P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO Nº: KP02-L-2016-000873
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANCYS LISBETH ACUÑA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.241.536.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARIALY COLMENAREZ, RUBEN LUCENA y MARIELYS CARRILLO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.461, 41.070 y 265.966, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1 A TALLER DE ARQUITECTURA E INGENIERIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, el 31 de marzo de 1981, bajo el Nº 03, Tomo 22-A-Pro, con última modificación inscrita en fecha 10 de junio de 2015, bajo el Nº 16, Tomo 100-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSE RODRIGUEZ, RICHARD RODRIGUEZ y JESUS RODRIGUEZ CASTILLO, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 116.324, 90.324 y 265.396, en su orden.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 21 de octubre de 2016 (folios 1 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió en fecha 25 de octubre de 2016, ordenándose la subsanación del libelo en virtud que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2016, previa subsanación de la demanda, se admitió la misma con todos los pronunciamientos de Ley, por lo que cumplida la notificación de la demandada (folio 52), se instaló la Audiencia Preliminar el 30 de mayo de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la consignación de los escritos de promoción de pruebas respectivos; siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 03 de octubre de 2017, fecha en la que se dio por concluida, en virtud que no se logró mediación alguna, ordenando agregar las pruebas al expediente y su remisión a la fase de juicio (folio 65).

Dentro del lapso previsto, la demandada 1A TALLER DE ARQUITECTURA E INGENIERIA C.A. consignó escrito de contestación (folios 93 al 103), por lo que se remitió el asunto para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de noviembre de 2017, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas el dia 09 del mismo mes y año, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente (folios 107 al 113).

No obstante, en fecha 09 de mayo de 2018, el abogado Gabriel García, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, se inhibe del conocimiento de la causa; lo cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio del 2018 (folios 136 al 138).

En virtud de lo anterior, el expediente se remitió a la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondiendo –previa distribución- su conocimiento y tramitación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo dio por recibido el día 18 de julio de 2018; fijando la fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 142).

Así pues, llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el 02 de octubre de 2018, a las 09:00 a.m., se anunció la misma conforme a la ley, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante y la parte demandada; se oyó los alegatos respectivos y se procedió al control de las pruebas atinente por éstas, aperturandose la incidencia probatoria conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de octubre de 2018, se dictó pronunciamiento respecto a la admisión de los medios probatorios promovidos en la referida incidencia.

Así pues, una vez consignadas las resultas de la prueba de informes requerida por la parte demandante, se procedió a fijar oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 31 de julio de 2019, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se procedió al control de las pruebas admitidas en el procedimiento de incidencia, por lo que concluido el debate probatorio, se dictó el dispositivo de manera oral y pública conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 243 y 244), reservándose el lapso de Ley, para la publicación del extenso del fallo escrito, conforme a lo previsto en el artículo 159 eiusdem.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga explana en forma escrita el fallo, bajo los siguientes términos:


HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala la demandante que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo 1A TALLER DE ARQUITECTURA E INGENIERIA C.A. el día 20 de marzo de 2009, devengando un último salario mensual de 2.200 bolívares, hasta el día 07 de marzo de 2011 fecha en la que fue despedida injustificadamente, encontrándose ésta en reposo post-natal.

Relata la actora, que en fecha 15 de marzo de 2011 interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue declarado CON LUGAR mediante providencia Administrativa Nro. 00359 de fecha 30 de marzo de 2012, por lo que en fecha 09 de mayo de 2016 previo acuerdo con la demanda decidió “dar por concluida la relación laboral que mantenía con dicha entidad de trabajo y presentar el retiro justificado (…) me ofrecieron un pago de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mediante cheque Nro. 00117798, lo cual acepte y consideré un abono a todas las cantidades que se me adeudan”.

En este sentido, la accionante reclama el pago de la garantía de prestaciones sociales, indemnización por retiro justificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; de igual forma, solicita la cancelación de salarios caídos adeudados y el beneficio de alimentación.

En contraposición a lo esgrimido por la actora, la representación judicial de la entidad de trabajo 1A TALLER DE ARQUITECTURA E INGENIERIA C.A. manifestó en su escrito de contestación que rechaza la procedencia de la indemnización que corresponde al retiro justificado señalando que la demandante desistió voluntariamente del procedimiento administrativo aunado a que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo no fue notificada y ésta nunca persistió en el despido denunciado.

Asimismo, señala que el cálculo de las prestaciones sociales plasmado en el libelo es desproporcional, ya que utiliza la base de 60 días anuales para la determinación del monto correspondiente a las utilidades, aduciendo que en caso de que sea procedente el pago de dichos conceptos, estos deben ser calculados con el salario mínimo respectivo al momento de su generación.

Por otra parte, rechaza la procedencia del cálculo del beneficio de alimentación resaltando que el mismo debe realizarse con base a la modalidad de cálculo vigente para el momento de su efectiva generación, de igual forma señala que al desistir la actora del procedimiento administrativo, no adquirió ningún derecho para reclamar el pretendido concepto.

Reitera la entidad de trabajo demandada, que nunca ha cancelado el total de 60 días anuales por concepto de antigüedad, aduciendo que en todo caso le corresponde a la actora el mínimo de Ley correspondiente al periodo de prestación efectiva de servicio, rechazando lo demandado por conceptos de vacaciones, bono vacacional y salarios caídos ya que a sus dichos al desistir la demandada del procedimiento administrativo de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara esta “no adquirió derecho alguno para reclamar el pretendido concepto”, solicitando que “el lapso transcurrido desde el año 2012 en la fecha que aduce la actora se dictó la providencia administrativa hasta la fecha en que desistió de dicho procedimiento no se compute para ninguno de los conceptos, pues es un hecho imputable a la demandante la falta de notificación en sede administrativa a la cual hoy reclama sus efectos, máxime que nunca fue notificada”.

Por último, indica que los conceptos reclamados por la parte demandante fueron debidamente pagados al “termino de la relación laboral”.

Ahora bien, planteados como han sido los alegatos de las partes, se constata que quedan fuera de la esfera litigiosa en el presente expediente, por ser expresamente admitidos por la demandada la existencia de la relación laboral, el horario, la fecha de ingreso, “que la demandante desistió del reenganche y pago de salarios caídos… terminando la relación laboral de mutuo acuerdo”, el salario mínimo devengado; en este sentido, se verifica que la controversia traída al conocimiento de esta Juzgadora se circunscribe en la determinación de la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, los cálculos demandados y la fecha de culminación de la relación de trabajo.

A tales efectos, resulta indispensable traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor...”

Conforme a lo destacado en la cita transcrita, al quedar admitida la relación laboral, corresponde la accionada 1A TALLER DE ARQUITECTURA E INGENIERIA C.A. probar el pago oportuno o los motivos de improcedencia de las reclamaciones realizadas en la demanda por el actor, así como la duración de la relación laboral, todo ello en aplicación del precepto dispuesto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral.

Así pues, al verificar el material probatorio aportado a los autos del presente juicio, se constata que cursa del folio 84 al 87 folios planilla de liquidación y recibos de pago promovidos por la accionante, los cuales fueron impugnados por la empresa demandada en la oportunidad de la audiencia de Juicio, refiriendo que éstos no se encuentran suscritos por su representada, dándose apertura al procedimiento de incidencia atinente, admitiéndose los medios probatorios promovidos correspondientes al mismo, verificándose que cursa del folio 184 al 227, 240 y 241 resultas de la prueba de informes emanada del Banco Provincial.

A los fines de corroborar la veracidad del documento impugnado, al verificar las resultas de la prueba de informes referida en el parágrafo anterior, se constata al folio 225 que en fecha 11 de diciembre de 2009 de la cuenta Nro. 01080980180100022337, cuyo titular es la hoy demandada 1A TALLER DE ARQUITECTURA E INGENIERIA C.A. se registró un egreso por la cantidad de 4.693,94 bs, monto que concuerda con el señalado en la planilla de liquidación que cursa al folio 84; no obstante, al no evidenciarse que dicha operación y la cantidad señalada entró efectivamente al patrimonio de la actora, no puede esta juzgadora asumir que existe una correlación entre las referidas pruebas.

En este sentido, al no verificarse de los autos, la veracidad de las pruebas impugnadas, se desechan del presente procedimiento. Así se establece.

Cursa del folio 12 al 19 y del 72 al 80, providencia administrativa signada con el Nro. 00359, de fecha 30 de marzo de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara en el expediente 005-2011-01-00587, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando en su dispositiva el reenganche, pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, la notificación de las partes y la determinación de los recursos que pueden ser ejercidos en contra de ésta. Dicha documental constituye un instrumento emanado de la administración pública, encontrándose revestido de legalidad; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la documental antes indicada, se constata el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario devengado para el 20 de marzo de 2009, así como las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión proferida.

Riela a los folios 21, 22, 81, 82, 90, 91 y 92, carta de retiro de fecha 09 de mayo de 2016, suscrita por la ciudadana FRANCIS ACUÑA, dirigida a 1 A TALLER DE ARQUITECTURA E INGENIERIA C.A. y copia de cheque Nro. 0017798 girado en contra del banco Provincial por la cantidad de 500.000 bolívares; dichas documentales no fueron impugnadas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. En este sentido, se verifica el pago de la cantidad de 500.000 bolívares a la actora en virtud de los conceptos laborales que involucra la relación de trabajo admitida por la empresa 1 A TALLER DE ARQUITECTURA E INGENIERIA C.A.

Seguidamente cursa al folio 83, Constancia de Registro de Trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud que no fue impugnada por las partes, constatándose de las mismas que la ciudadana “FRANCIS LISBETH ACUÑA IBARRA… trabaja para mi mandante [1 A TALLER DE ARQUITECTURA E INGENIERIA C.A.] desempeñándose como administrador comercial desde el 20 de marzo de dos mil nueve (2009), devengando un salario semanal de quinientos siete bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (BsF 507, 69)”

Riela a los folios 20 y 89, diligencia de fecha 09 de mayo de 2016 presentada por la ciudadana FRANCYS LISBETH ACUÑA ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, la cual fue promovida por ambas partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, observándose que la diligenciante manifiesta su decisión de “desistir del presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos… debido a que he llegado a un acuerdo con la entidad de trabajo, dejando claro que no existe ningún vinculo laboral ni deuda por tal concepto(…) reservándose las acciones legales”.

Del devenir probatorio supra analizado, debe esta Juzgadora realizar las siguientes acotaciones:

Con relación al cómputo de la duración de la relación de trabajo, llama la atención de quien suscribe la existencia de un acto administrativo de fecha 30 de marzo del 2012 que condena un despido injustificado, y ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana FRANCYS LISBETH ACUÑA, supuesto ante el cual el demandado aduce que no le son aplicables los efectos de la misma ya que no fue debidamente notificada.

Con relación a lo anterior, se constató de las actas procesales que cursan en el expediente, que dicho acto administrativo fue consignado como anexo al libelo de demanda, y fue promovido en original como prueba documental en la instalación de la audiencia preliminar, documentos que estuvieron a la vista de la entidad mercantil demandada siendo que ésta fue participe en cada una de las fases procedimentales de este asunto.

Aunado a lo anterior, se observa al folio 89, cursa diligencia consignada en el expediente 005-2011-01-00587 ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara en fecha 09 de mayo de 2016, la cual fue promovida en original por la empresa 1 A TALLER DE ARQUITECTURA E INGENIERIA C.A., en la oportunidad de Ley respectiva; siendo la emisión de dicha documental posterior a la publicación de la providencia administrativa signada con el Nro. 00359, de fecha 30 de marzo de 2012.

En el mismo orden de ideas, en fecha 02 de octubre de 2018, la parte demandada ejerció el respectivo control probatorio sobre las documentales que cursan en autos, sin que impugnase el acto administrativo cuya falta de notificación aduce.

En este sentido, la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos consagra como requisitos para la notificación “el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos”, información esta que se verifica de los autos, teniendo la demandada pleno conocimiento de los mismos, por lo que pretender soslayar la presunta existencia de obligaciones o los conceptos demandados bajo el alegato de la falta de notificación de la providencia administrativa, resulta inocuo e improcedente para el caso que nos ocupa. Así se establece.

En el contexto aludido, al verificarse que a pesar de existir un acto administrativo definitivo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, la demandante por motus propio decidió desistir de la continuación del procedimiento, se considera dicho desistimiento como una manifestación de la voluntad de la ciudadana FRANCYS LISBETH ACUÑA para terminar la relación de trabajo; dejándose constancia que dicho desistimiento no subleva los efectos jurídicos de la providencia administrativa ya dictada y los derechos adquiridos por éste.

Con relación a lo aludido previamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 2439, de fecha 7 de diciembre de 2007, indicó lo siguiente:

“…En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución”.

En el contexto descrito en los parágrafos anteriores, se desprende que la relación de trabajo instaurada por las partes, concluyó en el mismo momento que la accionante desistió de la prosecución del procedimiento administrativo posterior a la publicación del acto administrativo de carácter definitivo, convirtiéndose ésta, en una manifestación tácita de poner fin a la consecución del vínculo laboral.

Por otra parte, verificados los salarios determinados en el escrito libelar, se constata que los mismos resultan homónimos al verificado en las probanzas para el año 2011, observándose que desarrollo la progresividad limitándose a los decretos de aumento salarial emanados del Ejecutivo Nacional, por lo que al encontrarse admitido por la demandada el factor “salario”, se establece que el último salario devengado es de 15.051,15. Así se establece.

Ahora bien, con base a la adminiculación de los alegatos explanados por las partes con las probanzas traídas al proceso quien Juzga aprecia que no fueron traídos a los autos por la entidad de trabajo 1A TALLER DE ARQUITECTURA E INGENIERIA C.A., los medios de pruebas atinentes para demostrar o desvirtuar las condiciones y conceptos laborales alegados por la demandante; por consiguiente y aunado a la dinámica probatoria desarrollada con base a la contestación de la demanda, se constata que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 20 de marzo del 2009 hasta el 09 de mayo del año 2011 fecha en la que decidió renunciar a la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos.

Planteado lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar la procedencia de los conceptos reclamados.

1. Procedencia de los conceptos demandados:

1.1. Salarios caídos y demás beneficios

En el libelo, la actora FRANCYS LISBETH ACUÑA, supra identificada, reclama el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido señalado en la providencia administrativa supra valorada (07 de marzo del 2011) hasta el 09 de mayo del 2016, fecha en la cual desistió de la prosecución del procedimiento y la ejecución dicho acto administrativo.

Sobre la base de los alegatos expuestos en el escrito libelar, al analizar el acervo probatorio contenido en el expediente resalta providencia administrativa signada con el Nro. 00359, de fecha 30 de marzo de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara en el expediente 005-2011-01-00587, corroborándose, la existencia de un despido injustificado, cuyas consecuencias directas no fueron debidamente desvirtuadas por la entidad de trabajo accionada. Así se establece.

De tal manera, que al encontrarse la expresa condenatoria por una autoridad administrativa del pago de los salarios caídos y al no constatarse del cúmulo probatorio la cancelación de los mismos, es ineludible para esta Juzgadora decretar la procedencia de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales derivados de la existencia de la relación laboral, de acuerdo a lo determinado en dicho acto administrativo, debiendo determinarse respecto al periodo de incumplimiento referido en este punto, el comprendido desde el 07 de marzo del 2011 hasta el 09 de mayo de 2016. Así se establece.

