REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2016-000978
DEMANDANTE: LUIGI MONACO MONACO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.317.831.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDWIN GERARDO PALENCIA VIRGUEZ, RENE ARROYO Y CARMEN MORA DE HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 90.174, 148.941 y 242.957, respectivamente.

DEMANDADO: LISBETH COROMOTO CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.446.140.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

Sentencia Interlocutoria (HOMOLOGACION DESISTIMIENTO).
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 31 de julio de 2019, suscrita por la abogada CARMEN MORA DE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la demanda de la forma siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la presente demanda que se encuentra signado con el N° KP02-V-2016-000978, sin perjuicio de volver a intentar la acción nuevamente…”

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Desalojo de la Vivienda. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible de la copia simple del instrumento poder que cursa a los folios 44 al 46 del presente asunto; y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la abogada CARMEN MORA DE HERNANDEZ Apoderada Judicial de la parte actora, en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA incoado contra la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑIZALEZ, (plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
La Juez Temporal,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

MSLP/Jalvarado/mfqa.-