REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE OFERENTE: ALBERTO JOSE TANG FRONTADO Y MARILYN O`CALLAGHAN DE TANG, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.355.995 y V-5.145.836, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Ciudadanos RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO; MARIANELLA TANG O’ CALLAGHAN; CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 137.254; 18.482 y 27.128, respectivamente.
PARTE OFERIDA: BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO; RORAIMA QUIJADA MARTINEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTINEZ, MARIA VIRGINIA QUIJADA MARTINEZ y PABLO QUIJADA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.100.121; V-5.535.829, V-5.967.085, V-9.880.315 y V-6.682.770, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: Ciudadano FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 1.621.
Motivo: OFERTA REAL Y DÉPOSITO.
Expediente Nº 14.897/ AP71-R-2017-001106.
-II -
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Tribunal conocer y decidir el recurso de apelación previa distribución de Ley interpuesto por diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado CARMINE ROMANIELLO, actuando en carácter de apoderado judicial de los oferentes, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dándosele entrada al expediente en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguientes a esa fecha para que las partes presentaran informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este que fue ejercido por el apoderado judicial de los oferidos en fecha tres de abril del año dos mil dieciocho (2018) y por la representación judicial de los oferentes en fecha once (11) de abril del mismo año. Asimismo se ordenó cerrar la pieza número 02 del expediente por encontrarse muy voluminosa y abrir una nueva pieza denominada pieza número 03.
Luego en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciocho (2018) la secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia en el expediente que habiendo finalizado las horas de despacho ninguna de las partes presentaron observaciones.
Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciocho (2018) se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha para dictar sentencia en la presente causa en conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por último por auto dictado en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil dieciocho (2018) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE EN SU ESCRITO DE SOLICITUD Y REFORMA DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO Y ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte oferente adujo en su escrito de solicitud y reforma de oferta real y depósito, lo siguiente:
En el escrito de solicitud de oferta real y depósito alegó que contaba de documento de venta suscrito por los vendedores BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-2.100.121 y la ciudadana también vendedora RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.535.829 y su progenitora quien ejercía su representación, de acuerdo al instrumento marcado con la letra “B”; que los otros vendedores que suscribieron el documento de venta marcado con la letra “C” identificados como ISABEL TERESA QUIJADA MARTINEZ; MARIA VIRGINIA QUIJADA MARTINEZ; PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, todos venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad números V-5.967.085; 9.880.341; 6.682.770, respectivamente, vendieron a sus representados Los Compradores ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O`CALLGHAN DE TANG, un inmueble destinado a vivienda y constituido por una casa, las bienhechurías, mejoras y accesorios y el terreno que es propio al cual se encuentra ubicada en la población de Baruta en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con frente a la calle Páez, casa Nº 28, identificada con cédula catastral Nº 200401927, cuyos linderos se dan por reproducidos en el documento de venta marcado con la letra “A”.
Alegó que el referido inmueble objeto de venta le pertenecía a los vendedores según contaba de formulario de auto liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que en el contrato y su perfeccionamiento se había pactado las siguientes condiciones de venta:
1.- El total del precio pactado que dio origen a la obligación fue de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F1.200.000,00) y en las condiciones de venta fueron pactadas de la siguiente manera: al cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00) a la firma del documento que recibieron los vendedores en dinero en efectivo en moneda del curso legal y a satisfacción de los mismos.
2.- Quedando un saldo deudor restante por cancelar de bolívares UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. F 1.100.000,00) más los intereses de ley en cuarenta y ocho (48) cuotas que lo que constituyó un hipoteca legal y convencional de primer grado sobre el inmueble ya identificado y objeto de venta.
Arguyó que desde la fecha de la celebración del contrato de venta el trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), hasta la presente fecha que estaba en nombre de sus representados y autorizado para hacer la Oferta Real, en vista de la negativa por parte de los vendedores de no aceptar el pago por parte de sus representados, que lo que han hecho es que entren en mora y que no había forma que los vendedores siguieran recibiendo sus pagos, que hacían imposible el cumplimiento de la obligación.
Que para la fecha había una deuda total de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON DOSCIENTOS OCHENTA (Bs. F 665.280,00) que sus representado no podían cancelar en vista de la negativa por parte de los vendedores a recibir el dinero que era el cumplimiento de la obligación de sus representados y por ende realizaba la oferta real según lo normado en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la cuantía en la cantidad de Bolívares Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta con Cero Céntimos (Bs F. 665.280,00) cuyo monto equivalía a Seis Mil Doscientas Diecisiete Unidades Tributarias (6217 UT).
