RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 01 de agosto de 2018, fue presentada la presente demanda, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 01-08 ). El 6 de Agosto de 2018, este Juzgado dio por recibida la presente demanda ( folio 28) y en la fecha 25 de marzo de 2019 este Tribunal la admite (folio 30) y libra la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada. ( folio 31) lo cual fue debidamente notificada y consignada dicha boleta ( folio 34).
En fecha 03 de julio de 2019, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), comparecen las partes, para que tenga lugar la Instalación de l Audiencia preliminar donde ambas partes consignan sus respectivos Escritos de pruebas y consideran prolongar para otra audiencia a celebrarse el 31 de julio de 2019, en dicha audiencia comparece por la parte actora , LOURDES JOSEFINA RANGEL MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.279.560 actuando como progenitora de su hijo(difunto) GUSTAVO JOSE RANGEL asistida por el abogado JUAN QUERALEZ MORILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.876 y por la demandada SERVICIOS PREVISIVOS LOS ROSALES C.A, el abogado PEDRO PABLO DURAN PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.607 su apoderado judicial , presentan una TRANSACCION LABORAL contentiva de un acuerdo en que habían llegado las partes para poner fín al proceso, y en donde esta Juzgadora se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de Homologarlo.( folio 40-41)

Estando en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se realiza en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta juzgadora que la naturaleza jurídica de la presente acción fue incoada con la modalidad de UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (art 130 ordinal 5to), en este sentido en la Audiencia de Instalación ambas partes fueron recíprocas en decir que debido a un accidente de trabajo falleciera el ciudadano GUSTAVO JOSE RANGEL, este Tribunal de acuerdo al art 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que la verdadera naturaleza de la presente acción es con motivo de la muerte del trabajador GUSTAVO JOSE RANGEL quien era titular de la cédula de identidad Nro. 13.048.630, que esta representado en esta causa por su progenitora LOURDES JOSEFINA RANGEL titular de la cédula de identidad Nro. 5.495.987 quien es su heredera única y universal tal como lo expresa decisión de fecha 24-10-2013 del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y quien riela en los folios 21-22 de este expediente

MOTIVACIONES
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es el siguiente:

PRIMERO: Una vez que ambas partes luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de cada uno de los conceptos que le corresponden, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación de trabajo, el APODERADO DEL PATRONO ofrece pagar al trabajador ya suficientemente identificado, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL SOBERANOS(Bs. 2.800.000), cancelando la totalidad de la misma en este acto a través de un cheque Nro 00007729 librado en contra del Banco BBVA PROVINCIAL de fecha 29 de julio de 2019 NO ENDOSABLE, por los conceptos demandados en el escrito libelar, los cuales son: antigüedad literales A y B por la cantidad de Bs 20.911.097, 29 actualmente en soberanos Bs S 209.110, utilidades fraccionadas Bs 68.981,73 actualmente Bs S 0,689, intereses de prestaciones sociales Bs 233.253,33 actualmente Bs S 2.332,vacaciones fraccionadas 2013 Bs 51.823,07 actualmente Bs S 0,518, Bono vacacional Bs 51.824,07 actualmente Bs S 0,518 dando un total de Bs S 213.169 y indemnizaciones Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo art 130 LOPCYMAT parágrafo 5 Bs 26.206.142,4 actualmente Bs S 262.061 , Daños Morales Bs 50.000.000 actualmente Bs S 500 pero tomando en cuenta los principios sociales y de equidad que deben existir la empresa le cancela por este concepto la cantidad de Bs S 1.824.269 Total de lo otorgado Bs Bs S 2.800.000 , por lo que Ambas partes junto con el Tribunal procedieron a revisar los medios probatorios , verificándose y conviniendo una serie de recíprocas concesiones teniendo como finalidad resolver las divergencias entre las partes y precaver eventuales reclamos administrativos y litigios de cualquier índole, en los siguientes; la demandada reconoce la relación laboral que le unió con el trabajador hoy fallecido, así como el cargo ejercido, y de la existencia de un accidente laboral cuyo resultado fue la muerte del trabajador

SEGUNDO: LA progenitora del trabajador, actuando como heredera universal del mismo, libre y decididamente, acepta la cantidad y forma de pago antes detallada, por lo que a través de este acuerdo, le extiende a EL EMPLEADOR el más amplio y definitivo finiquito y declarará que nada queda a deberle por los conceptos demandados que le pertenecían a su hijo (fallecido) más nada quedan a reclamarse, ambas partes de común y mutuo acuerdo por cuanto el monto reclamado se compensa con los montos antes descrito y los ya pagados durante la relación laboral quedan conformes.

TERCERO: LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la ciudadana Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente..-

CUARTA: En caso de que dicho Cheque no tenga provisión de fondos dará derecho a la parte demandante de solicitar la ejecución forzosa inmediata del presente acuerdo.-



El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total por concepto de Prestaciones Sociales e indemnización legal de daños para la heredera universal del fallecido trabajador GUSTAVO JOSE RANGEL ya identificado ambos , la cantidad de Bs 97.523.121,00 actualmente en Bs S 975.231 por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo ( art 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, además el daño moral

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE, tomando en cuenta por cálculo de indemnización por Accidente Laboral por la cantidad de cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación ( folios 08 y 10),se estableció como monto definitivo transaccional para LOURDES JOSEFINA RANGEL heredera Universal del Trabajador fallecido GUSTAVO JOSE RANGEL Bs S 2800.000 cancelándole por concepto de Indemnización por aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, tomando en cuenta lo expresado en el art 130 ordinal primero de la LOPCYMAT en el cual expresa lo siguiente;
…. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud…esté estará obligado al pago de una indemnización… 1.- El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni mas de ocho (8) años contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
….A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior…

En el caso que nos ocupa el trabajador devengaba un salario en el 2013 de 247000,39 actualmente sería Bs S 2,47 , y tal como lo expresa el ordinal primero del art 130 LOPCYMAT de 5 a 8 años lo sumamos y dividimos / 2 dá 6 años y 5 meses de indemnización , que serían 77 meses multiplicados por su último salario da en Bs S 190,19, lo cual la cantidad otorgada por la empresa por este concepto excede de dicho monto con respecto al concepto de prestaciones sociales otorga la cantidad de Bs S 213.169 pero tomando en cuenta los principios sociales y de equidad que deben existir la empresa le cancela por daño moral la cantidad de Bs S 1.824.269 Total de lo otorgado Bs S 2.800.000 , con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables del trabajador fallecido. Así se decide.