indemnización tal como ambas partes lo han manifestado y acordado en la cláusula 15 VALIDEZ DEL CONTRATO y 19. DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO las cuales indican que: “…Por ser la naturaleza del presente Contrato como transitorio, vencido el lapso del mismo, o de la Prorroga Legal, quedará extinguido de pleno derecho y en ningún caso operará la tácita reconducción del mismo, aun cuando se hubiera pagado alguna cantidad con posterioridad al vencimiento del lapso aquí fijado o de la prorroga legal, que en todo caso, tendrá recibida como indemnización y no como canon de arrendamiento.

Fundamenta la demanda en los artículos 20, 26 y 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Estimó la demanda en un bolívar soberano (BsS.1,00) equivalentes a cero como cero cinco unidades tributarias (0,05 U.T).

RECHAZO DE LA PRETENSION
En la oportunidad de contestar la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representada.
Aduce que en el escrito libelar la parte demandante reconoce la continua relación jurídica arrendaticia desde el año 2013 hasta la actual fecha entre la Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A y la Sociedad Mercantil TATTOS´S MERCERIA C.A, según los anexos identificados con el N° 04 correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 08 de octubre del 2013, N° 05 correspondiente a un contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 04 de Diciembre de 2015, N°06 correspondiente a un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 12 de junio de 2017, estableciendo la relación jurídica arrendaticia por cuatro (04) años y cinco (05) meses, según dicho el vencimiento del contrato suscrito en fecha 12 de junio de 2017, y para este último contrato se aprecia que en el aparte 16 se refiere a la prorroga legal, se considere nulo he inaplicable.
Que la parte demandada no demostró expresa notificación (notariada), o por correo certificado, donde dejara manifiesto su derecho de no continuar con la relación arrendaticia, siendo de carácter obligante para el arrendador, manifestando el accionante que de forma tácita o automática se dio inicio a una supuesta prorroga legal.
Alega que en el contrato suscrito entre las partes en fecha 12 de junio del año 2017, en su cláusula 16, que se refiere a la prorroga legal expresando los siguiente: “EL ARRENDATARIO estará obligado a notificar a LA ARRENDADORA con por lo menos SESENTA (60) días de anticipación a la terminación del presente contrato, si se acoge o no a la prorroga legal…” al hacer uso de la expresión “estará obligado” coarta el derecho establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece que la prorroga legal será optativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador una vez vencido el contrato, sesgando el derecho de elección, siendo el mismo de carácter irrenunciable.
Expresa que en el contrato marcado como N° 06 referido a las Condiciones Contractuales se señala como canon de arrendamiento fijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS 80.000,oo), para luego establecer una frecuencia de pago mensual para los periodos del 01/01/217 al 30/06/2017 un monto a pagar de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 40.000, 00,) mientras que para el periodo posterior del 01/07/2017 al 31/12/2017 debería pagar CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 50.000,00) para suma un total de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 90.000, 00) lo que representa la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES ( BsF 10.000,00) por encima del canon fijado expresado en el mismo aparte por lo que se vulnera lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en relación a los métodos de fijación del canon de arrendamiento, por lo que solicita se declare nula la aplicación de dicha condición contractual.
Arguye que en el contrato celebrado entre las partes en fecha 12 de junio del año 2017, en el aparte 17, el mismo expresa lo siguiente: “RECIBO DE NOTIFICACION. Todas las notificaciones o avisos extra judiciales que las partes tengan que darse entre sí con motivo del presente contrato, serán efectuados por escrito mediante carta o telegrama urgente con acuse de recibo o notificación judicial…”
Que en fecha 16 de noviembre de 2017, cuarenta y siete (47) días antes del vencimiento del contrato, su representada presenta notificación expresa mediante acto de fe pública llevado por la Notaria Tercera de Barquisimeto, en la cual informa a la parte actora de los vicios del consentimiento contenidos en el contrato, principalmente haciendo referencia al método de cálculo del canon de arrendamiento y al cobro excesivo por gastos comunes. En dicha notificación hacen saber a la parte actora que desde ese momento solo cancelarían los cánones de arrendamiento y los gastos comunes que se ajusten a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya notificación no fue recibida; y dicha notificación representó la voluntad de la parte demandada de continuar con la relación arrendaticia y oportunidad esta que pudo ser aprovechada por la parte actora para manifestar su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, hecho que queda demostrado ya que la accionante no promovió instrumento alguno que demuestre notificación.
Expresa que si bien la acción de demanda por desalojo interpuesta representa la negativa de la accionante de continuar con la relación arrendaticia, la misma viene a ser extemporánea ya que debe presentarse desahucio previo al vencimiento del contrato para saber el arrendatario que se encontraba bajo régimen de prorroga legal, lo que viene a representar una resolución unilateral del contrato.
Considera cubierto los extremos legales establecidos en los artículos 1600 y 1.614 del Código Civil, en virtud de haber quedado demostrado la anuencia del arrendador y la no oposición durante un año completo previo al vencimiento del contrato, aunado a la emisión de facturas durante todo el año 2018, periodo de las mismas en el que presuntamente se encontraba según la parte demandante bajo prorroga legal y que dichas facturas se expresa que los pagos recibidos corresponden a un periodo ordinario de pago de arrendamiento sin especificar que dichos pagos corresponden a una supuesta prorroga. Que dichas facturas reflejan a partir del mes de mayo de 2018, un supuesto pago en cheque correspondiente a los cánones de arrendamiento y gastos comunes, siendo una falsedad flagrante, ya que el último pago vía transferencia se realizó en el mes de abril del 2018, y los pagos correspondientes de los meses de mayo a diciembre de 2018, se consignaron por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial en el Expediente signado bajo el N° KP02-S-2018-001099, encontrándose solventes hasta la fecha.
Señala que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial no preceptúa la tácita reconducción, mientras que el Código Civil si, por lo que no puede dejar de apreciarse ya que se encuentra estipulado en una ley vigente.
Niega, rechaza y contradice que sea declarada procedente una supuesta indemnización por la posesión de su representada posterior al contrato de arrendamiento, por cuanto su representada se encuentra en posesión legítima producto de la tácita reconducción del contrato de fecha 12 de junio de 2017.
Estima las costas de representación en la suma de Seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares (BsS. 645.000,00).
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda. Que se declare la aplicación de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil; que sea declarada la desaplicación de los artículos 20 y 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por control difuso por cuanto no prevén la tácita reconducción; que sea declarada la tácita reconducción, que se condene en costas a la parte accionante.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1) Consta a los folios 12 al 15 copias simples del poder otorgado por la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 11 de julio de 2018, bajo el No. 64, tomo 149, folios 196 hasta 199 de los libros llevados por esa notaria. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
2) Consta a los folios 16 al 29 copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 29, tomo 4-A, en fecha 24 de enero de 1978, y del acta de Asamblea Extraordinaria mediante la cual se modificó su razón social actual inscrita en Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 85 tomo 1-I de fecha 24 de octubre de 1986, así como el acta de asamblea extraordinaria inscrita en Registro Mercantil Primero del estado Lara bajo el Numero 30 tomo 2-A RMI, de fecha 11 de enero de 2016, mediante se designó la junta Directiva. Las anteriores documentales al no ser cuestionadas en modo alguno se tienen como fidedigna por lo cual se valoran con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia la inscripción ante el registro mercantil de la referida empresa, así como la modificación de la razón social y la designación de la junta directiva.
3) Cursa a los folios 30 al 42 copias simples del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TATTO´S MERCERIA C.A. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la referida Empresa fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de junio de 2013, bajo el No. 46, tomo 87-A.
4) Copias simples (f. 43 al 51) y original (f. 139 al 147) del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del estado Lara, en fecha 08 de octubre del 2013, bajo el N° 27, tomo 169. A los folios 52 al 62 copias simples y a los folios 148 al 158 original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del estado Lara en fecha 04 de Diciembre del 2015, bajo el N° 29, tomo 180, folios 90 hasta el 98. Se le adminiculan copias simples (f. 63 al 72) y original (f. 159 al 168) contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 12 de junio del 2017, bajo el N° 2, tomo 129, folios 7 hasta el 14. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia que rige la relación arrendaticia que vincula a las partes y que dio motivo a la presente pretensión, y así se declara.-
5) Copias simples (f.169 al 183) de la sentencia No. 815 de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copias simples (f. 88 y 89) del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2018, bajo el No. 22, tomo 33. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
7) Del principio de la comunidad de la prueba invoca el mérito favorable de los instrumentos promovidos por la parte actora:
a) Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 08 de octubre del 2013, identificado como el número 04.
b) Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 04 de Diciembre del 2015, identificado como el número 05.
c) Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 12 de junio del 2017, identificado como el número 06. Dichas documentales ya fueron analizadas y valoradas.
8) Consta a los folios 92 al 94 de la pieza I original de la notificación de fecha 16 de Noviembre de 2017, practicada por la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto. La misma se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia que se notificó que la empresa TATTO´S MERCERIA C.A. fija posición en relación al ajuste del canon de arrendamiento, sin embargo se desecha del proceso porque nada aporta al thema decidendum por cuanto no se reclama cánones de arrendamiento.
9) Cursan a los folios 95 al 100, 107 al 112, 119 al 120, originales y a los folios 101 al 106 y 113 al 118 copias simples de facturas correspondientes a los cánones de arrendamiento y gastos de mantenimiento del periodo Enero – Diciembre 2018 y Enero 2019. La anterior probanza se desecha del proceso por cuanto no se reclama pago de canon alguno.
10) Consta a los folios 121 copias simples del recibo de consignación de canon de arrendamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiente al periodo de mayo a diciembre del 2018, consignados el 03 de julio de 2018, por un monto total de BsS. 848.000,00. A la cual se le adminicula recibo de consignación de canon de arrendamiento (f. 122) emitido por este Tribunal correspondiente al periodo Enero a Diciembre del 2019, consignados el 12 de febrero de 2019, por la cantidad de BsS. 3.600,00. Dichas instrumentales se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo se desechan del proceso por cuanto nada aportan al thema decidendum al no discutirse pago de arrendamiento.


Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:
“Artículo 40 Son causales de desalojo: “g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”
“Artículo 20: Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propio del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrá acudir al proceso jurisdiccional.”
Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, se observa que constituye un hecho aceptado, la existencia de la relación arrendaticia de marras. De manera que, en el caso particular de autos, esta juzgadora infiere que la demandante fundamenta su pretensión en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, versa sobre que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga, y la demandada en la oportunidad legal de la contestación a la demanda contradijo la misma, invirtiéndose la carga de la prueba basta entonces que se configure el supuesto previsto en dicha norma para declarar la procedencia o no de la pretensión planteada.
Considera necesario el tribunal entrar a analizar si estamos en presencia de la prorroga legal o si operó la tácita reconducción. En cuanto a la prorroga legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que la prórroga legal opera de pleno derecho, aun cuando las partes no lo hayan establecido previamente en el contrato de arrendamiento. Señala la Sala que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, hoy contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público.
Es preciso señalar que los artículos 3 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, establecen:
“Artículo 3: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos se considera nulo…”

“Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (05) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”. (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, quien juzga observa que en esta materia ha sido criterio reiterado que durante el lapso de la prorroga legal puede incrementarse el monto a pagar por concepto de canon de arrendamiento, con la advertencia que para que la misma tenga efecto tiene que ser aceptada por el arrendatario o ser sometida al proceso de regulación, caso contrario no surte ningún efecto. En el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación, se estipula que el mismo será pactado entre arrendador y arrendatario, quienes de común acuerdo deberán aplicar, obligatoriamente, alguno de los tres (3) métodos que se establecen en la ley. En caso de no llegar a un acuerdo, o surjan dudas o controversias al respecto, deberán concurrir ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).-
En el caso que nos ocupa señala la parte actora que la relación arrendaticia data del 01 de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre del 2017, siendo el último contrato celebrado el 12 de junio del 2017, con una duración de 01 año, razón por la cual le corresponde de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial y reputarse a tiempo determinado una prórroga legal de un (01) año.-
Con respecto a la tácita reconducción invocada por la parte demandada y la prórroga legal alegada por la parte demandante, es menester precisar el contenido de la cláusula 19 del último contrato de arrendamiento firmado que expresa: DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO. La duración del presente contrato se fija en las CONDICIONES CONTRACTUALES PARTICULARES. Las obligaciones del contrato continuarán vigentes en su totalidad aun cuando se produzca la prórroga legal. Quedará extinguido de pleno derecho y en ningún caso operara la tácita reconducción del mismo, aun cuando se hubiere pagado alguna cantidad con posterioridad al vencimiento del lapso aquí fijado o el de la prórroga legal, que en todo caso se tendrá recibida como indemnización y no como canon de arrendamiento.” Y en hoja anexa CONDICIONES CONTRACTUALES PARTICULARES DEL ARRENDAMIENTO señala vigencia del contrato Duración: 1 año. Desde: 01/01/2017 hasta: 31/12/2017. En tal sentido, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o de plazo fijo a tenor de lo contemplado en el artículo 1599 del Código Civil, que contempla “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
Por otra parte, arguye la demandada que vencido el referido contrato en la fecha indicada, y en vista de que no se suscribió un nuevo contrato a tiempo determinado, y la arrendataria permaneció haciendo uso y goce del inmueble en litigio por lo que opera la tácita reconducción del contrato.
En este sentido tenemos que en la prórroga legal se habla del mismo contrato mientras que en la tácita reconducción de un nuevo contrato, y la prorroga es en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable; por lo que si los contratantes no acuerdan prorrogarlo el contrato concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento.-
Alega el demandante que vencido el contrato operó de pleno derecho la prórroga legal prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial y el contrato se reputa a tiempo determinado. Al respecto, observa esta juzgadora, que el último contrato de arrendamiento establece en las cláusulas 15 VALIDEZ DEL CONTRATO y 19. DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO que: “Las obligaciones del presente Contrato continuarán vigentes en su totalidad aun cuando se produzca la Prorroga Legal. Por ser la naturaleza del presente Contrato como transitorio, vencido el lapso del mismo, o de la Prorroga Legal, quedará extinguido de pleno derecho y en ningún caso operará la tácita reconducción del mismo, aun cuando se hubiera pagado alguna cantidad con posterioridad al vencimiento del lapso aquí fijado o de la prorroga legal, que en todo caso, tendrá recibida como indemnización y no como canon de arrendamiento”, de donde se evidencia la voluntad inequívoca de que el contrato no pase a ser a tiempo indeterminado a consecuencia de la tácita reconducción, vale decir, que contempla fecha de vencimiento, y al no existir en autos documento alguno opero de pleno derecho la prorroga legal, toda vez que el actor no refiere en su escrito libelar que la arrendataria esta insolvente hasta la terminación del contrato, por lo que se cumplió con los dos (2) requisitos exigidos para qué la arrendataria goce de la potestad de hacer uso de la prorroga legal al vencimiento del contrato, facultativo para el arrendatario y obligatorio para el arrendador su otorgamiento, y al no haber ninguna manifestación la misma operó de pleno derecho, por lo que este Tribunal infiere que finalizado el contrato operó de pleno derecho la prórroga legal tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley especial que rige la materia, que contempla un lapso de un (1) año, que inició al vencimiento del contrato, es decir el 31 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, siendo intentada la presente demanda el 30 de Enero de 2019, por lo que en atención a lo expuesto mal podría tenerse el contrato objeto de litigio a tiempo indeterminado, resultando así forzoso concluir que en el presente caso no operó la reconducción tácita alegada por la accionada a tenor de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por no mediar el consentimiento de la arrendadora y por haber estado la parte accionada haciendo uso de la prórroga legal la cual operó de pleno derecho, por lo que la arrendataria transgredió lo establecido en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto no ha realizado la entrega material del inmueble arrendado y entre las partes contratantes no existe acuerdo de prórroga legal, razón por la cual la causal de desalojo invocada debe prosperar y así quedará establecido en la parte dispositiva. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso:Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Con lugar la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se deja establecido.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A contra la Sociedad Mercantil TATTOS´S MERCERIA C.A. (identificadas en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° D-8, que forma parte del Centro Comercial Galerías Caribe, ubicado en la carrera 19 entre calle 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha siendo las 09:42 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

LEWIS CARRASCO RANGEL


DPB/LCR.-
KP02-V-2019-000130
ASIENTO LIBRO DIARIO:___________