REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado
Bolívar, Sede Puerto Ordaz

209º y 160º

ASUNTO: FP11-G-2016-000024

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por los ciudadanos ARGENIS RAMON BARRIOS SILVEIRA y REINALDO JOSE PACHECO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.617.880 y V-12.192.847, representados por los abogados Carlos Carrasco y Jhonny Prado Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.061 y 99.173 respectivamente, contra el Procedimiento Disciplinario de Destitución contenido en el expediente OCAP-EXP-079-15 aperturado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar (OCAP), así como contra el Dictamen contenido en el Acta Nº 084/15 emanado del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar en fecha 19 de noviembre de 2015 y, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 084 dictada en fecha 27 de noviembre de 2015 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual los destituye del cargo de funcionarios policiales, se procede a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación:

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el trece (13) de abril de 2016, los ciudadanos Argenis Ramón Barrios Silveira y Reinaldo José Pacheco ejercieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Procedimiento Disciplinario de Destitución contenido en el expediente OCAP-EXP-079-15 aperturado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar (OCAP), así como contra el Dictamen contenido en el Acta Nº 084/15 emanado del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar en fecha 19 de noviembre de 2015 y, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 084 dictada en fecha 27 de noviembre de 2015 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual los destituye del cargo de funcionarios policiales, Cursante al folio 01 al 33 de la primera pieza judicial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veinte (20) de abril de 2016, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar, y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, Cursante al folio 52 al 53 de la primera pieza judicial.

I.3. El catorce (14) de febrero de 2017, se recibió escrito de Reforma de Demanda presentada por el abogado Carlos Carrasco, Inpreabogado Nº 40.061, actuando como coapoderado judicial de la parte recurrente. Cursante al folio 60 al 99 de la primera pieza judicial.

I.4. Mediante sentencia dictada el quince (15) de febrero de 2017, se admitió la Reforma de Demanda presentada por la parte recurrente, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar, y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, Cursante al folio 103 al 104 de la primera pieza judicial.

I.5. Por auto dictado el diecisiete (17) de abril de 2017, se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del emplazamiento del Procurador General de la Policía del Estado Bolívar y la notificación al Director General de la Policía del Estado Bolívar. Cursante al folio 112 de la primera pieza judicial.

I.6. El veinte (20) de junio de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas al emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación Director General de la Policía del Estado Bolívar, cumplidas. Cursante al folio 117, 124 y 126 de la primera pieza judicial.

I.7. De la audiencia preliminar. El treinta (30) de octubre de 2017, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Carlos Carrasco, Inpreabogado Nº 40.061, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Argenis Barrios y Reinaldo José Pacheco, compareciendo igualmente de manera personal el ciudadano Reinaldo José Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V-12.192.847 como parte recurrente. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio 134 de la primera pieza judicial.

I.8. Mediante escrito presentado el seis (06) noviembre de 2017, la parte recurrente promovió pruebas documentales y de exhibición. Cursante al folio 135 al 137 de la primera pieza judicial.

I.9 De la Admisión de las Pruebas. Mediante providencia dictada el trece (13) de noviembre de 2017, se admitieron las pruebas documentales promovidas. En relación a la prueba de exhibición de los antecedentes administrativos solicitado por los querellantes, este Juzgado estableció que no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para la incorporación al juicio de tales antecedentes, ya que la remisión del mismo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, razones por las cuales se acordó oficiar nuevamente al Procurador General del Estado Bolívar a los fines de que remita el expediente Administrativo relacionado con el presente juicio. Cursante al folio 138 al 140 de la primera pieza judicial.

I.8. De la audiencia definitiva. El diez (10) de julio de 2018 se celebró la audiencia definitiva a la cual compareció el abogado Carlos José Carrasco, Inpreabogado Nº 40.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo. Cursante al folio 41 de la segunda pieza judicial.

I.9. Dispositiva. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de julio de 2019, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, Cursante al folio 52 de la segunda pieza judicial.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que los ciudadanos Argenis Ramón Barrios Silveira y Reinaldo José Pacheco demandan la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los siguientes actos: i) Contra la Averiguación Disciplinaria contenida en el expediente OCAP-EXP-079-15 aperturada y sustanciada por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar (OCAP); así como contra ii) el Dictamen contenido en el Acta Nº 084/15 emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015; e igualmente contra iii) el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 084 dictado por el Director General de la Policía del Estado Bolívar en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, mediante el cual los destituye del cargo como funcionarios policiales, alegando como fundamento de dicha nulidad la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como igualmente alegaron vicios de falso supuesto de hecho y de derecho de los que supuestamente adolece el acto impugnado.-

II.1. Conforme a lo antes indicado, se observa que la controversia a resolver judicialmente, consiste en la reclamación incoada por los ciudadanos Argenis Ramón Barrios Silveira y Reinaldo José Pacheco contra las actuaciones y actos mediante los cuales se les destituye como funcionarios policiales, alegando a tales efectos, entre otros aspectos, que en fecha quince (15) de mayo de 2015, el Director General de la Policía Estadal, remite a la OCAP comunicación fechada quince (15) de mayo de 2015, solicitando la apertura de un procedimiento en contra de los mismos fundamentado en los hechos acontecidos el día veintiuno (21) de febrero de 2015.-

Alegan que en fecha 18 de mayo de 2015, la OCAP dicta auto de apertura de procedimiento disciplinario en contra de los mismos, por presuntamente haber incurrido en las causales de destitución tipificadas en los numerales 02, 03, 04, 06 y 10 del artículo 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial del 2009, aplicable ratione temporis al presente caso, concatenado con los numerales 06 y 07 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- Que tramitado el procedimiento disciplinario de destitución, en fecha 06 de noviembre de 2015 fue remitido el expediente al Director General de la Policía, mediante oficio suscrito por el Jefe de la Oficina de Asuntos Legales contentivo de proyecto de recomendación. Siendo a su vez remitido dicho expediente por el Director General de la Policía del Estado Bolívar al Consejo Disciplinario.- Dicho Consejo Disciplinario mediante oficio de fecha 20 de noviembre de 2015, remite al Director General de la Policía del Estado Bolívar, el Acta Nº 084/15 de fecha 19 de noviembre de 2015 contentiva del Dictamen correspondiente, el cual dicho funcionario, cumpliendo la decisión emanada del referido Consejo Disciplinario, procedió en fecha 27 de noviembre de 2015, a dictar la providencia Nº 084 mediante la cual destituye a los querellantes como oficiales de la Policía del Estado Bolívar.-

En relación a los hechos acontecidos alegan que, en fecha 21 de febrero de 2015, luego de recibir información aportada por el funcionario Oficial Agregado Jhonny Alexander Rodríguez Santa, quien les indicaba que los habitantes del sector de Bongo, le habían informado que en el sector de Pueblo Nuevo se encontraba un vehículo abandonado, tipo camioneta marca: Chevrolet, modelo: Tahoe, Color: Negro, Placa: AA756SN, por lo que oída dicha información, siendo las 07:50 p.m de ese mismo día, realizaron un procedimiento de recuperación del vehículo, el cual se encontraba en estado de abandono, parcialmente desvalijado, desprovisto de varias de sus partes de funcionamiento, por lo que procedieron a realizar el acta policial respectiva a los fines de ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.-

Igualmente alegan que luego se enteraron que en el vehículo recuperado se había cometido un homicidio, y que dicho vehículo estaba entero al momento de su ubicación, porque el Diario El Progreso había reseñado una fotografía publicada en la edición del día 22 de febrero de 2015.- Igualmente alegan que el día 22 de febrero de 2015, compareció por ante la Comandancia General de la Policía, el ciudadano Freddy Manuel Méndez Hernández, a objeto de formular denuncia como propietario del mencionado vehículo, manifestando que, en horas de la mañana del domingo veintidós (22) de febrero de 2015, observó una foto que tomó el periodista de un diario de circulación regional donde se ve que su vehículo está en perfectas condiciones, por lo cual decidió formular la denuncia de lo sucedido.- Se cita la argumentación esgrimida respecto a tales hechos, a saber:
…..
“Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 21 de febrero de 2015, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, luego de recibir información aportada por el funcionario Oficial Agregado Jhonny Alexander Rodríguez Santa, quien indicaba que los habitantes del sector de Bongo, le habían informado que en el sector de Pueblo Nuevo de San José de Bongo, se encontraba un vínculo abandonado, por lo que oída la información siendo las 07:50 PM, de ese mismo día, “Mis Patrocinados” realizaron un procedimiento de recuperación de un vehículo tipo camioneta marca: Chevrolet, modelo: Tahoe, Color: Negro, Placas AA756SN, este vehículo se encontraba en estado de abandono, parcialmente desvalijado en el sector Pueblo Nuevo de San José de Bongo, estaba desprovisto de varias de sus partes de funcionamiento.

Pues bien, conforme a la Ley, procedieron “Mis Patrocinados” a elaborar el acta policial respectiva a los fines de ser puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, así, consta en el acta que se elaboró, luego se enteraron de que en el vehículo recuperado se había cometido un delito de homicidio presuntamente, y que dicho vehículo estaba entero al momento de su ubicación, porque el Diario El Progreso, así lo había reseñado en una fotografía publicada en la edición del día 22 de febrero de 2015, debiendo señalar en todo caso, que al momento de realizar el procedimiento al vehículo le faltaban piezas, siendo trasladado en horas de la noche al Centro de Coordinación Policial de Marhuanta, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, y remitido en custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 22 de febrero de 2015.

