REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2019-000147
ASUNTO INTERNO: 2019-9821
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MUSUMECI CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.305.893.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: ENMA DILSE SÁNCHEZ MALDONADO, ANETH MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, SAMUEL ALBERTO RODRÍGUEZ, IGNACIA PAULINA CORREDOR GUANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.371, 99.049, 99.410, 223.776, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIOCELINA GUILLEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.199.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN APELADA: Sentencia definitiva dictada en forma oral el 19 de febrero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuyo extenso fue publicado en fecha 18 de marzo de 2019.
-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda consignado en fecha 22 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por el ciudadano JUAN CARLOS MUSUMECI CARVAJAL, a través de su apoderada judicial, abogada ENMA DILSE SÁNCHEZ MALDONADO contra la ciudadana DIOCELINA GUILLEN HERNÁNDEZ, por desalojo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, el a quo admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral de conformidad con el segundo aparte el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana DIOCELINA GUILLEN HERNÁNDEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Previa consignación de los fotostatos necesarios, así como de los emolumentos correspondientes, en fecha 12 de mayo de 2017, el alguacil adscrito al referido circuito judicial de primera instancia, RICARDO TOVAR, dejó constancia de no haber podido cumplir con la citación de la demandada y consignó la compulsa librada.
En fecha 17 de mayo de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles, siendo proveído dicho pedimento por auto del 19 de mayo de 2017, ordenándose la publicación del mismo en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.
En diligencia del 9 de junio de 2017, la apoderada del actor consignó las publicaciones del cartel de citación librado y mediante nota de secretaría de fecha 20 de junio de 2017, la misma dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2017, compareció la apoderada judicial del demandante y solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada, siendo designada por auto del 11 de julio de 2017, como defensora ad-litem de la demandada la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, a quien se ordenó notificar a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo.
Una vez cumplida la notificación de rigor, en fecha 21 de septiembre de 2017 compareció la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, quien manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Previa consignación de las copias correspondiente y una vez librada la boleta de citación pertinente, en fecha 25 de octubre de 2017, el alguacil adscrito al circuito judicial de primera instancia, ciudadano FELWIL CAMPOS, dejó constancia de haber citado a la defensora ad-litem.
En fecha 2 de noviembre de 2017, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto del 28 de noviembre de 2017, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el cuarto (4to) día de despacho a la referida fecha, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 4 de diciembre de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar a la que compareció la abogada IGNACIA PAULINA CORREDOR GUANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la continuación de la causa.
Mediante auto del 7 de diciembre de 2017, el a quo realizó la fijación de los hechos y abrió un lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas relacionadas con el merito del asunto.
En fecha 14 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, así como la defensora judicial de la demandada, siendo admitidas las mismas por auto del 16 de enero de 2018.
En fecha 16 de mayo de 2018, compareció la apoderada del actor y solicitó se libraran los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que informaran sobre el movimiento migratorio y el último domicilio de la demandada.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2018, el juez que suscribió la decisión recurrida se abocó a la causa y ordenó la notificación de la defensora judicial, siendo notificada la misma, tal y como se evidencia de diligencia de fecha 10 de julio de 2018.
En fecha 17 de julio de 2018, el tribunal de la causa ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 10 de agosto de 2018, se recibieron las resultas provenientes de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas relacionadas con los movimientos migratorios y así como las provenientes de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudadana DIOCELINA GUILLEN HERNÁNDEZ, parte demandada.
En fecha 4 de octubre de 2018, el a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el trigésimo (30º) día de despacho para que tuviese lugar la audiencia o debate oral, siendo diferida la misma por auto del 5 de diciembre de 2018, para el trigésimo (30º) día de despacho.
En fecha 19 de febrero de 2019, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la que comparecieron las abogadas IGNACIA PAULINA CORREDOR GUANCHEZ e INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, en su condición de apoderada judicial del actor y defensora judicial de la demandada, respectivamente, quienes expusieron sus alegatos y defensas, en esa misma oportunidad, el tribunal de la causa dictó el dispositivo del fallo en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando la entrega material del inmueble objeto de la controversia, dejando constancia que el extenso del fallo seria publicado dentro de los diez (10) días siguientes.
En fecha 18 de marzo de 2019, compareció la defensora ad litem, quien ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada.
En esa misma fecha, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso del fallo, en cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
“(…) Por los argumentos de hecho y derecho, precedentemente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, en el juicio que por desalojo intentó el ciudadano JUAN CARLOS MUSUMECI CARVAJAL, contra la ciudadana DIOCELINA GUILLEN HERNANDEZ, ambos previamente identificados al inicio de este fallo decide así: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó el ciudadano JUAN CARLOS MUSUMECI CARVAJAL, contra la ciudadana DIOCELINA GUILLEN HERNANDEZ. En consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora, el inmueble dado en arrendamiento constituido por: Un local comercial ubicado en la Calle Quebrada de Jesús Distinguido con el Nro. 28, en la ciudad de Caracas, como referencia esquina de Jesús, Avenida San Martin, totalmente libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 148.000,00) equivalentes a la cantidad de UN BOLIVAR SOBERANO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. S. 1,48), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de noviembre de 2012, más los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para determinar los meses vencidos desde la presente fecha, hasta que quede definitivamente firme la decisión, al igual, que se realice corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Cita textual).

En fecha 25 de marzo de 2019, compareció la defensora judicial de la demandada e interpuso nuevamente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo.
Por auto de fecha 4 de abril de 2019, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación propuesta por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución.
Ahora bien, a los fines una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo a la demanda, admitida en fecha 27 de marzo de 2017, que la abogada ENMA DILSE SANCHEZ MALDONADO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS MUSUMECI CARVAJAL, alegó:
Que siendo agotada la vía administrativa según consta en acta de fecha 25 de noviembre de 2015, expediente Nº AP31-S-2015-010740, la demanda se relaciona con un galpón comercial ubicado en la calle Quebrada de Jesús distinguido con el Nº 28 en la ciudad de Caracas, como referencia esquina de Jesús, avenida San Martin con un área según medición realizada por la Oficina Municipal de Catastro de 1.400 M2; cédula catastral Nº 01-01-17-U01-005-007-055-000-000-000.
