REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2011-003217
PARTE DEMANDANTE: MARCO COCCIA MAZZAGUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.847.559.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ, YAJAIRA GUERRA LEON y DAYANA ELISA SUAREZ CAÑIZALES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.001, 90.237, 119.540 y 131.348, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LA MONTAÑA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/08/2007, bajo el N° 29, folio 144, Tomo 50-A, con posteriores modificaciones realizadas en el mencionado Registro Mercantil en fechas 16 de Septiembre del 2009, inserto bajo el N° 34, Tomo 66-A y el 22 de Octubre del 2009, bajo el N° 8, Tomo 72-A, representada por los ciudadanos JOSE MANUEL BAVARESCO BADELL y FRANCISCO AGUSTIN RAMOS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.491.055 y V-12.024.219, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, JOSE GREGORIO MACIAS CHAM Y DIANA PEREIRA TEIXEIRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 90.469, 54.839 y 108.603, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA
Sentencia Definitiva

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato de Opción a Compra, interpuesta por el ciudadano Marco Coccia Mazzagufo, en contra de la empresa Constructora La Montaña, C.A.
En fecha 26 de octubre del 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. La representación de la parte actora solicitó medidas cautelares, en fecha 10 de Noviembre del 2011, en la misma fecha fueron consignadas copias simples del libelo de la demanda a los fines de librar la respectiva compulsa.
En fecha 18 de Noviembre del 2011, el Tribunal dictó auto en el cual modificó auto de admisión de fecha 16/11/2010, y subsanó el mismo.
En fecha 22 de Noviembre del 2011, se ordenó librar compulsa de citación y hacerle entrega de la misma al alguacil.
En fechas 23 de Noviembre, 06 de Diciembre y 14 de diciembre del 2011, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas en la presente causa. Posteriormente en fecha 21/12/2011, el Tribunal dictó auto en el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Se libró oficio al Registro correspondiente.
En fecha 06 de Febrero del 2012, el abogado Luis Rafael Meléndez García solicitó le fuese entregada la compulsa a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, el cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 10/02/2012, conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en fecha 24 de Febrero del 2012, el apoderado de la parte actora consignó citación de la parte demandada debidamente practicada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Febrero del 2012, fue consignado escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de Marzo del 2012, el Tribunal dictó auto en el cual declaro Inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada conforme el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil e improcedente la acumulación solicitada por cuanto la misma no fue propuesta en observación a las disposiciones legales.
En fecha 20 de Marzo del 2012, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha compareció el abogado Luis Meléndez, también apoderado de la parte actora y consignó escrito complementario de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Marzo del 2012, el Tribunal dictó auto en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En esa misma fecha, la representación de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de Marzo del 2012.
En fecha 22 de marzo de 2012, se dictó auto complementario al auto de fecha 21/03/2012, en el que se advirtió que la evacuación de la prueba libre promovida por la parte actora debe regirse conforme el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
En fecha 09 de Abril del 2012, el juez que para esa fecha encabezaba el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de Abril del 2012, el abogado Roger Rodríguez Toffolo apeló del auto de fecha 21/03/2012.
En fecha 10 de Abril del 2012, compareció el ciudadano José Manuel Bavaresco y mediante diligencia convalido y ratifico todas las actuaciones realizadas por los abogados Roger Rodríguez Toffolo y/o José Gregorio Macías Cham.
En fecha 12 de abril de 2012, la representación de la parte actora presento escrito en el que impugnó documento cursante a los folios 432 y 433 del expediente, así como también desconoció la firma del mismo.
En fecha 17 de Abril del 2012, el Tribunal dictó auto en el cual dejo constancia de la no comparecencia de los testigos. En esa misma fecha el alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación dirigida a la empresa demandada, debidamente firmada por el ciudadano José Manuel Bavaresco, relativa a la prueba de exhibición de documento solicitada por la parte actora.
En fecha 18 de Abril del 2012, el Tribunal dictó auto en el cual negó oír recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Abril del 2012, el Tribunal dictó auto en el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 23 de Abril del 2012, el Tribunal dictó auto en el cual acordó agregar oficio N° 085-2012 emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Así mismo el Tribunal dejo constancia que tuvo lugar el acto de exhibición del documento.
En fecha 24 de Abril del 2012, compareció el abogado Luis Rafael Meléndez García y consigno escrito de “Conclusiones Finales”.
En fecha 19 de Diciembre del 2012, la representación de la parte demandante consignó “a título ilustrativo”, criterios jurisprudenciales que a su decir sustentan la procedencia de la demanda incoada.
En fecha 20 de Mayo del 2014, el abogado de la parte actora mediante diligencia solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa.
En fechas 30 de Enero y 25 de Febrero del 2015, el ciudadano José Manuel Bavaresco, parte demandada, mediante diligencia solicitó se procediera a dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 26 de Marzo del 2015, comparecieron los abogados Luis Rafael Meléndez García y Gigliola Antidormi Pérez y mediante escrito ratificaron “las razones jurídicas que sustentan la procedencia de la demanda”.
En fecha 16 de Noviembre del 2015, se dictó auto de abocamiento y se libraron boletas de notificación a las partes.
En fechas 20 de Abril del 2016, 31 de Octubre del 2016, 02 de Febrero del 2017, 26 de Enero del 2018, los diferentes jueces que estuvieron para esas fechas a cargo del tribunal, se abocaron al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de Marzo del 2018, la suscriptora del presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, se libraron boletas respectivas.
En fecha 19 de Marzo del 2018, compareció el ciudadano José Manuel Bavaresco Badell y mediante diligencia solicito que se fijara en la cartelera del tribunal la notificación de la parte demandante, lo cual fue negado en fecha 21 de Marzo del 2018, por cuanto del libelo de demanda se evidenciaba domicilio procesal.
En fecha 03 de Abril del 2018, compareció el ciudadano José Manuel Bavaresco Badell y mediante diligencia solicito se librara cartel de notificación, lo cual fue acordado en fecha 06 de Abril del 2018, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Mayo del 2018, compareció el ciudadano José Manuel Bavaresco Badell y mediante diligencia solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de Mayo del 2018, el Tribunal dictó auto en el cual advirtió que la causa se encontraba fuera del lapso establecido para dictar sentencia y que una vez emitido el fallo correspondiente se procedería a notificar a las partes. En ese sentido, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La parte actora manifiesta que en enero del 2010, efectuó la reserva de un inmueble en preventa promocionado por la empresa Constructora La Montaña C.A., consistente en una vivienda con un área de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 mts2), ubicada en el Conjunto Residencial “Parque La Montaña” signada con el N° P-24, bajo el número Catastral 13-06-02-12-09-58 construida por ella, sobre un área de parcela de terreno de aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (140,63m2), que a su vez forma parte de un lote de terreno que posee una superficie aproximada de 7.196,88 M2, ubicado en la Carretera Zanjón Colorado La Montaña, Sector La Montaña, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara y el cual le pertenece a la mencionada empresa vendedora, según consta de documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, de fecha 29 de Diciembre de 2008, inserto bajo el N° 34, Folios 1 al 3, Tomo 24, Protocolo Primero y 25 de Noviembre de 2009, inserto bajo el N° 40, tomo 28, folio 192 del Protocolo Primero respectivamente. Indica que la reserva se materializó, efectuándole a la empresa Constructora La Montaña C.A., en fecha 11 de Enero del 2010 de acuerdo a la oferta publicitada, un pago único de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs) la cual sería adquirida por el precio definitivo de trescientos sesenta mil bolívares (360.000,00 Bs) y el restante por cuotas establecidas.
Señala que en fecha 30 de Junio del 2010, suscribió un contrato de promesa bilateral con la empresa demandada, antes identificada, mediante el cual la misma se obligó a vender el inmueble identificado como P-24 del Conjunto Residencial Parque la Montaña, manteniéndose el precio definitivo de venta inicialmente acordado por las partes, es decir 360.000, Bs., indicando que en dicho contrato se detalló que al día 15/06/2010 la parte compradora habría pagado a la vendedora la cantidad de 76.000,00 Bs los cuales corresponden a: 1) El pago efectuado en fecha 11 de enero de 2010 de 40.000 Bs; 2) El pago de cuatro de las diez cuotas mensuales de 4.000 Bs que a ese momento se habían consumado, por corresponder a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2010, respectivamente y; 3) El pago de la primera cuota única de 20.000 Bs que se realizaría a los ciento cincuenta días siguientes al momento del pago de la reserva. Que en el mencionado contrato de promesa bilateral se ratificó que el remanente del precio definitivo de la venta, es decir 284.000,00 Bs. seria pagado a la vendedora conforme a los términos y condiciones indicados en el mismo.
Apunta que las cuatro últimas cuotas, cada una por un monto de 4.000 Bs. así como el segundo de los pagos únicos especiales de 20.000 Bs. convenidos por ambas partes, fueron suspendidas justificadamente por la compradora ante el observado incumplimiento de la vendedora Constructora La Montaña C.A., de sus obligaciones legales, ya que sobre la parcela P-24, existe un gravamen hipotecario a favor de una entidad financiera, lo cual le impide a tal empresa cumplir con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta debidamente saneado de todo gravamen, sin antes efectuar la cancelación de dicha hipoteca y tramitar el proceso de documentación de la respectiva liberación.