Sin embargo, Ciudadano Juez, recuperada la identificada camioneta y puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, al día siguiente, esto es, el día 22 de febrero de 2015, compareció ante la Comandancia General Policial “Gral. Div. Tomás De Heres” de la Policía del Estado Bolívar, el ciudadano Freddy Manuel Méndez Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.179.610, a objeto de formular denuncia, cursante dicha denuncia, al folio 7 y su vuelto del expediente Nº OCAP-EXP-O79/15, manifestando que en horas de la noche del día anterior, recibió una llamada telefónica por parte del sobrino de su esposa de nombre Edgar Rodríguez, quien es Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, y éste le dijo que se había ido hacia el poblado de Bongo donde encontraron a su amigo José Luis Tovar, fallecido y el vehículo, estaba desvalijado, le faltaban los cuatro cauchos y un apoya cabeza que tenía una pantalla, y que para el momento lo estaban montando en una grúa, en el sitio se entrevistó con varios Oficiales de la Policía del Estado Bolívar, quienes le informaron que el vehículo iba a ser remitido al C.I.C.P.C, en horas de la mañana del domingo 22 de febrero del año en curso; que observó una foto que tomó el periodista de un diario de circulación regional donde se ve que su vehículo tiene sus cuatro cauchos y está en perfectas condiciones, por lo cual, al ver la situación decidió trasladarse hasta el Centro de Coordinación General Policial Tomas de Heres, a formular la denuncia sobre lo sucedido.

Con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano Freddy Manuel Méndez Hernández, el Comisionado Jefe (PEB) Alcides Reis Freites, Director de la División de Inteligencia y Estrategia de la Policía del Estado Bolívar, remitió en fecha 23 de febrero de 2015, al Supervisor Agregado Abg. José Francisco León, Jefe de la “LA OCAP”, Memorándum Nº 0013/13 de la misma fecha, con copia de la referida denuncia, para su debido conocimiento y fines legales consiguientes (…).

En virtud de la remisión del Memorándum Nº 0013/15, fechado 23/02/2015, “LA OCAP” procedió en fecha 23 de febrero de 2015, a aperturar contra “Mis Patrocinados”, mediante auto-, Investigación Preliminar Interna, signada con la nomenclatura OCAP-SOL-079.

Cabe destacar, que en el curso de la mencionada investigación preliminar interna, además de “Mis Patrocinados” (…), fueron entrevistados los siguientes ciudadanos:

1. Funcionario Policial de la Policía Nacional Bolivariana Edgar Oswaldo Caña Rodríguez, Cedula de Identidad Nº V-23.731.506, en fecha 23/02/2015 (…).
2. Oficial Agregado Jhonny Alexander Gutiérrez Santa, Cédula de Identidad Nº V-15.251.296, en fecha 08/04/2015 (…).
3. Comisionado Jefe, Sub. Director de la Policía del Estado Bolívar, Miguel Gerónimo Guerra Rojas, Cédula de Identidad Nº V-8.897.874, en fecha 04/05/2015 (…).

Culminada la investigación Preliminar Interna, el Jefe de la “LA OCAP”, Supervisor Agregado (PEB), Abg. José Francisco León, remite en fecha 11 de mayo de 2015, al General de Brigada Juvenal Villega Torrealba, Director General de “La Policía Estadal”, Informe sobre los Resultados de Investigación Preliminar, recomendado autorizar el inicio de un Procedimiento Disciplinario de Destitución contra “Mis Patrocinados”, por – según su decir – mostrar conductas inadecuadas en el ejercicio de sus funciones, por desviaciones del propósito de la prestación del servicio policial, y falta de probidad; existiendo –según afirma el informe- suficientes elementos de convicción de faltas graves cometidas por los funcionarios investigados- “Mis Patrocinados”- cuya conducta afecta la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…).

De esta manera, en fecha 15 de mayo de 2015, el Director General de “La Policía Estadal”, remite a “LA OCAP”, Comunicación fechada 15 de mayo de 2015, solicitando la Apertura de un Procedimiento contra “Mis Patrocinados”, con fundamento en el hecho acontecido el día 21/02/2015. (…omissis…).

Es así como, en fecha 18 de mayo de 2015, “LA OCAP” dicta Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución contra “Mis Patrocinados”, Oficial (PEB) Argenis Ramón Barrios Silveira y Supervisor Agregado (PEB) Reinaldo José Pacheco, titulares de la Cédula de Identidad números V-15.617.880 y V-12.192.847, respectivamente, por presuntamente haber incurrido en las causales de destitución tipificadas en los numerales 02, 03, 04, 06 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 07 de diciembre de 2009, aplicable al caso bajo examen, ratio temporis, concatenado con los numerales 06 y 07 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asignándole a la causa contenida en dicho procedimiento la nomenclatura OCAP-EXP-079/15, ordenando formar e instruir el correspondiente Expediente Administrativo, así como la incorporación al expediente administrativo de todos los documentos originales y copias debidamente certificadas, con anterioridad a la fecha de dicho auto relacionado con la Investigación Preliminar Interna OCAP-SOL-079/15, así como la inclusión de todos los documentos o instrumentos en original o copia debidamente certificada de los documentos relacionados con el hecho investigado en el procedimiento disciplinario. (…).

Practicada por la “LA OCAP” en fecha primero de octubre de 2015, la notificación de “Mis Patrocinados”, según boletas de notificación (…), en fecha 8 de octubre de 2015, el Jefe de “LA OCAP”, Supervisor Agregado (PEB), Abg. Robín Alexander Paredes, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.170.862, les formuló a ambos, los cargos en el procedimiento disciplinario; en virtud de lo cual “Mis Patrocinados” consignaron ante “LA OCAP” sus escritos de descargos, en fecha 19 de octubre de 2015. (…).

Tramitado como fue el procedimiento disciplinario de destitución, en fecha 6 de noviembre de 2015, fue remitido el expediente al Director General de “La Policía Estadal”, mediante Oficio Nº PEB-CG-OAL-119/15, suscrito por el Abg. José Vizquel Álvarez Pérez, Jefe de la Oficina de Asuntos Legales, el proyecto de recomendación. (…).
En el mismo sentido, el Director General de “La Policía Estadal”, remite en fecha 20 de noviembre de 2015, mediante Oficio Nº PEB-CCPG-001-602/2015, de la misma fecha, a la Comisionada Estadal (PEB) Oly Josefina Faramaya Cuello, Miembro Principal del Consejo Disciplinario, proyecto de recomendación y expediente contentivo del procedimiento disciplinario sustanciado contra “Mis Patrocinados”. (…).

Así pues, mediante Oficio Nº 208/15 de fecha 20 de noviembre de 2015, “El Consejo Disciplinario” remite al Director General de “La Policía Estadal”, el Acta Nº 084/15 de fecha 19 de noviembre de 2015, contentiva del dictamen del mencionado órgano colegiado. (…), quien cumpliendo la decisión emanada del referido órgano colegiado de “La Policía Estadal”, procedió a dictar en fecha 27 de noviembre de 2015, la Providencia Nº 084, destituyendo a “Mis Patrocinados” de los cargos de Oficial (PEB) y Supervisor Agregado (PEB), respectivamente, adscritos al Centro de Coordinación General Policial “Gral. Div. Tomás de Heres” de la Policía del Estado Bolívar. (…)



II.2.- Por su parte, se observa que la representación judicial de la parte recurrida no dio contestación al recurso interpuesto, por lo que se entiende contradicha la pretensión en todas sus partes conforme lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II.3.- En este orden de ideas, como aspecto de necesario pronunciamiento previo, observa este Juzgado que los recurrentes interponen el presente recurso de nulidad contra los siguientes actos: i) contra la Averiguación Disciplinaria contenida en el expediente OCAP-EXP-079-15 aperturada y sustanciada por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar (OCAP); ii) contra el Dictamen contenido en el Acta Nº 084/15 emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar en fecha 19 de noviembre de 2015; y iii) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 084 dictado por el Director General de la Policía del Estado Bolívar el 27 de noviembre de 2015, mediante la cual los destituyen del cargo como funcionarios policiales.-

A tales efectos, alegan como fundamento para su impugnación, la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como la existencia de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.-

Es decir, en el escrito recursivo se alegan, por separado, vicios no sólo contra el acto que agotó la vía administrativa, sino también contra la Averiguación Disciplinaria y contra el Dictamen emanado del Consejo Disciplinario respectivo.-

En este sentido, es necesario resaltar que el acto que debe ser objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, es el que contiene la voluntad de la administración que pone fin al procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo para la formación de dicha voluntad, o al procedimiento de segundo grado, en los casos previstos en la ley; debiendo precisarse que cuando el particular opta por interponer los recursos administrativos, el recurso jurisdiccional deberá ejercerse contra el acto que causa estado, esto es, contra el que agota la vía administrativa, o en todo caso contra aquél que contenga la última declaración de la Administración respecto al asunto.- En el presente caso, este Juzgado tiene presente que el recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa Nº 084 de fecha 27 de noviembre de 2015 dictada por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, conlleva no sólo el análisis de los argumentos y vicios esgrimidos por los recurrentes contra la mencionada providencia administrativa que declaró procedente la medida de destitución de los querellantes, sino también sobre los vicios y argumentos esgrimidos, de manera separada, contra los actos y actuaciones suscitadas durante el desarrollo o instrucción del respectivo procedimiento administrativo disciplinario que dio lugar a la citada providencia administrativa impugnada, así como los señalados contra el Dictamen del Consejo Disciplinario del referido ente policial.- Así se declara.-

I.4.- Determinado lo anterior, procede este Tribunal a tomar en consideración las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, observando que la parte demandante incorporó a los autos conjuntamente con su libelo de la demanda, las notificaciones que el ente demandado les hiciera de la providencia administrativa Nº 084, así como también acompañan copia certificada tanto del Dictamen contenido en el Acta Nº 084/15 emanado del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar y de la Providencia Administrativa Nº 084 dictada por el Director General de la Policía del Estado Bolívar.-

Por su parte el ente recurrido consignó copia del expediente administrativo, donde se incluyen igualmente los anteriormente señalados documentos consignados por los querellantes.-

