En nombre

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-N-2018-000112 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DOMINGUEZ & CIA, S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 879, Tomo 5-C, en fecha 11 de agosto de 1947, con recopilación de estatutos inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 80-A, el 24 de marzo de 2015.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: IVAN MIRABAL, ROSANA ORTEGA, EGILDA GONZALEZ, GABRIELA TORRES, MARIA GONZALEZ y YHONATAN ESCOBAR, inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los Nros. 74.866, 91.224, 92.307, 117.652, 104.152 y 277.895, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 15 de diciembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente Nº 078-2017-01-01301.


M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 12 de junio de 2018 con demanda de nulidad, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Ciudad (folios 01 al 05), que previa distribución correspondió su conocimiento, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el día 15 de ese mes y año, la recibió; ordenando su subsanación conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 20 del mismo mes y año.

El 27 de junio de 2018 –previa consignación de la subsanación ordenada en fecha 22 de junio de 2018 por parte de la demandante- se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones correspondientes, e instando a la parte actora consignar el juego de copias respectivo para librar la notificación a la Procuraduría General de la República (folios 15 y 16), sin que a la fecha, haya cumplido con lo requerido.

En tal sentido, discriminado el desarrollo de éste asunto, quien Juzga, procede emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Observando que la última actuación de la parte actora riela al folio 14, referida a la consignación de la subsanación de la demanda; se hace necesario traer a colación, lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Cónsono, al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

En consecuencia a ello, no apreciándose a partir del 22 de junio de 2018, actuación alguna de la demandante, que dé impulso a la presente causa, además a que a la fecha no haya cumplido con la consignación de las copias requeridas en el auto de admisión de demanda, es evidente la falta de interés que alude en el presente procedimiento de nulidad; cumpliéndose así los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que resulta forzoso para quien decide declarar la Perención de la Instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

CUARTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución corresponda, para que dé por terminado el expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 13 de agosto de 2019.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:50 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.


SECRETARIO

ABG. FRANNYS PINTO