Manifiesta que conforme se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de mayo de 2012, bajo el Nº 30, tomo 64 de los libros de autenticaciones, su representado de buena fe le entregó a la ciudadana DIOCELINA GUILLEN HERNÁNDEZ, la posesión de un (1) galpón comercial ubicado en la calle Quebrada de Jesús distinguido con el Nº 28 en la ciudad de Caracas, como referencia esquina de Jesús, avenida San Martin con un área según medición realizada por la Oficina Municipal de Catastro de 1.400 M2, para uso comercial.
Que en citado documento el actor le informó a la demandada, la intensión de vender la propiedad al finalizar el contrato, lo cual aceptó y avaló, teniendo ella la primera opción de compra, manifestándose en el contrato de arrendamiento que era de carácter obligatorio la notificación formal por parte de la demandada de pasar por escrito al demandante su intensión de comprar el galpón comercial, antes que finalizara el plazo de vigencia del contrato, quedando explícito que ante la falta de notificación, se entendería que no estaba interesada en la compra, que no había renovación del contrato y que por lo tanto debía desalojar el inmueble. Que a pesar de ello, ninguna de las cláusulas del contrato fue cumplida y que hasta la presente fecha solo hace caso omiso al contrato suscrito.
Indica que se convino que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), los cuales no han sido honrados desde noviembre de 2012. Que el lapso convenido en el contrato era de seis (6) meses, a partir del 1º de mayo de 2012 y que vencido el lapso, la demandada le informó verbalmente al actor, no aceptar las cláusulas del contrato, adueñándose de la propiedad. Además señala que la demandada aceptó reservar para el demandante un depósito de 30 M2, que se encuentra dentro del galpón comercial, al cual no ha podido tener acceso motivado a que cambió el candado sin el consentimiento de su mandante.
Que la demandada canceló el contrato de servicio que existía del galpón comercial con CORPOELEC, solicitando un nuevo contrato que estuviese a su nombre. Aunado a ello, que la demandada no pagó los gastos generados con ocasión al aseo y el agua, los cuales se identifican como parte de las obligaciones contraídas en el contrato. Asimismo señala que las partes acordaron en el contrato que todos los gastos que ocasionara el contrato hasta su terminación, así como los de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos los honorarios de abogados serían por cuenta exclusiva de la demandada.
Arguye que en fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, realizó una notificación administrativa y formal del cese del contrato a la demandada en el galpón comercial, la cual fue recibida por esta. Que en conversaciones posteriores con la demandada no se llegó acuerdo alguno por lo que solicita que se admita la demanda por desalojo.
Que en síntesis, el demandante solicita el desalojo del local comercial al no cumplirse lo pactado en el contrato de arrendamiento, siendo contravenido el mismo por la demandada al no pagar el canon de arrendamiento por más de 2 meses, al no permitir ningún tipo de comunicación y adueñándose del galpón, al no permitir el acceso a la oficina del dueño, al eliminar el contrato de electricidad del propietario, al no pagar los gastos del aseo y agua para la fecha de la notificación judicial.
Fundamenta la pretensión en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Solicita se declare con lugar la demanda y se ordene el desalojo del inmueble objeto de la pretensión, que se realice inspección judicial al galpón, requiere se le otorgue permiso para entrar en la oficina ubicada dentro del galpón. Que se le ordene a la demandada a pagar por concepto de obligaciones pendientes y vencidas la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), hoy equivalente a Cincuenta céntimos soberanos (Bs.S 0,50) por cánones de arrendamiento y los que se sigan venciendo hasta la conclusión del proceso, ajustado según el monto mensual por concepto de canon de arrendamiento. La cantidad de diecinueve mil trescientos setenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 19.370,54) hoy equivalente a la cantidad de diecinueve céntimos soberanos (Bs.S 0,19), por obligaciones pendientes y vencidas en gastos de Hidrocapital y aseo y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del proceso. La cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) lo cual en la actualidad equivale a la suma de Quince Bolívares soberanos (BS.S 15,00), por concepto de honorarios profesionales legales causados hasta la fecha de notificación por el tribunal, lo que genera un total de un millón quinientos sesenta y nueve mil trescientos setenta bolívares con 54/100 (Bs. 1.569.370,54) lo que en la actualidad representa la suma de quince bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.S 15,69), adicionalmente lo que corresponda conforme lo previsto en el articulo 22 numeral 3 del capítulo III de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que se ordene a la demandada a cubrir las costas del proceso, estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4.400.000,00), lo que equivale a 19.897 unidades tributarias.
Indicó la dirección para la citación de la demandada, así como su domicilio procesal.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, en su condición de defensora ad litem de la ciudadana DIOCELINA GUILLEN HERNÁNDEZ, consignó escrito de contestación en el cual argumentó lo siguiente:
Primeramente dejó constancia de haber enviado telegrama de citación a la ciudadana DIOCELINA GUILLEN HERNÁNDEZ, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a los fines de dar cuenta del presente juicio.
Que en atención a la jurisprudencia patria, alegó la perención breve de la instancia, en razón a que la misma ordena que la parte demandante tiene 15 días para retirar, publicar y consignar el cartel de citación. En tal sentido, que el accionante solicitó el cartel en fecha 17 de mayo de 2017, siendo acordado por el tribunal el día 19 de mayo de 2017 y retirado por la parte el 31 de mayo de 2017, el cual publicó los días 5 y 9 de junio de 2017 y finalmente fueron consignados el 9 de junio de 2017, por lo que operó holgadamente la perención breve alegada.
Asimismo señala que las publicaciones del cartel no se efectuaron conforme a derecho, pues el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el mismo se publicará por prensa, en dos (2) diarios de los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro, que en el caso de marras, el demandante publicó los carteles los días 5 y 9 de junio de 2017, en los diarios Últimas Noticias y El Nacional, respectivamente, con doble publicación con intervalos de cuatro (4) días y no tres (3) como dispone la norma, por lo que se incurrió en la violación de la misma.
Negó, rechazo y contradijo la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho, en razón del contrato de arrendamiento celebrado sobre un galpón comercial ubicado en la calle Quebrada de Jesús, avenida San Martín, Caracas, Distrito Capital.
Negó que su representada haya recibido notificación judicial alguna sobre la venta del inmueble objeto de la litis. Negó, rechazo y contradijo que su defendida no hubiese pagado los cánones de arrendamiento mensuales desde el mes de noviembre de 2012 y en el supuesto que fuese negado, a todo evento alegó la prescripción de los mismos.
Rechazo que su representada no haya aceptado las cláusulas del contrato de arrendamiento. Asimismo que se hubiese bloqueado el acceso al demandante hacia el depósito por la colocación de un candado.
Negó, rechazo y contradijo que se hubiese cancelado el contrato de servicio de electricidad con la empresa CORPOELEC. Igualmente, que su defendida no ha dejado de cumplir con los servicios públicos domiciliados del inmueble arrendado. Aunado a ello, contradijo expresamente que su patrocinada haya recibido notificación formal de la terminación del contrato de arrendamiento.
Negó, rechazo y contradijo la acción intentada por la parte actora, toda vez que no se cumplieron los requisitos exigidos en la ley especial que rige la materia. Además negó que la demandada deba pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hoy equivalente a cincuenta céntimos soberanos (Bs.S 0,50), por cánones de arrendamiento, ya que estos están evidentemente prescritos.
Igualmente negó, rechazo y contradijo que su representada deba pagar la cantidad de un millón quinientos sesenta y nueve mil trescientos setenta con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.569.370,54) lo que en la actualidad representa la suma de quince bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.S 15,69), por los supuestos honorarios profesionales causados hasta la fecha de la notificación del tribunal, por no ser ciertos, además de indeterminado al expresar que se trata de un total general.
Impugnó la estimación de la demanda, realizada en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), por exagerada y apartada de toda realidad y en consecuencia, la indexación solicitada. Rechazó el derecho invocado por no encuadrarse en los hechos alegados.
Señaló su domicilio procesal y finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda con los pronunciamientos de ley.
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 12 de abril de 2019, le fue asignado el conocimiento de la presente causa a este juzgado superior, que lo dio por recibido el 25 de abril de 2019 y por auto de esa misma fecha se fijaron los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal pertinente, en fecha 30 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora, abogada IGNACIA PAULINA CORREDOR GUANCHEZ, consignó escrito de informes, en el cual alegó a grandes rasgos lo siguiente:
i) En primer lugar reiteró que en el último contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de mayo de 2012, bajo el Nº 30, tomo 64 de los libros de autenticaciones, que a partir de dicha fecha la demandada no permitió ninguna otra comunicación; ii) Que el contrato realizado de un galpón comercial, ubicado en la calle Quebrada de Jesús, avenida San Martin, distinguido con el Nº 28 en la ciudad de Caracas, pertenece en propiedad al actor, conforme el documento de propiedad que riela en el libelo de la demanda; iii) Que se convino un canon de alquiler de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), los cuales no han sido honrados desde el mes de noviembre de 2012, fecha de culminación del contrato; iv) Que el lapso del contrato convenido era de seis (6) meses, a partir del 1º de mayo de 2012 y que cumplido dicho plazo para el término del contrato, la demandada le informó a su representante verbalmente que no aceptaba lo convenido en el contrato celebrado, que este a su vez le informó su intención de poner en venta la propiedad al finalizar el citado contrato, lo cual aceptó y avaló, sin que en ningún momento le fuera notificado formalmente la intención de adquirir el local comercial; v) Que en el contrato la demandada aceptó reservar para uso exclusivo del demandante, un depósito o espacio físico dentro del galpón, al cual su representado no ha podido acceder; vi) Que la demandada canceló el contrato de servicio que existía con CORPOELEC y que solicitó un nuevo contrato a su nombre, aunado a ello, que no ha pagado los gastos de aseo y agua, las cuales forman parte de las obligaciones convenidas en el contrato; vii) Asimismo que en el citado contrato se estableció que los gastos ocasionados con el contrato hasta su definitiva terminación, así como los de cobranza judicial o extrajudicial, incluidos los honorarios de abogados serian por cuenta exclusiva de la demandada; viii) Que en fecha 25 de noviembre de 2015, el juez del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, notificó a la demandada de la finalización del contrato, la cual fue recibida y firmada por la misma; ix) Que en base a lo anterior solicita el desalojo del galpón comercial libre de bienes y personas, igualmente que se ordene a la demandada a pagar las costas del proceso.

Durante la oportunidad para presentar observaciones, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, antes de entrar analizar la pretensión planteada, se evidencia de la minuciosa revisión efectuada a los alegatos expuestos por las partes, que el actor pretende el desalojo del inmueble, en razón a que a su decir, la parte demandada no ha honrado el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2012, situación esta que fue desvirtuada por parte de la defensora ad litem, la cual entre sus defensas alegó la prescripción de dichos cánones, sin embargo observa este sentenciador que del acta de la audiencia de juicio y del extenso de la sentencia no se verifica que dicho alegato haya sido resuelto por parte del tribunal de instancia.
Con base a lo precedente, es imperativo para este quien aquí suscribe hacer referencia al vicio de incongruencia, siendo este definido por la doctrina y la jurisprudencia, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación, según el cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. Igualmente, el mismo adopta dos modalidades, la incongruencia positiva que ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de lo alegado por las partes en el proceso o incongruencia negativa, que se da cuando el juez omite pronunciamiento en relación a alguno de los alegatos efectuados por éstas.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, se configura conforme se indicó con anterioridad, cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, asimismo que “(…) la falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos. (Vid. Sentencia N° 461, Sala de Casación Civil, de fecha 7 de julio de 2017, expediente: 2017-170, caso: Advanced Media Technologies INC contra Supercable ALK International S.A.), de lo cual resulta evidente para quien suscribe que en el caso de marras, el juzgador de mérito, omitió pronunciarse en relación a la prescripción de los cánones de arrendamiento alegada por la defensora judicial, a pesar de que hizo referencia a ello dentro de los alegatos planteados en la contestación, lo cual vulnera los requisitos formales de la sentencia contenidos el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, en atención a lo previsto en el artículo 244 del citado Código Adjetivo Civil, es forzoso para este sentenciador de alzada declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida. Y así se decide.
No obstante lo anterior y en acatamiento al mandato legal contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación que tienen los jueces de alzada de habiendo declarado la nulidad del fallo apelado, resolver el fondo del litigio, analizando y juzgando todos los alegatos planteados, razón por la cual este sentenciador pasa a cumplir con su misión previo análisis de los medios probatorios ofrecidos por las partes en el proceso:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
 Cursa a los folios 6 al 9 y 108 al 110 del expediente, original de poderes otorgados por el ciudadano JUAN CARLOS MUSUMECI CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.305.893, a los ciudadanos ENMA DILSE SÁNCHEZ MALDONADO, JANETH MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, SAMUEL ALBERTO RODRÍGUEZ ROZO e IGNACIA PAULINA CORREDOR GUANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.371, 99.049, 99.410 y 223.776, respectivamente debidamente autenticados el primero en la Notaría Pública Segunda de Caracas, Municipio Libertador en fecha 18 de febrero de 2016, bajo el Nº 47, tomo 33, folios 165 hasta 167 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y el segundo, ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador en fecha 28 de julio de 2017, bajo el Nº 41, tomo 160, folios 159 hasta 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Y así se establece.
 Consta a los folios 11 al 15, 93 al 95 y 119 al 121 del expediente, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de mayo de 2012, bajo el Nº 18, tomo 57 de los libros respectivos, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y del mismo se aprecia que el ciudadano JUAN CARLOS MUSUMECI CARVAJAL dio en arrendamiento a la ciudadana DIOCELINA GUILLEN HERNÁNDEZ, un galpón ubicado en la calle Quebrada de Jesús Nº 28 en Caracas, como referencia esquina de Jesús, avenida San Martín; asimismo que pautaron entre lo más destacable que el canon de alquiler mensual sería de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), que el lapso de duración del contrato sería de seis (6) meses a partir del 1º de mayo de 2012, que la arrendataria aceptaba reservar para uso exclusivo del arrendador un depósito aproximadamente de treinta metros cuadrados (30 Mts.2) ubicado en el interior del galpón, que la arrendataria debía mantener al día el pago de los servicios y que estaba en conocimiento de la decisión del arrendador de poner en venta el referido inmueble al vencimiento del contrato en cuestión. Y así se establece.
 Consta a los folios 16, 48 al 51y 96 al 98, copias simples, copias certificadas y original de la notificación extrajudicial efectuada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien del contenido del acta de notificación se desprende que “(…) En este estado se deja constancia que el Tribunal fue atendido por la ciudadana Diocelina Guillen Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 11.992.199, quien se identifico con su cédula laminada, a quien se le notificó de la misión del Tribunal, procediéndose a notificar sobre el contenido de la solicitud y se le hizo entrega de copia simple del referido escrito de solicitud constante de dos (2) folios útiles.” De manera que aun y cuando dicho medio probatorio no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal por la contraparte, este juzgado superior lo desecha, en razón a que de las actas no es posible determinar cuál era la finalidad de dicha notificación. Y así se establece.
 Consta a los folios 17 al 22 del expediente, copia simple del documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de noviembre de 2015, bajo el Nº 2015.1031, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.4877 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, mediante el cual el ciudadano LUIS RODOLFO MUSUMECI ROEDEL dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN CARLOS MUSUMECI CARVAJAL un terrero y las construcciones en el existentes, ubicado en la cañada de Jesús, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y por cuanto dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y de la misma se aprecia que el demandante es el propietario del terreno y el galpón dado en arrendamiento objeto de la pretensión. Y así se establece.
 Consta a los folios 23 y 24 del expediente, copias simples de plano y levantamiento topográfico de la Cañada de Jesús y túnel con calle Pública Parroquia San Juan, Municipio Libertador, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, este juzgado superior los desecha, por cuanto las mismas resultan impertinentes, ya que nada aporta para la resolución del thema decidendum. Y así se establece.
 Consta al folio 25 del expediente, cédula catastral Nº 01-01-17-U01-005-007-055-000-000-000, emanada de la Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro de la Alcaldía de Caracas, y por cuanto dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la valora como documento público administrativo, emanado de un ente con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se aprecia que el inmueble objeto de la pretensión, se encuentra inscrito en la referida dirección, a nombre del ciudadano LUIS RODOLFO MUSUMECI ROEDEL quien si bien no forma parte del proceso, el mismo fue quien dio en venta al demandante dicho inmueble y que su uso es comercial. Y así se establece.
 Consta al folio 26 del expediente, constancia de gestión del cliente emitido por CORPOELEC a nombre de la ciudadana DIOCELINA GUILLEN HERNÁNDEZ, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, este juzgado superior los desecha, por cuanto la misma nada aporta para la resolución del thema decidendum. Y así se establece.
 Consta a los folios 27 al 45 del expediente, recibos de servicios públicos y certificados de solvencia emitidos los primeros por la Administradora Serdeco, C.A., relacionados con la facturación del aseo urbano y el servicio eléctrico, y los segundos por Hidrocapital y por cuanto dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior las valora como documentos administrativos, emanado de un ente con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se aprecia que la facturación de los servicios así como los certificados de solvencia, si bien identifican el inmueble objeto de la pretensión, los mismos se encuentran a nombre de la ciudadana DIOCELINA GUILLEN HERNÁNDEZ y del ciudadano LUIS RODOLFO MUSUMECI ROEDEL, quien tal y como se indico anteriormente, fue la persona que dio en venta el inmueble al demandante, evidenciándose de los recibos las cantidades adeudadas por servicio de aseo urbano cuya solvencia fue emitida hasta el 31 de agosto de 2015, mientras que en el caso del servicio de agua potable la misma fue emitida hasta el 29 de octubre de 2015. Y así se establece.
 Consta a los folios 46 y 47 del expediente, certificado de solvencia emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, referente al inmueble objeto de la litis, el cual al igual que los anteriores está a nombre ciudadano LUIS RODOLFO MUSUMECI ROEDEL, y por cuanto dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la valora como documento administrativo, emanado de un ente con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se aprecia que el inmueble se encontraba solvente en el pago de los impuestos municipales hasta el día 31 de diciembre de 2015. Y así se establece.
JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
 Consta al folio 105 del expediente, telegrama enviado por la defensora judicial a su representado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), bajo el principio de comunidad de la prueba y tomando en consideración que tal actuación se corresponde como una de sus cargas procesales, la misma no es objeto de prueba. Y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA
 Durante la oportunidad probatoria correspondiente, la representación judicial de la parte actora consignó la copia simple del contrato de arrendamiento y ratificó el contenido del mismo, de manera que este juzgado superior observa que dicho medio probatorio fue valorado precedentemente, razón por la cual se hace inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre ella. Y así se establece.
 Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, promovió prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informaran el movimiento migratorio y el domicilio de la ciudadana DIOCELINA GUILLEN HERNÁNDEZ, la cual fue debidamente admitida por el a quo y cuyas resultas rielan a los folios 140, 141 y 143 del expediente, y en vista que dicho medio probatorio no fue cuestionado en modo alguno, las mismas se valoran conforme los artículos 429, 433 y 509 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la demandada posee movimientos migratorios y que tiene su domicilio en residencia 648599, primera entrada de Artigas Nº 86, avenida San Martin, Caracas. Y así se establece.
Analizados como han sido los medios probatorios aportados a los autos, esta alzada antes de pronunciarse en relación al fondo de la controversia, debe resolver previamente los alegatos efectuados por la defensora judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación relacionados con el argumento de perención de la instancia y la impugnación de la cuantía, a tal efecto, se observa:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Alega la defensora judicial de la parte demandada, que en el caso de autos operó la perención breve de la instancia, en razón a que conforme a la jurisprudencia patria, la demandante tenía 15 días para retirar, publicar y consignar el cartel de citación, ante tal alegato es imperativo destacar lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado de este tribunal superior)

Ahora bien, se desprende del artículo que antecede que la figura de la perención de la instancia es el modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo.
Para el autor GIUSEPPE CHIOVENDA en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil”, volumen 6, la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda.
Asimismo, el legislador patrio en la misma norma antes citada diseño tres supuestos de hecho normativos distintos a la regla general, a los cuales en razón de la misma causa -falta de impulso procesal- en esquemas de tiempo diversos, atribuyó la misma consecuencia jurídica, contemplando entre ellos la perención breve de la causa, la cual se configura con la inactividad absoluta de la parte accionante en el primer mes de admitido el proceso o su reforma, lo cual conlleva a la imposibilidad de materializar la citación de la parte demandada.
En relación al supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º del referido artículo 267, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 de febrero de 2011, en el expediente Nº 10-232, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“Esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por esta Sala en su sentencia N° RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D’Agostino y Asociados s.r.l. contra Antonieta Sbarra de Romano y otros, exp. N° 09-241, criterio que también se encontraba vigente para la fecha en que el ad quem declaró la perención de la instancia en el presente juicio, a saber: Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…omissis…)
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:
(…omissis…)
De la misma manera, esta Sala, en sentencia Nº Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente Nº 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
(…omissis…)
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
(…omissis…)
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”.
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional nuestro Máximo Tribunal, en decisión N° 50 de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011). En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Negrillas de la Sala).”

De los criterios jurisprudenciales que preceden, se evidencia que la perención breve de la instancia debe ser declarada cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda, la parte actora no haya dado cumplimiento a las obligaciones que dispone la ley para la citación de la parte demandada, a saber, la consignación de las copias para la elaboración de la compulsa y la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, haciéndose la salvedad que ante el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas, no es posible que opere la perención breve.
Además de ello, es imperativo destacar que el criterio jurisprudencial al que hace referencia la defensora ad litem, es aplicado para los procedimientos de nulidad por inconstitucional de leyes que se propongan ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo aplicable para los casos civiles, dada la naturaleza especialísima que reviste tal proceso de nulidad (Vid. sentencia Nº 211 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 9 de abril de 2014, en el expediente 13-723.)
De manera que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 27 de marzo de 2017, el a quo admitió la demanda (F.52), que en fecha 26 de abril de 2017, la parte demandante consignó las copias para la citación de la demandada (F.53) y en esa misma oportunidad consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, de lo cual se evidencia que la parte demandante dio cumplimiento con las obligaciones que le dispone la ley, a saber, la consignación de las copias y la cancelación de los emolumentos para el traslado del alguacil en la oportunidad correspondiente, lo cual determina la IMPROCEDENCIA de la solicitud de perención breve realizada por la parte demandada en la presente casa. Y así se decide.
No obstante a ello, no pasa inadvertido la forma en que la parte accionada ha delatado lo que considera perención breve, señalando que la parte demandante contaba con 15 días para retirar, publicar y consignar el cartel de citación, lo cual en el caso de marras no cumplió, haciéndose acreedora en criterio de la demandada de la sanción de la perención de la instancia.
En ese sentido, considera pertinente quien suscribe traer a colación el punto previo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 21 de junio de 2006, expediente 04-0370, en el cual, atemperando el criterio establecido en otra sentencia de fecha 19 de julio de 2005 -que otorgaba 15 días para la tramitación del cartel de emplazamiento a los interesados en participar en el proceso de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República- estableció con efecto vinculante lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO
Ha sido una constante en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículos 116 y 125) y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (párrafo 12 del artículo 21) que discrecionalmente se emplace a los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.
Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.
En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia N° 1645/2004 articuló todo el procedimiento.
El escenario descrito empeora en el propio procedimiento cautelar, pues, de un tiempo acá, es práctica de la Sala que otorgada la medida cautelar de inaplicación normativa además de notificar al autor del acto y al Procurador -en caso de ser necesario- para que se opongan a la medida (vid. Sent. N° 1795/2005) también emplaza mediante edicto a los interesados en oponerse a la inaplicación, reproduciéndose los mismos vicios en la incidencia cautelar al aplicarse analógicamente al edicto de emplazamiento lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley en referencia para suplir el vacío normativo existente en lo que al tema cautelar se refiere, con el agravante de que en este supuesto los ya citados bien han podido oponerse a la medida y estar a la espera de que se cumpla con el trámite del emplazamiento para que haya pronunciamiento al respecto, tal como sucede en el caso de autos.
Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar.
(…Omisisis…)
2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
(…Omisssis…)
I.III De los efectos en el tiempo de esta decisión.-
Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. No obstante, en las causas iniciadas con anterioridad a su publicación por dicha Secretaría el Juzgado de Sustanciación notificará a los recurrentes del contenido de esta decisión y de sus consecuencias jurídicas, y les advertirá que se les aplicará, según la etapa en que se encuentre en sus expedientes la fase de emplazamiento mediante cartel, el contenido de este fallo una vez que conste en autos haberse efectuado sus notificaciones. Así se decide.”

Desprendiéndose de la cita parcialmente trascrita que tal regulación sobre los carteles se circunscribe en especifico y por disposición jurisprudencial de carácter vinculante, a los recursos de nulidad donde deba llamarse mediante cartel a interesados en participar en el proceso de nulidad, no siendo aplicable dicho criterio a las causa de materia civil reguladas en forma expresa por la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia improcedente el argumento de la parte demandada. Y así se decide.
De la misma forma, resulta necesario para quien suscribe pronunciarse sobre la legalidad o no de la publicación de los carteles de citación en la presente causa, toda vez la parte accionada ha sostenido que en el trámite procesal de la presente acción, las publicaciones cartelarias de llamamiento a juicio de la parte demandada fueron realizadas al margen de las formas esenciales establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no obste a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ha podido quien aquí administra justicia constatar que la publicación del cartel de citación de la parte demandada en la presente causa fue realizada conforme a derecho, dado que la norma prevé tres (3) días entre uno y otro, y al haberse publicado el primero el día 5 de junio de 2017 y el segundo el día 9 del mismo mes y año, no queda duda que las mismas se realizaron con el intervalo de tiempo dispuesto en la ley para su publicación, es decir, 6, 7 y 8 de junio de 2017, por lo que en base a las referidas consideraciones es forzoso para este sentenciador desechar el alegato referente a la ilegalidad de la citación por carteles realizada. Y así se decide.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Por otra parte, la defensora judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, impugnó la estimación de la cuantía opuesta por la representación actora, al considerarla exagerada y apartada de toda realidad, así como la indexación solicitada, en tal sentido, este juzgado superior observa:
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Por su parte, el artículo 38 del citado Código Adjetivo, dispone:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resultare por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

De los artículos que anteceden se colige, la determinación del valor de la demanda en el caso de arrendamientos, así como la facultad que le otorga la ley al demandado para que al momento de contestar al fondo, pueda rechazar la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante, cuando la considere exagerada o insuficiente, siendo deber de éste alegar necesariamente alguna de esas circunstancias, las cuales deberá probar en juicio, bajo riesgo de quedar firme la estimación hecha por el actor, no siendo posible el rechazo puro y simple de la estimación realizada.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, en el expediente Nº AA20-C-2010-000564 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…” (Destacado de este superior)

En razón de ello, quien suscribe la presente decisión observa que la defensora ad litem de la parte demandada objetó la estimación del valor de la demanda realizada por la parte actora en su escrito libelar, al considerarla exagerada, así como la indexación solicitada, sin que indicara expresamente el monto de la estimación que considera adecuada, ni promoviera en forma alguna medio probatorio capaz de sostener tal argumento, por lo que, conforme a la jurisprudencia citada, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la impugnación realizada y en consecuencia, firme la estimación propuesta por la parte demandante. Y así se establece.
De manera que resueltos como han sido los planteamientos previos alegados por la defensora ad litem de la accionada, pasa este sentenciador a dirimir el thema decidendum conforme lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, bajo las siguientes consideraciones:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como relación establecida en la norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento. La obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago.
Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones, tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en la que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público en todo cuanto favorece el arrendatario.
De manera que la acción que da inicio a las presentes actuaciones está orientada al desalojo de un galpón ubicado en la calle Quebrada de Jesús distinguido con el Nº 28 en la ciudad de Caracas, como referencia esquina De Jesús, avenida San Martin, dado en arrendamiento por el ciudadano JUAN CARLOS MUSUMECI CARVAJAL mediante contrato suscrito con la ciudadana DIOCELINA GUILLEN HERNÁNDEZ, todo ello con fundamento en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República y el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al sostener que la accionada no ha cumplido con las obligaciones previstas en el contrato relacionadas con el pago del canon de arrendamiento desde noviembre de 2012, aunado a ello, que no permite el paso del demandante a la oficina ubicada dentro del galpón, que eliminó el contrato de electricidad del propietario y estableció uno nuevo a su nombre y finalmente que no ha pagado los servicios de aseo público y agua, motivo por el cual pretende se ordene el desalojo demandado. Ante tales alegatos, la defensora judicial de la demandada, negó, rechazo y contradijo la demanda en todos sus términos, tanto en los hechos como en el derecho alegado, negó que su representada haya dejado de pagar los cánones de arredramiento, desde noviembre de 2012, por lo que alegó su prescripción, asimismo que se le hubiese negado el acceso a la oficina, ni que se hubiese suspendido el contrato de electricidad, ni mucho menos que haya dejado de pagar los servicios públicos de aseo y agua.
En este sentido, a fin de verificar los alegatos planteados con respecto a la relación arrendaticia, este juzgador de alzada considera necesario transcribir el contenido de las clausulas primera, cuarta y quinta del contrato, en las cuales se estableció:
“(…) PRIMERO: El canon de alquiler mensual será de Dos mil BOLIVARES FUERTES (BSF 2.000,00) que deberán ser cancelados los días últimos de cada mes. (…) CUARTO: LA ARRENDATARIA acepta reservar para uso exclusivo del ARRENDADOR un depósito aproximadamente de 30 M/2 que está dentro del galpón. QUINTO: LA ARRENDATARIA deberá mantener al día el pago de los servicios de teléfono, luz, agua y aseo urbano, así como financiar los costos de cualquier reparación menor y EL ARRENDADOR los pagos de Derecho de Frente Municipal, así como cualquier otro impuesto municipal y/o nacional y los costos de reparaciones mayores que se presentaren y que no fueran atribuidos a daños causados por la ARRENDATARIA.”

De la interpretación literal de las referidas cláusulas, se evidencia que las partes establecieron que el canon de arrendamiento seria de dos mil bolívares (Bs. 2.000), y que el mismo seria pagadero los últimos días de cada mes. Asimismo pautaron que el arrendador tendría acceso a un depósito ubicado dentro del galpón y que era obligación de la arrendataria mantener al día el pago de los servicios públicos correspondientes al galpón.
Así las cosas, la parte accionante demanda el desalojo en base a la causal prevista en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en el primer aparte del artículo 43 de la citada ley especial, alegando la falta de pago de la demandada del canon de arrendamiento convenido, desde el mes de noviembre de 2012 hasta la interposición de la demanda, así como los que se siguieran causando hasta la culminación definitiva de la misma, igualmente demandó el incumplimiento de las obligaciones contractuales, referente al pago de los servicios públicos.
Ante el alegato de insolvencia e incumplimiento esgrimido por la representación de la parte accionante, la defensora judicial de la demandada, además de negar y rechazar lo pretendido por el actor, alegó la prescripción de los cánones de arrendamiento, en base a ello, este sentenciador considera necesario hacer referencia a la figura de la prescripción y al respecto observa:
El artículo 1.952 del Código Civil, dispone:
Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Ahora bien, la prescripción ha sido definida en forma general como la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo y la misma se encuentra regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil. Asimismo, dicha figura procesal se divide inicialmente en dos tipos, la adquisitiva o usucapión, que se refiere a la adquisición de un derecho real por la posesión a título de dueño durante el período de tiempo que dispone la ley y la extintiva que es aquella por la cual, el deudor se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo ante la inercia del acreedor.
Aunado a lo anterior, a los efectos de la presente decisión, los autores Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre Emilio, en su obra Curso de Obligaciones, tomo I, pág. 491, establecieron con relación a la naturaleza de la prescripción extintiva que “(…) a pesar del transcurso del tiempo necesario para la prescripción extintiva y de la inacción del acreedor, este tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para solicitar el cumplimiento coactivo de la obligación, y dependerá de la conducta del deudor en el proceso, si el acreedor tiene o no éxito en su pretensión.”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194, expediente Nº 13-681, caso: Néstor Bonifacio Nieves Navarro, en relación con la prescripción dispuso lo siguiente:
“(…) Constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado.
Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho.”

De manera que en atención a lo pautado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se puede establecer que en el caso de la prescripción extintiva, lo que se discute a grandes rasgos no es si la obligación existe o no existe, sino si la acción ejercida por el acreedor para hacer cumplir la obligación contraída por el deudor, es válida o por el contrario se encuentra extinta al haberse configurado los supuestos de hecho necesarios para que opere la prescripción, situación ésta que dependerá de la conducta que tome el deudor.
Por otra parte, además de la prescripción extintiva ordinaria a la que se hizo referencia anteriormente, el legislador también estipuló la prescripción breve o presuntiva, conforme la denomina la doctrina, la cual se encuentra regulada en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, sin embargo, para el caso de autos, la prescripción alegada por la defensora judicial se refiere a la contenida en el artículo 1.980, el cual dispone:
Artículo 1.980: Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los
arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

En ese sentido, el precepto legal supra trascrito contempla un lapso de prescripción de tres (3) años, respecto a aquellas prestaciones estipuladas en los contratos de tracto sucesivo o también denominado de ejecución contínua, que tienen la particularidad de que su cumplimiento es periódico, impidiendo así la persecución del pago por parte del acreedor de dichas cantidades. (Sentencia N° 559 de fecha 22 septiembre de 2015, juicio: Fernando Andreo De Abreu y otra contra Francisco José Navarrete y otra).
Siendo necesario señalar en ese orden de ideas, que si se alega la extinción de la obligación por obra de la prescripción, es porque la obligación ha nacido, toda vez que sólo lo que existe en el mundo de la vida real puede ser objeto de extinción; en otras palabras, para dejar de ser, es imprescindible ser. Sobre el particular, el tratadista Eloy Maduro Luyando ha señalado:
“(…) La prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria”. (Eloy Maduro Luyando, Emilio Pittier Sucre, “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo I, 2004, página 503).

Siendo posible citar como opinión coincidente con la anterior, la del doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha expresado en ese orden:
“(…) El demandado que se excepciona admite los hechos que el actor está narrando, pero agrega unos nuevos hechos que le van a eliminar los efectos jurídicos a los hechos admitidos; ese es el caso típico de la excepción de pago…”. (Revista de Derecho Probatorio, Nº 12, Editorial Jurídica Alva S.R.L., 2000, página 13).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194 de fecha 1° de abril de 2014, caso: Néstor Bonifacio Nieves Navarro contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO C.A.), señaló lo siguiente:
“(…) cuando el deudor alega la prescripción extintiva, lo que se discute no es si la obligación existe o no existe, sino que el asunto se vuelca a esclarecer si la acción ejercida por el acreedor para hacer cumplir la obligación es válida, o si por el contrario se encuentra extinta al haberse configurado los supuestos que presuponen la prescripción.
Mientras que cuando el deudor alega alguna de las prescripciones previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, se presume que la obligación se ha extinguido (por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones), no así la acción, en cuyo caso el acreedor sí podrá demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada destruye la llamada prescripción breve.
….Omissis…
Ahora bien, de esta trascendental diferencia existente entre ambos modos de prescripción surge inexorablemente una conclusión: Las prescripciones extintivas u ordinarias son las únicas que ameritan un pronunciamiento previo del juez como “cuestión jurídica previa”, por afectar ésta el ejercicio de la acción. Por el contrario, las prescripciones breves o presuntivas, al estar vinculadas al derecho que se reclama y por constituir precisamente una “presunción de pago”, desvirtuable por prueba en contrario, deben resolverse como un asunto de fondo, pues requiere para ello el examen del material probatorio, como lo sería la prueba de juramento a que se refiere el artículo 1.984 del Código Civil”.

Desprendiéndose de la precitada decisión, que en casos similares al vertido en ella, en principio la obligación ha existido pero se presume extinta al haber operado uno de los modos de extinción de las obligaciones como lo es la prescripción, no obstante a ello, no afectaría directamente la posibilidad de interponer la acción.
De la misma forma, el precitado criterio jurisprudencial, señala que las prescripciones breves o presuntivas, al estar vinculadas al derecho que se reclama constituyen una “presunción de pago”, desvirtuable por prueba en contrario, equiparación la cual suprime la posibilidad de que el acreedor también arrendador, aun estando prescrito su derecho a perseguir el pago de las cantidades adeudadas, solicite la aplicación de la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento prescritos, como lo es la correspondiente orden judicial de desalojo por falta de pago de los meses prescritos.
Con respecto a la interrupción de la prescripción, la misma deviene de la actuación por parte del acreedor para obtener el pago de su acreencia o el cumplimiento de la obligación suscrita plenamente exigible y tiene por finalidad, hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho.
De modo que establecidos como han sido los lineamientos generales relacionados con la figura de la prescripción breve o presuntiva, se observa que tal y como se indicó, la defensora judicial alegó la prescripción de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de noviembre de 2012, evidenciando quien suscribe de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente a fin de determinar la procedencia o no de la prescripción alegada, que el demandante propuso la demanda en fecha 22 de marzo de 2017, siendo que a partir de dicha oportunidad al activar el accionante el aparato jurisdiccional a los efectos de obtener la satisfacción de su acreencia, interrumpió el lapso de prescripción de tres (3) años contenido en el artículo 1.980 del Código Civil.
Sin embargo, este sentenciador observa que el actor perdió el derecho que le asistía de exigir el pago de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de noviembre de 2012 hasta el mes de febrero de 2014, por no haberlos reclamados antes de transcurrir el lapso de prescripción, con lo cual es forzoso concluir que en el caso de marras operó la prescripción a que se refiere el 1.980 del Código Civil, al haber transcurrido más de tres (3) años entre la fecha que se comenzó a generar la obligación de pago de los cánones arrendaticios, es decir, desde noviembre de 2012, hasta la interposición de la demanda (22 de marzo de 2017) , motivo por el cual, la excepción opuesta por la defensora ad litem debe ser declarada con lugar, quedando evidentemente prescritos los cánones de arrendamiento de noviembre de 2012 a febrero de 2014, ambos inclusive. Y así se decide.
Ahora bien, a pesar de haberse declarado la prescripción de los cánones de arrendamiento adeudados entre los meses de noviembre de 2012 a febrero de 2014, ambos inclusive, no puede obviar quien aquí decide el alegato de insolvencia con respecto a los demás meses, esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, a tal respecto se observa:
El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)
Desprendiéndose del artículo que precede que la falta de pago por parte del arrendatario de dos o más cánones de arrendamiento y/o cuotas de condominio dará lugar al desalojo.
En tal sentido , en lo que respecta al resto de los cánones adeudados por la demandada, a saber, desde marzo de 2014, inclusive, hasta la interposición de la presente demanda, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien suscribe que en atención al principio de la carga de la prueba, dispuesto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le correspondía a la defensora judicial consignar los instrumentos probatorios pertinentes a fin de demostrar el pago de los cánones por parte de la demandada, así como las obligaciones relacionadas con los servicios públicos, a saber, agua y aseo, lo cual no realizó, no constando en autos medio probatorio alguno capaz de desvirtuaran los alegatos de insolvencia efectuados por el actor, debiendo forzosamente quien aquí administra justicia considerar configurado en el caso de marras el supuesto de hecho contenido en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide
En relación con el pago de los honorarios profesionales causados desde la notificación del tribunal hasta la conclusión del presente procedimiento, así como el cobro y la indexación de las costas generadas en el proceso, debidamente estimadas en el escrito libelar, en el ordinal quinto del petitorio, este sentenciador señala que tanto el cobro de los honorarios profesionales como el cobro de las costas causadas con motivo a un proceso judicial, deben tramitarse a través de procedimientos autónomos e independientes a la presente causa, razón por la cual las mismas deben ser desestimadas. Y así se decide.
Ahora bien, en atención a lo expuesto con anterioridad, quien aquí suscribe considera que de los alegatos efectuados por las partes y de los elementos probatorios que cursan en el expediente, resulta forzoso concluir que la acción de desalojo bajo estudio, debe prosperar de manera parcial al estar ajustada a derecho, pues a pesar de haberse declarado la prescripción de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre de 2012 a febrero de 2014, ambos inclusive, no quedó demostrado el pago de los cánones vencidos desde marzo de 2014, inclusive, hasta la fecha de la interposición de la demanda y por vía de consecuencia, la demandada deberá ser condenada a la entrega del inmueble libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación, así como a pagar a la accionante los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de marzo de 2014 hasta el mes de marzo de 2017 y los que se sigan causando hasta tanto se declare definitivamente firme la presente decisión, a razón cero bolívares soberanos con dos décimas (Bs.S 0,02) conforme lo dispuesto en la clausula primera del contrato, y la cantidad de diecinueve mil trescientos setenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 19.370,54) hoy equivalente a la cantidad de diecinueve céntimos soberanos (Bs.S 0,19), por obligaciones pendientes y vencidas en gastos de Hidrocapital y aseo y los que se sigan venciendo hasta que quede firme el presente fallo, lo cual será calculado mediante experticia complementaria a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ordenarse inclusive en la parte dispositiva del presente fallo, tal y como fue solicitado en el particular quinto del libelo de la demanda, la indexación de la cantidad condenada a pagar, que resulte de la experticia complementaria calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensora judicial de la demandada, NULA la sentencia dictada por el a quo al incurrir en el vicio de incongruencia negativa y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo intentada por la parte actora; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en forma oral el 19 de febrero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuyo extenso fue publicado en fecha 18 de marzo de 2019. SEGUNDO: NULA la sentencia definitiva dictada en forma oral el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su extenso de fecha 18 de marzo de 2019. TERCERO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia alegada por la parte demandada. CUARTA: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la defensora de la demandada. QUINTO: CON LUGAR la prescripción de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre de 2012 a febrero de 2014, ambos inclusive. SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MUSUMECI CARVAJAL contra la ciudadana DIOCELINA GUILLEN HERNÁNDEZ ambas partes ampliamente identificadas y en consecuencia, se ordena la entrega libre de bienes y personas, y en perfecto estado de conservación del galpón comercial ubicado en la calle Quebrada de Jesús distinguido con el Nº 28 en la ciudad de Caracas, como referencia esquina De Jesús, avenida San Martin. SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada a pagarle al actor los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de marzo de 2014 hasta el mes de marzo de 2017, ambos inclusive, y los que se sigan causando hasta tanto se declare definitivamente firme la presente decisión, a razón cero bolívares soberanos con dos décimas (Bs.S 0,02) conforme lo dispuesto en la clausula primera del contrato, y la cantidad de diecinueve mil trescientos setenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 19.370,54) hoy equivalente a la cantidad de diecinueve céntimos soberanos (Bs.S 0,19), por obligaciones pendientes y vencidas en gastos de Hidrocapital y aseo y los que se sigan venciendo hasta que quede firme el presente fallo, lo cual será calculado mediante experticia complementaria a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar, que resulte de la experticia complementaria calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. OCTAVO: SIN LUGAR el cobro de los honorarios profesionales causados desde la notificación del tribunal hasta la conclusión del presente procedimiento, así como el cobro y la indexación de las costas generadas en el proceso. NOVENO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER

Asunto: AP71-R-2019-000147 (9821)
WGMP/AMB/Iriana