Asimismo indica que el lote de terrenos de mayor extensión, propiedad de la empresa Constructora La Montaña, C.A., dentro del cual se encuentran las distintas parcelas de terreno sobre las que se construyen las viviendas que conforman el Conjunto Residencial “Parque La Montaña”, se encuentran gravados mediante hipoteca de primer grado por parte de la empresa antes identificada a favor de la Entidad Financiera Casa Propia EAP, según documento público debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, de fecha 25/11/2009, inserto bajo el N° 2009.5509, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.593. Que la empresa demandada procedió unilateralmente a apropiarse indebidamente de 30.000 Bs. de las cantidades de dinero que admite haber recibido por la compradora (aquí demandante), consignando un cheque a su favor por la suma de 54.000 Bs., ante el Tribunal Segundo de Municipio del estado Lara, argumentando que fue efectuado a título de la cláusula penal por haber transcurrido los ciento veinte días previstos en el respectivo contrato sin haberse realizado el acto de protocolización.
Resalta que el hecho del transcurso del tiempo acaecido, desde la firma del contrato de promesa bilateral, no fue el obstáculo legal existente para que no se otorgara el documento definitivo debidamente protocolizado, sino que esa imposibilidad de protocolización se debió exclusivamente a la falta de liberación de la mencionada hipoteca que pesa sobre el inmueble identificado anteriormente, que la referida liberación es responsabilidad exclusiva de la vendedora y que es obligatoria antes de poder otorgar el documento definitivo dentro del plazo convenido en el contrato de promesa bilateral antes mencionado. Se excepciona respecto al pago de las últimas cuatro cuotas y del segundo de los pagos únicos especiales en virtud del incumplimiento de la vendedora arguyendo que el acto de protocolización no se llevaría a cabo en los términos convenidos, por la preindicada falta de liberación de hipoteca.
Que la empresa demandada incumplió sus obligaciones para recibir el remanente del precio convenido en el acto de protocolización del documento definitivo de venta al no haber librado previa y oportunamente la hipoteca que pesa sobre el inmueble que se obligó a vender; por lo que procede a demandar a la empresa Constructora La Montaña C.A., por motivo de Resolución de contrato de promesa bilateral, pidiendo que sea convenido por la demandada o sea condenada a reintegrar la cantidad de 84.000 Bs., mas sus intereses calculados hasta el reembolso definitivo de dicha cantidad de dinero más la suma de 30.000 Bs. como compensación de los daños y perjuicios previstos en la cláusula séptima (clausula penal) del contrato cuya resolución se demanda.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.140, 1.141, 1.474, 1.486, 1.488, 1.495, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil Venezolano. Que en virtud de todo lo anteriormente narrado, procede a demandar a la Empresa Constructora La Montaña, C.A., antes identificada, para que convenga o sea ordenado por este Tribunal en la resolución de contrato. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,00) equivalentes a 1.500 Unidades Tributarias.

Alegatos de la parte demandada:
La representación de la parte demandada indica que es cierto que en fecha 11 de enero de 2010, su representada concretó contrato verbal de promesa bilateral con el demandante, el cual posteriormente fue redactado y fueron detalladas las condiciones de negociación pactadas en documento privado de fecha 30/06/2010; que el mismo fue prorrogado a solicitud del demandante, firmándose un nuevo contrato en los mismos términos pero extendiendo en cuarenta y cinco días la fecha pactada inicialmente para la protocolización de la venta definitiva y el pago de la cuota que correspondía a esa oportunidad. Efectuó un esbozo de las condiciones de pago pactadas para el momento del acuerdo verbal apuntando que las mismas quedaron plasmadas en el contrato firmado; detalló de acuerdo a las fechas de vencimiento de dichos pagos, las cuotas pagadas y las incumplidas. Reconoce que el día 11/01/2010, la parte actora entregó como reserva la cantidad de 40.000 Bs. y que con posterioridad efectuó pagos en cuotas según los términos acordados, para un total de 84.000 Bs. Que el último pago que realizó el demandante fue en fecha 14 de julio de 2010 por la cantidad de 8.000 Bs., y que a partir de esa fecha la aquí demandante cesó en los pagos según los términos establecidos en el contrato sin realizar ninguna otra clase de pagos, alegando el incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones contractuales.
Reproduce la cláusula séptima del contrato de préstamo al constructor con garantía de hipoteca de fecha 25 de noviembre de 2009, el cual anexa al escrito de contestación marcado “A”, por lo que arguye que su representada no tenía ninguna obligación de anticipar el pago o liquidación de la hipoteca general, ni tampoco la particular, aduciendo que la misma podía ser pagada el mismo día y en el mismo documento donde se efectuaría la enajenación al comprador de la vivienda, que usualmente es como se realiza. Que el demandante asumió obligaciones de pago periódicas y dejó de cumplirlas procurando justificar su incumplimiento en una excusa no establecida en el contrato. Indica que su representada procedió a efectuar oferta real de pago por la cantidad remanente tal como el demandante indicó en su libelo, generándose el asunto KP02-V-2011-3535, el cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
Manifiesta que es falso que el ciudadano Marco Coccia haya cumplido cabalmente con los pagos previstos, tanto en el monto como las fechas correspondientes, detallando las cuotas no pagadas así como las fechas en las que correspondía efectuar dichos pagos. Arguye que es falso que su representada no pudiera protocolizar el documento de venta en el momento que correspondiere, tal cual era su obligación. Indica que su representada ha cumplido sus compromisos de venta y protocolización de manera plena y absoluta con los compradores que han pagado sus inmuebles tal cual lo pactado y que la liberación del gravamen hipotecario correspondiente a cada parcela se ha realizado al momento de la protocolización de la venta, que las mismas se han realizado sin ningún tipo de inconvenientes siendo debidamente protocolizadas. Resalta que el único incumplimiento que se derivó del contrato que regula las obligaciones pactadas ha sido por parte del demandante en la presente causa, y por tal razón alega la excepción de contrato no cumplido. Por último solicitó sea declarada sin lugar la demanda. Propuso reconvención, la cual fue declarada inadmisible en fecha 01 de marzo de 2012.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó junto al mismo los siguientes elementos probatorios:
• Copias fotostáticas del Registro Público de Municipio Palavecino del estado Lara de fechas 29/12/2008 y 25/11/2009, marcadas “A” y “B”, respectivamente, cursante a los folios 14 al 24; de las que se determina la cualidad de propietaria de la empresa Constructora La Montaña sobre un lote de terreno de mayor extensión en el que se encuentra el inmueble P-24 objeto de la controversia; Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino marcado “C”, de fecha 25/11/2009, cursante a los folios 25 al 35; del cual se evidencia la hipoteca de primer grado que pesa a favor de la Entidad Financiera Casa Propia E.A.P, así como también las notas marginales de venta y liberación de hipoteca sobre algunos inmuebles ubicados en el lote de terreno propiedad de la empresa demandada; tales instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano.
• Contrato de Promesa Bilateral de fecha 30/06/2010, marcado “D”, cursante a los folios 36 al 37; se trata de documento privado, el cual funge como instrumento fundamental de la acción, la existencia del mismo fue reconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio.
• Copias fotostáticas de comprobantes de ingreso cursante a los folios 39 al 41, 45, 46, los originales de tales instrumentos fueron consignados Marcado I, tal como consta a los folios 343, 344, 346 al 348, considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, por cuanto ambas partes convienen tanto en los pagos efectuados como en las fechas y los montos de los mismos, los cuales fueron especificados en el contrato objeto de la pretensión; en consecuencia tales instrumentos resultan impertinentes para la resolución del asunto, en ese sentido se desecha su valoración; la misma suerte deben correr las copia fotostática de planilla de depósitos cursante a los folios 43, 44, 47, 345, 350 y 351.
• Documentales cursantes a los folios 42 y 349, referente a copia fotostática de publicidad de “Parque la Montaña”, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, las documentales en referencia carecen de valor probatorio por lo que se misma se desechan del proceso.
• Copia fotostática de asunto N° KP02-V-2011-1515, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del estado Lara, marcado “F”, cursante a los folios 48 al 65, relativo al juicio por motivo de Oferta Real de Pago; en virtud del principio de notoriedad judicial fue verificado a través del Sistema IURIS 2000, observándose que tal pretensión fue declarada Inadmisible mediante sentencia de fecha 21/09/2011, por lo que, se desecha del proceso tal documental por ser impertinente y por no aportar nada útil con la resolución de la causa.
• Telegrama con sello húmedo proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela de fecha 04/02/2011, cursante al folio 66; el cual es catalogado como un instrumento público administrativo, observándose que del contenido del mismo no surge nada útil a fin de decidir el presente asunto, por lo que se desecha del proceso; la misma suerte deben correr las copias fotostáticas marcada “A”, (folios 231 al 258), relativas a denuncia efectuada ante INDEPABIS de fecha 22/02/2011.
