REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2016-000207

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas: DULCE MARIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ y JANETH COROMOTO VELÁSQUEZ COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.377.943 y 12.244.115, en su condición de herederas del ciudadano ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.534.049, debidamente asistidas por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.566.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.726.922.-

MOTIVO: SIMULACIÓN

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


INICIO
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora, que son hijas del ciudadano: ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.534.049, quien falleciera en fecha 18/06/2015, vinculo que comparten con los ciudadanos: CARLOS JAVIER VELASQUEZ COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN VELASQUEZ COLMENAREZ, ANA JACQUELINE VELASQUEZ COLMENAREZ, CARMEN CECILIA VELASQUEZ COLMENAREZ, RAFAEL ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ, ISMARY ISABEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.244.116, V-7.425.877, V-13.187.028, V-7.445.964, V-7.445.965 y V-17.782.742, y con los ciudadanos: PEDRO ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ e ISAAC ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ, ambos fallecidos.
Expuso la parte actora que su padre era un conocido comerciante de la zona, dedicado a las actividades relacionadas con la industria de derivados de hidrocarburos, actividad que consolidó con la adquisición de los derechos y acciones de la Sociedad Garaje Moderno S.R.L, en fecha 27/02/1978, inscrita en el libro de comercio bajo el N° 9, tomo 3-D, en fecha 06/07/1978 y 02/11/1979, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N°51, tomo 5-F del 16/11/1979, respectivamente, como bien aparece de actas de asamblea registradas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, transformada posteriormente en compañía anónima según se constata de acta de asamblea de accionistas registrada en el mismo Registro Mercantil en fecha 19/05/2004. Que como consecuencia de la inhalación de humo emitido en incendio ocurrido en la empresa Duralven en fecha 20/05/2012 su padre enfermó desde ese momento. Debido a sus problemas de salud y la rigidez de su mano derecha, como consecuencias de las distintas enfermedades que presentó en su debido momento, recurrió a uno de sus nietos, ciudadano: ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, antes identificado, desempleado y criado por él, otorgándole en fecha 14/08/2012, un poder especial de representación y administración, momento a partir del cual todos los negocios de su padre comenzaron a ser manejados por este sobrino a través de ese poder. Ahora bien, en fecha 18/06/2015, falleció su padre en el Ambulatorio del Oeste “Dr. Daniel Camejo”, de la ciudad de Barquisimeto. En la oportunidad y por efecto de su fallecimiento fueron iniciados los trámites para la respectiva declaración sucesoral. De igual forma y para los fines de proceder a la respectiva declaración, se vieron en la necesidad de solicitar copias del expediente mercantil de la empresa Garaje Moderno, C.A. oportunidad en la que se enteran que había sido registrada un acta de asamblea de accionistas en fecha 14/08/2015, insertada bajo el N° 48, tomo 68-A RMI. Por la cual su padre daba en venta la totalidad de las acciones de la empresa Sociedad Garaje Moderno, C.A. a su nieto, ciudadano: ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, antes identificado, por la suma irrisoria de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Se dieron a la tarea de cotejar documentos previos firmado por su padre comparando la firma incorporada en el acta de asamblea antes mencionada, detectando que se trataba de firmas diferentes, lo que unido al hecho cierto que para la fecha del 10/06/2013, se había dejado constancia en las oficinas del SAIME que su padre no podía emitir firma alguna, frente a una nueva emisión de cédula de identidad. Por razones de salud no es cierto que su padre hubiere podido trasladarse a la sede de la empresa para la fecha 03/02/2014, mucho menos para la fecha 14/08/2015, ya que para esa fecha ya había fallecido. Estas circunstancias hicieron comprender que se trataba de una operación simulada y fraguada por el ciudadano: ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, antes identificado. Por las circunstancias antes señaladas proceden a demandar al ciudadano: ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, antes identificado, para que sea declarada la nulidad absoluta del acta de asamblea por la cual se hizo de la totalidad de las acciones de la empresa Sociedad Garaje Moderno C.A. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicita decrete en forma perentoria inmediata y urgente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la empresa GARAJE MODERNO, C.A., cuyas acciones en su totalidad fueron objeto de compraventa simulada, sobre el siguiente bien: ubicado en la carrera 18 cruce con calle 29 en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y un Metro Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros Cuadrados y dos Decímetros Cuadrados (1.441.52 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 18, mide Cincuenta y un metros con treinta centímetros (51,30 M2). Sur: propiedades que son o fueron de Rosa Marrufo, Clarisa Octavio y Costa Riera en línea quebrada mide cuarenta y seis metros con sesenta centímetros (46,60 mts). Este: calle 29 y propiedades que son o fueron de Costa Riera, Joselo Castellanos y Clarisa Octavio, en línea quebrada mide cuarenta y tres metros (43 mts) y Oeste: propiedad que es ó fue de Leicofosa Ereu de Guedez, mide cincuenta y un metros con sesenta centímetros (51,60 mts). Petitorio que realizo de la siguiente manera: 1) Declare la Nulidad de la acta de asamblea de accionista registrada en fecha 14/08/2015, inserta bajo el Numero 48, Tomo 68-A RMI, por la cual su padre aparece dando en venta la totalidad de las acciones de la empresa GARAJE MODERNO C.A, a su nieto ciudadano ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, por la suma irrisoria de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y como consecuencia de ello sea declarado tal acto jurídico como simulado y su nulidad absoluta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, por existir indicios suficientes de que la operación de compra venta fue simulada para burlar los derechos de los herederos. 2) solicitan al tribunal ordene oficiar al Registro respectivo para que estampe la nota marginal declarando la inexistencia del negocio jurídico. 3) A pagar los costos y costas procesales. Estimó la presente acción en la cantidad de Cero Bolívares (Bs. 00,00).