También se observa que formando parte de las copias del referido expediente administrativo consignado por la querellada, se encuentran las siguientes actuaciones y actos, a saber: 1) copia del Auto de Apertura de Tramitación de Investigación Preliminar Interna de fecha 23 de febrero de 2015; 2) copia de distintas Actas o actuaciones realizadas por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), a saber: Acta de Denuncia, Acta de entrevistas a diferentes funcionarios policiales, donde incluyen las declaraciones de los funcionarios actuantes (querellantes), así como un auto donde se ordena insertar copia de Diario El Progreso, donde aparece una imagen fotográfica del vehículo recuperado, todas estas actuaciones aparecen realizadas por la OCAP en el lapso comprendido del 21 de febrero de 2015 al 04 de mayo de 2015; 3) copia del Informe sobre Resultados de Investigación Preliminar de fecha 11 de mayo de 2015; 4) copia de la Solicitud de Apertura de Procedimiento Disciplinario de fecha 15 de mayo de 2015; 5) Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución de fecha 18 de mayo de 2015; 6) copia de la Notificación de Inicio de Procedimiento Disciplinario realizada a los querellantes fechada 20 de mayo de 2015 y del Auto de fecha 01 de octubre de 2015 dictado por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), donde deja constancia que ante ese despacho comparecieron los querellantes a quienes esa oficina les notificó del inicio del procedimiento disciplinario de destitución, informándoles además que a partir de la indicada fecha tendrían derecho de acceso a las actas procesales insertadas en el expediente, así como a solicitar copia del mismo a los fines de preparar su defensa; 7) Auto de Inicio del lapso para Formulación de Cargos de fecha 01 de octubre de 2015; 8) Copias del Acta de Formulación de Cargos a los querellantes fechada 08 de octubre de 2015: 8) Auto de Apertura del lapso de descargos de fecha 09 de octubre de 2015; 9) Escritos de descargos consignados por los querellantes en fecha 19 de octubre de 2015; 10) auto de objeción o admisión de descargos de fecha 19 de octubre de 2015; 11) auto de inicio del lapso para promoción y evacuación de pruebas de fecha 19 de octubre de 2015; 12) escrito de promoción de pruebas testimoniales por parte del querellante Argenis Barrios; de fecha 28 de octubre de 2015; 13) Actas de evacuación de las testimoniales promovidas por el querellante Argenis Barrios; 14) Informe final de averiguación administrativa de fecha 30 de octubre de 2015 emanado del Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP); 15) Remisión del expediente disciplinario del destitución por parte del Jefe de la OCAP al Jefe de la Oficina de Asesoría Legal de la Policía del Estado Bolívar de fecha 30 de octubre de 2015; 16) Remisión del Proyecto de recomendación del Jefe de la Oficina de Asuntos Legales al Director General de la Policía del Estado Bolívar para que sea sometido a la consideración del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar; 17) copia del Acta Nº 084/15 contentiva del Dictamen del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar de fecha 19 de noviembre de 2015; 18) copia de la Providencia Administrativa Nº 084 dictada por el Director General de la Policía del Estado Bolívar de fecha 27 de noviembre de 2015.-

II.5.- Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio y, con vista a las pruebas aportadas por las partes, considera pertinente este Juzgado, realizar previamente algunas consideraciones sobre el expediente administrativo, su valor probatorio e importancia dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, para lo cual se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01257 de fecha 12-07-2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., donde entre otros aspectos, señaló lo siguiente:

(…)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
(…)
b) Del valor probatorio del expediente administrativo.
(…)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
(…)
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
(…)
C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
(…)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental…(…)”

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide este Juzgado, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

De conformidad con lo antes expuesto, se observa que las referidas documentales y demás actuaciones que forman parte del expediente administrativo, se encuentran dotadas de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dada su no impugnación por las partes.- Así se establece.

II.6.- Determinado lo anterior, pasa este Juzgado al análisis de los vicios denunciados por la parte querellante, en atención a las pruebas presentadas y apreciadas en la forma antes señalada como relevantes para la resolución de la controversia, procediendo en consecuencia a decidir tales vicios en el mismo orden y forma planteado por los querellantes, a saber:

II.6.1.- De los vicios denunciados contra el procedimiento administrativo disciplinario de destitución contenido en el expediente OCAP/079/2015.- Violación al debido proceso y a la presunción de inocencia.-

En relación a esta denuncia, se observa que los querellantes en su libelo de la demanda, denuncian como vicios que afectan el procedimiento administrativo disciplinario, tanto la violación del derecho al debido proceso como la presunción de inocencia, señalando en este sentido, entre otros aspectos, lo siguiente:

(…)
Sin embargo Ciudadano Juez, se advierte de sendas Actas de Formulación de Cargos imputados a “Mis Patrocinados”(…), que el Supervisor Jefe (PEB) Abg. Alexander Paredes, en su carácter de Jefe de “LA OCAP”, en forma anticipada y prematura, sin verificar la existencia de voluntariedad o intencionalidad alguna en la ocurrencia del hecho constitutivo de las infracciones imputadas, y sin haber desplegado actividad probatoria alguna, prejuzgó y precalificó en un acto de mero trámite como es el acto de formulación de cargos, sobre la supuesta culpabilidad de “Mis Patrocinados” en la supuesta y negada comisión de las infracciones, previstas en el Articulo 97 ordinales 2º, 3º, 4º, 6º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinaria, de fecha 07 de diciembre de 2009, aplicable al caso bajo examen ratio temporis, y el artículo 86 ordinal 6º del la Ley del Estatuto de la Función Pública,(…).

(…) Conculcando incuestionablemente en dicho acto, el derecho a la presunción de inocencia,…(…), pues no otra conclusión puede extraerse de la formulación de cargos al ciudadano Argenis Ramón Barrios Silveira,…(…)

(…) Así, a la misma conclusión puede arribarse, en el acta de formulación de cargos, en el caso del ciudadano Reinaldo José Pacheco,…(…)

(…) En razón de los argumentos anteriormente expuestos, Ciudadano Juez, el Procedimiento Disciplinario aperturado contra “Mis Patrocinados”, en fecha 18 de mayo de 2015, por LA OCAP, contenido en el expediente Nº OCAP-EXP-079/15, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 21 de febrero de 2015, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud que al formulares los cargos, el órgano querellado conculcó flagrantemente sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, contenidos en la garantía del debido procedimiento que debe ser garantizado tanto en vía judicial como en vía administrativa, conforme a las previsiones del artículo 49, numerales 1 y 2 de nuestra carta fundamental, pues partió desde los inicios del procedimiento y en un acto de mero trámite del supuesto de culpabilidad de “Mis Patrocinados”,…(…)”.

Congruente con los alegatos esgrimidos por los querellantes, procede este Juzgado a analizar tales denuncias de manera separada, esto es, en primer lugar la violación del debido proceso y defensa, y en segundo lugar la presunción de inocencia denunciada.-

a).- Del debido proceso y derecho a la defensa.- En este sentido, en relación a la violación del debido proceso y de la defensa, este Juzgado tiene presente su regulación en nuestro ordenamiento jurídico.- En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, al establecer lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

En este orden de ideas, la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente, entre otras, en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en donde la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Congruente con la garantía constitucional citada, es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, tal como se señala en la sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) donde se dispuso que, la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta ser el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos.-

En efecto, dispuso el precedente jurisprudencial citado lo siguiente:
(…)

“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia.

La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”. (subrayado del tribunal).

En cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales, se observa que en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial del 2009, aplicable ratione temporis al presente caso, remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la forma siguiente:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente”.

En virtud de la remisión legal, destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

De la citada disposición adjetiva que regula el procedimiento disciplinario que debe seguir la Administración Policial, en análisis de las actuaciones cursantes a los autos y contenidas dentro de las copias del expediente administrativo disciplinario OCAP-EXP-079/15 levantado a tales efectos por el ente policial, se observa que se recabaron las actuaciones que conformaron la investigación y los elementos probatorios que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo aquí cuestionado por los querellantes; resaltándose que los mismos tuvieron acceso al referido expediente para ejercer su derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49.1 del texto constitucional y 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencia del auto de fecha 01 de octubre de 2015 dictado por el Jefe de la OCAP donde señala que ese día comparecieron por ante ese despacho, los querellantes a quienes se les notificó del inicio del procedimiento disciplinario de destitución, informándoles además que a partir de la indicada fecha tendrán derecho al acceso a las actas procesales insertadas en el expediente, así como de solicitar y obtener copias simples o certificadas de las mismas, a los fines de preparar su defensa (folio 234 de la primera pieza judicial); que ese mismo día 01 de octubre de 2015, el querellante Reinaldo Pacheco solicitó copias simples del expediente (folio 237 de la primera pieza judicial), se les formularon los cargos respectivos, se abrió el lapso para que presentaran su escrito de descargos y vencido dicho lapso, fue fijado de manera expresa el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se elaboró el Informe Final de Averiguación Administrativa (no vinculante) por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, asimismo, el Director General de la Policía del Estado Bolívar, remitió el expediente administrativo al Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, quien resolvió declarar procedente la destitución de los querellantes, evidenciándose igualmente que los recurrentes fueron debidamente notificados de la Providencia Administrativa Nº 084 dictada el veintisiete (27) de noviembre de 2015 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual los destituye como funcionario policial conforme al Dictamen o decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 084/15 de fecha 19 de noviembre de 2015.-

Igualmente se observa de tales actuaciones y específicamente en la decisión emanada del Consejo Disciplinario y de la Providencia dictada por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, que se hace una relación pormenorizada y secuencial de todas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo disciplinario seguido a los querellantes.-

En consecuencia, este Juzgado Superior desestima la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegado por los querellantes, toda vez que se evidencia que el ente querellado realizó el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico respectivo.- Así se decide.

b).- De la presunción de inocencia.- En relación con esta denuncia, se observa que lo planteado por los querellantes, se refiere a la -presunta- violación de su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que del contenido del Acta de Formulación de Cargos se revelaría que desde esa fase preliminar del proceso sancionatorio, el órgano administrativo los había juzgado como responsables de los hechos cuya averiguación se realizaba, cuando aún no se le había dado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.-

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado, se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2º del artículo 49, conforme al cual:

“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

“(…) toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (…)”.

