P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KH09-X-2019-000012 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GREGORIO SEGUNDO YEPEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.136.508.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: EDWARD PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.014.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 0032 de fecha 06 de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en el expediente 025-2017-01-00180.


M O T I V A

En fecha 29 de julio de 2019, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano GREGORIO SEGUNDO YEPEZ ALVARADO, asistido por el abogado EDWAR PEREZ, en la que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR para la suspensión de los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de las presuntas violaciones constitucionales incurridas en el procedimiento administrativo ante el órgano competente, y originó el acto administrativo cuya legalidad discute el accionante; motivo por el que se ordenó la apertura del presente cuaderno separado, para emitir pronunciamiento respecto a solicitud de la medida cautelar requerida.

En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga procede a pronunciarse bajo los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte accionante solicitó, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro 0032 de fecha 06 de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara en el expediente 025-2017-01-00180, que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de Trabajo NESTLE VENEZUELA S.A en contra del ciudadano GREGORIO YEPEZ, mientras dure el juicio principal; lo que procedió a fundamentar, indicando que en el procedimiento administrativo, le fueron vulneradas las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, refiriendo que el acto administrativo impugnado mediante el presente recurso, se fundamenta en la determinación de supuestos de hecho y derecho, que a juicio del actor, son ajenos a la realidad proclamada en el procedimiento administrativo.

De igual forma, alude que existió una violación de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional en virtud que el acto administrativo impugnado se aparta de los “criterios jurisprudenciales establecidos por los Tribunales Laborales del estado Lara"

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se observa que respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, que el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)”

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada.

A este respecto, se observa que en el caso de autos, del contenido del libelo de demanda, que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado se vierte en la prevención de perjuicios de imposible o difícil reparación.

En este sentido, alega respecto al elemento de fumus bonis iuris que prestó servicios para la entidad de trabajo NESTLE ENEZUELA S.A. durante 06 años, 08 meses y 23 días desde 20 de agosto de 2012 hasta el 13 de mayo de 2019, con un horario de rotativo de lunes a domingo que “no le permitía desarrollar otra actividad”, refiriendo que la providencia administrativa esta “plagada” de vicios que conllevan a que se autorice mi despido de forma inconstitucional e ilegal.

Asimismo, establece que con relación al periculum in mora, que “la posibilidad de que se me cause un daño irreparable que en parte generaría el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, deviene es en la falta de mis ingresos que cubren mi sustento”

Ahora bien, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompaña un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, aprecia quien decide, que los fundamentos expuestos fumus bonis iuris y el periculum in mora, aducen la concurrencia de los presuntos vicios de falso supuesto de hecho y de derecho así como la violación del debido proceso y el derecho a la defensa denunciadas en el libelo; lo cual amerita ineludiblemente un análisis de las probanzas y el examen del fondo de la controversia; por lo que pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cónsono a ello, resulta necesario señalar que la parte demandante, no consignó ni promovió algún medio probatorio que demuestre o vislumbre la necesidad imperante de la protección cautelar requerida en el libelo de demanda, siendo esto una carga del actor que no puede ser suplida por este Tribunal. Así se establece.

En consecuencia, a lo explanado, este Tribunal visto que no están cubiertos los extremos requeridos para el decreto de la medida cautelar requerida, debe declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado. Así se decide.




D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por el ciudadano GREGORIO SEGUNDO YEPEZ ALVARADO, asistido por el abogado EDWAR PEREZ, contra el acto administrativo impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 05 de agosto de 2019

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:40 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO