REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2016-218 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: entidad de trabajo KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 57, Tomo 101-A-Pro, con última modificación estatutaria por cambio de nombre a MONDELÉZ VZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 02 de junio de 2016, bajo el Nro. 23, Tomo 83-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: PEDRO NUÑEZ, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSE SANCHEZ, KARLA PEÑA, MIGUEL SANTELMO, ANDREINA LUSINCHI, ROBERT URBINA, DORELYS RINCON, GALIT DIAZ, ANABELA PEREZ, ALESIA TRAVIESO, ALVARO ORTIZ, JULIO PINTO, VANESSA CONDE, JUAN MACHADO, ANGY MORA, DANIEL ROJAS, YANELIS VEGA, PEDRO GARRONI, JOSE AGUILAR, CELINA GUZMAN, HERNANDO BARBOZA, ANDRES MELEAN, RAFAEL ROUVIER, MIGUEL CARDOZO, JOSE FARIAS, RICARDO RUBIO, SUÑE VILCHEZ, ALEJANDRO NAVA, WESLEY SOTO, ANA CRISTINAMADALENA y RAFAEL CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.443, 48.523, 70.411, 81.803, 123.501, 107.324, 151.875, 216.886, 179.943, 180.101, 238.663, 247.713, 246.693, 68.640, 168.668, 215.310, 228.962, 215.270, 227.137, 106.350, 220.334, 238.469, 89.805, 142.935, 109.235, 105.866, 115.623, 133.66, 205.695, 240.361, 133.732, 228.877 y 240.799, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de Reunión de Junta Conciliatoria, de fecha 18 de julio de 2016, referente al pliego conflictivo, signado con el Nº 078-2015-05-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

En fecha 08 de noviembre de 2016, se inicia la presente causa, con demanda de nulidad de acto administrativo presentada ante la U.R.D.D Civil de esta Ciudad (folios 01 al 11), correspondiendo –previa distribución- su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo dio por recibido y admitió el día 10 de noviembre de 2016, ordenando librar las respectivas notificaciones (folios 41 al 43).

Libradas y practicadas las notificaciones ordenadas (folios 47 al 75 ) se fió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 23 de mayo de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de las partes presentes, de sus alegatos y se aperturó el lapso probatorio (folios 78 al 80).

Seguidamente, previo abocamiento de quien suscribe, se ordenó la reposición de la casusa mediante sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2017 (folios 147 al 149), y una vez recibida las resultas de la notificación al Procurador General de la República y vencidos los lapsos respectivos, se fijó el día y hora para celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se efectúo el 04 de Julio de 2018 (folio 181 y 182), compareció la representación judicial de la parte actora, procediéndose a oír sus alegatos y dejándose constancia de la promoción de las pruebas por ésta, y se dio apertura al lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; emitiéndose pronunciamiento sobre la admisión de las mismas el día 17 de julio del 2018, fecha en la cual estableció la apertura del lapso de evacuación, el cual fue prorroga conforme a lo previsto en el referido artículo; por lo que vencido éste, se aperturó el lapso para la presentación de los informes escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Cumplido dicho lapso, se dio aperturó el lapso para dictar sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la referida Ley.

Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2018 la abogada María Alejandra García designada Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la reposición al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de diciembre de 2018 (folios 238 al 240), ordenado la notificación a la Procuraduría General de la República, cuyas resultas constan a los folios 247 al 261), por lo que vencidos los lapsos procesales pertinentes, en fecha 26 de junio de 2019 se declaró firme la referida decisión y se dejó constancia que se dictaría sentencia conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reincorporación de la Juez designada a este Despacho, abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, al ejercicio de sus funciones, quien celebró la Audiencia de Juicio, en la cual oyó los alegatos y presenció la promoción de las pruebas promovidas por las partes.

En tal sentido, procede emitir pronunciamiento, bajo los siguientes términos:

II
M O T I V A

La parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el acta de reunión de Junta Conciliatoria de fecha 18 de julio de 2016 referente al pliego conflictivo signado con el Nro. 078-2015-05-006, dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca.

Refiere, que en fecha 18 de julio de 2016 se celebró ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara reunión fijada del pliego de peticiones, oportunidad en la que las partes expusieron sus alegatos, comprometiéndose la entidad del trabajo MONDELEZ VZ C.A. a la dotación de los respectivos uniformes negando la procedencia de la realización de rifas en las fiestas decembrinas; no obstante, establece que el Órgano Inspector se pronunció respecto ese último punto, ordenando en dicho acto la realización de dichas rifas, lo cual a juicio de la parte actora, constituye una “violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso”.

En tal sentido, se esgrime el vicio alegado, de la siguiente manera:

- Del quebrantamiento de la forma del Proceso y la violación del Derecho a la Defensa de MONDELEZ VZ, C.A:

Establece la demandante respecto a los hechos supra referidos, que “las decisiones tomadas en los puntos de los pliegos deben estar sujetas a la voluntad de todas las partes, de lo contrario, no puede tomarse una decisión en Junta Conciliatoria y debe procederse a un arbitraje”.