Cabe precisar, que al verificarse que la relación de salarios sostenida por la actora en el libelo de demanda no fue rechazada por la demandada y en virtud que luego del recalculo de dicho concepto por este Tribunal se constató que los cálculos determinados en la demanda se encuentran ajustados a derecho, se condena a la demandada a cancelar el monto de 283.102,40 bolívares. Así se establece.

1.2. Utilidades

Reclama la demandante el pago de 60 días anuales por conceptos de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por su parte, el demandado señala que nunca pago dicha cantidad, añadiendo que en todo caso le corresponderías a la trabajadora el mínimo de Ley respectivo.

Ante lo anterior, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece “esta obligación, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo el equivalente a treinta días de salario y como límite máximo el equivalente a cuatro meses”.

En el cuatro normativo aludido, es evidente que lo peticionado (60 días anuales) por la actora se encuentra dentro de los limites de Ley preestablecidos, correspondiéndole a la accionada no solo desvirtuar los dichos de la actora sino demostrar las condiciones laborales en las que se desenvolvía la relación de trabajo.

En este sentido, al no constatarse de los autos el pago liberatorio de las utilidades durante toda la relación de trabajo, debe esta Juzgadora declarar procedente dicho concepto; en consecuencia se condena a demandada a cancelar lo correspondiente al concepto de utilidades de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y la fracción del año 2016 con base a 60 días por año, correspondiendo –previo cálculo del tribunal- el monto de 205.197,35 bolívares. Así se establece.

1.3. Vacaciones y bono vacacional:

Establecida como ha sido la existencia de la relación de trabajo y dado que no consta en autos pago liberatorio de las obligaciones laborales, resulta procedente la condenatoria del pago del presente concepto conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciéndose que el salario utilizado para la base del cálculo será el último salario devengado por la accionante, es decir, la cantidad de 15.051,15 bolívares; en virtud que como se dijo en líneas previas, la accionada no comprobó que la cancelación del mismo tuviese lugar en la oportunidad de Ley correspondiente.

Asi pues, al verificarse que los cálculos demandados no se encuentran ajustados a derecho, esta Juzgadora al realizar el recalculo de los mismos constata que los montos resultantes para el concepto de vacaciones es la cantidad de 64.134, 62 bolívares y para el concepto de bono vacacional la cantidad de 50.093,70. Asi se establece.

1.4. Prestación de Antigüedad e intereses:

La demandante expresa en el libelo de la demanda, que no le fue cancelado el monto correspondiente al pago de la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, generada en el periodo de prestación efectiva de sus servicios personales, es decir, siete (07) años y dos (02) meses.

La demandada por su parte, rechaza el salario integral sostenido en los cálculos desarrollados en el libelo.

Así pues, quien suscribe, al verificarse de los autos acreencias laborales a favor de la parte accionante que inciden directamente en el cálculo de la prestación de antigüedad que corresponde a la ciudadana FRANCYS ACUÑA, se condena a la demandada a la cancelación de dicho concepto, el cual, previo cálculo del mismo con base a los parámetros contenidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal “C”, el monto resultante a pagar por la demandada es la cantidad de 129.356,27 bolívares. Asi se establece.

1.5. Indemnización por retiro justificado.

Solicita la actora la indemnización por retiro injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, una vez verificado de los autos la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y un acto definitivo que declara CON LUGAR dicha solicitud, se evidencia que la accionante cumple con los supuestos de hecho que determinan la procedencia de dicho concepto indemnizatorio, por lo que se condena a la demandada al pago de la misma, cantidad que se determinara en la motiva del presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

1.6. Beneficio de alimentación:

Del análisis del acervo probatorio que corresponden al presente asunto, se verificó de las probanzas valoradas en líneas previas, específicamente la providencia administrativa signada con el Nro. 00359, de fecha 30 de marzo de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara en el expediente 005-2011-01-00587 que ordena el pago de todos los beneficios laborales generados desde el despido injustificado, aunado a que no se evidencia de los autos el pago liberatorio de dicho beneficio durante la relación de trabajo, debe declararse procedente dicho concepto.