• Copias fotostáticas de los siguientes documentos: Marcado “B” documento de Parcelamiento de Conjunto Residencial Parque La Montaña de fecha 09/03/2010, (folios 259 al 275). Marcado “C” relativo a liberación parcial de hipoteca de las parcelas P-10, P-11, P-13 y P-17 de fecha 08/06/2011 (folios 276 al 283). Marcado “D” documento de venta de la parcela P-11 de fecha 04/08/2011, (folios 284 al 296). Marcado “E”, documento de venta de la parcela P-17 de fecha 01/06/2010, (folios 297 al 310). Marcado “F”, documento de venta de la parcela P-13 (folios 311 al 322). Marcado “G”, documento de venta de la parcela P-10 (folios 323 al 337), todas del Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara; las mismas se desechan del proceso por cuanto no guardan relación con lo debatido en la presente causa lo cual versa sobre la parcela identificada como P-24.
• Marcado “H”, estados de cuenta proveniente del Banco Activo cuyo cliente es la parte actora (folios 338 al 342), las cuales fueron ratificadas a través de la prueba de informes conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuya resulta cursa al folio 561, según oficio de fecha 23/05/2012, observándose que en dicho oficio fue señalado que fue anexo al mismo lo solicitado por el Tribunal, verificándose que no consta en autos tales anexos. Se observa que dichos medios probatorios no contribuyen con información relevante a fin de decidir el presente asunto, por lo que se desechan del proceso.
• Impresiones de correos electrónicos y CD; Marcado “J” y “K” (folios 352 al 358), de dichos medios probatorios se determina que su promoción, control, contradicción y evacuación debe regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la información inteligible generada a través de medios electrónicos así como el almacenamiento de la misma, debe promovida y evacuada a fin de ser verificada mediante una experticia o en su defecto, en la forma que por analogía señale el Juez, conforme la norma antes indicada en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual, en virtud de no haber sido solicitado ni implementado los mecanismos idóneos en orden a establecer la credibilidad de dichos instrumentos electrónicos, se desechan del proceso.
• Carta de fecha 29/11/2010 folio 359, de la misma se observa una firma ilegible presuntamente del ciudadano Néstor Alexis Alvarado, quien no es parte en el juicio, y, en virtud que tal instrumento no fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, se desecha del proceso.
• Testimoniales de los ciudadanos Doriannys Juárez y Hedgler Espinoza, tales deposiciones no fueron evacuadas en su oportunidad, por lo que no son objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora.
• En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Junta Liquidadora de la Entidad Financiera Casa Propia E.A.P, en la que se requirió a dicho ente “la fecha en que fue recibido abono a la deuda general o pago parcial correspondiente a dicha liberación parcial si fuere el caso”; y a la prueba de informe dirigida al Banco del Tesoro; en la que se solicita sea requerido “si la empresa demandada pago y tramito un documento de liberación o cancelación parcial de la parcela P-24… informando al tribunal la fecha en que se recibió el abono a la deuda general o pago parcial de parte de la empresa demandada y la fecha de otorgamiento del respectivo documento de cancelación de hipoteca…” al respecto, se observa que hasta la presente fecha no consta en autos tales resultas, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si la prueba de informes promovida tempestivamente tiene o no influencia determinante sobre la resolución del fondo del asunto, y en tal sentido observa que lo pretendido con dichas pruebas no era otra cosa que corroborar si efectivamente la empresa demandada pagó y tramitó un documento a fin de materializar la liberación de la hipoteca que pesa sobre la parcela P-24; en ese sentido, de la revisión exhaustiva del expediente se observa que tal medio probatorio fue admitido en fecha 21/03/2012, siendo librados los oficios respectivos en esa misma fecha, constatándose que el promovente no dio impulso alguno a fin de incorporar tales resultas durante lo largo del proceso, no constando en autos diligencia alguna a objeto que fueran ratificados dichos oficios, no siendo imputable para esta operadora de justicia tal circunstancia; por lo que, en virtud del tiempo transcurrido, el cual fue suficiente para que la parte interesada impulsara la evacuación de los mencionados oficios, mal puede esta juzgadora seguir esperando las mismas a objeto de decidir, por lo que tal circunstancia no puede ser catalogada como “silencio de pruebas”; determinándose que el contenido de tales resultas no influiría sobre la decisión del fondo del asunto, por lo que tal medio probatorio no es objeto de valoración; aunado al hecho que lo que se pretendía con la prueba de informes a dichos entes fue satisfecho con la resulta del oficio proveniente del Registro Inmobiliario de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, (folios 519 y 520); en la que se participa al Tribunal que durante los meses julio a diciembre del año 2010 no figura ante dicho organismo un documento de liberación o cancelación parcial de hipoteca por parte de la empresa demandada sobre la parcela identificada P-24; por lo que se valora este último conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba de informe proveniente de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino, según oficio N° 079-2012, de fecha 12/04/2012 y anexos (Folios 496 al 505); en la que se participa a este Despacho sobre la fecha de solicitud y el otorgamiento de habitabilidad sobre las parcelas del Urbanismo Parque La Montaña y de los anexo consignados a dicho oficio se observa la constancia de terminación de la obra así como el permiso de habitalidad; sin embargo, del contenido de los mismos, no se vislumbra algún aporte útil a fin de decidir el fondo de la presente causa, por lo que se desecha del proceso.
• Respecto a la exhibición de documentos, este Tribunal desecha del proceso dicho medio probatorio por ser ilegal e impertinente, en primer término por cuanto se observa que no fue promovido conforme los parámetros que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no fue acompañada copia simple de los documentos así como tampoco hubo afirmación de los datos acerca del contenido de los mismos, señalando la parte promovente de forma genérica “que por exigencia legal debe poseer” la empresa demandada, pudiendo, en todo caso mediante otro medio de prueba demostrar lo pretendido con dicha exhibición, ello por tratarse de documentos públicos administrativos. Aunado al hecho que fue recibida resulta proveniente de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, según oficio DHM-025-2012 de fecha 10/04/2012, (folios 459 y 360), en el que dicho ente participó a este Tribunal que fue emitida solvencia municipal en fecha 29/09/2010, bajo el N° 073850, respecto a la parcela N° 24 del Conjunto Residencial con fecha de vencimiento 31/12/2010 por concepto de impuesto de inmuebles urbanos, por lo que se valora tal prueba de informe conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

A objeto de desvirtuar lo alegado por el actor, la parte demandada incorporó a los autos como elementos probatorios junto a su escrito de contestación:
• Copia fotostática del contrato de préstamo al constructor con garantía hipotecaria marcado “A”, cursante a los folios 186 al 195; de la que se verifica que se trata de la misma documental cursante a los folios 25 al 35, las cuales fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido.
• Copia fotostática del Documento marcado “B”, cursante a los folios 196 al 207; las cuales fueron consignadas en copia certificada expedidas por el Registro Público de Palavecino estado Lara de fecha 09/03/2010, marcado “F”, (folios 439 al 450); de las misma se constata la división y Parcelamiento del Conjunto Residencial Parque La Montaña por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano.
• Copias fotostáticas de Manual de Derecho de “contratos y garantías”, folios 208 al 212; el cual se desecha del proceso por cuanto el mismo no se constituye como un medio probatorio a fin de decidir sobre la resolución del litigio.
• Copias fotostáticas marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, (folios 382 al 429), de los que se verifica la propiedad de otras parcelas que no guardan relación con la parcela P-24 que es la debatida en la presente causa y por cuanto de su contenido no surge ningún hecho relevante a fin de decidir el fondo de la controversia como lo es la Resolución del contrato de fecha 30/06/2010, se desechan del proceso.
• Copia certificada expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara marcada “E”, folio 430 al 438, se observa que los documentos cursante a los folios 432 y 433 fueron impugnados, sin embargo, se constata que se trata del contrato de fecha 30/06/2010, es decir, el documento fundamental de la pretensión el cual fue objeto de análisis y valoración, al igual que el resto de las documentales antes señaladas, por lo que se ratifica el pronunciamiento respecto a las mismas.
PUNTOS PREVIOS:
Impugnación de poder e invalidación de escrito de contestación:

La representación judicial de la parte actora arguye en el escrito de pruebas como punto previo, que el escrito de contestación presentado por el abogado José Gregorio Macías Cham, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Constructora la montaña C.A., carece de toda validez y eficacia procesal, por cuanto -a su decir-el poder otorgado por el ciudadano José Manuel Bavaresco en su condición de representante de la empresa demandada, no cumple con lo establecido en los artículos 150 y 155 del Código de procedimiento, por cuanto no presentó los recaudos de los cuales emana su representación como requisito de validez del instrumento poder, así como también indica que en el referido poder, dicho ciudadano le otorga facultades a los abogados allí señalados “en nombre propio”; asimismo, alega la extemporaneidad de dicho escrito de contestación, de forma anticipada y pide pronunciamiento sobre tales argumentos en la sentencia de mérito como punto previo.
Al respecto, de la revisión del poder apud acta de fecha 28/02/2012, cursante al folio 173 del expediente, específicamente del reverso del mismo, se constata certificación de quien fungía como secretaria del Tribunal en esa fecha, lo siguiente: “…tuvo a la vista acta constitutiva de la empresa mencionada inscrita por ante el Registro mercantil Primero del estado Lara en fecha 17/08/2007 bajo el N° 29, Folio 144, Tomo 50-Ay Acta de Asamblea general extraordinaria…”; es decir, el ciudadano José Manuel Bavaresco, exhibió ante el funcionario correspondiente los documentos que acreditaban la condición alegada en el mencionado poder, cumpliendo de esta manera con lo establecido en la norma adjetiva civil respecto al otorgamiento de los poderes y la validez de los mismos, por lo que el abogado José Gregorio Macías actuó con la facultad de representación otorgada por la Ley.
En segundo término, en cuanto al alegado efectuado por la representación judicial de la parte actora relativo a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la parte demandada; en ese sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, Exp. 2016-000539, en la que estableció:
“De modo que, el juzgador de alzada señaló que a partir del 27 de julio de 2011, exclusive, comenzaba a correr el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el accionado diera contestación a la demanda y, posteriormente a ello promoviera las pruebas. No obstante, el ad quem apreció que en el caso in commento el demandado de forma extemporánea dio contestación a la demanda en fecha 3 de agosto de 2009, y luego el 8 de octubre de 2009, consignó escrito de promoción de pruebas, lo cual -a su criterio- hace patentizar la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el juzgador de alzada y acorde con el recuento de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, estima que efectivamente el accionado dio contestación a la demanda de forma anticipada. Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 1631 de fecha 11 de agosto de 2006, caso: Héctor Acacio Delgado Patiño, estableció lo siguiente:

“...Por su parte, sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006 estableció, lo siguiente: “...en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.
Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de octubre de 2003, en el juicio de nulidad de cesión de derechos y ventas, e indemnización de daños y perjuicios que intentó la ciudadana Miriam Celina Torres contra José del Carmen Barrios, Magdy Josefina Tales y Franciso Javier Guevara y ordena dictar nueva sentencia en acatamiento a la doctrina aquí expuesta, y así se decide”.
De conformidad con lo expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha oposición considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 525 de fecha 8 de octubre de 2009, -citada anteriormente- de igual modo determinó, lo siguiente:
“... se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda…

… En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“... constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”
Acorde con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Sala al evidenciar en el sub iudice que el accionado dio contestación a la demanda de forma anticipada, considera que el juzgador de alzada en modo alguno, podía determinar en su fallo la presunción legal de confesión de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que tal contestación efectuada por el demandado el 3 de agosto de 2009, es válida toda vez, que esa actuación ejecutada conlleva trabar la Litis en el proceso, por lo que, el juzgador no podía declarar su extemporaneidad, siendo que, dela misma se desprende el interés del demandado en ejercer su derecho a la defensa y oponer excepciones ante la pretensión de la demandante…”

Así, de la revisión de los lapsos procesales en el presente asunto así como del examen del expediente, se verifica que, la citación de la parte demandada se hizo efectiva el día 27 de febrero de 2012, tal como consta al folio 151 vuelto, en la que se constata la recepción de la compulsa de citación (la cual fue tramitada conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil), y, se observa que dicha parte presentó escrito de contestación en fecha 28/02/2012, en ese sentido, siendo que el presente asunto se rige por el procedimiento breve, tal contestación debió efectuarse al segundo día de despacho siguiente a que constare en autos la citación, por lo que quien aquí decide determinada que efectivamente la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda de forma anticipada, sin embargo, de acuerdo a los criterios antes expuestos, tal contestación se considera valida, no pudiendo quien aquí decide castigar la exagerada diligencia de la representación judicial de la parte demandada respecto a su defensa, por lo que tales peticiones efectuadas por la parte actora como puntos previos deben ser desechados y así se establece.
La Estimación de la Cuantía
En la oportunidad de presentar su contestación, la demandada opone este alegato, por considerar que la estimación de la pretensión formulada por la actora debió ser de 360.000,00 Bs, de acuerdo al precio establecido en el contrato el cual pretende la actora sea resuelto mediante el presente procedimiento, entendiendo quien aquí decide que tal impugnación a la cuantía es argumentada por ser a su parecer insuficiente. Bajo ese respecto, debe ponerse de relieve el criterio que conforme a fallo de fecha 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ella tuvo ocasión de reiterar:
Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra Gladis Mercedes Ulbandini, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...”. (negritas y subrayado de este Tribunal)

En función de la cuantía originalmente estimada por la actora, y rebatida por la demandada, ha de recurrirse en el caso bajo examen a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el problema de la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la cuantía:
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
La actora en su libelo de demanda estima su pretensión en la suma de ciento catorce mil bolívares (114.000,00 Bs) equivalentes a 1.500 U.T; de acuerdo dispone el artículo 39 del referido Código de las formas, conforme al que se consideran apreciables en dinero todas las pretensiones, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, y así, por no ser de esta especie asume tal cantidad.
Del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, reiterada ulteriormente en el criterio parcialmente transcrito por la representación judicial de la demandada en su contestación, que:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

De lo que puede colegirse, que la demandada no solo debe alegar la contradicción pura y simple, ya que por fuerza al alegar el elemento exigido en el artículo 38 de la norma adjetiva civil, debe necesariamente probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma, por tanto, la impugnación a la cuantía efectuada no puede prosperar y debe tenerse como cuantía de la pretensión del actor, la suma originalmente por el estimada, esto es, CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,00). Así se establece.

Solicitud de acumulación
La representación de la parte demandada solicita la acumulación de la causa en virtud que su representada ha interpuesto una acción por resolución de contrato contra el ciudadano Marco Coccia, aquí demandante, la cual cursa ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara bajo el alfanumérico KP02-V-2011-3535, arguyendo que tan petición la efectúa por cuanto existe coincidencia de sujetos, objeto y causa; al respecto, esta juzgadora en virtud del principio de notoriedad judicial procedió a la revisión del referido asunto a través del Sistema Iuris 2000, constatando que en la señalada causa en fecha 03 de abril de 2012, fue homologado el desistimiento efectuado por la parte actora; En ese sentido, al tener tal sentencia autoridad de cosa juzgada conforme lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la petición de acumulación efectuada no debe prosperar. Y así se establece.

EL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO:
En la presente controversia es de notar que la actora persigue declarar la resolución del contrato identificado en la parte narrativa del presente fallo, el cual fue celebrado entre las hoy contendientes, y con mérito a tales disposiciones, debe tenerse en consideración que las partes se hayan convenidas en la efectiva celebración de ese pacto. En este sentido, debe esta juzgadora, dar por reproducidos los términos en los que el Código Civil disciplina las convenciones:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al tratarse de una convención que tiene tal carácter vinculante entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De acuerdo a cuanto ha sido afirmado por las partes, ambas convienen en la existencia y suscripción del contrato cuya resolución es requerida por la actora. Sobre ello, la representación judicial de la demandada, afirma haber recibido el monto señalado por la accionante por los conceptos descritos por dicha parte, esto es, la suma de ochenta y cuatro mil bolívares 84.000,00. De suerte que resulta esencial para quien suscribe, determinar si acaso puede endilgársele a la demandada el incumplimiento descrito por la actora.
En ese sentido, de acuerdo al previo análisis del acervo probatorio, se verifica que la demandada no cumplió con lo estipulado en el mismo al no efectuar los trámites respectivos a fin de protocolizar el documento definitivo del inmueble, y en defecto de ello honrar de manera precisa el lapso concedido para el cumplimiento de la convención, de lo que se traduce en la expresión de la regla “dies interpellat pro homine” , esto es, con el sólo acaecimiento del plazo establecido en el contrato quedaba obligado el promitente comprador a liberarse de la obligación asumida, en defecto de lo cual la pretensión actoral resulta pertinente en procura de la resolución, pues no alcanzó la demandada a demostrar el cumplimiento de su obligación en los términos contractualmente establecidos.

Adicionalmente, y como consecuencia de esa resolución, la actora aspira el cobro de la cláusula penal, prevista en la cláusula séptima del contrato de marras, para el caso de incumplimiento culposo del vendedor, pretendiendo la suma de 30.000 Bs.; y en atención a lo que prevé el Código Civil con relación a las obligaciones con la cláusula penal en su Artículo 1.258 que establece: “la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena. Si no la hubiere estipulado por el simple retardo” . En función de lo cual, la asunción de la prestación que a manera de penalidad fue concebida en el contrato, debe resultar procedente por cuanto la demandada no demostró ni adujo eximente de su incumplimiento en esta causa. Así se dispone.
(Este tribunal hace la acotación que los montos antes transcritos los cuales fueron señalados por las partes, son reflejados como bolívares fuertes, cuyo cono monetario para el momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente y en circulación, sin embargo, es necesario apuntar que en el dispositivo del fallo serán reflejados con su respectiva conversión en bolívares soberanos, que es la moneda de curso legal actual).


DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO postulada por el ciudadano MARCO COCCIA MAZZAGUFO, contra la empresa CONSTRUCTORA LA MONTAÑA, C.A., todos plenamente identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara resuelto el contrato de mandato suscrito privadamente entre las litigantes en 30 de Junio del 2010, en virtud del incumplimiento del demandado, por lo que con base a ello, queda obligada la demandada perdidosa a entregar a la parte demandante:
a) el pago de la cantidad de 0,84 Bs por concepto de las cantidades de dinero entregadas en calidad de anticipo, así como el interés legal calculado al 1% mensual, el cual será calculado a través de una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo experto, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo;
b) b) el pago de la suma de 0,30 B, establecido como cláusula penal, en la cláusula séptima del referido contrato cuya resolución fue acordada.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández





MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 12.14 p.m.
El Sec.,