RESEÑA DE AUTO
PIEZA I

En fecha 01/02/2016, la parte actora consigno por la U.R.D.D. CIVIL, libelo de la demanda, el cual riela del folio 01 al 10.
En fecha 05/02/2016, fue otorgado por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de esta Circunscripción Judicial, Poder Apud-Acta por la parte actora a los abogados CRUZ MARIO VALERA, H., JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, el cual riela al folio 11.
En fecha 05/02/2016, cursa al folio 12 diligencia, la cual fue presentada por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de esta Circunscripción Judicial, por la parte actora, mediante la cual consigno los siguientes anexos: (Marcada “A” copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos; Marcado “B” copia de la cédula de identidad del ciudadano ISAAC VELASQUEZ MUJICA; Marcado “C” copia de contrato de suministro para las estaciones de servicio suscrito por el ciudadano ISAAC VELASQUEZ MUJICA; Marcado “D” informes médico y exámenes practicados al ciudadano ISAAC VELASQUEZ MUJICA), los cuales cursan del folio 13 al 97.
En fecha 25/02/2016, fue admitida mediante auto, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de esta Circunscripción Judicial la presente demanda, el cual cursa al folio 98.
En fecha 04/03/2016, fue otorgado por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de esta Circunscripción Judicial, Poder Apud-Acta por la parte actora a los abogados CRUZ MARIO VALERA, H., JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, el cual riela al folio 99.
En fecha 04/03/2016, la Representación Judicial de la parte actora presento diligencia y anexos, la cual cursa a los folios 100 y 101, mediante la cual consigno copias simples a los fines de que se librara compulsa de citación de la parte demandada; y solicitando al Tribunal que se pronunciara sobre las Medidas solicitadas, cursando dichos anexos del folio 102 al 196.
En fecha 09/03/2019, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de esta Circunscripción Judicial, mediante auto libro compulsa de citación a la parte demandada, y en cuanto a la solicitud de las Medidas cautelares, se acordó abrir un cuaderno separado, el cual quedo registrado bajo el N° KH03-X-2016-000005, la cual cursa al folio 197.
En fecha 03/05/2016, al folio 198 cursa auto, mediante el cual el ciudadano Alguacil del Tribunal Sexto de Municipio, consigno Boleta de Citación, dejando constancia que el demandante se negó a firmar, la misma riela inserta al folio 199.
En fecha 17/05/2016, compareció por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de esta Circunscripción Judicial, el demandado, mediante la cual confirió Poder Apud-Acta, al Abogado ALEXIS VIERA BRANDT, el cual riela al folio 200.
En fecha 06/06/2016, la Representación Judicial de la parte actora solicito mediante diligencia por ante al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, le fueran expedidas copias certificadas de todo el asunto, la cual riela al folio 201.
En fecha 16/06/2016, mediante auto el Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de esta Circunscripción Judicial, se Inhibió de conocer la presente causa, y ordeno fuese remitido a la U.R.D.D. CIVIL, para los fines legales pertinentes, la cual cursa al folio 202, siendo remitido la misma mediante oficio de esa misma fecha, según Oficio N° 2016-0218, el cual cursa al folio 203 y 204.
En fecha 27/06/2016, mediante auto el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente asunto, la cual riela inserto al folio 217.
En fecha 30/06/2016, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, ordeno mediante auto el cual cursa al folio 218, librar oficio al Juzgado Sexto de Municipio, bajo el N° 295-2016, de esa misma fecha, solicitándole computo, la copia del mismo riela al folio 219.
En fecha 29/06/2016, el demandado mediante diligencia opuso cuestiones previas previstas en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando Cuestiones Prejudiciales, la cual cursa del folio 220 al 222, la cual fue agregada mediante auto de fecha 07/07/2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, cursante al folio 223.
En fecha 15/07/2016, el demandando mediante diligencia, presento pruebas con ocasión de las cuestiones prejudiciales, interpuestas por él, cursante a los folios 224 y 225, dichos anexos cursan del folio 226 al 341, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 18/07/2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, el cual riela inserto al folio 342.
En fecha 20/07/2016, la Representación Judicial de la parte actora mediante escrito rechazo y contradijo la cuestión previa opuesta por el demandado, el cual cursa al folio 343; el mismo fue agregado por el Juzgado Séptimo de Municipio mediante auto de fecha 22/07/2016, cursante al folio 344.
En fecha 22/07/2016, mediante auto cursante al folio 362, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, agrego las resultas de la Inhibición, cursantes del folio 345 al 361, recibidas mediante Oficio N° 2016/211, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, la cual fue declarada Sin Lugar, remitiendo así el presente asunto al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, mediante Oficio N° 337-2016, de fecha 22/07/2016, cursante al folio 363.
En fecha 29/07/2016, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, mediante auto le cancelo su salida al presente asunto, y solicito mediante Oficio N° 2016- 330 al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el cual riela al folio 365, computo, advirtiendo que una vez constara en autos el mismo se reanudaría la causa conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 364.
En fecha 29/07/2016, mediante auto cursante al folio 366, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, ordeno cerrar la presente pieza y abrir una nueva.
SEGUNDA PIEZA

