P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2016-000172 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SERVIHOTEL BARQUISIMETO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 32, Tomo 109-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: SIMÓN BRAVO, TAHIMARA TORRES, SOLSIRE MENDOZA, JIMMY INOJOSA, DANIELA REINA ISAAC y ALDO TESCARI OSORIO, abogados en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.965, 63.169, 136.085, 51.577, 113.835 y 92.434, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00944, de fecha 07 de junio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2014-01-01699.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 20 de septiembre de 2016 (folios 01 al 19 de la pieza 01), que sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió en fecha 26 de septiembre de 2016, y admitió en esa misma oportunidad con los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones respectivas (folios 32 al 34 de la pieza 01).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la ley (folios 37 al 66 de la pieza 01), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 28 de junio de 2017, a la que comparecieron la representación judicial de la parte demandante, el tercero interesado y la representación del Ministerio Publico (folios 186 al 189 de la pieza 01); oídos los alegatos de las partes y efectuada la promoción de pruebas consignadas, se aperturó el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; vencido el mismo, se emitió pronunciamiento sobre su admisibilidad el 07 de julio de 2017, y se fijó la oportunidad para la presentación de informes de manera oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem, la tuvo lugar el día 14 de julio de 2017, aperturandose el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, en fecha 03 de octubre del 2017, quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual en fecha 13 de octubre de 2017, mediante sentencia interlocutoria, repuso la causa al estado en que se celebre nueva audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior y previo cumplimiento de la notificación de la Procuraduría General de la República, en fecha 06 de junio de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 03 de julio de 2018, a la que comparecieron la representación judicial de la parte demandante; se procedió a oír sus alegatos y se dejo constancia de la promoción de las pruebas por esta; cuyo pronunciamiento de su admisión, se emitió en fecha 16 de julio de 2018, dejando por sentado en dicho acto la apertura del lapso de la presentación de los informes escritos (folio 02 de la pieza 02), por lo que vencido el mismo, se dictó auto en el cual se aperturó el lapso para dictar sentencia (folio 06 de la pieza 02) conforme a lo establecido en el artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, el 27 de noviembre del 2018, la Abogada MARIA ALEJANDRA GARCIA designada Juez Suplente de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que en fecha 05 de diciembre de 2018, dictó sentencia interlocutoria en la que ordenó la reposición de la causa, conforme al principio de inmediación (folios 09 al 12 pieza 02), ordenando las notificación al Procurador General de la República, cuyas resultas constan a los folios 18 al 32 de la pieza 02.
Posteriormente a ello, el 30 de julio de 2019, el abogado SIMON ALBERTO BRAVO VASQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD) (folio 33 pieza 02), en la cual señaló: “Declaro que DESISTO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”; razón por la que se dictó auto el 02 de agosto del año que discurre, mediante el cual este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para emitir pronunciamiento al respecto.
En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga se pronuncia bajo los siguientes términos:
Visto el desistimiento manifestado por la parte demandante en el presente asunto, se considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por otra parte, el artículo 264 expresa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento fue presentado por el abogado SIMON ALBERTO BRAVO VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SERVIHOTEL BARQUISIMETO, C.A.; además que, de la norma prevista, le concede legalmente a la demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.
En este contexto, cabe aseverar que la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda corresponde en este caso, a la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, siendo que al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el presente procedimiento se repuso el estado de celebración de la Audiencia de Juicio; por lo que no se requiere del consentimiento de la parte contraria para la procedencia del desistimiento efectuado. Así se establece.
Cónsono a ello y verificada la manifestación voluntaria del accionante y su cualidad para desistir, la cual se desprende del poder que cursa a los folios 28 al 31 pieza 01, se verifica que se encuentran cubiertos los requisitos legales en atención a los preceptos citados, en concordancia con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, esta Juzgadora homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 concatenado con el artículo 154 todos del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 154 eiusdem, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, que por distribución corresponda, para que dé por terminado el mismo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 12:02 p.m., agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
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