REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º


ASUNTO: KP02-F-2019-000483

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadano: EDUARDO DAVID RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.728.957, debidamente asistido por el Abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.585, y la ciudadana: MARIANGEL ASCENCIÓN CARRILLO ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.229.209, representada en este acto por el Abogado LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464.-

MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el articulo 8 ordinal 8 de Jueces de Paz.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha: 07/08/2019, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: EDUARDO DAVID RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.728.957, debidamente asistido por el Abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.585, y la ciudadana: MARIANGEL ASCENCIÓN CARRILLO ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.229.209, debidamente asistida por el Abogado LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 08/08/2019, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085, donde establece lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”, es por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la presente decisión de la siguiente manera:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 19/12/2009, contrajeron Matrimonio Civil por ante el suprimido Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del estado Lara, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Según consta en acta Nro. 144.19-12-2009, folio 249 fte y vto. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Carrera 24 entre calles 9 y 10, Residencias Doña Laura, Piso 7, apto. 7-4, de esta ciudad. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que al principio de su unión conyugal todo era cordialidad, respeto y ayuda mutua, pero por problemas surgidos en la unión conyugal, trajo como consecuencia que cada uno hiciera vida propia independiente del otro, por lo que desde el mes de Enero del 2019, no cohabitan y viven separados, razón por la cual decidieron divorciarse de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085.-

Por auto de fecha: 08/08/2019, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 09/08/2019, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 08/08/2019.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 144. 19-12-2009, de fecha: 19/12/2009, expedida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: EDUARDO DAVID RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y MARIANGEL ASCENCIÓN CARRILLO ORTÍZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Tribunal mencionado anteriormente.

MOTIVA


Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto, y no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, resulta pertinente señalar que la sala civil mediante decisión N° RH 305, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 17-312, ratificó la imposibilidad que tienen las partes en los procedimientos como el caso de autos divorcio por causal de desafecto de proponer el recurso ordinario de apelación, debido a que este tipo de procedimiento, además de ser de mero derecho y no contencioso, no tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario. Lo que esta Juzgadora sin dilación procesal alguna, y siendo este un divorcio atípico declara firme la presente sentencia y ordena librar los oficios a los Registro respectivos.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: EDUARDO DAVID RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y MARIANGEL ASCENCIÓN CARRILLO ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.728.957 y V-15.229.209, respectivamente, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 144. 19-12-2009, de fecha: 19/12/2009, del Libro de Matrimonios respectivo.

Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (13/08/2019).
AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ

LA SECRETARIA


ABG. ARVENIS PINTO



En la misma fecha siendo las doce de la mañana (12:00 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.-

BBDC/AP/mcp.-