En este orden, según sus dichos “resulta evidente que la Inspectoría del trabajo aplicó erróneamente el proceso establecido en los casos de Pliegos Conflictivos… esto evidencia también que la Inspectoría del Trabajo se extralimito en el ejercicio de sus funciones, usurpando las funciones que le correspondían a la Junta de Arbitraje, incurriendo así en un manifiesto abuso de poder, menoscabando el derecho al debido proceso.”

Ahora bien, planteado como ha sido el fundamento de la transgresión delatada por la actora, corresponde analizar las pruebas traídas al procedimiento a los fines de determinar la procedencia del vicio aquí invocado.

A tal efecto, se verifica del folio 23 al 33 actuaciones correspondientes al expediente Nro. 078-2015-05-0006, documentales éstas que no fueron impugnadas por las partes, y refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. De acuerdo a lo anterior, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, reiterándose que dichas actuaciones serán debidamente adminiculadas con los alegatos expuestos por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

De los Instrumentos que anteceden se observa a los folios 23 y 24 acta de fecha 18 de julio de 2018 levantada en virtud del pliego de peticiones incoado por los trabajadores de la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., en la que se dejo constancia de los siguientes puntos:

- “la representación de la entidad de trabajo interviene y expone (…) lo atinente a las rifas decembrinas sobre lo cual dejamos constancia que tal como lo hemos señalado en anteriores oportunidades las rifas no constituyen costumbres ni usos, pues no se refiere a condiciones de trabajo ni normas ni sistemas ni procedimientos.”
- “la representación de la organización sindical intervienen y exponen: (… )de igual manera insistimos en la solicitud de rifas como parte de las fiestas decembrinas de los hijos de los trabajadores”.
- “Vistas las exposiciones que anteceden, este despacho deja constancia de las mismas (…) se ordena a la entidad de trabajo se cumpla a cabalidad como se ha materializado de manera tradicional la clausula referida a fiestas decembrinas por uso y costumbre con respecto a las rifas correspondientes, es decir que dichas rifas sean realizadas como anteriormente se efectuaban en cada fiesta decembrina ”

Ante lo descrito, se considera oportuno referir lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras en su artículo 480 “La Junta de Conciliación continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o en su defecto, el acta en que se deja constancia que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento.”

Así pues, se constata del desarrollo del acto previamente referido, que no existió expreso acuerdo de las partes en lo referente a la realización de una rifa en las fiestas decembrinas, observándose que la procedencia de la misma se circunscribió a la denominación de “usos y costumbres”.

Al respecto, llama la atención que si bien la costumbre y el uso son fuentes del derecho, cabe destacar que comúnmente se denomina rifa al sorteo de una cosa que se realiza repartiendo o vendiendo boletos con números entre varias personas y escogiendo uno de ellos al azar; mal podría considerarse un concepto que depende técnicamente del azar como una figura de carácter laboral, mas y cuando no se encuentra acordado expresamente por las partes en consenso.

Por otra parte, en lo que respecta, al derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, ha sido conteste lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2403, del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, lo siguiente:

“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes…”

En atención al contenido de lo citado en líneas previas y atendiendo a lo establecido por la doctrina jurisprudencial transcrita, quien Juzga observa y verifica que ciertamente la decisión del Inspector del Trabajo, en el acta de fecha 18 de julio de 2016, vulnera el derecho al debido proceso de la entidad de trabajo; debido a que en la etapa en que se encontraba el procedimiento administrativo, siendo precisamente la conciliación, todos los puntos que se establezca deben ser unánimemente aprobados por las partes intervinientes, no impuesto por el órgano administrativo, en virtud de que solo su función se circunscribe en dirigir el debate y las discusiones respecto al pliego de peticiones interpuesto; en consecuencia siendo el debido proceso un derecho constitucional protegido por el estado; se debe forzosamente declarar procedente el vicio de violación el debido proceso y derecho a la defensa alegado. Así se establece.

Por consiguiente, analizado como ha sido el enfoque plasmado por la demandante en el libelo de demanda, es evidente que la solicitud de nulidad del acto administrativo a la que se refiere el caso de marras, se circunscribe a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca de realizar rifas en las fiestas decembrinas, por lo que al decretarse la nulidad de la misma, quien Juzga considera inoficioso pronunciarse respecto al resto de las presuntas transgresiones denunciadas, dado que éstas pretenden la consecuencia jurídica ya referida. Asi se establece.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones que anteceden, se declara CON LUGAR la NULIDAD PARCIAL de lo acordado en el acta de fecha 18 de julio de 2016 levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, anulándose únicamente en lo que respecta a la realización de la rifa anual en las fiestas decembrinas, manteniendo el resto del contenido del referido acto su pleno vigor y vigencia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En merito de los razonamientos de hecho y derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad contra el acta de fecha 18 de julio de 2016 levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo 078-2015-05-06.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD PARCIAL de lo acordado en el acta de fecha 18 de julio de 2016 levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, anulándose únicamente en lo que respecta a la realización de la rifa anual en las fiestas decembrinas, manteniendo el resto del contenido del referido acto su pleno vigor y vigencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.

CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016) y a la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto administrativo impugnado.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena distribuir el presente asunto, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 05 de agosto de 2019.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO

En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 01:30 p.m., agregándose al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO