P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2017-000327 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: entidad de trabajo C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, tomo 5-E, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 14 de julio de 2011, bajo el Nº 43, tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ANDREINA ROJAS, FRANCESCO CIVILETTO y DIANA MELENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085, 104.142 y 192.780, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00497, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el asunto Nº 013-2016-01-00028.

TERCERO INTERESADO: JOSÉ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.253.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: FAHMI SUAREZ y OSWALDO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ros. 234.189 y 158.840, en su orden.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 20 de septiembre de 2017 (folios 1 al 62 de la pieza 01), sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento –previa distribución- a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió en fecha 25 de septiembre de 2017 (folio 93 pieza 01), ordenando la subsanación de la demanda en virtud que la misma no cumplía con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y subsanado lo ordenado, se admitió el 03 de octubre de 2017 con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando librar las notificaciones correspondientes e instando a la demandante consignar los juegos de copias respectivos (folios 104 y 105 pieza 01).

Posteriormente, una vez libradas y practicadas las notificaciones correspondientes (folios 111 al 170 de la pieza 01), se fijó oportunidad para la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 17 de julio de 2018, comparecieron la representación judicial de la parte demandante y del tercero interesado (folios 172 al 175 de la pieza 01). Oídos los alegatos, se asentó en el acta correspondiente la promoción de las pruebas consignadas por la parte actora, por lo que se dio apertura al lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; emitiéndose pronunciamiento sobre su admisión el 26 de julio de 2018; fecha en la cual se aperturó el lapso para la presentación de informes escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem; vencido éste, se apertura al lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 eiusdem.

Posterior a ello, en fecha 06 de diciembre de 2018 la abogada María Alejandra García se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la reposición al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de enero de 2019 (folios 196 al 198 de la pieza 03), ordenado la notificación a la Procuraduría General de la República, cuyas resultas constan a los folios 204 al 218 pieza 03), por lo que vencidos los lapsos procesales pertinentes, en fecha 01 de agosto de 2019 se declaró firme la referida decisión y se dejó constancia que se dictaría sentencia conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reincorporación de la Juez designada a este Despacho, abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, al ejercicio de sus funciones, quien celebró la Audiencia de Juicio, en la cual oyó los alegatos y presenció la promoción de las pruebas promovidas por las partes.

En tal sentido, quien decide, dicta pronunciamiento en los siguientes términos:

M O T I V A

Es importante resaltar, que la función del Juez del Trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo- está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede dilucidar los vicios alegados, de la siguiente manera:


La parte demandante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00497, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, por lo que quien juzga, dado el orden en que se establecieron los hechos en el libelo de la demanda, procede a dilucidar los vicios invocados:

Refiere la parte demandante que el ciudadano JOSÉ LEAL, fue contratado por la empresa C.A. AZUCA ejecutando funciones de obrero de cuadrilla de evaporadores, determinando que la naturaleza su prestación es de naturaleza temporal iniciando el día 26 de marzo de 2015 hasta el 20 de diciembre de 2015; sin embargo señala que, al finalizar dicho lapso el hoy tercero interesado interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante providencia administrativa Nº 00497, cuyo cumplimiento fue debidamente acatado –según los dichos de la accionante-; por lo que se procede a denunciar, lo siguiente: :

1.-Vicio de Inconstitucionalidad:

Refiere la actora que el acto administrativo impugnado transgrede lo contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que “no valora el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. AZUCA y JOSÉ LEAL. (…) con un fundamento equivocado, desconoció el valor probatorio del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. AZUCA y JOSÉ LEAL en el cual se evidencia que el señor MARCHAN estaba contratado por un tiempo determinado, razón por la cual la finalización de su contrato por el vencimiento del termino acordado por las partes no constituye un despido”.

En el mismo orden de ideas, señala que la Inspectoría del Trabajo niega “valor probatorio al contrato de trabajo celebrado entre C.A. AZUCA y el señor JOSÉ LEAL expresando que carece de legalidad en virtud que no valora el contrato temporal de trabajo celebrado entre C.A. AZUCA y JOSÉ LEAL”.

Asimismo, indica que el órgano administrativo tampoco le otorgó valor probatorio a “la liquidación pagada al ciudadano JOSÉ LEAL, en el año 2014, así como la constancia de registro de trabajador, “ni los documentos contentivos de “listado de movimientos de trabajadores, bajados del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”

En este aspecto, reitera que la actividad agroindustrial de producción de azúcar supone variaciones en el trabajo de mano de obra, acordes con los períodos agrícolas de cosecha de la materia prima caña de azúcar, razón por lo cual su proceso de producción se desarrolla en tres etapas, zafra, refino y reparación, cada etapa acarrea la ejecución de trabajos específicos de operación, que obedecen a funciones distintas, lo que justifica que durante las mismas sea necesaria la implantación de turnos rotativos para los trabajadores.

Al respecto, el tercero interesado manifestó en la oportunidad de la audiencia de Juicio que “la contratación mes a mes se considera a tiempo indeterminado, del 20/03/2009 al 20/05/2009 primer contrato, el 21/05/2009 segundo contrato… al 12/07/2009, desde esa fecha ya era trabajador a tiempo indeterminado, por lo cual la empresa cercenó el derecho de estabilidad del trabajador”

Establecidas así las posiciones de las partes, vale acotar -en función del vicio incoado en este particular- que el mismo refiere directamente a violaciones y transgresiones de supuestos normativos de carácter constitucional, que vicien de manera ineludible el acto administrativo expedido.

Así pues, al contrastar los hechos narrados en el libelo con el sustento normativo inferido, a saber, “violación del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, no se vislumbra correlación alguna entre los argumentos establecidos, los cuales aluden directamente a la falta de valoración de las documentales promovidas en sede administrativa y la presunta violación de disposiciones adjetivas de rango constitucional referidas al debido proceso.

Ante la imprecisión señalada, y dado que recae sobre la parte demandante no solo alegar la existencia de un vicio sino demostrar la consumación del mismo a partir del establecimiento de los fundamentos de hecho y derecho en los que este subsume su denuncia, sin que ésta cumpliera efectivamente con dicha carga, resulta forzoso declarar improcedente lo aquí alegado. Así se establece.

En relación a la aplicación errónea del principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas, alegada por la demandante, se tiene:

Respecto a la referida denuncia, que la fundamentación por esta delación, entre otras cosas, versa sobre que, el inspector del trabajo hace uso indebido del referido principio, pues con el mismo, supuestamente quitó todo valor a las estipulaciones del contrato celebrado entre las partes.

Denuncia también que, no se probó, que tampoco se invocó que exista una realidad distinta a la prestación temporal de servicio que emana del contrato de trabajo, manifestando además, que se evidencia la temporalidad de la prestación de servicios en la liquidación que el trabajador firmó cuando finalizó su prestación de servicio temporal, por lo que señala que la inspectoría del trabajo, al desechar el contrato temporal por tiempo determinado, aplicó erróneamente el principio de primacía de la realidad, con lo cual violó el debido proceso.

Ante la perspectiva ilustrada por la parte demandante, es preciso dejar claro que el principio de primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento de análisis práctico a los hechos que delinean un vínculo jurídico, a los fines de alcanzar la verdad y garantizar la protección del trabajo como hecho social.

Bajo la concepción descrita, es claro que la valoración y apreciación del Juez o en el caso sub-examine del Inspector del trabajo no se encuentra limitada in stricto sensu a las disposiciones taxativas que establece la Ley, sino que involucra la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica, sustentado en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, la presunta violación referida por la actora se trasluce como una inconformidad con la valoración y apreciación plasmada por el órgano administrativo en la providencia impugnada, más que la delación de un vicio en sí mismo, lo cual no constituye una causal de nulidad de acto administrativo por lo que, se declara improcedente el supuesto de “Aplicación errónea del principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas” inferida en el libelo de demanda. Así se establece.

2.- Vicio de falso supuesto de Hecho y Derecho.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho delatado, se constata que la parte actora fundamentó su pretensión de nulidad de acto administrativo infiriendo lo siguiente:

“Porque la decisión parte del supuesto de que el contrato celebrado entre mi mandante y el Señor JOSE LEAL es un contrato para una obra determinada, mientras que dicho contrato fue un contrato por tiempo determinado (…) Porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad … mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación, por vencimiento del termino, de un contrato de trabajo por tiempo determinado (…) Porque la providencia equivoca el período de la relación laboral objeto de examen, que transcurrió durante el 2015 y no durante el 2014”.

Así mismo, refiere en relación al falso supuesto de derecho alegado que:

“Por indebida aplicación al caso de autos del articulo 63 LOTTT que se refiere a los contratos para una obra determinada cuando el contrato celebrado entre mi mandante y el señor JOSE LEAL es un contrato por tiempo determinado.
Por falta de fundamentación en la aplicación al caso de autos del artículo 63 al negar valor probatorio al contrato de trabajo anexado marcado 1 (…)
Por errónea aplicación del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, cuando para declarar con lugar la solicitud de reenganche presentada por el señor JOSE LEAL, se fundamenta, entre otras cosas, en que las tareas que realiza el accionante son inherentes con el proceso productivo de la entidad de trabajo denunciada (…)
Por aplicación indebida del artículo 64 LOTTT que establece los supuestos en que se permite la celebración de contratos por tiempo determinado. En efecto, la providencia administrativa negó valor probatorio al contrato marcado número 2 (…)
Porque está otorgando al solicitante la protección de inamovilidad establecida en el Decreto de Inamovilidad, cuyo supuesto de hecho –que el trabajador sea tiempo indeterminado- es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, cual es la existencia de un trabajador que había convenido un contrato de tiempo determinado en el cual la causa de terminación –vencimiento del termino- excluye la aplicación de cualquier fuero de inamovilidad una vez que se produce tal causa”.

Al respecto, cabe reiterar que los principios y normas del Derecho del Trabajo, están inspirados en la justicia social y la equidad, se ve pues como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras enuncia al trabajo como un hecho social, en el que influyen factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que requiere de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de los asuntos que por ante estos se ventilen deben analizar particularmente la aplicación de los principios establecidos en el artículo 18 eiusdem.

En tal sentido, establecidos los argumentos esgrimidos en el presente juicio, se procede a analizar los puntos que a continuación se detallan, a los fines de determinar si la administración incurrió o no en una mala apreciación de las circunstancias fácticas y jurídicas que fueron vertidas en el expediente respectivo y que de haberse apreciado y aplicado correctamente el derecho, la decisión hubiere sido distinta.

En este orden, se trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, en la que indica lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Subrayado añadido)

Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita previamente, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones cuasi-jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando así un acto viciado de nulidad absoluta.

Ahora bien, a los fines de comprobar la ocurrencia o no del vicio invocado por la accionante, se verifica que cursa del folio 77 al 90, del folio 02 al 299 de la pieza 02; del folio 02 al 155 de la pieza 03, copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 013-2016-01-00028 que cursó ante la Sub-Inspectoría del Trabajo sede Carora del estado Lara, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSE LEAL en contra de la entidad de trabajo C.A. AZUCA. Estas documentales refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De las documentales referidas en el parágrafo que antecede, se constata la fecha de inicio, el cargo desempeñado del ciudadano JOSE LEAL, así como las actuaciones procesales que rigieron el procedimiento administrativo instaurado y las pruebas ofertadas en éste.

Se observa de los instrumentos supra valorados, Providencia Administrativa 00497 de fecha 17 de mayo de 2017, que riela del folio 112 al 125 de la pieza 03, de la misma se evidencia que el inspector dejó por sentado con base a la valoración de las testimoniales de los ciudadanos ROSA ROJAS, FELIX CAMACHO y JESUS MONTES, que “hace creíble los dichos del trabajador en que este ha cumplido prestado servicios permanentes e ininterrumpidos y subordinados para la entidad de trabajo, por lo que se desprende que la entidad de trabajo siempre requiera de los servicios del accionante…”

Por otra parte, se aprecia que el Inspector del Trabajo estableció con relación a la promoción de un contrato individual para obra determinada refino 2014, lo siguiente “se observa contrato de trabajo del cual en su cláusula décima primera que el trabajador y la entidad de trabajo C.A., en el cual el trabajador realizaría las funciones de obrero de cuadrilla de evaporadores tabulador fijado es de Bs. 152,70 diario, cláusula décimo primera. El presente contrato temporal para obra determinada refino 2014, tiene fecha de inicio el día 10 de febrero de 2014 y culmina cuando la empresa deje de recibir caña de azúcar para moler en el marco de la zafra del año 2014; cabe mencionar que si bien el presente instrumento guarda relación con la fecha de inicio de la relación indicada en la denuncia, no es menos cierto que la misma carece de los supuestos que deben conformar el contrato de trabajo para una obra determinada, ni con los supuestos establecidos en el articulo 63 de la LOTTT, por lo que el sentenciador administrativo considera que no cubre los extremos de ley, y no le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil”

El instrumento referido en el parágrafo anterior, cursa del folio 26 al 29 de la pieza 02, del mismo se observa que taxativamente refiere “El presente contrato se celebra para obra determinada, en conformidad con lo establecido por el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la empresa requiere la contratación temporal de sus servicios para obra determinada REFINO 2014 en función que en este periodo, aumentan significativamente las actividades de la empresa, lo que hace indispensable su contratación temporal adicional al de la nomina fija para poder cumplir con cada una de las etapas de este proceso denominado REFINO 2014 a partir del jugo de caña o azúcar moscabado (crudo)”.

De igual forma, se constata del folio 30 al 34 de la pieza 02, contrato individual de trabajo suscrito entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el ciudadano JOSE LEAL de fecha 26 de marzo de 2015, del mismo se evidencia que el demandante fue contratado para desempeñar el cargo de obrero de cuadrilla, estableciendo la ejecución de las siguientes funciones “presta el servicio de limpieza específicamente en los equipos de evaporación y eventualmente en cualquier otra área de la fábrica donde sea requerido para asegurar la continuidad del proceso; cumpliendo con el programa establecido y atendiendo las eventualidades que pudiesen suscitarse en este sentido; con el propósito de mantener un ambiente de trabajo limpio, higiénico y seguro…”.

Prosiguiendo con el devenir probatorio, se constata de la “Lista de Trabajadores C.A. AZUCA” correspondiente al año 2015 que riela de los folios 242 al 249 de la pieza 02 y del folio 02 al 88 de la pieza 03, que solo existían aproximadamente 18 trabajadores contratados para el cardo de obrero de cuadrilla de operadores desde el 26 de marzo de 2015 y ninguno que estuviese en calidad de permanente; dicha apreciación se comparte con el listado de trabajadores de la empresa C.A. AZUCA correspondientes al año 2014.

Cursa del folio 166 al 179 pieza 03, documentales denominadas CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO, suscrito entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el ciudadano JOSE LEAL, verificándose que los mismos no fueron promovidos en el procedimiento administrativo sub examine, y además promovidos en esta instancia judicial de manera extemporánea, por lo que se desechan del presente procedimiento.

Planteado lo anterior, respecto al primer punto señalado, esta Juzgadora considera que en el procedimiento administrativo hoy impugnado, fueron promovidos contratos de obra determinada y contrato a tiempo determinado, siendo que en la valoración y extenso de la providencia administrativa, el inspector del trabajo se refiere a cada una de las connotaciones de los precitados contratos, no obstante lo anterior, el mismo consideró que las funciones que el hoy tercero beneficiario del acto administrativo desempeñaba eran necesarias para el permanente proceso productivo, razón por la cual no resulta trascendental o modificativo de la decisión lo expuesto por la parte actora en este punto, dado a que el resultado es el mismo. Así se establece.

Respecto al segundo punto por falta de fundamentación del artículo 63 LOTTT, observa quien juzga que su delación es muy genérica y no encuadra en lo definido por falso supuesto de derecho establecido en nuestra jurisprudencia patria (ver sentencia Nº 000952, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Julio del 2014). Sin embargo, observa esta sentenciadora que el Inspector del Trabajo, si motivó su decisión y la fundamentó conforme a lo previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

No obstante se aprecia que, tal como se indicó anteriormente, en la providencia administrativa el inspector del trabajo, no le otorgó valor probatorio a la documental marcada con el numero “1”, en uso de las facultades establecidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose con ello que haya subsumido los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.

En relación con el tercer punto delatado, por supuesto error de aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al declarar que “las tareas que realiza el accionante son inherente con el proceso productivo de la entidad de trabajo denunciada”, este Juzgado no observa que la inspectoría del trabajo, haya incurrido en vicio alguno, pues tal análisis o deducción no implica un falso supuesto de derecho, por el contrario implica la apreciación del juzgador administrativo respecto a las funciones que desempeñaba el trabajador, que se encuentran en los contratos de trabajo promovidos por la entidad de trabajo hoy accionante.

En este orden, respecto al cuarto punto del presente ítem, relativo a la supuesta aplicación indebida del artículo 64 de la LOTTT y de acuerdo a lo manifestado por la parte actora, referente a que la providencia administrativa negó valor probatorio al contrato de trabajo marcado con la el numero “2”, en virtud que “que el contrato promovido no establece ninguno de los supuestos de hecho de la norma jurídica antes mencionada”; se observa que el inspector del trabajo en la providencia administrativos, determinó que el contrato sub examine no cumplía con los requisitos de ley, y ante esto su decisión de declarar que el mismo no encuadra en ninguno de los supuesto que determina la norma, en tal sentido, no se verifica que la Administración haya incurrido en vicio de falso supuesto de derecho. Así se establece.

En lo concerniente, al quinto punto denunciado, referente a que el acto administrativo otorga protección de inamovilidad prevista en el decreto del Ejecutivo Nacional, quien juzga considera que la misma proviene de la decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, al declarar que el contrato a tiempo determinado no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, refiriendo que al no constar por escrito un contrato de trabajo válido, se activara la presunción de la relación laboral a tiempo indeterminado previstas en los artículos 53, 58 y 61 de la ley sustantiva laboral, y por ende la investidura de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, no evidenciándose así vicio de falso supuesto de derecho alguno. Así se establece.

Finalmente en lo respecta al sexto punto, la parte demandante denuncia que la providencia administrativa contraria los criterios establecidos por la jurisprudencia, en cuanto a la no aplicación de los derechos de inamovilidad a los trabajadores temporeros, sin embargo, este no es el caso, en virtud que la inspectoría del trabajo al determinar que el contrato de trabajo no cumplía con los requisitos de ley, le otorgó correctamente la condición de trabajador a tiempo indeterminado, no evidenciándose con esto vicio alguno por falso supuesto de derecho. Así se decide.

Dentro del cuadro argumentativo desarrollado, se desprende que los fundamentos esgrimidos en los instrumentos contractuales hacen referencia al carácter formal de la relación contractual que determinan a los trabajadores que prestan servicios en los centrales azucareros en ciertas épocas del año, en jornadas continuas e ininterrumpidas y por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, sin embargo, se aprecia que en sí las funciones atribuidas al ciudadano José Leal como obrero de cuadrilla de evaporadores, resultan tan amplias e indeterminadas que la necesidad de las mismas resulta imponente en cada una de las etapas del proceso productivo de la empresa C.A.AZUCA. Asi se establece.

En consecuencia, con base a los argumentos y motivaciones previamente explanados, adminiculadas con la pruebas cursantes en autos, al no prosperar ninguno de los vicios explanados en el libelo de demanda, ni la presunta ilegalidad del acto administrativo impugnado por la parte actora, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

En tal sentido, la medida cautelar decretada dentro del cuaderno de medida signado bajo el Nº KH09-X-2017-000097, se ordena levantar la misma, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, La Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00497, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el asunto Nº 013-2016-01-00028.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que no se persigue acción de condenatoria.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016).

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena distribuir el presente asunto, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente a lo decidido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 02 de agosto de 2019.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO

En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 01:20 p.m., agregándose al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.


SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO