REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos (02) de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP12-V-2016-000060

Solicitante(S): Mauricio Javier Escalona Escalona y Clara Elicea Briceño Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros. V-12.701.406 y V-17.196.536, respectivamente.

Abogado Asistente: Alexander Coronado González, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 40.494.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 16 de marzo de 2016, los ciudadanos Mauricio Javier Escalona Escalona y Clara Elicea Briceño Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros. V-12.701.406 y V-17.196.536, respectivamente, asistidos por el abogado Alexander Coronado González, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 40.494, solicitaron les fuese decretada la solicitud de divorcio por separación de cuerpos. Admitida la demanda en fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, se ejerció el despacho saneador, por cuanto los solicitantes no aclararon lo referente a las medidas provisionales, tal como lo establece la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndose cinco (05) días de despacho.
En fecha 30 de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Mauricio Javier Escalona Escalona y Clara Elicea Briceño Silva, antes identificados, donde realizaron la subsanación del escrito.
En fecha 01 de abril de 2016, se dictó decreto de separación de cuerpos. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de siete mil bolívares (7.000bs), mensuales, a razón de tres mil quinientos bolívares (3.500bs), quincenales. Asimismo cada padre aportara el (50%) cincuenta por ciento referente a los gastos médicos y medicinas, útiles escolares, educación, cultura, deportes, recreación, vestido o cualquier otro que requiera el niño.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, siempre y cuando no afecte el horario escolar y horas de descanso del niño.
En esa misma fecha se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 06 de abril de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar su opinión.
En fecha 17 de enero de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Bertha María Álvarez Andueza. En esta misma fecha, se ordeno la notificación de los ciudadanos Mauricio Javier Escalona Escalona y Clara Elicea Briceño Silva, antes identificados, a los fines de sostener entrevista con Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Bertha María Álvarez Andueza.
En fecha 30 de enero de 2019, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Mauricio Javier Escalona Escalona, ya identificado, debidamente firmada y recibida por el referido ciudadano.
En fecha 31 de enero de 2019, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Clara Elicea Briceño Silva, ya identificada, debidamente firmada y recibida por la referida ciudadana. En esa misma fecha, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Mauricio Javier Escalona Escalona y Clara Elicea Briceño Silva, antes identificados, quien expusieron: “Manifestamos que desistimos del presente procedimiento por cuanto nos hemos reconciliado y estamos conviviendo juntos desde el mismo año, por lo que solicitamos a este tribunal el desistimiento de este procedimiento y se dé por terminado. Es todo”. (Copiado textualmente).
En fecha 02 de agosto de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Gil.

Estando en el momento de decidir este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

Por cuanto las partes manifestaron que se reconciliaron, siendo esta solución más gratificante en el presente asunto, puesto que se trata de salvaguardar la célula fundamental de la sociedad que es la familia, lo cual en este caso especial resultó, manteniéndose así la estabilidad de la familia Escalona Briceño y por cuanto la norma del artículo 194 del Código Civil que establece: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; (…)”, es por ello, que este juzgado declara terminado el procedimiento, como así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Terminado el procedimiento, debido a la reconciliación de las partes ciudadanos Mauricio Javier Escalona Escalona y Clara Elicea Briceño Silva, ya identificados. En consecuencia, se deja sin efecto el decreto de separación de cuerpos dictado en fecha 01 de abril de 2016, registrado bajo el Nº 163-2016 y se mantiene el vínculo matrimonial entre las partes.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dos (02) de agosto de 2.019. Años 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. OLIVA GIL


LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ANAYBEHT FIGUEROA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 26–2019 y se publicó siendo las 11:09 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ANAYBEHT FIGUEROA

KP12-V-2016-000060
OG/ma.-