En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente:

“(…)
toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (…)”.

En relación al mencionado principio, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de febrero de 2011, (caso: Endrick Joseph Fernández Ávilan Vs. Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta), señaló que:

(…)
“La garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso”.

Igualmente y para una mejor comprensión de lo señalado, considera pertinente este Juzgado traer también a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, donde en relación a la averiguación administrativa sancionatoria ha señalado lo siguiente:

“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.(…)”.

Conforme a lo antes señalado, se tiene que la presunción de inocencia, es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.

En función del procedimiento administrativo sancionatorio y de los actos que en el mismo se comprenden, resulta evidente, en lo que concierne al Acta de Formulación de Cargos, que ésta debe contener la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad administrativa, así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituye formalmente la apreciación definitiva que tiene el órgano administrativo sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente una valoración previa a los fines de que el investigado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de la contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todos los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito, es decir, la definitiva, sobre dicha averiguación, la cual no solamente puede ser la de responsabilidad administrativa de los funcionarios, sino también la de su absolución.-

De conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado observa que en las copias del expediente administrativo cursantes a los autos, se encuentran las actas y actuaciones anteriormente señaladas y valoradas, la primera de ellas identificada como Auto de Apertura de tramitación de Investigación Preliminar Interna, dictado en fecha 23 de febrero de 2015 (folio 176 de la primera pieza judicial), donde el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) señala, que “se procede a dar apertura a la tramitación de una investigación interna, con motivo de que funcionarios policiales adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 15 – Marhuanta, acantonada en la jurisdicción del Municipio Heres, presuntamente se encuentran incursos en irregularidades administrativas en el ejercicio de sus funciones, debido al presunto desvalijamiento de un vehículo, el cual fuera recuperado en el Sector Pueblo Nuevo del Caserio San José de Bongo, Parroquia PanaPana de dicho municipio, ocurrido en fecha 22/02/2015”.
Por su parte, en el Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución, dictado en fecha 18 de mayo de 2015, el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) señala que “se procede a dar inicio de apertura de un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los funcionarios: 1. SUPERVISOR AGREGADO (PEB) PACHECO REINALDO JOSE, (…), 2. OFICIAL (PEB) BARRIOS SILVEIRA ARGENIS RAMON (…), presuntamente por haber incurrido en las Causales de destitución tipificadas en los Numerales 02, 03, 04, 06 y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con los Numerales 06 y 07 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,..(…).
Ahora bien, al examinarse el contenido del acto que específicamente los querellantes denuncian como lesivo del derecho a la presunción de inocencia, esto es, el Acta de Formulación de Cargos (transcrita parcialmente por los querellantes en su demanda), se observa que, de manera expresa el funcionario actuante (sustanciador) tanto en el Acta referida al querellante BARRIOS SILVEIRA ARGENIS RAMON como en el Acta referida al querellante PACHECO REINALDO JOSE, señala, en la parte correspondiente a los FUNDAMENTOS DE LOS CARGOS lo siguiente: “Vistos y analizados los recaudos que rielan y conforman el Expediente Administrativo Nº OCAP-EXP-079/15, abierto contra el ciudadano PACHECO REINALDO JOSE, …(…), funcionario de este Cuerpo Policial, quien ostenta el rango de Supervisor Agregado, por la presunta comisión de faltas graves previstas y sancionadas en el articulo 97 ordinales 2º, 3º, 4º, 6º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el Artículo 86 ordinal 6º y 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública,…”.-
Como se puede observar, en las distintas actas el funcionario actuante, utiliza la palabra “presuntamente” para referirse a los hechos imputados a los querellantes.-
Ahora bien, es posible que las referidas Actas de Formulación de Cargos revelen parcialmente un uso inadecuado de la técnica de estilo para la formulación de cargos, que no sea del agrado de aquel que está presuntamente incurso en hechos generadores de responsabilidad administrativa, no obstante los mismos no traen como consecuencia la transgresión del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto de los propios actos antes señalados, se infiere que dicho derecho se le respetó en la fase del procedimiento administrativo sancionatorio a los querellantes conforme a los términos expresamente utilizados por el funcionario actuante y a los cuales se hizo referencia con anterioridad.-
Por lo tanto, estando íntimamente emparentado el derecho a la presunción de inocencia con el derecho a la defensa y, en general con el derecho al debido proceso, vale destacar que, tanto de las Actas antes señaladas, así como de las propias Actas de Formulación de Cargos, se aprecia que a los querellantes le fueron respetados tales derechos, toda vez que se les da expresamente la oportunidad de contestar los cargos que se le imputan y se les señala no sólo exhaustivamente los hechos en los que presuntamente estaban involucrados, sino, además, en qué supuestos de responsabilidad administrativa éstos encuadraban, a saber: articulo 97 ordinales 2º, 3º, 4º, 6º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el Artículo 86 ordinal 6º y 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentando tales señalamientos en los siguientes elementos probatorios: 1) Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de fecha 18 de mayo de 2015; 2) Solicitud de apertura de la averiguación administrativa por destitución de fecha 15/05/2015; 3) Auto de Apertura de Tramitación de Investigación Preliminar de fecha 23 de febrero de 2015; 4) Acta de Entrevista de fecha 22/02/2015 realizada al ciudadano Méndez Hernández Freddy Manuel, quien manifestó la irregularidad de que el día 21 de febrero de 2015 había visto su camioneta en el CCP Marhuanta parcialmente desvalijada y que el día siguiente pudo en un recorte de prensa observar su vehículo intacto; 5) Recorte de Prensa del Diario El Progreso de fecha 22/02/2015, donde se puede observar claramente que la camioneta se encontraba en buen estado (intacta) en el momento en que el ciudadano Sub Director de la Policia del Estado Bolivar llegó al sitio con la reportera gráfica y la periodista; 6) Ordenes del día Nº 052 y Nº 053 de fechas 21/02/2015 y 22/02/2015, donde se evidencia que los querellantes efectivamente se encontraban de servicio el día de los hechos que se investigan; 7) Acta de Entrevista al Comisionado Jefe (PEB) Miguel Gerónimo Guerra Rojas, Sub Director de la Policia del Estado Bolivar.-
Así las cosas, a juicio de este Juzgado, del contenido examinado de las referidas Actas, y especialmente de las Actas de Formulación de Cargos, más bien asoman, que las mismas cumplen con los parámetros razonablemente exigibles jurídicamente, ya que por su naturaleza, objeto y efectos, no puede quedar limitada únicamente a poner en conocimiento al investigado de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad administrativa, y a señalarle los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sino que siendo necesario que a partir de ellos el investigado pueda proveerse de una adecuada defensa, por lo que el acto de cargos requiere una formal imposición de los mismos, los cuales deben entenderse de carácter preliminar y no definitivos.
Dentro de ese mismo contexto, adicionalmente se impone destacar, que posteriormente al acto de formulación de cargos, el procedimiento administrativo sancionatorio siguió desarrollándose conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para finalmente dictarse la correspondiente providencia administrativa que declaró procedente la destitución de los mencionados funcionarios policiales, lo cual diluye aún más con dicha decisión, la posibilidad de que el acto de formulación de cargos tenga aristas que permitan considerarlo como el núcleo lesivo del derecho constitucional denunciado y, de suyo, que sea el elemento determinante que vicia el procedimiento administrativo sancionatorio, debido a que de lo descrito más bien se denota que no fue el acto de formulación de cargos el que juzgó a los querellantes como responsables de los hechos cuya averiguación se realizó.
Por las razones antes expuestas, el acta de formulación de cargos objeto de la presente evaluación no puede considerarse como lesiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia de los querellantes.- En consecuencia, este Juzgado desestima la denuncia realizada por los querellantes en este sentido.- Así se decide.

II.6.2.- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados.-
Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar el vicio de falso supuesto alegado por los querellantes contra el Acta Nº 084/15 emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar de fecha 19 de noviembre de 2015 y contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 084 dictado por el Director General de la Policía del Estado Bolívar en fecha 27 de noviembre de 2015, lo cual realizan de la siguiente manera:

(…)
Nulidad del Acto por vicio de Falso Supuesto

Ciudadano Juez, además de los vicios de nulidad denunciados contra el procedimiento disciplinario aperturado contra “Mis Patrocinados” en fecha 18 de mayo de 2015, por “LA OCAP”, se denuncia también que los actos administrativos contenidos en el Acta Nº 084/15, emanada “El Consejo Disciplinario”, en fecha 19 de noviembre de 2015, y el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 084, dictado por el Director de Policía, Comisionado Jefe (PEB) Miguel Gerónimo Guerra Rojas, en fecha 27 de noviembre de 2015, impugnados en la presente querella de nulidad funcionarial, se encuentran viciados de nulidad en la causa o motivos, esto es, se encuentran viciados de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

(…)

Así pues, la Administración al dictar los actos administrativos contenidos en el acta Nº 084/15, emanada de El Consejo Disciplinario, en fecha 19 de noviembre de 2015, y en la Providencia Nº 084, dictada por el Director de la Policía, Comisionado Jefe (PEB) Miguel Gerónimo Guerra Rojas, en fecha 27 de noviembre de 2015, destituyendo a “Mis Patrocinados” de los cargos de Oficial (PEB) y Supervisor Agregado (PEB), adscritos al Centro de Coordinación General Policial “Gral. División Tomás de Heres de la Policía del Estado Bolívar, debió tomar en cuenta las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación, es decir, la Administración debió interpretar la norma en virtud de su sumisión a la Ley conforme lo prevé el articulo 141 de nuestra Carta Magna, debió constatar o comprobar adecuadamente la existencia de los hechos invocados en el caso concreto, calificarlos adecuadamente a los fines de subsumirlos en la norma jurídica que autoriza la actuación, y finalmente,- en caso de quedar probados- aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley.-

(…)

Sin embargo, en el caso bajo examen, la Administración Policial, no logró demostrar los hechos imputados a Mis Patrocinados y/o lo ha hecho inadecuadamente, lo cual patentiza la existencia de un vicio en la causa, como es el vicio de falso supuesto de hecho.