En fecha 29/07/2016, el Juzgado Sexto de Municipio, mediante auto ordeno la apertura de una segunda pieza, el cual cursa al folio 1.
En fecha 27/09/2016, el Juzgado Sexto de Municipio mediante auto cursante al folio 3, agrego las resultas remitidas por el Juzgado Séptimo de Municipio, mediante oficio N° 356-2016, de fecha 03/08/2016, el cual riela al folio 2.
En fecha 14/10/2016, el Juzgado Sexto de Municipio, dicto auto mediante el cual advertía a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a computar el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido el mismo, comenzaría a correr el lapso procesal que quedo en suspendo, cursante al folio 4.
En fecha 19/10/2016, la Representación Judicial del demandado, mediante escrito el cual cursa al folio 5, Apelo el auto de fecha 14/10/2016, y consigno anexos, los cuales rielan del folio 6 al 8.
En fecha 20/10/2016, la Representación Judicial del demandado, mediante escrito ratifico la anterior Apelación, el cual riela al folio 9.
En fecha 25/10/2016, el Juzgado Sexto de Municipio, mediante auto cursante al folio 10, ordeno oír la Apelación formulada por la Representación Judicial del demandado, en un solo efecto.
En fecha 27/10/2016, mediante auto cursante al folio 11, se subsano el error de foliatura que presentaba la pieza 1.
En fecha 09/11/2016, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante auto dejo constancia que a partir del día 03/11/2016, inclusive, comenzaba a computarse el lapso de promoción de pruebas, conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio 12.
En fecha 16/11/2016, la representación judicial del demandado, presento diligencia y anexos, a los fines de que se remitirán las respectivas copias al Tribunal de Alzado, para que oyeran la Apelación, la cual cursa al folio 13, las cuales fueron remitidas por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante auto de fecha 18/11/2016, cursante al folio 14, con Oficio N° 2016-0488 de esa misma fecha, el cual riela al folio 15, dirigido a la URDD CIVIL, y oficio N° 2016-0489, cursante al folio 16, de esa misma fecha, dirigido a un Juez de Primera Instancia.
En fecha 24/11/2016, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de Promoción de Pruebas, cursante del folio 17 al 21.
En fecha 21/11/2016, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de Promoción de Pruebas, cursante del folio 22 al 24.
En fecha 25/11/2016, el Juzgado Sexto de Municipio mediante auto, ordeno agregar los escritos de pruebas promovidas por ambas partes, cursante al folio 25.
En fecha 30/11/2016, la representación judicial del demandado, presento escrito de oposición a las pruebas presentada por la actora, el cual cursa del folio 26 al 29.
En fecha 06/12/2016, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante auto declaro improcedente la oposición formulada por el demandado, el cual cursa al folio 30.
En fecha 08/12/2016, el Juzgado Sexto de Municipio, mediante auto cursante del folio 31 al 32, en el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, librando así boleta de citación al demandado el cual cursa al folio 33, oficio N° 2016-546 al Seniat y oficio N° 2016-0547 al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, cursantes al folio 34 y 35, respectivamente, ambos de fecha 08/12/2016.
En fecha 20/12/2016, mediante auto se ordeno subsanar los errores de foliatura que presentaba la pieza N° 1, el cual cursa al folio 36.
En fecha 07/12/2016, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de Apelación contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Municipio en fecha 06/12/2016, el cual cursa al folio 37.
En fecha 19/12/2016, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de Apelación contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Municipio en fecha 08/12/2016, el cual cursa al folio 38.
En fecha 19/12/2016, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia promovió experto, el cual cursa al folio 39, y consigno anexos los cuales rielan del folio 40 al 42.
En fecha 19/01/2017, mediante auto se declaro desierto el acto de Testigos, cursante al folio 43.
En fecha 20/01/2017, mediante auto se declaro desierto el acto de Testigos, cursante al folio 44.
En fecha 23/01/2017, mediante auto se declaro desierto el acto de Testigos, cursante al folio 45.
En fecha 24/01/2017, mediante auto se declaro desierto el acto de Testigos, cursante al folio 46.
En fecha 25/01/2017, mediante auto el Juzgado Sexto de Municipio, consigno Boleta de Citación dirigida al demandado, sin firmar, cursante del folio 47 al 49.
En fecha 25/01/2017, el Juzgado Sexto de Municipio mediante auto ordeno acumular los dos recursos ejercidos por la representación judicial de la parte demandada, cursante al folio 50.
En fecha 25/01/2017, mediante auto se nombro experto y se ordeno su notificación, los cuales rielan del folio 51 al 52.
En fecha 23/01/2017, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, cursante al folio 53.
En fecha 24/01/2017, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito al Juzgado Sexto de Municipio se pronunciara sobre la designación de experto, el cual cursa al folio 54.
En fecha 30/01/2017, mediante auto se fijaron los días para la evacuación de los testigos, cursante al folio 55; en esta misma fecha mediante auto se fijo la hora para la celebración del acto de posiciones juradas, el cual riela al folio 56.
En fecha 30/01/2017, mediante auto el Juzgado Sexto de Municipio, ordeno oír la Apelación efectuada por la parte demandada en un solo efecto, el cual riela al folio 57.
En fecha 31/01/2017, el Juzgado Sexto de Municipio, subsano un error involuntario, realizado en el auto de fecha 30/01/2017, cursante al folio 58.
En fecha 02/02/2017, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, el cual riela al folio 59 al 61.
En fecha 02/02/2017, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de Recusación, en contra del Juez del Juzgado Sexto de Municipio, el cual riela del folio 62 al 63.
En fecha 08/02/2017, mediante auto del Juzgado Sexto de Municipio, se ordeno remitir el presente asunto a la URDD Civil, a los fines de que se distribuyera entre los demás jueces de Municipio por la Recusación efectuada en su contra, cursante al folio 64, mediante oficio N° 2016-073, de esa misma fecha, que riela al folio 65.
En fecha 21/02/2017, mediante auto el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, le dio entrada a la presente demanda, el cual riela al folio 66.
En fecha 02/03/2017, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito solicitando al Tribunal que dejara constancia por auto, de la etapa procesal en la que se encontraba el presente asunto, cursante al folio 67.
En fecha 07/03/2017, mediante auto el Juez del Juzgado Tercero de Municipio, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno librar las notificaciones a las partes, las cuales rielan del folio 68 al 71.
En fecha 31/03/2017, mediante auto el Juzgado Tercero de Municipio ordeno agregar las resultas de la Recusación, la cual fue declarada sin lugar, las cuales rielan del folio 72 al 185.
En fecha 31/03/2017, mediante auto del Juzgado Tercero de Municipio, le fue salvada y testada la foliatura que presentaba error, la cual cursa al folio 186.
En fecha 31/03/2017, mediante auto el Juzgado Tercero de Municipio, ordeno remitir el presente asunto al Juzgado Sexto de Municipio, el cual cursa al folio 187, mediante oficio N° 17-205, de esa misma fecha, cursante al folio 188.
En fecha 17/04/2017, mediante auto el Juzgado Sexto de Municipio le dio entrada al presente asunto, el cual riela al folio 189.
En fecha 17/04/2017, mediante auto el Juez del Juzgado Sexto de Municipio se Inhibió de seguir conociendo la causa, la cual cursa del folio 190 al 191.
En fecha 21/04/2017, se libro oficio N° 256-2017, a los fines de remitir la presente demanda, debido a la Inhibición planteada, el cual riela al folio 192.
En fecha 26/04/2017, mediante auto del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, se aboco al conocimiento de la presente causa, cursante al folio 193.
En fecha 03/05/2017, el secretario de este Despacho hizo constar mediante auto, que habían transcurridos el lapso de recusación en el presente asunto, el cual riela al folio 194.
En fecha 03/05/2017, mediante auto se acordó oficial al Juzgado Sexto de Municipio, a los fines de que remitieran computo a este Despacho, el cual riela al folio 195.
En fecha 11/05/2017, mediante auto se ordeno agregar los anexos referentes a las resultas de las apelaciones ejercidas en el presente asunto, las cuales cursan insertos de los folios 196 al 682, asimismo, se ordeno agregar oficio N° 2017-284, emitido por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10/05/2017, se ordeno la salvación de la foliatura y la apertura de una nueva pieza.

PIEZA III

Al folio 01, consta copia del auto de fecha 11/05/2017, el cual riela el original en la pieza N° 02, el cual cursa al folio 685.
En fecha 12/05/2017, mediante auto de este Despacho se reanudo la presente causa, y se dejo constancia que comenzaría el lapso de promoción de pruebas cursante al folio 686. En esta misma fecha, mediante auto cursante al folio 687, se ordeno el desglose de unos folios para posterior ser agregados al cuaderno separado signado bajo el N° KN06-X-2016-05.
En fecha 22/05/2017, la representación judicial de la parte demandada presento escrito, mediante el cual ratificaba el escrito probatorio presentado en fecha 15/07/2016, el cual riel al folio 688.
En fecha 24/05/2017, mediante auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, el cual cursa al folio 689.
En fecha 30/05/2017, mediante auto hizo constar en qué fecha había vencido el lapso para promover e instruir pruebas, expidiendo así computo por secretaria, el cual riela al folio 690.
En fecha 30/05/2017, la representación judicial de la parte demandada dejo constancia mediante diligencia de que la parte actora no promovió pruebas, el cual riela al folio 691.
En fecha 02/06/2017, mediante auto se ordeno agregar la diligencia presentada en fecha 30/05/2017, por el demandado, el cual cursa al folio 692.
En fecha 08/06/2017, fue diferida la sentencia en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la cual cursa al folio 693.
En fecha 15/06/2017. Mediante auto cursante al folio 795, fueron agregadas las resultas recibidas, mediante oficio N° 383/2017, emanadas del Juzgado Quinto de Municipio del estado Lara, las cuales rielan del folio 694 al 794.
En fecha 19/06/2017, la representación judicial de la parte actora sustituyo poder, el cual cursa al folio 796.
En fecha 26/06/2017, mediante auto cursante al folio 813, fueron agregadas las resultas de Inhibición proveniente del Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, las cuales rielan del folio 797 al 812.
En fecha 21/07/2017, mediante auto fueron salvadas la foliaturas que presentaban error, la cual cursa al folio 814.
En fecha 27/07/2017, fue dictada mediante Resolución Sentencia Interlocutoria, la cual declaro Sin Lugar la demanda, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual riela del folio 815 al 819.
En fecha 03/08/2017, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, la cual cursa del folio 820 al 824.
En fecha 04/08/2017, mediante auto este Despacho ordeno agregar el escrito de contestación a la demanda, la cual cursa al folio 825, en esta misma fecha el secretario de este Despacho dejo constancia del día en que vencía el lapso para contestar la demanda, y expidió computo, el cual riela al folio 826.
En fecha 06/10/2017, se expidió computo por secretaria, haciendo constar que el lapso para promover pruebas venció en fecha 04/10/2017, el cual cursa al folio 827.
En fecha 06/10/2017, mediante auto el cual riela al folio 836, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial del demandado, cursantes del folio 828 al 835.
En fecha 09/10/2017, la representación judicial del demandado solicito por medio de diligencia a este Tribunal se dejara constancia que la parte actora no promovió escrito de pruebas, el cual riela al folio 837.
En fecha 11/10/2017, este Tribunal mediante auto ordeno agregar la diligencia de fecha 09/10/2017, el cual cursa al folio 838.
En fecha 11/10/2017, el suscrito secretario de este Despacho dejo constancia del día en que se venció el lapso para oponerse a las pruebas en el presente asunto, cursante al folio 839.
En fecha 16/10/2017, mediante auto se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual riela del folio 840 al 841.
En fecha 17/10/2017, mediante auto se libraron oficios ordenados en el auto de admisión de pruebas, el cual riela al folio 842.
En fecha 19/10/2017, la parte actora presento diligencia, en el cual suspendía la sustitución de poder efectuada por su representante legal, el cual cursa al folio 843.
En fecha 23/10/2017, mediante auto cursante al folio 844, fue agregado dicha diligencia.
En fecha 23/10/2017, fue presentado por medio de diligencia poder otorgado por la parte actora, los cuales rielan del folio 845 al 848.
En fecha 25/10/2017, se acordó agregar el poder presentado por la representación judicial de la actora, la cual riela al folio 849.
En fecha 25/10/2017, el Abogado Miguel Anzola, presento diligencia solicitando se sirva darle continuidad al acto de posiciones juradas suspendidas por decisión del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren el estado Lara, el cual cursa al folio 850.
En fecha 27/10/2017, mediante auto, este Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por el Abogado Miguel Anzola, en virtud de que la parte actora revoco dicho poder, el cual riela al folio 851.
En fecha 02/11/2017, el Abogado José Nayib Abraham Anzola, representante judicial de una de las demandantes presento diligencia solicitando se sirva darle continuidad al acto de posiciones juradas suspendidas por decisión del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren el estado Lara, el cual cursa al folio 852.
En fecha 07/11/2017, este Juzgado mediante auto cursante de los folios 853 al 854, este Tribunal ordeno agregar dicha diligencia, absteniéndose así de acordar lo solicitado por cuanto según sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero, la causa fue repuesta al estado de promoción de pruebas de la cuestión previa, y el escrito de promoción al cual hacía mención el diligenciante había quedado sin efecto.
En fecha 16/11/2017, fueron oídas las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado, los cuales rielan del folio 855 al 860, quedando constancia al folio 861, que quedo desierto un acto de testigo.
En fecha 16/11/2017, el Abogado Marco Asuaje, solicito se fijara la fecha y hora para que el demandante de autos, absolviera las posiciones juradas el cual riela al folio 862.
En fecha 20/11/2017, mediante auto se acordó agregar la anterior diligencia, y en cuanto a lo solicitado el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
En fecha 20/11/2017, mediante auto se declaro desierto el acto de Testigos, cursante del folio 864 al 866.
En fecha 21/11/2017, se oyó la declaración de uno de los testigos, la cual cursa del folio 867 al 869.
En fecha 27/11/2017, mediante auto este Tribunal se pronuncio sobre lo solicitado por la representación judicial de la actora, mediante diligencia de fecha 02/11/2017, absteniéndose así de acordar lo solicitado, el cual riela del folio 870 al 871.
En fecha 05/12/2017, el secretario de este Despacho dejo constancia que día venció el lapso para la evacuación de pruebas, expidiendo así computo, cursante al folio 872.
En fecha 05/12/2017, este Tribunal mediante auto fijo la fecha para la presentación de informes, el cual riela al folio 873.
En fecha 05/12/2017, la representación judicial de una de las actoras solicito se fijara la fecha y hora para que el demandado absolviera posiciones juradas, el cual cursa al folio 874.
En fecha 07/12/2017, mediante auto este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado en la anterior diligencia, el cual riela del folio 875 al 876.
En fecha 10/01/2018, mediante auto que cursa al folio 1028, este Tribunal ordeno agregar cuaderno separado, el cual riela del folio 877 al 1027. En esta misma fecha, por auto separado, el cual cursa inserto al folio 1032, se ordeno aperturar un cuaderno de medidas signado bajo el N° KN02-X-2018-000001; asimismo, se ordeno agregar oficio signado bajo el N° SIB-DSB-CJ-PA-26126, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual riela del folio 1029 al 1031.
En fecha 15/01/2018, mediante auto se ordeno salvar la foliatura, el cual cursa al folio 1033.
En fecha 17/01/2018, este Tribunal mediante auto, el cual cursa al folio 1034, ordeno agregar escrito de informes presentado en fecha 15/01/2017, por la representante legal de la actora, el cual cursa inserto del folio 1035 al 1041, en esta misma fecha mediante auto separado el secretario de este Juzgado expidió computo, en el cual hizo constar la fecha en que venció el lapso para presentar informes, el cual riela al folio 1042.
En fecha 17/01/2018, riela auto en el cual se apertura el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa al folio 1043.
En fecha 22/01/2018, mediante auto que cursa inserto al folio 1062, fueron agregados escritos de Informes presentados por ambas partes, los cuales rielan del folio 1044 al 1061, respectivamente.
En fecha 21/01/2018, fueron agregados mediante auto, el cual cursa al folio 1069, oficio S/N emanado de Bancaribe, Dirección de Aseguramiento Normativo, cursante del folio 1063 al 1068.
En fecha 29/01/2018, fue agregado mediante auto cursante al folio 1075, escrito de Observaciones, presentado por la representante legal de la actora, el cual riela del folio 1070 al 1074, asimismo, se dejo constancia que se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/01/2018, fue agregado mediante auto el cual cursa al folio 1083, el escrito de observaciones a informes presentado por el representante legal del demandado, el cual riela del folio 1076 al 1082.
En fecha 26/02/2018, mediante auto cursante al folio 1085, fue agregado a las actas diligencia presentada por la representante judicial de la actora, la cual cursa al folio 1084.
En fecha 05/04/2018, mediante auto de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la sentencia, el cual cursa al folio 1086.
En fecha 25/05/2018, mediante auto se dejo constancia que se dictaría sentencia, una vez constara en las actas resultas de la prueba de informes requerida en fecha 17/10/2017, y se ordeno ratificar dicho oficio, el cual fue signado con el N° 4920-271, cursante al folio 1087.
En fecha 25/05/2018, la representación judicial del demandado, solicito mediante diligencia fuera nombrado correo especial el cual riela al folio 1088.
En fecha 31/05/2018, mediante auto este Tribunal negó lo solicitado por el representante judicial del demandado, en virtud de que se trataba de una prueba de informes, el cual debía ser tramitada por el Alguacil de este Despacho, el cual cursa al folio 1089.
Cursa en las actas oficio N° SIB-DSB-CJ-PA- 10426 y 10427, ambos de fecha 21/06/2018, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual riela del folio 1090 al 1092.
En fecha 17/07/2018, mediante auto la Juez Suplente Cecilia Vargas, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno librar boleta de notificación a las partes, el cual cursa al folio 1093.
En fecha 04/10/2018, mediante auto la Juez Suplente Carmen Mongayo se aboco al conocimiento de la causa y ordeno librar boleta de notificación a las partes, el cual cursa al folio 1094, asimismo, ordeno agregar a las actas oficio N° DAN-14881/2018 de fecha 20-09-2018, proveniente de BANCARIBE y diligencia presentada por el representante legal del demandado, los cuales cursan del folio 1095 al 1098.
En fecha 15/10/2018, mediante auto el Alguacil de este Despacho consigno boleta de Notificación Firmada por la apoderada judicial de la actora, los cuales cursan del folio 1099 al 1100.
En fecha 19/10/2018, mediante auto se ordeno el cierre de la tercera pieza y la apertura de una cuarta pieza, el cual cursa al folio 1101.




DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano: ALEXIS VIERA DURAN, venezolano, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.417.899 e inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 57.046, actuando en su carácter de de apoderado judicial del demandado ISAAC ALEXANDER VELASQUEZ GUEDEZ, venezolano, jurídicamente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.726.922, donde negó y rechazó categóricamente que las demandantes DULCE MARIA VELASQUEZ COLMENAREZ y JANETH COROMOTO VELASQUEZ COLMENAREZ, pretendan atribuirse en forma alguna la cualidad de coherederas del difunto ISAAC VELASQUEZ MUJICA, en relación con el inmueble objeto del litigio; es decir los derechos y acciones de la “ESTACIÓN DE SERVICIO GARAGE MODERNO”, con todas sus dependencias y anexidades y mucho menos que los presuntos e inexistentes derechos sucesorales se hagan extensibles a sus otros hermanos identificados en la demanda como CARLOS JAVIER VELASQUEZ COLMENAREZ PETRA DEL CARMEN VELASQUEZ COLMENAREZ, ANA JACQUELINE VELASQUEZ COLMENAREZ, CARMEN CECILIA VELASQUEZ COLMENAREZ, RAFAEL ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ, ISMARY ISABEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, PEDRO ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ (fallecido) e ISAAC ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ (fallecido). Que dicho argumento se desvanece por sí mismo y evidencia la “falta de cualidad jurídica” por parte de las prenombradas demandantes, toda vez que consta fehacientemente en las actas procesales mediante instrumento público que su representado ALEXANDER VELASQUEZ GUEDEZ, ostenta la condición de “legítimo propietario” de la estación de servicios denominada “ESTACIÓN DE SERVICIO GARAGE MODERNO”. Que consta en autos que la sociedad mercantil y el terreno le pertenecen a su representado por haberlo adquirido mediante asamblea de accionistas llevada a cabo en fecha 03-02-2014, posteriormente registrada en fecha 14-08-2015, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, inserto bajo el N° 48, Tomo 68-A RMI. Que no es cierto y por lo tanto rechazó que el negocio proveniente de la estación de servicios GARAGE MODERNO pueda considerarse como un negocio familiar en el que presuntamente hayan participado todos los hijos de su difunto abuelo arriba identificados y mucho menos que esas actividades presuntamente continuaron realizándose luego de su fallecimiento. Rechazó rotundamente que pretendan considerar maliciosamente al demandado como desempleado, toda vez que ALEXANDER VELASQUEZ GUEDEZ era la única persona de confianza del hoy difunto ISAAC VELASQUEZ MUJICA. Negó y rechazó por ser falso de toda falsedad, que luego del fallecimiento de ISAAC VELASQUEZ MUJICA, en fecha 18-06-2015, hayan llevado a cabo reunión alguna para determinar la forma de manejo del negocio y designar como administrador del mismo a JANETH COROMOTO VELASQUEZ COLMENAREZ y como jefe de operaciones a CARLOS JAVIER VELASQUEZ COLMENAREZ, toda vez que el único administrador y propietario del fondo de comercio GARAGE MODERNO ha sido el aquí demandado ISAAC ALEXANDER VELASQUEZ GUEDEZ, tal cual se ilustró en los particulares anteriores. Negó, rechazó y contradijo que se pretenda vincular a la ESTACIÓN DE SERVICIOS GARAGE MODERNO como un bien que forma parte del caudal hereditario del hoy difunto, bajo el señalamiento de haber sido incluido a una presunta e inexistente declaración sucesoral ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Lara (SENIAT). Que por consiguiente, procedió a impugnarla por tratarse de una acción mero declarativa que no aporta valor probatorio alguno si se coteja frente al documento público que ostenta su representado, como es el acta de asamblea y el libro de accionistas acompañados en original, evidenciándose la plena legítima propiedad de los derechos y acciones de la estación de servicios GARAJE MODERNO a favor del demandado. Negó, rechazó y contradijo, por ser totalmente falso, que la venta llevada a cabo por el prenombrado difunto a su nieto (demandado) ISAAC VELAZQUEZ GUEDEZ, pueda ser considerada de manera alguna como una operación simulada y fraguada por su defendido, con la clara intención de apoderarse de todos sus bienes, en perjuicio de todos sus hermanos. Negó y rechazó por temerarias, las infundadas insinuaciones y señalamientos directos respecto a una presunta actividad fraudulenta o simulada en la aludida negociación, siendo oportuno preguntarse por qué razón o motivo el hoy difunto jamás confirió ese tipo de poder a sus hijos directos, sino que por el contrario delegó tamaño responsabilidad y compromiso en su nieto, quien siempre estuvo a cargo del negocio GARAGE MODERNO, actividad comercial con la cual se desempeñó y sostuvo desde muy temprana edad. Negó por ser falso de toda falsedad lo sostenido por las demandantes al señalar que su sobrino ALEXANDER VELASQUEZ GUEDEZ, les comenzó a impedir la entrada a la ESTACIÓN DE SERVICIO GARAGE MODERNO, lo que trajo consigo una denuncia que fue canalizada a través del comando de la zona N° 12, Lara, Destacamento N° 121, en septiembre de 2015, denuncia que devino en desistida porque el denunciante ALEXANDER VELASQUEZ, no asistió a su cita.

PUNTO PREVIO

Así las cosas, por razones de tecnicismo procesal, pasa esta Juzgadora a resolver como punto previo a la Sentencia Definitiva, defensa alegadas por la parte demandada y que deben resolverse previo al pronunciamiento de fondo, y para ello observa, lo siguiente:

De la impugnación de la cuantía
La parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda alegó como defensa de fondo para ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, la incompetencia por la cuantía, atendiendo al hecho que la presente demanda carece de estimación, siendo necesario y pertinente apelar a las máximas de experiencia para que de un simple ejercicio lógico podamos percatarnos que el inmueble objeto del litigio, de acuerdo a su valor en el mercado, obviamente correspondería a un tribunal de Primera Instancia y no a un Tribunal de Municipio.
Observa igualmente esta Juzgadora del escrito libelar que la parte demandante estimo la pretensión en la cantidad de Bolívares (Bs. 00.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias valor aproximado del inmueble vendido.

En tal sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
(…)”

El artículo anteriormente transcrito es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considere necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 eiusdem, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que por fuerza debe agregar el elemento exigido, como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por tanto, el demandado, al contradecir la estimación, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de esta. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.

Al respecto, resulta pertinente citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 303 del 12 de julio de 2011, reiterando criterio anterior, en la que señaló:

“En este orden de ideas, la Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado en relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.”

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin indicar el motivo de su rechazo y sin aportar elementos probatorios al respecto, por lo que debe este Tribunal forzadamente declararse firme la estimación efectuada por la parte actora en el escrito libelar. Así se decide.

De la falta de cualidad activa
La parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda alegó además la falta de cualidad de las demandantes, pues -a su decir- “pretendan atribuirse en forma alguna la cualidad de coherederas del difunto ISAAC VELASQUEZ MUJICA, en relación con el inmueble objeto del litigio; es decir los derechos y acciones de la “ESTACIÓN DE SERVICIO GARAGE MODERNO”, con todas sus dependencias y anexidades y mucho menos que los presuntos e inexistentes derechos sucesorales se hagan extensibles a sus otros hermanos identificados en la demanda como CARLOS JAVIER VELASQUEZ COLMENAREZ PETRA DEL CARMEN VELASQUEZ COLMENAREZ, ANA JACQUELINE VELASQUEZ COLMENAREZ, CARMEN CECILIA VELASQUEZ COLMENAREZ, RAFAEL ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ, ISMARY ISABEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, PEDRO ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ (fallecido) e ISAAC ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ (fallecido).”
Ahora bien, con relación a tal defensa de fondo y la cual se encuentra prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que la cualidad ha sido estudiada por diversos doctrinarios patrios, entre los cuales destaca el Maestro Luís Loreto, quien en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” establece que:
La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas.