Al respecto, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su artículo 34 la forma de cálculo a emplear en caso de falta de pago del beneficio de alimentación; preceptuando los supuestos de la siguiente manera:

“En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Respecto a lo anterior, vale señalar que desde el mes de agosto del año 2018 el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nro. 3.602 estableció un modalidad de cálculo del beneficio de alimentación ajena a la variación de la unidad tributaria y posteriormente mediante decreto Nro. 3832, de fecha 25 de abril del 2019, fijó el “cestaticket socialista mensual para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, de la cantidad de veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 25.000,00)”; no obstante, esta Juzgadora al no constatar del decreto vigente una modalidad de calculo proyectable al periodo demandado, considera prudente atenerse a lo dispuesto por la normativa de rango legal citada up supra.

En virtud de lo anterior, en ejercicio de las facultades contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de garantizar la protección a los derechos laborales de los trabajadores, se ordena calcular el beneficio de alimentación que corresponde a la ciudadana FRANCYS LISBETH ACUÑA con base a lo establecido; en tal sentido se condena a la demandada a cancelar el beneficio de alimentación tomando como base los parámetro de cálculo para el momento de su respectiva generación, refiriendo los mismos a la Unidad Tributaria vigente para el momento del su respectivo pago. Así se establece.

En este sentido, al constatarse que para el momento de la publicación del presente fallo el valor de la Unidad Tributaria es de 50 bolívares, resultando el monto total la cantidad de 44.525,00 bolívares. Asi se establece.

2. Montos Condenados:

Corresponde cancelar a la demandada los siguientes montos, más la cantidad respectiva al beneficio de alimentación señalada en la motiva de esta sentencia, dejándose constancia que se deducirá del monto resultante la cantidad de 500.000,00 bolívares que la empresa demandada canceló a la demandante ciudadana FRANCYS ACUÑA:



Ahora bien, tomando en consideración que en fecha 20 de agosto de 2018, entró en vigencia la reconversión monetaria en el país y en virtud que las cantidades arriba descritas se encuentran expresadas en la denominación bolívares fuertes, se procede a establecer la conversión de las mismas a bolívares soberanos, mas el monto correspondiente al beneficio de alimentación señalado en la motiva de esta sentencia:



Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la esta es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (09/05/2016), correspondiéndole hasta la fecha de la publicación del presente fallo el monto de 04,81 bolívares, tomando como base para su cálculo la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual deberá ser actualizado por el Juez de Ejecución hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

En relación, la indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada 1 A TALLER DE ARQUITECTURA E INGENIERIA C.A., (03/04/2017) hasta su pago efectivo. En tal sentido, al no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, hasta la fecha de la publicación del presente, arrojando –previo calculo de este Tribunal, la cantidad de 1,86 bolívares, correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara correspondiente, la actualización de la referida cantidad hasta la fecha de su pago en efectivo. Así se establece.

Se deja constancia que en lo que corresponde a intereses moratorios e indexación, los mismos no resultan procedente en el pago del beneficio de alimentación, en virtud que método de cálculo utilizado actualiza indefectiblemente el monto adeudado. Asi se establece.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para la actualización de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.


D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCYS ACUÑA, supra identificada, en contra de la entidad de trabajo 1A TALLER DE ARQUITECTURA E INGENIERIA C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada al pago de los conceptos condenados discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que realice lo conducente a la ejecución de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 07 de agosto de 2019.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA
FRANNYS PINTO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:20 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA

FRANNYS PINTO