REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000999
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: CARLOS EDUARDO ISEA VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.474, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: GIACOMO DI GIORGI ZERILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.213.975.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana: ANGELA ZERILLO DE DI GIORGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.604.036, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano: PAOLO DI GIORGI BRUNO, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-174.008.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO.
En fecha 29/07/2019, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por el ciudadano: CARLOS EDUARDO ISEA VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.474, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: GIACOMO DI GIORGI ZERILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.213.975, en contra de la ciudadana: ANGELA ZERILLO DE DI GIORGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.604.036, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano: PAOLO DI GIORGI BRUNO, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-174.008, recibida por este Tribunal en fecha 30/07/2019.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
Asimismo esta Juzgadora observa que la parte demandante se fundamenta en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: ... “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición (…) La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento…” Cabe resaltar que este articulo es la Preparación de la vía Ejecutiva, por lo que no es la fundamentación correspondiente para solicitar la presente acción. Así como también que cuando una pretensión sea para preparar la vía ejecutiva eso es como antesala para demandar por vía ejecutiva y ese tipo de juicio ejecutivo tiene como pretensión el pago de una suma de liquida y exigible y el documento cuyo reconocimiento piden para preparar la vía ejecutiva no encuadra en tal supuesto puesto que se trata de un contrato bilateral de venta que jamás y nunca podrá servir de documento fundamental para demandar por vía ejecutiva. En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal artículo 440 del ejudem: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental artículo 1364 del Código Civil Venezolano: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción Voluntaria, por haber pedido que una vez tramitada esta solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas; siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción. Y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Tribunal aprecia que en el escrito libelar la parte interesada no señaló la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, es por lo que forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda con motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano: CARLOS EDUARDO ISEA VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.474, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: GIACOMO DI GIORGI ZERILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.213.975, en contra de la ciudadana: ANGELA ZERILLO DE DI GIORGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.604.036, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano: PAOLO DI GIORGI BRUNO, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-174.008.-
Se ordena devolver los documentos originales cursantes en la presente solicitud a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (14/08/2019). AÑOS: 209º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
LA SECRETARIA
ABG. ARVENIS PINTO
En la misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.-
BBDC/AP/ko.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-V-2019-000999 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE (14/08/2019). AÑOS: 209° Y 160°.
LA SECRETARIA
ABG. ARVENIS PINTO
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