REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, seis (06) de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP12-J-2018-000161

Solicitante: Carla Idalina Ferreira Ladeira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.196.189.
Abogadas asistentes: Luisa Cristina González Campos y Eglis Campos, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 92.189 y 14.104.
Requerido: Ricardo Andrés Yepez Páez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.873.

Motivo: Divorcio 185.

El día 13 de diciembre de 2018, la ciudadana Carla Idalina Ferreira Ladeira, antes identificada debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Luisa Cristina González Campos y Eglis Campos, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 92.189 y 14.104, en contra del ciudadano Ricardo Andrés Yepez Páez, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, invocando el artículo 185 del Código Civil, en virtud que entre ellos surgieron una serie de problemas y dificultades que hicieron la unión conyugal imposible. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 14 de diciembre de 2018, se ordenó escuchar la opinión de la adolescente. De igual forma, se ordenó la notificación del ciudadano Ricardo Andrés Yepez Páez, antes identificado. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Carla Idalina Ferreira Ladeira, antes identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar será totalmente amplio, el padre podrá visitar a su hija cuando lo disponga y las veces que lo considere, siempre con la previa comunicación entre ambos y tomando en consideración la opinión de la adolescente, pudiendo la misma pernoctar con su padre las veces que desee, de mutuo acuerdo tomando en consideración la opinión de la adolescente, la cual decide las oportunidades y momentos que desee compartir con su padre con toda la libertad.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cinco mil bolívares soberanos (BsS. 5.000,oo) mensuales. Asimismo, aportará el cincuenta por ciento (50%) para los gastos necesarios de su hija en cuanto vestidos, alimentación, recreación, medicinas, estudios y asistencia médica.
En fecha 19 de diciembre de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión. En esa misma fecha, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada María José Fernández García, en su condición de Fiscal Decimo Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 08 de enero de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación del ciudadano Ricardo Andrés Yepez Páez, antes identificado debidamente practicada.
En fecha 09 de enero de 2019, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación conforme lo a que establece la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de enero de 2019, se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles veintitrés (23) de enero de 2019, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Carla Idalina Ferreira Ladeira y Ricardo Andrés Yepez Paez, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de enero de 2019, siendo día y hora para celebrarse la audiencia preliminar se dejo expresa constancia de que solo compareció la ciudadana Carla Idalina Ferreira Ladeira, antes identificada, quien solicitó se aplicara la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano, de acuerdo con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de enero de 2019, por medio de auto se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a lo pautado en la referida sentencia de la Sala Constitucional.
En fecha 25 de enero de 2019, la ciudadana Carla Idalina Ferreira Ladeira, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Luisa Cristina González Campos, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.189, consignó escrito de pruebas, consistente en los datos de identificación de los testigos.
En fecha 28 de enero de 2019, esta juzgadora por medio de auto ordenó oír la declaración de los testigos los ciudadanos Yoleida Josefina Camacaro Amaya y Belkis Graciela González Suarez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.933.817 y V- 5.920.304, respectivamente, para el tercer (3er.) día de despacho a las diez (10:00 a.m.) y diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2019, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Yoleida Josefina Camacaro Amaya y Belkis Graciela González Suarez ya identificados, para expresar sus opiniones.
En fecha 05 de agosto de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Gil. En esa misma fecha se dejó expresa constancia del vencimiento de la articulación probatoria conforme a la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

DE LAS PRUEBAS:
Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Carla Idalina Ferreira Ladeira y Ricardo Andrés Yepez Paez, ya identificados, se aprecia y se admite en todo su valor probatorio la cual riela a los folios siete (07) de autos.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, que corre inserto al folio ocho (08) de autos, la cual se aprecian y se admiten en todo su valor probatorio de la cual se demuestra el vinculo filial con las partes y la competencia de este tribunal de protección, aunado a que las documentales presentadas se tratan de documentos públicos.

DE LAS TESTIMONIALES:
Se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Yoleida Josefina Camacaro Amaya y Belkis Graciela González Suarez ya identificados,

Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el ciudadano Ricardo Andrés Yepez Páez, no compareció a la audiencia fijada, ni a la prolongación, por si ni por medio de apoderado alguno que lo representare, no consignó pruebas y no existió oposición alguna a las pruebas consignadas, este juzgado precede a decidir el presente asunto.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Carla Idalina Ferreira Ladeira, ya identificada, en contra del ciudadano Ricardo Andrés Yepez Paez, ya identificado, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 27, folio 027 vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de agosto de 2019. Años 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. OLIVA GIL


LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUÁREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 27- 2.019 y se publicó siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUÁREZ



KP12-J-2018-000161
OG/ma.