REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, trece (13) de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP12-J-2019-000014

Solicitante(S): Edita Marilú Crespo González y Luis Alejandro Oropeza Penzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.690.755 y V-10.763.945, respectivamente.

Abogado Asistente: Luisa Cristina González Campos, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.164.


MOTIVO: DIVORCIO 185.


El día 05 de agosto de 2019, los ciudadanos Edita Marilú Crespo González y Luis Alejandro Oropeza Penzo, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio ante este juzgado, invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia N° 693-2015 y 446/ 2014, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, en virtud de que hace mas de un (01) año por diferentes conflictos y demás diferencias irreconciliables, es decir aproximadamente en el mes de junio de 2018 se separaron y hasta la presente fecha después de un (01) año permanecen separados sin la posibilidad de llegar a mantener una sana convivencia en unión familia, existiendo en todo caso una irremediable ruptura de la relación conyugal entre las partes, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo divorciarse. De dicha unión fue procreada una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 06 de agosto de 2019, se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). De igual forma, se ordeno despacho saneador, de conformidad con la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que indicarán el monto de la obligación de manutención, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 351 eiusdem.
El día 08 de agosto de 2019, se recibió diligencia presentada por la solicitante ciudadana Edita Marilú Crespo González, ya identificada, subsanando lo solicitado en el auto de admisión. En esa misma fecha se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se ordenó se dictaran las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Edita Marilu Crespo González.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Luís Alejandro Oropeza Penzo, tendrá un régimen de convivencia amplio y podrá visitar a la niña cuando disponga y lo considere, pudiendo la niña pernoctar con él algunos fines de semana, de mutuo acuerdo con la madre, también podrá permanecer con el padre los días festivos y los meses intercalados que perduren las vacaciones escolares, todo con la previa comunicación con la madre.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Alejandro Oropeza Penzo, suministrará la cantidad de un millón de bolívares soberanos (Bs S. 1.000.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos relacionados con asistencia y atención médica, medicina, vestuario, educación, cultura, recreación y deportes serán cubiertos en un 50% por ambos padres.
En fecha 09 de agosto de 2019, se dejo expresa constancia de que la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), no compareció ante este juzgado para manifestar su opinión. En esa misma fecha se realizó enmendadura de los folios nueve (09) al once (11), del presente asunto, de conformidad con la norma del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Greysi Sánchez, en su condición de Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 13 de agosto de 2019, comparecen ante este tribunal los ciudadanos Edita Marilú Crespo González y Luis Alejandro Oropeza Penzo consignando poder Apud-Acta a la abogada Luisa Cristina González Campos, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.164.

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.


Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 693-2015 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 expediente N°12.1163, que establece: “ las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.


DECISIÒN


Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Edita Marilú Crespo González y Luis Alejandro Oropeza Penzo, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 158. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de fecha ocho (08) de agosto de 2019.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de agosto de 2019. Años: 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 30-2019 y se publicó siendo las 12:32 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA






KP12-J-2019-000014
OG/ma.-