REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2018-002149
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SENA IMPORT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 36, tomo 24-A, en fecha 12 de julio del 2000, representada por la ciudadana DORIS JOSEFINA CATARI LOYO, titular de la cédula de identidad V-7.302.897.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY CORADO AVILA inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 52.208.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil A SU SALUD C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de febrero de 1991, bajo el No. 64, tomo 6-2, representada por el ciudadano ENRIQUE JOSE COLMENAREZ DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.363.755.-
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada GISELA LUGO PRADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.898
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por auto de fecha 02 de agosto de 2019, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las once en punto de la mañana (11:00 a.m.).-
Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar el día ocho de agosto de 2019, se levantó acta dejándose constancia en el expediente de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, y la comparecencia de la defensora ad litem de la parte demandada. Acto continuo, el Tribunal sin menoscabar el derecho a la defensa, fijó un lapso de diez (10) minutos a cada uno de los presentes en el acto para que formularan su exposición oral; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo que tomará en consideración los alegatos expuestos por las partes.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
La demanda fue interpuesta por la Sociedad Mercantil SENA IMPORT C.A, a través de su representante legal judicial contra Sociedad Mercantil A SU SALUD C.A ampliamente identificado; fundamentada en los siguientes hechos:
Que es propietario de un inmueble constituido por un local distinguido con el número PB-13 ubicado en la planta baja del centro comercial EL PARRAL de esta ciudad.-
Que en fecha 08 de noviembre de 2017, se firmó la prorroga legal correspondiente a un año de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVAR SOBERANO (Bs.S 51.000,00) o el equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000,00 U.T).-

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
Por su parte, al contestar la demanda el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por EL ACCIONANTE, en su escrito libelar, y solicito sea declarada sin lugar lo solicitado como todas las pretensiones principales y accesorias.-

Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.

Límites De La Controversia:
Esta Juzgadora considera que los hechos controvertidos se limitan a:

1.- Demostrar la procedencia de la causal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en caso de autos.-

Se deja expresa constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.

De la Fijación del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


LEWIS CARRASCO RANGEL

DPB/LCR/KGVG.-
KP02-V-2018-002149
ASIENTO LIBRO DIARIO:__________