Obsérvese como la Administración en los actos administrativos impugnados, da por demostrados los hechos o infracciones imputados a “Mis Patrocinados”, invocando y atribuyendo valor probatorio a unos medios de prueba absolutamente ineficaces y carentes de credibilidad, para el establecimiento de los hechos imputados.

(…)

En efecto, Ciudadano Juez, en el Segundo Considerando – transcrito a los folios que van del 25 al 27 del presente escrito de Reforma a la demanda- del referido Dictamen emitido por el Consejo Disciplinario, el mencionado órgano policial colegiado, se limita en forma muy vaga y genérica a enumerar las distintas actuaciones cursantes en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario sustanciado contra “Mis Patrocinados”, sin entrar a analizar, apreciar o valor el mérito probatorio de cada elemento probatorio, ni cómo compromete la responsabilidad disciplinaria de mis mandantes.

(…)

Resulta pertinente señalar, que como quiera que el Procedimiento administrativo Disciplinario de Destitución, regulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene naturaleza disciplinaria o sancionatoria, la carga de la prueba corresponde íntegramente a la Administración, con independencia de si el mismo se inicia de oficio o por denuncia de terceros, quedando la Administración – en el caso bajo examen, La OCAP –obligada a probar plenamente tanto los hechos como la culpabilidad del funcionario, para que consecuencialmente, el Consejo Disciplinario emita dictamen correspondiente y el Director de la Policía Estadal dicte la Providencia Administrativa de destitución que se pretenda imponer.-

(…)

Vicio de Falso Supuesto de Derecho

Por lo que concierne al vicio de falso supuesto de derecho Ciudadano Juez, debemos destacar, que al no demostrar la Administración Policial, las causales imputadas a “Mis Patrocinados”, como ha quedado demostrado en el presente recurso de nulidad, debe concluirse de manera indefectible, que éstos jamás incurrieron en las infracciones invocadas por la Administración, para sancionarlos con la destitución de sus cargos, por lo cual tampoco pueden subsumirse los supuestos hechos invocados por la Administración en ninguna de las conductas tipificadas como faltas por el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y así pido sea declarado por este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

Conforme a lo antes expuesto, considera pertinente este Juzgado transcribir el acto administrativo impugnado en la forma siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 084

Quien suscribe, Comisionado Jefe (PEB) MIGUEL GERONIMO GUERRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.897.874, en mi carácter de Director General de la Policía del estado Bolívar, de acuerdo a Decreto Nº 5349, de fecha 03 de agosto de 2015; conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Fundamentando que la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario a los funcionarios policiales: Supervisor Agregado (PEB) PACHECO REINALDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.192.847 y Oficial (PEB) BARRIOS SILVEIRA ARGENIS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.617.880, conforme a procedimiento disciplinario de destitución signado con la nomenclatura OCAP-EXP-079/15.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considerando, que el Acta Nº 084/15, de fecha 19 de noviembre de 2015, emanada por el Consejo Disciplinario de este Cuerpo Policial, designados mediante providencia administrativa emanada del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía Nº 012, de fecha 16/05/201º4, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.413, de fecha 16/05/2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.413, de 16/05/2014. La cual se transcribe en su totalidad a continuidad:

“Acta Nº 084/15 CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLÍVAR

Quienes suscriben Comisionada (CPEB) Orly Josefina Faramaya Cuello C-I.Nº V- 8.914.899 (Miembro Titular); Supervisor (CPMC) Joan Ramón Guerra Cordero, C.I. Nº V-12.650.552 (Miembro Titular) y Abogado Roberto José Alfonzo Pino, C.I.Nº V-10.044.428 (Miembro Suplente) miembro del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolívar, designados por el Vice-Ministro del Sistema Integrado de Policía, mediante Providencia Administrativa Nº 02, de fecha 16 de mayo de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.413, de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los artículos Nº 12, 19 y 20 de la Resolución Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de la misma fecha referente a las normas sobre Integración, Organización y Funcionamiento de los Concejos Disciplinarios, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policías Estadales y Municipales, en la cual se nombra a los integrantes que conforman los Consejos Disciplinarios, correspondiéndole tal designación por la Policía del estado Bolívar a los ciudadanos antes mencionados a los efectos de decidir sobre la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario; signado bajo el número de Expediente Nº OCAP-EXP-079/15, donde se investigan los funcionarios policiales: Supervisor Agregado (PEB) PACHECO REINALDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.192.847 y Oficial (PEB) BARRIOS SILVEIRA ARGENIS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.617.880.

CONSIDERANDO

Que en fecha 18 de mayo de 2015, el Supervisor Agregado (PEB) Francisco Eloy León, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 76, 77 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo señalado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedió al Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, quedando identificada con la nomenclatura, apertura esta que se originó en virtud del hecho ocurrido en fecha 21 de febrero del año 2015, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, previa información de los habitantes de la población de San José de Bongo, Parroquia PanaPana, el Comisionado (PEB) Miguel Gerónimo Guerra Rojas, Subdirector de la Policial de la Policía del Estado Bolívar se traslado entre el kilometro 30 y 37 sentido Puerto Ordaz Ciudad Bolívar de la Autopista Leopoldo Sucre Figarella a bordo de la Unidad P- 454, en compañía de una periodista y una Reportera Grafica, al llegar a un sitio boscoso del Sector Pueblo Nuevo observaron una cadáver de una persona masculina tirado boca abajo sobre la maleza, seguidamente el Comisionado (PEB) Miguel Gerónimo Guerra Rojas luego de dejar protección Policial en el sitio del suceso, y de acuerdo a informaciones de miembros de la comunidad, continuo en la Unidad Policial en compañía de la Periodista y la Reportera grafica recorriendo siete (7) kilómetros en carretera de tierra, que queda entre el Sector el Rosario y San José del Bongo llegaron al lugar donde se encontraba una camioneta marca chevrolet, modelo Tahoe, color negra, placas: AAA756SN, que observo en perfectas condiciones de lo cual tomo fijaciones fotográficas para la presa del Diario el Progreso, el Comisionado (PEB) Miguel Gerónimo Guerra Rojas en el mismo sitio procedió a girar instrucciones al Supervisor Agregado (PEB) PACHECO REINALDO JOSE y Oficial (PEB) BARRIOS SILVEIRA ARGENIS RAMON, sobre el cuido, protección y traslado de la evidencia, posteriormente se retiro junto a la periodista, y el día siguiente recibió llamada telefónica del Jefe de Homicidio del CICPC manifestándole que la camioneta marca chevrolet, modelo Tahoe, color negra, placas: AAA756SN, entregada como evidencia por la Policía estaba parcialmente desvalijada, siendo que existe un reportaje periodístico que muestra que estaba provista de todas sus partes y el mismo Comisionado (PEB) Miguel Gerónimo Guerra Rojas informa en la entrevista de fecha 04-05-2015, que el vehículo en cuestión se encontraba en perfectas condiciones, situación irregular que motivo a la apertura de la presente Averiguación Administrativa a los fines de de determinar responsabilidades personales y disciplinarias.

CONSIDERANDO

Que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes y resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa conforme a lo establecido en artículo 49, toda vez que la lectura del referido expediente Nº OCAP-EXP-079/15, se desprende lo siguiente: Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución, de fecha 18 de mayo de 2015, inserto en el folio Nº 01, Solicitud de Apertura de Procedimiento Disciplinario, de 15 de mayo de 2015, inserto en el folio Nº 02 y Nº 03; Portada de la Investigación Preliminar Interna, con fecha 23-02-2015, inserta en el folio Nº 04; Auto de Apertura de Tramitación de Investigación Preliminar Interna de fecha23 de febrero de 2015, donde se remite copia del acta de denuncia del ciudadano MENDEZ HERNANDEZ FREDDY MANUEL, inserto en el folio Nº 06 y Nº 07; Auto de avocamiento, de fecha 23 de febrero de 2015, inserto en el folio Nº 08; …(….)

CONSIDERANDO

Que vistos y analizados como han sido las actas y demás recaudos que acompañan el expediente Nº OCAP-EXP-079/15, es procedente aplicar la consecuencia jurídica de la causal de destitución prevista en el artículo 87 numerales 2, 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial a los funcionarios: Supervisor Agregado (PEB) PACHECO REINALDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.192.847 y Oficial (PEB) BARRIOS SILVEIRA ARGENIS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.617.880, puesto que los hechos ocurridos se subsumen como una falta grave, Así mismo es recomendación de este Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar aplicar consecuencia jurídica de los numerales antes mencionados que señala lo siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Policial.
Causales de aplicación de la Destitución.
ARTÍCULO 97. Son causales
De aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Omissis…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometen la prestación del servicio o credibilidad y respetabilidad de la función policial.

Por lo anteriormente citado, vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios y de convicción insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros: Comisionada (CPEB) Orly Josefina Faramaya Cuello C-I.Nº V- 8.914.899 (Miembro Titular); Supervisor (CPMC) Joan Ramón Guerra Cordero, C.I. Nº V-12.650.552 (Miembro Titular) y Abogado Roberto José Alfonzo Pino, C.I.Nº V-10.044.428 (Miembro Suplente) miembro del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolívar, se declara: PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, de los funcionarios policiales: Supervisor Agregado (PEB) PACHECO REINALDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.192.847 y Oficial (PEB) BARRIOS SILVEIRA ARGENIS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.617.880 de conformidad con lo establecido en el artículo 97 numerales 2, 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario resuelve:

PRIMERO: Que se remita la presente Decisión al Despacho del Ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Bolívar, Comisionado Jefe (PEB) Miguel Gerónimo Guerra Rojas, notificando la PROCEDENCIA DE DESTITUCIÓN, de los funcionarios policiales: Supervisor Agregado (PEB) PACHECO REINALDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.192.847 y Oficial (PEB) BARRIOS SILVEIRA ARGENIS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.617.880.

SEGUNDO: Qué se practique la notificación a que hubiere lugar, conforme a derecho.

TERCERO: Los funcionarios policiales: Supervisor Agregado (PEB) PACHECO REINALDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.192.847 y Oficial (PEB) BARRIOS SILVEIRA ARGENIS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.617.880, plenamente identificados en autos, tienen un lapso de tres (03) meses contados a partir del día siguiente de su notificación, para que en caso que considere, que el presente acto administrativo lesiona sus intereses legítimos, particulares y directos, intente contra éste el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en Civil, (...)”

CUARTO: Una vez que se dicten los actos administrativos correspondientes, se debe anexar al expediente copia de todas las actuaciones incluyendo la decisión que al respecto tome la autoridad competente, de igual manera a los respectivos historiales personales.

SE RESUELVE

En base a las consideraciones anteriores y conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto del Función Policial, que establece:…omissis…la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario será adoptada por el Director del Cuerpo policial correspondiente”..Este despacho Resuelve:

Primero: En virtud que la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada la responsabilidad de los funcionarios en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo, a adoptar la decisión de PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, esto conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 084/15.

Segundo: Se ordena a la Oficina de Control de Actuación Policial practicar la debida notificación a los funcionarios policiales, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo entregar copia del presente acto administrativo y a los demás entes a que hubiere lugar.

Tercero: Enviar a la División de Talento Humano copia de la decisión y a los archivos personales de los mencionados funcionarios policiales…”

En relación al vicio de falso supuesto alegado por los querellantes, este Juzgado observa, que los mismos fundamentan dicho vicio, señalando, entre otros aspectos, que el Consejo Disciplinario al enumerar los recaudos y actuaciones cursantes al Expediente OCAP-EXP-079/15 en el Considerando Segundo, no aprecia, ni señala ningún medio probatorio que pueda demostrar o comprometer la responsabilidad disciplinaria de los mismos en los hechos objeto del referido procedimiento disciplinario.-

En este mismo sentido señalan que, el Consejo Disciplinario en el mencionado Considerando Segundo se limita en forma muy vaga y genérica a enumerar las distintas actuaciones cursantes en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario sustanciado, sin entrar a analizar, apreciar o valorar el mérito probatorio de cada elemento probatorio, ni como compromete la responsabilidad disciplinaria de los mismos.-

Igualmente señalan que la Administración Policial al dictar el acto administrativo destituyéndolos de los cargos de Oficial (PEB) y Supervisor Agregado (PEB), adscritos al Centro de Coordinación General Policial “Gral. Div. Tomás De Heres” de la Policía del Estado Bolívar, debió tomar en cuenta las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación, es decir, la administración debió constatar o comprobar adecuadamente la existencia de los hechos invocados en el caso concreto, calificarlos adecuadamente a los fines de subsumirlos en la norma jurídica que autoriza la actuación, y finalmente, -en caso de quedar probados-, aplicar la consecuencia jurídica establecida en la ley.-

Conforme a lo antes expuesto destaca el Tribunal, que la inmotivación del acto por silencio de prueba se puede producir cuando el ente administrativo sancionador en su decisión, ignora totalmente cualquiera de las pruebas cursantes a los autos, sin atribuirle sentido o peso especifico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alteraría la naturaleza del juicio.- Es decir, que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber del juzgador de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el procedimiento, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto de silencio, sean determinantes en la motivación del acto.-

Igualmente este Juzgado tiene presente que el silencio de prueba puede configurar el vicio de falso supuesto de hecho, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión, para lo cual se cita al respecto sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 02325 del 25 de octubre de 2006, que estableció:

(…)

“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.

En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.

Aplicando tales premisas al caso de autos, este Tribunal observa que, el ente querellado tanto en el Acto de Formulación de Cargos, como en el Dictamen del Consejo Disciplinario y en la Providencia Administrativa dictada por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, establece, entre otros aspectos, cuales son los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria impuesta a los querellantes, observándose que los hechos invocados, están referidos a aquellos “hechos ocurridos en fecha 21 de febrero de 2015, cuando aproximadamente a la 11:50 am, previa información de los habitantes de la población de San José de Bongo, el Comisionado Jefe (PEB) Miguel Gerónimo Guerra Rojas, en su condición de Sub Director de la Policía del Estado Bolívar, se trasladó entre el Km. 30 y 37, sentido Puerto Ordaz – Ciudad Bolívar de la Autopista Leopoldo Sucre Figarella en compañía de una Periodista y una Reportera Gráfica, y al llegar a un sitio boscoso del sector Pueblo Nuevo observaron el cadáver de una persona masculina, seguidamente el referido funcionario policial luego de dejar protección policial en el sitio del suceso, y de acuerdo a informaciones de los miembros de la comunidad, continuo en compañía de periodista y reportera, recorriendo siete (7) kilómetros de carretera de tierra, entre el sector el Rosario y San José de Bongo, donde al llegar al lugar se encontraron con una camioneta, color negra, modelo tahoe, placas AA756SN, que observó en perfectas condiciones, en buen estado (intacta), provista de todos sus accesorios y neumáticos, de lo cual se tomó fijaciones fotográficas para la Prensa del Diario El Progreso, siendo comisionado a trasladarse hasta el lugar de la camioneta recuperada al Supervisor Agregado (PEB) Reinaldo José Pacheco, quien para el momento fungía las funciones de Coordinador de Operaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 15, Marhuanta, a quien el Sub Director le hacía varias llamadas telefónicas para que se trasladara urgentemente al sitio, tardándose el Coordinador de Operaciones en el cumplimiento de la orden superior, razón por la cual fueron responsabilizados para llegar al lugar del hallazgo de la camioneta a los componentes de la Unidad Radio Patrullera P-431, integrada por los funcionarios policiales Supervisor Agregado Pacheco Reinaldo José y el Oficial Barrios Silveira Argenis Ramón, y que luego que el Sub Director dio las instrucciones para el cuidado, protección y traslado de la camioneta recuperada, dicho funcionario superior se retiró del lugar en compañía de la periodista y reportera gráfica, cuando al día siguiente (22-02-2015) recibe una llamada telefónica del Jefe de Homicidios del CICPC, quien le informa que el vehículo recuperado estaba parcialmente desvalijado, mientras que en el reporte periodístico del Diario El Progreso de fecha 22-02-2015, se observa una toma fotográfica en donde se evidencia que la camioneta recuperada se encuentra en perfectas condiciones y provista de sus cuatro (4) neumáticos con sus rines, demostrándose la presunta comisión de actos, hechos u omisiones por parte de los funcionarios policiales a los que le fue otorgada la responsabilidad del cuidado, protección y traslado de la camioneta recuperada. También se menciona que en las actuaciones policiales practicadas por los funcionarios policiales investigados, éstos anexaron en las mismas un Acta de Investigación Policial de fecha 22-02-2015 en donde manifiestan que como a las 06:20 a.m, recibieron una llamada telefónica de una persona que no se identificó, en la cual le informaban que al final del Sector el Bongo, en zona boscosa, se encontraban unos cauchos con rines, por lo que estos funcionarios policiales investigados se trasladaron hasta dicho lugar logrando recuperar cuatro (4) cauchos con rines, los cuales posiblemente pertenecían a la camioneta”.-

Ahora bien, en relación a los alegatos de los querellantes referidos a que, la Administración Policial al dictar el acto administrativo de destitución, debió constatar o comprobar adecuadamente la existencia de los hechos invocados en el caso concreto, calificarlos a los fines de subsumirlos en la norma jurídica que autoriza la actuación, y finalmente en caso de quedar probados, aplicar la consecuencia jurídica establecida por la ley, este Juzgado observa que los querellantes en su demanda, proceden a transcribir parcialmente el Acta de Formulación de Cargos realizada a cada uno de ellos por parte del Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), observándose que en la referida transcripción, los querellantes proceden igualmente a transcribir los elementos probatorios en que se fundamenta la comisión de las faltas graves que se atribuyen a los querellantes, para lo cual, y a los fines de no ser repetitivo, se procede a transcribir parcialmente el Acta de Formulación de Cargos referida al querellante Reinaldo José Pacheco, la cual es similar a la del querellante Argenis Ramón Barrios Silveira, a saber:

(…)

De los Elementos Probatorios

La comisión de faltas graves que se atribuye al ciudadano: PACHECO REINALDO JOSE,…(….), establecidas en el artículo 97 ordinales 2º, 3º, 4º, 6º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el Artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fundamenta de acuerdo a los siguientes Elementos Probatorios:

Riela en el Folio Nº Uno (01) con su vuelto, Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, de fecha 18 de Mayo de 2015, suscrita por el supervisor Agregado (PEB) Francisco Eloy León quien para ese entonces era el Director de este Despacho, en cuyo auto deja constancia de la Apertura del Procedimiento de Destitución en contra del SUPERVISOR AGREGADO (PEB) PACHECO REINALDO JOSE,..(…), la cual se tiene como referencia documental.

Riela en los Folios Nº Dos (02) y Tres (03) con su vuelto, Solicitud de apertura de la averiguación administrativa por destitución, de fecha 15/05/2015, suscrita por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Bolívar, General de Brigada Juvenal Villega, quien para ese entonces era la máxima autoridad jerárquica dentro del Cuerpo Policial, en donde solicita de manera formal a la Oficina de Control de Actuación Policial se apertura procedimiento de destitución en contra del SUPERVISOR AGREGADO (PEB) PACHECO REINALDO JOSE,…(…), la cual se tiene como referencia documental.

Riela en el Folio Nº Cinco (05), Auto de Apertura de Tramitación de Investigación Preliminar, de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por el Supervisor Agregado (PEB) Abg. Francisco Eloy León, quien para el momento en ejercicio del cargo de Directora de ese despacho, en cuyo auto se apertura de manera preliminar las investigaciones a los hechos ocurridos en fecha 21 de febrero de 2015, en donde se vio involucrado el SUPERVISOR AGREGADO (PEB) PACHECO REINALDO JOSE, …(…), la cual se tiene como referencia documental.

Riela en el Folio Nº Siete (07) con su vuelto, Acta de Entrevista de fecha 22/02/2015 realizada al ciudadano Méndez Freddy Manuel, quien manifestó la irregularidad de que el día 21/02/2015 había visto su camioneta en el CCP Marhuanta parcialmente desvalijada y que el día siguiente pudo en un recorte de prensa observar su vehiculo intacto, la cual se tiene como referencia testimonial.

Riela en el Folio Nº Veintiuno (21), Recorte de prensa del Diario El Progreso de fecha 22/02/2015, donde se puede observar claramente que la camioneta se encontraba en buen estado (intacta) en el momento que el ciudadano Sub Director de la Policía del Estado Bolívar llegó al sitio con la reportera gráfica y la periodista, la cual se tiene como referencia documental.

Riela en el Folio Nº Treinta y Ocho (38) y Cuarenta (40), ordenes del día Nº 052 y 053 de fechas 21/02/2015 y 22/02/2015, donde se evidencia que efectivamente se encontraban de servicio el dia de los hechos que se investigan, la cual se tiene referencia documental.

Riela al Folio Nº Cincuenta y Cinco (55) con su vuelto y Cincuenta y Seis (56) Acta de Entrevista al Comisionado Jefe (PEB) Miguel Gerónimo Guerra Rojas, Sub Director de la Policía del Estado Bolívar, la cual se tiene como referencia documental.

Conclusión

Vistos y analizados los elementos probatorios y de convicción, y las actas que conforman el expediente OCAP-EXP.079/15, así como de los Cargos antes formulados, se concluye que existen razones de hecho y de derecho que demuestran que el ciudadano PACHECO REINALDO JOSE,…(…), incurrió en la comisión de faltas graves previstas y sancionadas en el Artículo 97 ordinales 2º, 3º, 4º, 6º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el Artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(..)”.


Por su parte, en el Acta Nº 084/15 de fecha 19 de noviembre de 2015, contentiva del Dictamen emanado del Consejo Disciplinario, así como en la Providencia Administrativa Nº 084 dictada por el Director General de la Policía del Estado Bolívar en fecha 27 de noviembre de 2015, se observa que tales organismos señalan, entre otros aspectos, que vistos y analizados tanto las actas y demás recaudos que acompañan el expediente administrativo disciplinario, es por lo que consideran, que es procedente aplicar la consecuencia jurídica de la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 2, 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial a los querellantes, puesto que tales hechos se subsumen como una falta grave.-

De conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado tiene presente igualmente que la motivación del acto administrativo constituye un requisito esencial para la validez del acto y para cumplirlo basta que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate, debiendo destacarse en este caso, que tal motivación puede ser directa, esto es, expresada en el texto del acto definitivo, o indirecta, es decir, que resulte de las actas que integran el expediente administrativo.- En otras palabras, la motivación es indirecta cuando se realiza - en forma complementaria – en otro acto, documento o instrumento separado o distinto del propio acto administrativo (acto definitivo), por ejemplo, en el expediente administrativo, siempre que el destinatario del acto administrativo haya tenido acceso y conocimiento de ellos.-

Determinado lo anterior, en relación a las pruebas de los hechos invocados, se observa que en el expediente administrativo cursan una serie de actos y actuaciones, a las cuales, tanto el Consejo Disciplinario como el Director General de la Policía del Estado Bolívar hacen referencia en los actos impugnados, a saber:

1.- Acta de Entrevista de fecha veintiuno (21) de febrero del 2015, realizada en el Centro de Coordinación Nº 15 Marhuanta, mediante la cual el funcionario Reinaldo Pacheco (querellante), expuso: “PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted ¿Lugar, hora y fecha de la de la recuperación del vehículo? CONTESTÓ: “El día de hoy Sábado 21/02/2015 a las 07:20 de la noche en la Comunidad Pueblo Nuevo al final del Sector el Bongo” CUARTA PREGUNTA: Diga Usted ¿Características del vehículo recuperado? CONTESTO: Un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, color Negro, Placas AA756SN”, QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, ¿en qué estado encontró el vehículo abandonado? CONTESTÓ: parcialmente desvalijada y parcialmente Quemado en la parte interior de la Cabina…”, cursante al folio 186 y al folio 218 de la primera pieza judicial.

2. Acta de Entrevista de fecha veintiuno (21) de febrero del 2015, realizada en el Centro de Coordinación Nº 15 Marhuanta, mediante la cual el funcionario Argenis Barrios (querellante), parte recurrente, expuso: “PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted ¿Lugar, hora y fecha de la de la recuperación del vehículo? CONTESTÓ: “El día de hoy Sábado 21/02/2015 a las 07:20 de la noche en la Comunidad Pueblo Nuevo al final del Sector el Bongo” CUARTA PREGUNTA: Diga Usted ¿Características del vehículo recuperado? CONTESTO: “un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, color Negro, Placas AA756SN”, QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, ¿en qué estado encontró el vehículo abandonado? CONTESTÓ: parcialmente desvalijada y parcialmente Quemado en la parte interior de la Cabina…”, cursante al folio 187 y al folio 219 de la primera pieza judicial.

3.- Acta de Investigación Policial de fecha veintidós (22) de febrero de 2015, efectuada por el Centro de Coordinación Policial Nº 15 de Marhuanta, mediante la cual el funcionario Argenis Barrios (querellante) dejó constancia escrita de la diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo las 06:20 horas de la mañana encontrándome de servicio a bordo de la unidad P-431 como conductor, y en compañía del Supervisor Agregado (PEB) Pacheco Reinaldo Coordinador de Operaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 15 Marhuanta, mientras realizábamos labores de patrullaje, en supervisión, por la jurisdicción de Marhuanta, recibimos un llamado vía telefónica de una persona el cual no se quiso identificar por su seguridad e integridad física al parecer es habitante del sector el bongo, el cual información que al final de dicha sector llegando a una quebrada, en dicha zona boscosa supuestamente se encontraba unos cauchos con rines, trasladándonos así hasta llegar el lugar para verificar la situación(….)”, cursante al folio 189 y reproducida en copia simple al folio 216 y 217 de la primera pieza judicial.

4.- Acta de Denuncia de fecha veintidós (22) de febrero de 2015, efectuada por ante la Comandancia General Policial “GRAL. DIV. “Tomas de Heres” por parte del ciudadano Freddy Manuel Méndez Hernández, en su condición de propietario del vehículo involucrado en los hechos acaecidos en fecha veintiuno (21) de febrero de 2015, quien manifiesta la irregularidad de que el día 21-02-2015 había visto su camioneta en el CCP Marhuanta parcialmente desvalijada y que el día siguiente pudo observar en un recorte de prensa se su vehículo se encontraba intacto, cursante del folio 178 de la primera pieza judicial.

5. Ejemplar del Diario de circulación regional El Progreso de fecha veintidós (22) de febrero de 2015, donde se observa las reseñas fotográficas de una camioneta marca chevrolet, modelo tahoe, color negro, placas AA756SN, donde se puede evidenciar que la misma está provista de sus cuatro cauchos y en perfectas condiciones, cursante al folio 192 de la primera pieza judicial.

6.- Acta de Entrevista realizada el veinticuatro (24) de febrero de 2015 por el Centro de Coordinación General Policial “GRA. DIV. TOMAS DE HERES Oficina de Control de Actuación Policial al ciudadano Argenis Ramón Barrios Silveira (querellante), en cuya oportunidad se le efectúo la siguiente entrevista informativa: “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿Lugar fecha y hora del Procedimiento? CONTESTÓ:”La recuperación del Vehículo se realizó el día sábado 21 de febrero de 2015, a eso de las 07:50 horas de la noche, y conocemos del hecho porque el funcionario Pacheco recibe una llamada telefónica de parte del funcionario Johnny Rodríguez quien es que informa de la situación” SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted ¿Con quien se encontraba acompañado para el momento del procedimiento? CONTESTO: “Estaba acompañado por el funcionario Supervisor Agregado (PEB) Pacheco Reinaldo quien es Jefe de operaciones del centro de coordinación Policial Marhuanta,” CUARTA PREGUNTA: Diga Usted ¿Características del vehículo recuperado? CONTESTO: “Un vehículo tipo camioneta marca CHEVROLET, Modelo TAHOE, color NEGRO, Placas AA756SN, parcialmente desvalijad no tenia batería, alternador, radiador, cauchos ni rines. DECIMA PREGUNTA: Diga Usted ¿En algún momento su persona o las personas que lo acompañaban en el momento de lo sucedido procedieron a tomar algunas piezas del vehículo recuperado? CONTESTO: No, si eso hubiese sido así, de sacar algunas piezas, nos hubieran visto los familiares del dueño de la camioneta que llegaron al lugar cuando estábamos recuperando la camioneta; y allí es cuando ellos nos dicen que la camioneta estaba implicada en un homicidio” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted ¿pudo ver la nota de prensa donde se apreciaba el estado del vehículo recuperado? CONTESTO: “Si, yo lo vi y quede sorprendido de esa foto, es por eso que debe saberse quien llegó al sitio porque la foto fue tomada aproximadamente en horas del día, y nosotros recuperamos el vehículo en horas de la noche”, cursante al folio 182 de la primera pieza judicial.


7. Acta de Entrevista realizada el veinticuatro (24) de febrero de 2015 por el Centro de Coordinación General Policial “GRA. DIV. TOMAS DE HERES Oficina de Control de Actuación Policial al ciudadano Reinaldo José Pacheco (querellante), en cuya oportunidad se le efectúo la siguiente entrevista informativa: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted ¿Lugar fecha y hora del procedimiento? CONTESTO: “El procedimiento de la recuperación del Vehículo lo realice el día sábado 21 de febrero de 2015, a eso de las 07:50 horas de la noche, luego de haber recibido a las 07:20 horas de la noche información mediante llamada telefónica hecha por parte del oficial Agregado Johnny Rodríguez, quien fue la persona que informó de la situación ya que había sido informado por la comunidad del sector de San José del Bongo” CUARTA PREGUNTA: Diga Usted ¿Características del vehículo recuperado? CONTESTO: Un vehículo tipo camioneta marca CHEVROLET, Modelo TAHOE, color NEGRO, Placas AA756SN, parcialmente desvalijada” OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted ¿Explique en que forma se encontraba el vehículo abandonado al momento de su ubicación por parte de la comisión policial? CONTESTO: “Se encontraba parcialmente desvalijado, de hecho así consta en el acta policial la cual voy a consignar las mismas actuaciones que fueron remitidas a la fiscalía del ministerio público, (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO LO ANTES EXPUESTO)” DECIMA PREGUNTA: Diga Usted ¿En algún momento su persona o las personas que lo acompañaban en el momento de lo sucedido procedieron a tomar….(…).. saliendo del lugar de la recuperación sostuve conversación con un presunto funcionario de la Policía Nacional quien le realizo varias tomas fotográficas al vehículo ya que esta persona es familiar del dueño del vehículo recuperado de manera que pudo dar fe de cómo se localizó la camioneta, esta persona fue identificada como Caña Edgar” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted ¿Pudo ver la nota de prensa donde se apreciaba el estado del vehículo recuperado? CONTESTO: “No, pero debe señalar que el periodista debe dar razón para aclarar lo que sucedió”, promovida en copia simple por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 183 al 184 de la primera pieza judicial.

8. Acta de Entrevista realizada el ocho (08) de abril de 2015 por el Centro de Coordinación General Policial “GRA. DIV. TOMAS DE HERES Oficina de Control de Actuación Policial al ciudadano Jhonny Alexander Gutiérrez Santa, Funcionario Policial de la Policía del estado Bolívar, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 15, Marhuanta, fungiendo funciones como Jefe de Estación Policial Palmarito, ostentando el rango de Oficial Agregado ciudad Bolívar del Estado Bolívar, en cuya oportunidad se le efectúo la siguiente entrevista escrita en calidad de testigo: PREGUNTA Nº 01: Diga Usted, ¿para la fecha 21/02/2015 usted se encontraba de servicio? CONTESTO: “No, me encontraba de permiso”-.PREGUNTA Nº 02: Diga usted ¿En ese momento a que Centro de Coordinación Policía estaba adscrito su persona? CONTESTO: Al Centro de Coordinación Policial Marhuanta”.- PREGUNTA Nº 03: Diga Usted, ¿Desde que fecha usted se encontraba de permiso? CONTESTO: ”Desde el día 19/02/2015”. PREGUNTA Nº 04: Diga Usted, ¿Cómo se entera de que en la población de San José de Bongo, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Panapana, del Municipio Heres, se encontraba un vehículo en estado de abandono? CONTESTO:” Mediante llamada telefónica de una ciudadana quien manifestó ser vocera comunal de esa población”. PREGUNTA Nº 06: Diga Usted, ¿La ciudadana que le suministró la información le indicó a usted que el vehículo estaba parcial o totalmente desvalijado? CONTESTO:”Recuerdo que esa ciudadana me dijo que el vehículo era una camioneta que parecer ser se había quedado pegada en un fango, y estaba enterita, o sea que aparentemente estaba en buen estado”. cursante al folio 225 de la primera pieza judicial.

9.-. Acta de Entrevista realizada el cuatro (04) de mayo de 2015 por el Centro de Coordinación General Policial “GRA. DIV. TOMAS DE HERES Oficina de Control de Actuación Policial al ciudadano Miguel Jerónimo Guerra Rojas, ostentando actualmente la jerarquía de Comisionado Jefe, adscrito a la Policía del estado Bolívar, en cuya oportunidad se le efectúo la siguiente entrevista: TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, ¿Las características del vehículo recuperado? CONTESTO:”Una camioneta Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, de color Negro, año 2008, Placas AA756SN”. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, ¿En qué estado se encontraba el cuestionado vehículo? CONTESTO:”El vehículo se encontraba en perfectas condiciones no estaba desvalijado, de hecho allí está la fotografía que tomó la periodista en el lugar de los hechos”. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, ¿Qué funcionarios fueron comisionados para responsabilizarse por el cuido, protección y traslado del vehículo recuperado? CONTESTO:” Fueron comisionados los componentes de la unidad 431 estos son el oficial Pacheco Reinaldo y oficial Barrios Argenis”, cursante al folio 226 al 227 de la primera pieza judicial.

Conforme a lo antes determinado, se observa que los hechos anteriormente señalados, encuadran dentro de lo previsto en la causal de destitución del numeral 2º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al actuar ambos funcionarios de manera negligente, toda vez que los mismos estaban obligados a actuar diligentemente en el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos una vez que recibieron las instrucciones de su superior jerárquico, esto es, del Comisionado Jefe (PEB) Miguel Gerónimo Guerra Rojas, en su condición de Sub Director de la Policía del Estado Bolívar, para que procedieran al resguardo, cuidado, protección y traslado de la camioneta recuperada.- No obstante tales instrucciones, los querellantes se trasladaron al sitio donde se encontraba la camioneta recuperada varias horas después de haber recibido tales instrucciones, con lo cual es indudable que se afecta la prestación del servicio policial, así como la credibilidad y respetabilidad de la función policial.- Así se establece.

Se observa igualmente que tales hechos encuadran dentro de lo previsto en la causal de destitución del numeral 3º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al incurrir tales funcionarios en conductas de desobediencia, al no trasladarse de manera urgente al sitio donde se encontraba la camioneta recuperada, pese a las órdenes e instrucciones giradas por su superior jerárquico, esto es, por el Comisionado Jefe (PEB) Miguel Gerónimo Guerra Rojas, en su condición de Sub Director de la Policía del Estado Bolívar, para que procedieran al resguardo, cuidado, protección y traslado de la camioneta recuperada, sino que por el contrario, se evidencia de tales pruebas, que los querellantes procedieron actuar una vez que el funcionario policial Jhonny Alexander Gutiérrez Santa ( el cual no se encontraba de servicio ese día 21-02-2015), los llamó vía telefónica, esto es, dicho funcionario llamó al querellante Supervisor Agregado Reinaldo Pacheco informándole que había recibido una llamada en horas de la noche de una ciudadana de la población de Bongo, quien le manifestó que al final de esa comunidad se encontraba una camioneta en estado de abandono, la cual estaba enterita, o sea que aparentemente estaba en buen estado, todo lo cual, conforme lo manifiestan los querellantes en sus declaraciones rendidas ante el referido cuerpo policial, la recuperación del indicado vehículo la realizaron el día sábado 21 de febrero de 2015, a eso de las 07:50 horas de la noche, luego de haber recibido la información del mencionado funcionario policial, con lo cual queda en evidencia que tales funcionarios desobedecieron las instrucciones de su superior jerárquico Comisionado Jefe (PEB) Miguel Gerónimo Guerra Rojas, en su condición de Sub Director de la Policía del Estado Bolívar, quien les había girado las instrucciones de resguardo, cuidado, protección y traslado de la camioneta recuperada a tempranas horas del día.- Así se establece.

Por último, en relación a las causal de destitución prevista en el numeral 4º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se observa que los hechos invocados no encuadran en dicha disposición, por cuanto no aparece demostrado que los querellantes hayan procedido a la alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.- Así se establece.

Conforme a lo antes expuesto, se observa que contrariamente a lo alegado por los querellantes, el ente demandado a los fines de aplicar las causales de destitución antes señaladas, procedió a constatar la existencia de los hechos invocados, calificándolos adecuadamente, subsumiéndolos en la norma jurídica que autoriza su actuación, para finalmente aplicar la consecuencia jurídica establecida en la ley, por lo que en consecuencia, no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por los querellantes en este sentido.- Así se decide.-

Congruente con lo expuesto, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los querellantes contra los actos impugnados, e igualmente declara válida la destitución de los identificados funcionarios policiales conforme a las causales de destitución antes referidas.- Así se decide.

III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por los ciudadanos ARGENIS RAMON BARRIOS SILVEIRA y REINALDO JOSE PACHECO contra los siguientes actos: i) Contra la Averiguación Disciplinaria contenida en el expediente OCAP-EXP-079-15 aperturada y sustanciada por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar (OCAP); así como contra ii) el Dictamen contenido en el Acta Nº 084/15 emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015; e igualmente contra iii) el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 084 dictado por el Director General de la Policía del Estado Bolívar en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, mediante el cual los destituye del cargo como funcionarios policiales, por lo que en consecuencia, se declara igualmente VALIDA la destitución de los mencionados funcionarios policiales.-

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de agosto de 2019.- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES