REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2008-918
En fecha 9 de diciembre de 2008, el abogado Nelson Prato Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°51.805, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, organismo oficial autónomo domiciliada en Caracas, la cual se rige por el Decreto N° 5645 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.796 de fecha 25 de octubre de 2007, consignó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, (en función de distribuidor) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” sede en Sur, en virtud de la Providencia Administrativa N° 0347-2008, de fecha 30 de junio de 2008, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Juan Félix Martínez Landaeta, titular de la cédula de identidad N° V-3.474.296.
Realizada la distribución correspondiente, en fecha 10 de diciembre de 2008, fue recibida la causa por este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quedando signada 2008-918.
En fecha 16 de diciembre de 2008, este Tribunal dictó auto ordenando oficiar a la Inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de que remita los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, en un término de quince (15) días de despacho.
Posteriormente, una vez consignados los antecedentes administrativos requeridos, en fecha 12 de enero de 2009, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado denominado “Expediente administrativo N° 1”, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en fecha 7 de enero de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió de forma provisional el presente recurso, con el fin de conservar la posibilidad de revisar si de manera sobrevenida se configuran alguno de los supuestos de inadmisibilidad a tenor de lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Injusticia, a su vez, se ordenó abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medida Cautelar”; ordenó las notificaciones de Ley y al ciudadano Juan Félix Martínez Landaeta mediante boletas de notificación y una vez conste en autos la práctica de las referidas notificaciones, deberá librarse cartel de notificación, a los fines del emplazamiento de todas las personas interesadas que tengan interés legitimo, personal y/o directo en la presente causa, ello conforme a lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 25 de enero de 2010, este tribunal acordó la certificación de las copias consignadas por apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 2 de febrero de 2010, el apoderado judicial del demandante consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el cual fue admitido mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, ordenándose la práctica de las notificaciones y citación de Ley.
Posteriormente, el 17 de febrero de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno separado, denominado “Expediente Administrativo”.
En fecha 05 de agosto de 2019, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos:



I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
I.- De la competencia
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Nelson Prato Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 51.805, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, organismo oficial autónomo domiciliada en Caracas, la cual se rige por el Decreto N° 5645 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.796 de fecha 25 de octubre de 2007, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Ahora bien, quien juzga debe señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, en el numeral 3 del artículo 25, se previó lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado de este Tribunal).
La norma citada ut supra, exceptuó expresamente del régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materias de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que, por la naturaleza laboral de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la competencia natural para conocer, sustanciar y decidir las demandas de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de inamovilidad, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Vid. sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, sentencia Nº 108, de fecha 25/02/2011 y sentencia Nº 311, de fecha 18/03/2011, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Subrayado de este Tribunal).
Del texto constitucional citado ut supra, se tiene que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de éstas, incluso en los procesos que se encontraran en curso.
Por otra parte, los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

De lo transcrito se desprende que, por una parte, el artículo 3 prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación de la demanda y que los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario. Por otra parte, el artículo 9 señala, en cuanto a la ley procesal, que ésta se aplicará desde su entrada en vigencia incluso en los procesos que se encontraran en curso y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.
Desde esta perspectiva y conforme a los principios de la perpetuatio fori, según los cuales –una vez que se inicia la causa en un proceso- la competencia del Juez permanece incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, ello implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda y que tal situación, no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.
Acogiendo este criterio y visto que en fecha 12 de enero de 2005 fue interpuesta la presente demanda de nulidad, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 y Nº 108 de fecha 25/02/2011, caso: Libia Torres Márquez y N° 312 del 18/03/2011, caso: María Yuraima Galíndez) y que además, el referido ente está ubicado territorialmente en el Área Metropolitana, se tiene que este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara su competencia para decidir sobre la presente causa. Así se declara.
II. -De la perención de la instancia
Se observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de febrero de 2010, admitió la presente demanda y a tales efectos se libraron los oficios de notificación Nros. Oficio N° 2010/472, 2010/473 y 2010/474, dirigidos al Procurador (a) General de la República, al Fiscal General de la República, al Inspector (a) del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”; asimismo libró boleta de notificación dirigida al tercero interesado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.
Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (1) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.
Asimismo, se observa que en fecha 29 de junio de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado Nerio Castellano Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó respuesta sobre las copias certificadas solicitadas a los fines de practicar las notificaciones, siendo certificadas las copias en 8 de febrero de 2011 y hasta la presente fecha trascurrió ocho (8) años sin que conste en autos diligencia alguna de la parte demandante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte demandada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Nelson Prato Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, al día catorce (14) del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
YELIFER M. GONZÁLEZ M.,
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YELIFER M. GONZÁLEZ M.,
EXP.Nº 2008-918/MRCH/YA/AP