REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000129
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24/01/1978, bajo el Nº 29, tomo 4-A, posteriormente modificada según acta de asamblea extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24/10/1986, bajo el N° 85, tomo 1-I.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS PEREZ y KARLA VÁSQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 127.572 y 265.383, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WILSON ARMANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.664.549.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID EDUARDO RIVERO CABAÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 177.271.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL)
Sentencia Definitiva-Extenso de Fallo

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de enero de 2019, por el abogado Pedro Luis Pérez Peñaloza, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Lucital, C.A., por motivo de desalojo de inmueble (uso comercial), fundamentando la presente acción en los literal “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2018.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2019, este Tribunal admitió la presente causa ordenando la comparecencia del ciudadano Wilson Armando Rodríguez Rodríguez, dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de que el mismo diera contestación por escrito a la demanda contra el incoada, verificándose el emplazamiento del referido ciudadano en consignación realizada por el alguacil de este Juzgado el día 22 de abril de 2019; presentando escrito de contestación a la demanda, dentro de la oportunidad correspondiente el día 13 de Mayo de 2019; por lo que este Tribunal conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el QUINTO 5° día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue debidamente celebrada el día 04 de junio de 2019, sin lograr conciliación alguna. Continuando la sustanciación de la causa hasta el pronunciamiento del Tribunal en relación a las pruebas en fecha 27 de junio de 2019, fecha en la cual se fijó para el día 22 de julio de 2019 la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo establece el artículo 869 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, el día 22 de julio de 2019, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes celebrándose la misma, a tal efecto se procede a citar textualmente el debate oral, el cual se asentó de la siguiente manera: “…En ese estado se le concede la palabra al apoderado de la parte demandante, quien expone: Que de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito en el 2012 y conforme lo afirmado por el demandado en su contestación tal como cursa al folio 170, dicha parte realiza actividades que no fueron autorizadas y ofrecen servicios de acuerdo a la publicidad tal como fue asentado en la inspección realizada por la Notaria publica Tercera, asimismo señala que se le está dando un cambio de uso al inmueble que no ha sido autorizado con respecto al objeto del contrato y conforme la cláusula segunda. Indica que el pago por cánones de arrendamiento se ha realizado de forma extemporánea desde el mes de Julio del 2016 al mes de Julio 2018, arguyendo que el demandado no realiza el pago dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato. Alega la cancelación de un monto inferior al establecido en el contrato por concepto de pago de canon de arrendamiento, indicando que en el mismo se estableció la suma de 4.000 Bs. Finalmente, arguye que el contrato es un instrumento de fuerza valido a efectos procesales como lo indica el artículo 1.355 del Código Civil. Es todo.” En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: “Que en julio del 2012 efectivamente fue celebrado el contrato que hace referencia el actor, que en el mismo se dejó plasmado el objeto de la empresa, por lo que las actividades realizadas en el local comercial son con ocasión a lo señalado en el objeto social de la empresa, que en el parágrafo segundo indica un amplia gama de actividades que puede realizar la misma, por lo que no se realizan actividades o hechos ilícitos; que en el local objeto de litigio no se prestan servicios jurídicos, solo se presta el servicio de impresión y fotocopias. Señala que en el año 2013 a fin de realizar el pago por concepto de cánones de arrendamiento, su representado tomo en consideración lo establecido en el Decreto Nro. 602 publicado en gaceta oficial Nro. 40.305 respecto al valor del metro cuadrado arrendable, por lo que comenzó a cancelar al arrendador la suma de 3.000 Bs., y que al ser derogado dicho decreto, y al no establecerse un nuevo canon, por vía unilateral decidió dicha parte cancelar el canon por la suma de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). Alega que el contrato se fundamentó en hechos ilícitos. Es Todo...”. En este estado, procedió el Tribunal a emitir pronunciamiento oral declarando CON LUGAR la acción por DESALOJO (Uso Comercial).
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación judicial de la parte accionante alega en su escrito libelar que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° C-09, que forma parte del Centro Comercial Galerías Caribe, situado en la Carrera 19 entre Calles 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por lo que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Wilson Armando Rodríguez, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de julio de 2012, bajo el N° 18, tomo 99, de los libros de autenticaciones, sobre el referido inmueble, en el cual se establecieron los términos y condiciones específicas en las que se regiría la relación arrendaticia, apuntando que en el mismo fue establecido que el inmueble sería destinado por el arrendatario para la comercialización de productos electrónicos y sus consumibles, asimismo que este realizaría un pago por concepto de canon de arrendamiento por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) mas el impuesto al valor agregado durante los primeros CINCO (05) días de cada mes y el pago de gastos comunes o condominio correspondiente al dos por ciento (2%) de la totalidad de gastos comunes del Centro Comercial Galerías Caribe.
Arguye que el ciudadano Wilson Armando Rodríguez, destinó el local comercial para actividad comerciales no autorizadas por el arrendatario, incumpliendo así con una de las condiciones contractuales establecidas, igualmente manifiesta que en fecha 01 de Agosto de 2018, fue recibido por su representado el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, mediante depósito bancario en la cuenta del arrendatario con cheque de gerencia N°00009156, por un monto de 28.680,00, el cual fue efectuado por el arrendatario el día 30 de julio del año 2018, y que el referido pago fue efectuado de forma extemporánea por tardía incumpliendo con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en el cual se estableció el pago por canon vencido los primeros cinco (05) días del mes.
Fundamenta la demanda en los literales “d” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que por las razones de hecho y de derecho señalado, ocurre ante este Tribunal para demandar por DESALOJO del local comercial antes señalado, estimando la demanda en la cantidad de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) o el equivalente a (0, 05 U.T).
Alegatos de la parte demandada:
La parte accionada, debidamente asistido de abogado, mediante escrito de contestación convino en la relación arrendaticia existente con la sociedad mercantil demandante y que dicha relación fue tácitamente reconducida; alega que el contrato no fue ajustado a los establecido en el la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y que lo suscrito en el contrato de arrendamiento vulnera sus derechos al no estar ajustado a derecho, que el mismo está investido de nulidad y que no puede ser aplicado por cuanto viola lo establecido en el artículo 32 de la Ley especial.
Niega rechaza y contradice de forma genérica la pretensión principal y las subsidiarias contenidas en el libelo de la demanda; afirma que efectivamente el pago de los meses de mayo, junio y julio de 2018, fue realizado el 30 de julio de 2018, más allá de los 5 días establecidos en la cláusula tercera, pero que la referida clausula está viciada de nulidad y por ello efectuaron los pagos como fue admitido por lo que manifiesta que se encuentra solvente; que la oportunidad para acudir a las instancias judiciales perimió, expone que las cláusulas contractuales violentan el orden público y contrarían lo dispuesto en la ley que regula la materia y pide que así sea declarado por este Tribunal.
Que el pago los gastos comunes o de condominio resultan arbitrarios ya que no fueros presentados por el arrendador o por Notaria las facturas que contienen la información detallada de dichos gastos de los años 2016, 2017. Asimismo que no existe retraso o falta de pago por lo que no prosperaría lo establecido en el literal “A” del artículo 40 de la ley especial.
Que las actividades realizadas por su representado se encuentran establecidas en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ZURE ESTUDIOS y PROYECTOS, C.A. y que nunca existió oposición por parte del arrendador para el desarrollo de las mismas. Arguye un sinfín de preceptos que rigen el Derecho Procesal Penal Venezolano, en cuanto a denuncias realizadas por la representación judicial de la demandante. Pide al tribunal sea declarada sin lugar las pretensiones del demandante, sea condenado en costas el mismo, se declare la tacita reconducción de la relación arrendaticia y finalmente sean declaradas nulas las clausulas SEGUNDA, TERCERA y SEPTIMA, del contrato de arrendamiento.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de la parte actora:
• Poder especial en copia simple autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 11/07/2018, (F. 19 al 22); Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos del otorgante, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que con el mismo se demuestra la cualidad con la que actúa el abogado Pedro Pérez en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.
• Copia Simple de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Consorcio Lucital, C.A., marcada “2”, (F. 23 al 37); de la misma se verifica la persona o representante legal de dicha empresa, así como sus datos, sin embargo, considera quien decide, que tal documental no aporta prueba alguna a fin de esclarecer algún hecho debatido en la presente causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, por lo que se desecha del proceso.
• Copia simple del Contrato debidamente autenticado por la por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 12/07/2012, bajo el N° 18, tomo 99 (F. 38 al 46) la cual fue presentada en copia certificada cursante a los folios 207 al 215; del que se verifica que el mismo funge como instrumento fundamental de la acción, apreciándose como cierta la relación arrendaticia de marras la cual fue reconocida por la parte demandada, así como también las diversas obligaciones de ambas partes, entre las que se estableció en sus cláusulas SEGUNDA que: “Destino: El Local será destinado solo para la instalación de un fondo de comercio, cuyo objeto será la comercialización de productos electrónicos y sus consumibles. “LA ARRENDARARIA” deberá obtener a su nombre la conformidad de uso, el permiso de bomberos, la patente de industria de comercio, como los permisos que requieran las autoridades para el funcionamiento de negocio, no haciéndose “LA ARRENDADORA” responsable por la obtención de los permisos indicados. “LA ARRENDATARIA” no podrá cambiar la actividad comercial del negocio aquí convenido sin la aprobación previa y por escrito de la “LA ARRENDADORA…” y en su cláusula TERCERA que: “CANON DE ARREDAMIENTO. El canon mensual de arrendamiento por el local objeto del presente contrato ha sido convenido entre las partes para la renta fija mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs F. 4.000,00) más el impuesto al valor agregado, quedando expresamente convenido que la cancelación de dichos cánones será durante los primeros cinco (5) días de cada mes…” entre otras; asimismo, se determina que en referido instrumento se produjo una tacita reconducción, en ese sentido, se le otorga valor probatorio, conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano.
• Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Zure Estudios y Proyectos, C.A. (F. 47 al 60); del que se verifica la identificación de la sociedad mercantil perteneciente al demandado ciudadano Wilson Armando Rodríguez , sin embargo, del referido instrumento no surge ningún hecho provechoso para la resolución de la presente causa, por lo que al resultas impertinente se desecha del proceso.
• Copias simples de correos electrónicos con sus anexos, (folios 61 al 121), tales impresiones deben ser observadas como reproducciones fotostáticas y valoradas como pruebas libres; de acuerdo al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 395 Código de Procedimiento Civil; por lo que, al no haber sido impugnados los mismos, sino por el contrario fueron aceptados expresamente por la parte contra quien se produjo, se tienen como fidedignas tales documentales y se les otorga pleno valor probatorio.
• Copia fotostática de Inspección ocular realizada por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto de fecha 19 de noviembre de 2018 folios 122 al 127 y presentada en copia certificada folios 216 al 221; la misma no fue impugnada por la parte contraria, por lo de conformidad a lo establecido en el artículo 75, numeral 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal la misma debe ser valorada como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la lectura de tal instrumento que el Notario Público dejo constancia de lo siguiente “…AL SEGUNDO: Se deja constancia que en el local signado C-09, se observan diversos anuncios donde ofrecen servicios de emisión de diversos tipos de planillas tanto bancarias como de Banavih, Intt-Licencia, Semat, Citas de Pasaporte, citas Bancarias, Actualización de Rif, Servicio de fotocopiado, escaneo, plastificación, encuadernación, servicios jurídicos integrales, quemado de cds dvd, venta de papelería y artículos de oficina…” , constatándose tal circunstancia de las reproducciones fotográficas anexas a la referida inspección.
• Copias simples de publicaciones de prensa marcada “9”, (folios del 128 al 129); considera quien decide, que tales documentales no aportan ningún hecho que guarde relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración.

Pruebas de la parte demandada:
Se desprende de la lectura de los autos, en especial al auto de fecha 27 de junio de 2019, que no fueron admitidas las pruebas documentales promovidas por la representación de la accionada, en virtud de no haber sido presentadas en la oportunidad procesal correspondiente. En relación a la prueba documental consignado como “documento público” fue negada su admisión conforme el artículo 865 de la norma adjetiva Civil, y en cuanto a la prueba de informes, se negó la misma, por no contener los datos a requerir en dicho medio probatorio; su promovente no ejerció recurso de apelación en contra del mencionado auto.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
omissis
d. “Que sea Cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectiva o por quien haga sus veces, y/o a los estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamentos de condominio.”
i. “Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que el corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio.”
Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.592 de la referida norma sustantiva civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte se entiende que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que es el canon de arrendamiento. La obligación de la arrendataria de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe concurrir ese pago, así como cumplir con todas y cada una de las cláusulas que rigen la relación arrendaticia por ellos suscritas y acordadas.
De acuerdo a las precedentes consideraciones; respecto al caso que nos ocupa, se observa que la parte accionante pretende el desalojo del local comercial signado con el N° C-09, del Centro Comercial Galerías Caribe, ubicado en la Carrera 19 entre Calles 27 y 28, Barquisimeto estado Lara, cuyos datos y especificaciones se encuentran descritos en las actas; fundamentando tal pretensión en los Literales “d” e “i” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual se rige por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Verificando quien aquí decide que en el contrato de fecha 12 de julio de 2012 cursante en autos, -el cual fue convenido en la celebración del mismo por el demandado-, fue establecido como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que este Tribunal le correspondió conocer de dicha pretensión, determinando esta juzgadora que en el mismo se produjo una tacita reconducción. Y así se precisa.
De igual manera se desprende del escrito de contestación y lo alegado por la representación judicial del demandado, que sus defensas para desvirtuar la pretensión del demandante giran en torno a supuestos procesales del derecho procesal penal los cuales no son aplicables a la presente causa ya que la misma, como ya se señaló, se contrae al desalojo de un local comercial propiedad de la Sociedad Mercantil Consorcio Lucital, C.A. con fundamento en las causales antes enmarcadas, quedando así delimitada la controversia, y en ello debieron girar sus alegatos y medios probatorios, los cuales resultaron ser sumamente limitados en virtud de la inobservancia de la norma que regula el presente procedimiento, desvirtuando en su escrito de contestación lo contenido en el ordinal “a” del articulo antes mencionado, aun cuando el mismo no fue pretendido por la sociedad mercantil demandante.
Asimismo intenta desvirtuar el contrato de arrendamiento debidamente suscrito por su representado, alegando que las clausulas relativas al canon y su quantum están “viciadas de nulidad” así como el contrato de arrendamiento en si, por cuanto -a su decir- no están ajustados al ordenamiento jurídico vigente que rige la materia, aun cuando el contrato de arrendamiento es de data anterior a la publicación de la citada Ley, igualmente que alega era su carga acudir al órgano antes citado a los fines de solicitar su intervención, no constando en autos el inicio del procedimiento administrativo de regulación de canon en virtud de la antes mencionado desacuerdo con las cláusulas contractuales; lo que causa suspicacia a quien aquí suscribe, por cuanto lo esgrimido por el profesional del derecho debe ventilarse en una causa autónoma de nulidad -si a su criterio- la relación arrendaticia es nula; y de prosperar dicha acción y como consecuencia de ello se declararía la nulidad del contrato (que erradamente solicita en este procedimiento), tendría como consecuencia la falta de cualidad de su representado ciudadano Wilson Armando Rodríguez, para ocupar el local comercial objeto del presente juicio, ya que pasaría a ser un ocupante ilegal del mismo, al anularse judicialmente el documento que le otorga su cualidad como arrendatario. Así es que, de las consideraciones antes explanadas se tiene por demás impertinente la declaratoria de nulidad solicitada por la representación judicial del demandando, y se insta al mismo a realizar tal pedimento mediante una acción autónoma, y así se decide.
En relación al presupuesto de desalojo contenido en el ordinal “d” del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el demandado a fin de desvirtuar el alegato efectuado por el actor respecto al cambio del uso del inmueble, no incorporó a los autos prueba alguna que le favoreciera, determinándose conforme a la prueba pre constituida traída a estrados, relativa a Inspección realizada por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, de la cual se desprende claramente y así lo dejo plasmado el notario público en el particular SEGUNDO, de lo que esta juzgadora determina que en el inmueble objeto de litigio se realizan actividades que no fueron establecidas en el contrato, ni autorizadas por el arrendador a fin de hacer cambio del uso del inmueble; en ese sentido, evidenciándose que fue cambiado el uso del inmueble en contravención a lo estipulado en la cláusula segunda del referido contrato, existiendo incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones establecidas en el ya mencionado contrato de fecha 12 de julio de 2012. Por lo que la referida causal de desalojo debe prosperar. Y así se decide.
En cuanto al presupuesto de desalojo contenido en el ordinal “i” del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y conforme a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, el demandado no desvirtuó lo alegado por el actor en la pretensión postulada, al no demostrar haber cancelado de manera oportuna y conforme lo establecido en la cláusula tercera del contrato celebrado en fecha 12 de julio de 2012, es decir, dentro de los cinco primeros días de cada mes; así como tampoco demostró que dichos pagos hayan sido efectuados de forma completa, es decir que la accionada haya cancelado la suma de 4.000 Bs por concepto de pago de canon de arrendamiento de cada mes por lo tanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar en cuanto al incumplimiento de la cláusula relativa al pago oportuno del canon de arredramiento se encuentran ajustadas a derecho ya que se da a lugar la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal “i” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que la única excepción al cumplimiento de dicha cláusula es el procedimiento especial, en el cual el legislador estableció la oportunidad en que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma, no siendo verificable en autos el cumplimiento de tal supuesto, verificándose que los pagos por concepto de pagos por cánones de arrendamientos fueron realizados con posterioridad al plazo convenido por las partes, así como también se observa de una simple operación aritmética que dichos pagos que cursan a los autos, fueron realizados incompletos, ello, conforme a las impresiones de correos electrónicos consignados por la parte actora, los cuales quedaron reconocidos por la parte demandada. Y así finalmente se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso:Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el texto Constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia y en virtud de las precedentes consideraciones, determina que la acción de desalojo alegada por la parte actora conforme el artículo 40 literales “d” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código civil venezolano, debe ser declarada con lugar, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se deja establecido.

DECISION
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO (USO COMERCIAL) con fundamento en el artículo 40 literales “d” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, incoada por el abogado PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 127.572, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL, C.A., en contra del ciudadano WILSON ARMANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.664.549.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el local comercial signado con el N° C-09, del Centro Comercial Galerías Caribe, ubicado en la Carrera 19 entre Calles 27 y 28, Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas a la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Agosto de año dos mil diecinueve (2019) años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

En la misma fecha siendo las 9:30 a.m.se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario,



MSLP/Jalvarado.-