En tal sentido, se debe tener que para poder determinar si la parte demandante tiene cualidad para actuar en el presente proceso, resulta de capital importancia precisar si la misma es una parte legitima para intervenir en el presente proceso.
Así pues, se señala que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Aclarado lo anterior, se debe determinar que la presente causa versa sobre una demanda de SIMULACIÓN, mediante el cual las ciudadanas DULCE MARIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ y JANETH COROMOTO VELÁSQUEZ COLMENAREZ, invocando su condición de herederas del de cujus ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, demandan al ciudadano ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ.
Ahora bien, resulta pertinente citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de junio de 2008, Expte. Nº AA20-C-2007-000572, en la que estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación el artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por R.R.S. y otra contra S.R.S. y otros, expresó:

...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...

Así las cosas, para esta juzgadora resulta claro que las demandantes, al invocar un interés eventual en pretender la declaratoria de simulación del acto traslativo de la propiedad de los derechos y acciones de la firma GARAJE MODERNO C.A., interés que se evidencia de su condición de causahabiente del de cujus ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, condición esta que le confiere legitimación para interponer la presente pretensión, por lo que la defensa de fondo de falta de cualidad activa debe ser desechada y Así se decide.
Dilucidado lo anterior, pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento de fondo y al respecto observa:
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En tal sentido, esta operadora de justicia deja constancia que solo la parte demandada promovió pruebas en el presente asunto, por lo que pasa a valorar el material probatorio presentado por la parte demandada en los siguientes términos:

Pruebas presentadas por la parte accionada

DOCUMENTALES
Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales cursantes en autos, muy especiales las que rielan a los folios que se indican a continuación:

 Folios 107 y 108, como son el poder de administración y representación acompañados por las propias demandantes. el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Esta juzgadora al constatar que dicha documental, fue traída a los autos en copia certificada, y que de la misma se desprende la veracidad del otorgamiento del poder antes aludido, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Folios 183 al 186, Acta de Asamblea como el libro de accionistas. Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Así se establece.
 Folios 193 al 220, con ocasión del escrito de promoción de pruebas en el cuaderno separado de medidas (Exp. KN06-X-2016-5), donde consignó sentencia firme de amparo constitucional dictado a su favor sobre el inmueble objeto del litigio, libro de accionistas y Acta de Asamblea. Folios 358 al 431, Acta de Asamblea y Libro de Accionistas. Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica, se lo otorgo pleno valor probatorio. Así se establece.

 Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales cursantes en autos, muy especialmente las que rielan a los folios 107 y 108, 183 al 186, 220 al 293.
 Reprodujo igualmente el valor probatorio de las pruebas documentales que rielan a los folios 358 al 431.

HECHOS ADMITIDOS

 Pidió la valoración de los hechos admitidos expresamente por las demandantes en su escrito libelar, al sostener que el ciudadano ISAAC ALEXANDER VELASQUEZ GUEDEZ, fue criado por el hoy difunto ISAAC VELASQUEZ MUJICA, otorgándole en fecha 14 de agosto de 2012, un poder especial de administración y representación, momento a partir del cual todos los negocios comenzaron a ser manejados por ese sobrino (folio 2).
 Invocó el mérito o valor probatorio que emana del propio reconocimiento que las demandadas hacen a los instrumentos que acompañan con su demanda, como son la venta de las acciones de GARAGE MODERNO, C. A., según acta de asamblea y libro de accionistas, al reconocer que se vieron en la necesidad de solicitar copias del aludido expediente mercantil de la empresa, oportunidad en la cual se enteraron que habían sido registrada un acta de asamblea de accionistas, en fecha 14-08-2015, inserto bajo el N° 48, tomo 68-A, RMI, por la cual su padre daba en venta la totalidad de las acciones de la empresa GARAGE MODERNO, a su nieto.
 Solicitó mediante la prueba de Informes se libre oficio a las mencionadas entidades bancarias para que informen a este Tribunal respecto a los lineamientos que se manejaron para con el cliente ISAAC VELASQUEZ MUJICA.

De las pruebas de Informes.
 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que a través de la prueba de informes se libre oficios a los bancos. Banco Mercantil, Agencia Centro, situado en la avenida 20, entre calles 34 y 35, de esta ciudad. Banco Bancaribe, Agencia Centro, situado en la avenida 20 esquina de la calle 36, de esta ciudad. La misma no fue admitida por el tribunal por cuanto la proposición y contenido de la misma desvirtúa la naturaleza de la prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Promovió como testimoniales, José Raúl Asuaje Ramos, titular de la cedula de identidad N° V-7.322.259, siendo concordantes en sus respuestas, hacen que las mismas sean apreciadas por esta juzgadora en cuanto a los hechos narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron contradictorios. Así se decide.
 Alfredo Aliff Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-4.026.714, siendo concordantes en sus respuestas, hacen que las mismas sean apreciadas por esta juzgadora en cuanto a los hechos narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron contradictorios. Así se decide.
 Roberto Bastidas Valera, titular de la cedula de identidad N° V-11.034.599, se desestima el testigo por cuanto no compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada.
 Isidora Ramona Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-7.321.915, se desestima el testigo por cuanto no compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada.
 Lenny Carolina Gómez Perdomo, titular de la cedula de identidad N° V-14.094.900, se desestima el testigo por cuanto no compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada.
 Arginio José Gómez Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-9.558.564, se desestima el testigo por cuanto no compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada.
 Ramón Antonio Goyo Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-3.869.114, siendo concordantes en sus respuestas, hacen que las mismas sean apreciadas por esta juzgadora en cuanto a los hechos narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron contradictorios. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento de fondo, esta juzgadora considera oportuno señalar lo siguiente:
Ahora bien, en materia civil, rige el principio de la carga de la prueba u onus probandi, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen las reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad, al establecer que:

Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En tal sentido, en esta causa le correspondía al accionante la carga de comprobar todos y cada uno de los alegatos expuestos como fundamento de la pretensión ejercida; y al demandado los constitutivos de su defensa.
Es por ello que tales dispositivos legales disponen que la carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar; por tanto, quien propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.
Al respecto, en la presente causa se pretende la declaratoria de simulación del acto registrado en fecha 14 de agosto de 2015, inserta bajo el N°48, Tomo 68 A RMI, a través de la cual el demandado adquirió la totalidad de las acciones de la empresa GARAJE MODERNO C.A.
Así las cosas, se puede señalar que la simulación puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372)
Según el citado autor, la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:
1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma. (violencia física).
En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.

2. Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.

3. Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa: Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.

Ahora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas. La existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora, la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.
Así las cosas, esta juzgadora observa que, según las reglas de la carga de la prueba y dada la naturaleza de la presente pretensión, sobre la parte demandante recaía la responsabilidad de demostrar los hechos aducidos como simulados, previendo la ley para ello de un amplio espectro de pruebas tendentes para lograr tal cometido.
En ese sentido, se tiene que la parte demandante NO HIZO USO DE SU DERECHO de traer a los autos, medios probatorios que demostraran a esta juzgadora, la verdad de los hechos constitutivos de su pretensión; es decir, no trajo a los autos medios que corroboraran que el ciudadano ISAAC VELASQUEZ MUJICA tuvo problemas de salud previo a su muerte y que ocasionaron rigidez de su mano; mucho menos que el nieto del referido ciudadano y hoy demandado se encontraba desempleado; que el mencionado causante haya recurrido al demandado para su cuidado y que dado el cuidado dispensado le haya sido conferido un poder y que a partir de ese momento todos los negocios fueron manejados por el demandado con ese poder y que por tal motivo se realizó un acta de asamblea de fecha 03-02-2014 mediante el cual el ciudadano ISAAC VELASQUEZ MUJICA dio en venta al demandado la totalidad de las acciones de la firma GARAJE MODERNO C.A., acta que fue registrada con posterioridad a la muerte del mencionado causante.
Sin lugar a duda, la demandante tenía sobre sí la carga de la prueba en demostrar que tal acto fue simulado y fraudulento, pues los simples alegatos no constituyen plena prueba. Al contrario, tal y como se afirmó, las “partes tienen la carga de probar sus afirmaciones” y el juez en sus decisiones debe atenerse a “lo alegado y probado” por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, al no existir actividad probatoria alguna desplegada por la parte demandante durante el lapso probatorio, se tiene que la misma no cumplió con su carga procesal de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificaron los hechos que calificó como simulado. Así se establece.
En otro orden de ideas, se debe destacar que las demandantes manifiestan que el causante ISAAC VELASQUEZ MUJICA tenía rigidez de la mano derecha y que se dejó constancia en las oficinas del SAIME que el mismo “no podía emitir firma alguna”.
Con respecto a tal circunstancia, se tiene que la propia ley dispone de una serie de mecanismos y acciones legales, para asegurar la integridad del patrimonio de una persona y garantizar su manejo correcto. Tal es el caso de la interdicción y la inhabilitación, procedimientos estos por los cuales al existir una capitis deminutio permiten la protección de una persona que está privada de su capacidad de goce y de ejercicio y con ello se asegura o resguarda su patrimonio, evitando que se vea menoscabada o sea obligada sin tener motivo para ello.
Así, resulta pertinente citar las siguientes disposiciones legales del Código Civil que disponen:

Artículo 403. La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 404. Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.

Artículo 405. Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.

En tal sentido, conforme a las actas que conforman el presente asunto, se tiene que existiendo un procedimiento legal que procura garantizar o proteger a una persona ante la existencia de circunstancia que limiten su capacidad y es el procedimiento de interdicción. En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, señaló:
La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesario la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento del tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…

Ahora bien, correspondía a la parte interesada activar los mecanismos legales procesales correspondientes para lograr tal protección mediante la interdicción. Es por ello que pretendiéndose la declaratoria de simulación de un acto celebrado entre dos personas mayores y en principio capaces, las demandantes tenían sobe sí la carga probatoria de demostrar los hechos que acreditaran la condición del causante que llevaran a esta juzgadora a la convicción que no podía celebrar contratos, ni mucho menos tenía una capacidad negocial.
Es por ello que a los fines de la resolución de la presente controversia, resulta de capital importancia el principio de la carga de la prueba, corriendo sobre la demandante toda la responsabilidad en demostrar sus respectivas afirmaciones expuestas en el escrito libelar; cuestión esta que no hizo pues durante el debate probatorio no trajo medio probatorio alguno, al punto de guardar silencio y permanecer inerte.
Es por lo que para esta juzgadora, no encuentra más solución que precisar que el presente caso se subsume al supuesto contenido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 406. Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.

No consta de autos que las demandantes hayan interpuesto el procedimiento de interdicción antes de la muerte del causante; ni mucho menos consta de autos prueba de enajenación que se derive del acto mismo cuya simulación se pretende; de lo que, los simples alegatos del demandante no pueden constituirse en plena prueba a fin de llevar a la juez al convencimiento de sus aseveraciones.

De tanta importancia se erige tal exigencia, al punto que el propio artículo 254
del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Por tanto, al no existir plena prueba de los hechos por el demandante en su libelo, pues -se insiste- la demandante hizo mutis en su carga de probar sus hechos, es por lo que la presente pretensión debe ser declarada SIN LUGAR, tal y como de manera expresa y positiva se realizará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: FIRME Y DEFINITIVA la cuantía realizada por la demandante en su escrito libelar de CERO BOLÍVARES (0,00 Bs.).
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad activa invocada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de simulación intentada por la parte demandante.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente este Tribunal, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los CATORCE (14) días del mes de agosto del año DOS MIL DIECINUEVE (14-08-2019). AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Provisorio,


ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ

La Secretaria

Abg. Arvenis Pinto

En la misma fecha siendo las diez y treinta y tres horas de la mañana (10:33 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria