REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2009-1022
En fecha 16 de septiembre de 2002, la abogada Alejandra Pérez Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BDO CONSULTING SISTEMAS, C.A.”, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de nulidad contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Previa distribución efectuada en fecha 19 del mismo mes y año, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy, Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue recibida el 19 del mismo mes y año quedando signada con el número 2009-1022.
En fecha 28 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual indicó que “(…) se observa que su pretensión debe ser conocida en Primera Instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien se ordena, en consecuencia, remitir el expediente (…)”; asimismo, en fecha 07 de mayo de 2003, fue recibido el expediente en dicha Corte.
Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2009 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nro. 2009-000494 mediante el cual declaró: “(…) 1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital… 2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital… 3. ORDENA remitir el expediente (…)”; asimismo, ordeno librar las notificaciones correspondientes, las cuales fueron debidamente practicadas.
En fecha 17 de noviembre de 2009 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor); el cual fue debidamente recibido en fecha 17 de diciembre de 2009.
Previa distribución efectuada en fecha 17 de diciembre de 2009, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 18 de diciembre de 2009 y quedó signada con el número 2009-1022.
Ahora bien, en fecha 07 de enero de 2009 este Juzgado dictó despacho saneador y tal efecto ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 05 de agosto de 2019, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
- De la perención de la instancia
Siendo que este Juzgado dictó despacho saneador en fecha 07 de enero de 2009, admitió la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en la fecha antes aludida, este Juzgado Superior dictó despacho saneador en la presente demanda y a tales efectos se libraron oficios de notificación Nros. TS9°CARC SC 2010-017 dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; asimismo se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandante.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.
Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Juzgado traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.
Asimismo, se observa que desde el 07 de enero de 2010 fecha en la que fue dictado despacho saneador trascurrió más de nueve (09) años sin que conste en autos diligencia alguna de la parte demandante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en el 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la abogada Alejandra Pérez Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BDO CONSULTING SISTEMAS, C.A.”, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
- SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, catorce (14) del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
YELIFER M. GONZÁLEZ M.,

En la misma fecha, siendo las __________ ( : __), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº______-______.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YELIFER M. GONZÁLEZ M.,
EXP. Nº 2009-1022/MCH/yg