REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana GISELA MATEU DE BROSCHETTI, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Caracas, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.905.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados IRMA LOVERA DE SOLA, RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, FERNANDO MARIN, TERESA BORGES GARCIA, NORA ROJAS JIMENES, CARMEN CARVALHO y WILLIAM CUBEROS SANCHES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.699, 36.306, 73.068, 22.629, 104.901, 130.993, y 211.925, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, antes Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1972, bajo el Nº 80, Tomo 98; y TANINOS CASA DE VINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nº 94, Tomo 1922-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FABIAN CHACON LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.645.-
MOTIVO: DESALOJO (Regulación de Competencia)
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada de la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2019, por el Abogado Fabián Cachón López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2019, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Sin Lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y confirmo su competencia en razón de la cuantía para conocer de la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana Gisela Mateu de Boschetti, contra las Sociedades Mercantiles RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., y TANINOS CASA DE VINOS, C.A.
Cumplida la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento del incidente a este Tribunal, que por auto de fecha 26 de julio de 2019, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia para su instrucción, conforme lo establecido en el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Se observa del legajo de copias certificadas que conforman la presente incidencia en fecha 7 de marzo de 2019, el abogado FABIAN CHACO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., y TANINOS CASA DE VINOS, C.A., presento escrito de contestación a la demanda, donde entre otros alegatos, opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2019, el a-quo dicto decisión mediante la cual declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 1º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y estableció su competencia en razón de la cuantía para conocer de la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana GISELA MATEU DE BOSCHETTI, contra las Sociedades Mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., y TANINOS CASA DE VINOS, C.A.
Contra dicha providencia el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 31 de mayo de 2019, solicito la regulación de competencia, la cual mediante auto de 2 de junio de 2019, fue tramitada de conformidad con las reglas establecidas en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su remisión a la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, que previa distribución fue asignado al conocimiento de este tribunal, el cual estando dentro de la oportunidad legal pasa a resolver en los siguientes términos:



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
*
Debiendo este Tribunal decidir sobre la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil planteada por el abogado FABIAN CHACO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 1º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y estableció su competencia en razón de la cuantía para conocer de la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana GISELA MATEU DE BOSCHETTI, contra las Sociedades Mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., y TANINOS CASA DE VINOS, C.A., considerando menester traer a colocación los términos de la oposición de la cuestión previa, la cual alego de a siguiente forma:
“…Oponemos la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, cuestión establecida en el Ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que dispone “…la declinatoria del conocimiento de la causa por falta de jurisdicción del tribunal, o la incompetencia de éste, o las litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
La accionante señala expresamente en el libelo de la demanda lo siguiente:
…Omissis…
A los fines de fundamentar la oposición de la cuestión previa citamos el articulo 33 del mismo C.P.C., el cual dispone que “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumara (subrayado nuestro) el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen de un mismo titulo”.
Esto es lo que en la doctrina se ha denominado “acumulación objetiva de pretensiones” cuando en el mismo libelo, se pide al demandado la satisfacción de dos o más pretensiones.
En todo caso, el artículo 36, ejusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Siempre el legislador ha expresado que se suman o acumulan y promedian las pensiones.
Al respecto la doctrina ha distinguido si la demanda tiene por objeto el pago de pensiones de arrendamiento o la validez o continuación del contrato propiamente dicho. En el primero de los casos, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones reclamadas, unido al de sus accesorios igualmente reclamados. En esta disposición encontramos la regla que debería aplicarse en los términos de las dos pretensiones que la accionante ha incorporado al libelo de la demanda, la primera de desalojo, y la segunda de daños y perjuicios, derivada de los términos planteados en el libelo al reclamar formalmente en el mismo libelo, una suma equivalente a un precio diario del arrendamiento mas una cantidad adicional igual al 50% de dicha suma hasta la restitución del inmueble.
En ningún caso, el Código de Procedimiento Civil o la Ley especial establecen principios de los cuales se derive que la estimación de la demanda se establezca por “el promedio” de algún canon de arrendamiento.
Por otra parte, observamos que la accionante anexo a su libelo diferente copias de recibos que rielan de los folios 101 al 106, de diferentes fechas, sin correlativo, correspondiendo desde el 14 de junio de 2015 al 09 de abril de 2018, que corresponde en forma intercalada diez facturas de once meses de arrendamiento a lo largo de dos años y 11 meses. Tanto la suma como el promedio de los montos en bolívares alegados por la accionante, en nada concuerdan en bolívares fuertes ni en bolívares soberanos con la estimada por la accionante en el libelo de la demanda. Por lo que negamos, rechazamos y contradecimos las cantidades en moneda alegadas para estimar su acción, por lo que rechazamos la competencia de este tribunal por la cuantía, lo que nos permite rechazar la competencia por la cuantía.
Adicionalmente, la accionante sostiene en su demanda que le da un valor a la pretensión por daños y perjuicios pero no se refiere a los cánones de arrendamiento actuales sino a los que eventualmente recibió en el ultimo año de la prorroga, en abierta contravención a los dispuesto en el Ordinal 7º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
…Omissis…
Esta transgresión lega se produce porque en el Petitorio Tercero, la parte actora esta reclamando daños y perjuicios, citando el Ordinal 3º del articulo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que dispone:
…Omissis…
Ya hemos advertido que lo alegado como el monto estimado por la parte actora no tiene sustento como tampoco se corresponde con los montos y conceptos que pretende hacer valer para la estimación valida de la demanda.
La accionante hace una estimación que cuestionamos. A la par de esta falsa estimación, también advertimos que –la accionante- al pretender demandar por daños y perjuicios, el valor de un día de arrendamiento actual mas el 50% de cada uno de esos días hasta la entrega del inmueble por supuestos daños y perjuicios, esta modificando, pero también esta actualizando el monto de su pretensión referida a cánones de arrendamiento, desconociendo malintencionadamente que en fecha 31 de julio de 2018, ya fue notificada por la oficina del Alguacilazgo de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), el mismo que sirve a este Circuito Judicial Municipal y que coordina Usted Ciudadana Juez, (Expediente Nº 2018-0131). Solamente, el ultimo mes antes de esta contestación, el mes de febrero de 2019, la arrendataria cancelo DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.S. 2.14.786,26) que es el 4,5% del ingreso bruto del arrendatario. Si lo hacemos una operación matemática sencilla, el valor mínimo por cada día seria de Bs. S. 90.482,87, por un día actualizado; si se agrega el 50%, cada día estaría en Bs. S. 135.739,30, luego por un mes de juicio serian Bs. S. 4.072.179,23. Hechas las anteriores consideraciones, nos preguntamos: Primero: que criterio se imagino y no alego la parte actora?; Segundo: que lapso de tiempo estimo la parte actora para la duración del presente proceso al desconocer la estructura procesal aplicada a la realidad? Que criterio se imagino y no alego la accionante sobre la estimación siendo que la relación con los cánones de arrendamiento fueron pactados en forma variable sobre el ingreso neto? Que tiempo estimo la accionante que podría durar el presente proceso conociendo la estructura procesal para un juicio por daños y perjuicios?
Es de advertir al Tribunal que los pagos realizados por la demandada por concepto de cánones de arrendamiento en el último año traspasan los límites impuestos para la competencia de los tribunales de municipio conforme a la resolución vigente dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que lo fijo con un máximo del valor de la unidad tributaria.
Lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, orienta a la suma si fuera de los cánones de arrendamiento desde julio de 2018, corresponden a CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESICIENTOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. S. 5.956.600,30).
Por lo que al estar en absoluto desacuerdo con la estimación de la accionante y con los cánones que efectivamente están pactados agregando facturas que no guardan relación con las reglas para la estimación sostenemos la cuestión previa por incompetencia del tribunal en razón de la cuantía.
Por lo anteriormente expuesto solicitamos a este Tribunal declare la procedencia de la presente cuestión previa y decline su competencia en el tribunal competente; para lo cual conforme a lo dispuesto en el articulo 349 del Código Civil…”
**
Vistos los términos en que fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se precisa el fundamento del a-quo en su providencia dictada en fecha 22 de mayo de 2019, mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa opuesta, plasmada en los términos siguientes:
“…En la presente causa se ha demandado el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes hoy en litigio, constituido por dos parcelas de terreno y las casas sobre ella construida denominada Quinta Gisela y Quinta Anita ambas en la calle Madrid de la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda en virtud del vencimiento de la prorroga legal, estimando la parte actora la demanda en la cantidad de Dieciocho Mil Ciento sesenta y ocho con cincuenta y nueva céntimos (Bs. 18.168,59) y que equivale a (1. 068 UT).
El apoderado judicial de la parte demandada señala que es correcta la forma en que se estableció el valor de la demanda, quedando determinado la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el fondo de lo debatido. Que asimismo, la demandada tenía el derecho de impugnar la estimación, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Que dicha estimación de la demanda se hizo con base a lo previsto en el ordinal 3º del articulo 22 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que permite al arrendador percibir por cada día de transcurrido a partir del vencimiento del plazo de la relación arrendaticia, el precio diario del arrendamiento, mas una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, que todo lo cual quedo fijado con base al monto de los últimos cánones vigentes para la fecha de terminación del contrato y de la prorroga legal, que no se puede hablar de cánones, canon que no era fijo, dado que la nueva legislación prevé diversos tipos de modalidades de cánones de arrendamiento, por lo que siento variable a los fines de justificar el monto de estimación de la demandada, se “promedio” una anualidad de los últimos cánones pagados antes del vencimiento del contrato y prorroga legal.
En relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamiento donde no de demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la sala en sentencia Nº 77 de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-001, caso: Paula Diogracia Lara de Zarate, contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro) Filial de Cadafe, dejo sentado lo siguiente:
…Omissis…
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, no accesorios que demandar, pues –como se indico- no se demando indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso correcto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicara el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean estos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el articulo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
…Omissis…
El anterior criterio ha sido pacifico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (Maria Peonía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A y otras), que en su parte pertinente expresa:
…Omisis…
La presente demanda, tal como se señalo, versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en la misma no se demando el pago de pensiones insolutas, sino el cumplimiento de cláusulas contractuales, por tanto, en acatamiento al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, tal como lo estableció el articulo 38 del citado Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se aprecia que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, por lo que de acuerdo a la decisión antes transcrita, dado que no se pretende el cobro de pensiones insulotas pero si de los daños y perjuicios por cada día de retraso en la entrega del inmueble y siendo que solo se demanda el cumplimiento de cláusulas contractuales, la estimación de la cuantían de lo pretendido corresponde a la parte actora de acuerdo a lo previsto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el derecho de la parte demandada de rechazar tal estimación de acuerdo a lo dispuesto en el mismo articulo, debe alegarse como punto previo a la contestación de la demanda y siendo que dicha impugnación no puede ser objeto de cuestión previa resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa propuesta. Y así se decide.
En consecuencia esta Juzgadora tiene como cuantía de la presente demandada la señalada por la parte actora en el libelo de la demanda con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 18.168,58) y que equivale a (1.068 UT), se puede constatar que el valor de la causa no excede de la cuantía, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se declara competente por la cuantía. Y así se establece.-…”

Examinados como han sido los términos del fallo recurrido y los términos en que planteado el recurso de regulación de competencia, intentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la cuestión previa opuesta, debe este Juzgado Superior, establecer si la estimación de la cuantía realizada por la parte actora, está ajustada para declinar su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, se precisa que la parte demandada en su escrito de contestación, rechazo e impugno el monto de la cuantía estimada por los apoderados judiciales de la parte demandante, por considerarla irrisoria conforme a la regla dispuesta en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, el proceso tiene como finalidad el desalojo del inmueble y tomándose en cuenta que el canon de arrendamiento para el ultimo mes antes de la contestación, es decir, el mes de febrero de 2019, fecha en que la arrendataria cancelo DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.S. 2.14.786,26) que es el 4,5% del ingreso bruto del arrendatario. Si lo hacemos una operación matemática sencilla, el valor mínimo por cada día seria de NOVENTA MIL CUATROCUENTOS OCHENTA Y DOS, CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. S. 90.482,87), por un día actualizado; si se agrega el 50%, cada día estaría en CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES, SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. S. 135.739,30), luego por un mes de juicio serian CUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL, CIENTO SETENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. S. 4.072.179,23), por lo cual se encuentran en desacuerdo por la estimación efectuada por la parte demandante y con los cánones, por lo que, solicito se decline la competencia en el Tribunal competente. Oposición esta que fue declarada sin lugar por el Tribunal Municipal, ello por cuanto a su decir dicha defensa de impugnación de la cuantía estimada en la demanda no puede ser objeto de cuestión previa, motivo por el cual reafirmo su competencia para conocer. En tal sentido considera este jurisdicente, necesario para resolver la regulación planteada, traer a colación lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (Resaltado Nuestro)

Por su lado, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“… cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando el efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá cobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…” (Resaltado y subrayado nuestro)

En base a las consideraciones anteriores, resulta oportuno para este sentenciador, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 07-324 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“… no debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de la relación judicial, ya que cuando el Legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que esta pretende que le sea garantizado; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”. Tampoco puede confundirse el valor de la demanda con el valor del objeto de esta ni con la cosa deducida. Además, no es solo la demanda la que fija la cuantía del juicio, ayuda fijarla también la reconvención y aun la excepción perentoria de competencia cuando reclama sobre el limite demandado un sobrante. Este sobrante en el derecho procesal civil venezolano, se obstine mediante la reconvención. Asimismo y respecto a este tema, no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. Es por ello que el Legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda, o dejar la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta ultima solución por se la mas breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia o sea, el de la relación procesal con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los limite de lo justo, verdadero, o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es de la competencia, o sea el de la relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra. De otra parte, ambas nociones desde un punto de vista conceptual no puede confundirse a pesar de la estrecha vinculación, porque la estimación del valor de la demanda cuando el valor de la cosa demandada no conste, es el medio de determinación de la medida de la jurisdicción por razón de la cuantía; en tanto que el objeto de la demanda es la cosa misma objeto del litigio y cuyo valor debe ser expresado cuando el mismo no sea cierto ni manifiesto ni pueda ser determinado. De modo que ha sido invariable el criterio en reiterar que son conceptos distintos el valor de la competencia o relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra. Es evidente pues, que una cosa es la objeción a la cuantía de la demanda por exagerada y otra cosa distinta es el precio irrisorio que le imputa la demandante al inmueble objeto del litigio…” (Resaltado nuestro)

De lo establecido up-supra, se infiere que la regulación de la competencia, es un medio recursivo del proceso implementado por el legislador, a los fines de dilucidar algún tipo de resistencia con respecto a la capacidad objetiva del juez, para conocer de un caso en concreto, tomando en consideración dicha capacidad, no puede confundirse con el valor que se le da a la cosa u objeto del litigio, ya que de lo contrario, se estarían confundiendo dos instituciones o conceptos jurídicos distintos, como lo son la estimación del valor o cuantía de la demanda y la del valor de la pretensión, por lo que, habiendo sido elevado al conocimiento de este Tribunal la impugnación de la cuantía a través del ordinal 1º del articulo 346 del Código Procesal Civil, debe este juzgador entrar a conocer, si lo pretendido se encuentra dentro del escalafón dispuesto en la Resolución Nº 09-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entro en vigencia en fecha, 02 de abril de 2009 y fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, evidenciándose del legajo de copias certificadas, que conforman la presente incidencia, que si bien es cierto, el apoderado judicial de la parte demandada al momento de la oposición de la cuestión previa, impugno el valor del litigio “…a la suma si fuera de los cánones de arrendamiento desde julio de 2018, corresponden a CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESICIENTOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. S. 5.956.600,30)…”, este en nada debe confundirse con dicha institución procesal, ello por cuanto la invocación de dicho ordinal, no es la vía idónea para resolver la impugnación del valor del inmueble en litigio, lo que según lo dispuesto por el legislador y en los diversos criterios, reiterados por el Máximo Tribunal, la misma deberá ser resuelta como punto previo por el Juzgado al momento de dictar el fallo respectivo.
Establecido lo anterior y siendo el monto estimado por la parte actora, como cuantía de la demanda, la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Sesenta y Ocho con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. S 18.168,59), lo que equivale a Mil Sesenta y Ocho con Setenta y Cuatro Unidades Tributarias (1.068,74 UT), monto que està dentro del escalafón establecido de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT), conforme a lo previsto en la Resolución Nº 09-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entro en vigencia en fecha 02 de abril de 2009 y fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, para que los Tribunales de Municipio, puedan conocer de los casos que fueren sometidos a su conocimiento, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia, planteado el 31 de mayo de 2019, por el abogado Fabián Cachón López, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles “RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., y TANINOS CASA DE VINOS, C.A., en contra de la decisión dictada, el 16 de julio de 2019, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así confirmada la decisión recurrida. Así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideración precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación competencia planteado en fecha, 31 de mayo de 2019, por el abogado Fabián Cachón López, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.645, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles “RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, antes Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1972, bajo el Nº 80, Tomo 98, y TANINOS CASA DE VINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nº 94, Tomo 1922-A, en contra de la decisión dictada el 16 de julio de 2019, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la demanda al JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por DESALOJO, incoara la ciudadana GISELA MATEU DE BROSCHETTI, contra las Sociedades Mercantiles RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A. y TANINOS CASA DE VINOS, C.A. respectivamente.-
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad, las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (14) días del mes de agosto del 2019. Años: 209º y 160°.
El Juez,


Dr. Miguel Ángel Figueroa.
La Secretaria,


Airam Castellanos.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión _____________
La Secretaria,


Airam Castellanos.
MAF/AC/TP.-