En la reforma a la solicitud alegó lo siguiente:
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirviera citar en la siguiente dirección: Edificio San Martín, nivel mezzanina, locales OM14 y OM15, Parque Central, avenida Lecuna, Parroquia San Agustín, Caracas, domicilio procesal del abogado FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, según instrumento de poder el cual riela al folio 360 al 365 del expediente con la nomenclatura AP11-V-2013-0001435 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) a los acreedores BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, MARÍA TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ Y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.100.121; V-5.967.085; V-9.880.341 y V-6.682.770, respectivamente.
Arguyó que se citara a la acreedora RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número V-5.535.829, en la dirección señalada en el oficio ONRE/06829-2014, el cual riela en los folios 360 al 365 del expediente Nº AP11-2013-001435.
Que la citación a los cinco ciudadanos acreedores era a los fines de ofrecerles la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 725.280,00), por los siguientes conceptos:
1.- La suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 665.280,00), monto de la suma íntegra de la cantidad adeudada, y sus respectivos frutos e intereses causados hasta la presente fecha 1% de interés mensual, monto total distribuido en sus cinco (05) acreedores, de la forma que más adelante se especifica.
2.- La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), por concepto de gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Que esta oferta la realizaba, en virtud a que sus representados no podían cancelar en vista de la negativa por parte de los vendedores, a recibir el dinero, que es el cumplimiento de la obligación de sus mandantes, y esto lo que había originado que presentara ante los Tribunales la oferta real según lo normado en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la misma quedó originada, del siguiente negocio jurídico.
Que consta en documento de venta, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), inscrito bajo el número 241.13.16.1958 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, del cual riela copia certificada en folios 17 al 23 en el expediente Nº AP11-V-2013-001435.
Arguyó que el contrato de compra venta había sido suscrito por los vendedores BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.100.121, la ciudadana también vendedora RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-5.535.829, y su progenitora quien ejerce la representación según poder autenticado por ante el ciudadano ALFREDO BERKOWTZ, Notario en Israel en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil ocho (2008), apostille (Convención de la Haya) de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961) y Protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), quedando inserto bajo el número 27, Folio 137, Tomo 9; Protocolo de Transcripción.
Alegó que los otros vendedores que habían suscrito el documento de compra venta estaban identificados como ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ; MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ Y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, todos venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.967.085; V-9.880.341; V-6.682.770, respectivamente; vendieron a sus representados los compradores ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO Y MARILYN O`CALLAGHAN DE TANG un inmueble destinado a vivienda y constituido por una casa, las bienhechurías, mejoras y accesorios y el terreno que es propio el cual se encuentra ubicada en la población de Baruta en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con frente a la calle Páez, casa Nº 28, identificada con cédula catastral Nº 200401927 cuyos linderos se encuentran en el documento de venta.
Que el referido inmueble objeto de la venta le pertenecía a los vendedores según constaba en el formulario de auto liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas Forma: 32; F-07 No. 0073642, número de expediente 05080206 de fecha 09 de junio de 2008, con Certificado de Solvencias de Sucesiones No. 0497676 de fecha 31 de julio de 2008, y que el mismo se encontraba protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), quedando registrado bajo el Nro.36, Folio 205, Tomo 12, Protocolo Primero y que constaba de Titulo Supletorio suficiente de propiedad, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 6, Protocolo Primero.
Que en el contrato a los fines de su perfeccionamiento se pactaron las siguientes condiciones de la venta: 1.-Que el total del precio pactado que dio origen a la obligación había sido de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.f.1.200.000,00) y en las condiciones de venta fueron pactadas de la siguiente manera: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 100.000,00) a la firma del documento, que recibieron los vendedores en dinero en efectivo en moneda de curso legal, y a satisfacción de los mismos. 2. Que quedo en un saldo deudor restante por cancelar de bolívares UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.f 1.100.000,00) más los intereses de Ley en cuarenta y ocho (48) cuotas, lo que había constituido una hipoteca legal y convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de esta venta.
Que en vista de la negativa por parte de los vendedores al no aceptar los pagos de sus representados, lo que no ha hecho posible el cumplimiento de la obligación, tales como fueron pactadas entre sus mandantes y sus acreedores y que para la fecha había una deuda total de bolívares fuertes SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA (Bs.f 665.280,00), consignaban la oferta real y pago y depósito, de acuerdo a lo establecido en los artículo 1.306 y siguientes del código civil vigente y los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que el total ofrecido del saldo deudor de la obligación era por la cantidad de bolívares SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f. 665.280,00), que comprendía el saldo de la suma adeudada y los respectivos intereses calculados al uno por ciento mensual (1%), a la fecha, más la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
Alegó que fueron emitidos cinco cheques de gerencia a nombre del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los siguientes montos: Un cheque por TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 399.168,00), y cuatro (4) cheques por un monto cada uno de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 66.528,00), para un total de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 665.280,00), los cuales había sido consignados para su debido depósito ante el referido Juzgado en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2.014).
Adujo que dichos cheques habían sido depositados en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2.014), en la cuenta del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Isntancia, bajo el número 0175-0141-180000001468, del Banco Bicentenario; y, que habían consignado un cheque de gerencia Nº 00849107 del Banco Plaza, por el monto de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00), a nombre del referido Juzgado, por concepto de gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según lo establecido en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil vigente.
Que en vista de que los ciudadanos vendedores y acreedores de sus representados, BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTINEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTINEZ, MARIA VIRGINIA QUIJADA MARTINEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTINEZ, no habían expresado su interés en recibir las cantidades adeudadas, ya señaladas, sino que por el contrario se habían negado a recibir las mismas, pese a la insistencia de sus mandantes, para cumplir con su obligación y en vista que el contrato celebrado de compra venta había sido en la ciudad de Caracas, era por lo cual procedían a realizar la oferta real en los términos ya señalados.
Manifestó que en nombre de sus mandantes, daba cumplimiento a lo establecido en los artículos 1.307 del Código Civil, y 820 del Código de Precedimiento Civil, y que solicitaba se diera estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 822 de nuestro Código Adjetivo; y, que finalmente pedía que la presente Reforma de la solicitud de Oferta Real y Depósito, fuera admitida, tamitada y sustanciada conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley; y estimó su reforma de demanda en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 725.280,00).
Por otro lado, se observa que en fecha siete (07) de abril del año dos mil diecisiete (2.017), el abogado FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO; RORAIMA QUIJADA MARTINEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTINEZ, MARIA VIRGINIA QUIJADA MARTINEZ y PABLO QUIJADA MARTINEZ, al dar contestación a la demanda, lo hicieron en los términos siguientes:
Negaron, rechazaron y contradijeron la solicitud de oferta real y depósito en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, así como el hecho de que los oferentes adeudaran a su representada como habían afirmado en la solicitud de oferta real y depósito la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 665.280,00), que comprendía el capital y los intereses, pues por el sólo concepto del capital, los oferentes habían quedado adeudando a sus mandantes la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍAVRES (Bs. 648.000,00), a los cuales si se le sumaban los intereses causados a la tasa que ellos indicaban en su solicitud, y tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde que se había hecho exigible la totalidad de la deuda se encontraría con que la suma ofertada es sensiblemente inferior a la realmente debida.
Señaló que asumiendo que el capital de la deuda era por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 648.000,00), y teniendo que el plazo estipulado para el pago de la misma era de 48 meses, contados a partir de la firma del documento de venta (13/01/2.009), los intereses de ese capital a la fecha en que había sido concretada la oferta a sus representados (05/04/2.017), la obligación tenía vencida siete (07) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, y que en consecuencia si se aplicaban los intereses que los propios solicitantes habían determinado que era del 12% anual, se tenía que en intereses los solicitantes adeudaban a sus representados la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 568.512,00), por concepto de intereses, suma que no había quedado cubierta con los SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000), destinados a cubrir gastos líquidos e ilíquidos de la oferta.
Alegó que los deudores se encontraban en mora de cumplir con su obligación desde el trece (13) de enero de dos mil once (2.011), y que debían atender al pago de la indexación acumulada durante ese periodo, la cual era provocada por la inflación estructural que afectaba la economía venezolana y cuyos montos debían calcularse atendiendo a los índices inflacionarios registrados por el Banco Central de Venezuela y otras instituciones que se dedicaban a recopilar dicha información, y entonces tenían que la inflación acumulada desde el 13/01/2011 al 31/12/2015, se había elevado el capital de la deuda a la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.522.855,92).
Que la inflación del año dos mil dieciséis (2.016), que se estimó en 550%, se tenía que el monto se había incrementado en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.564.000,00), lo que había alcanzado un total por concepto de capital de DIEZ MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.116.855,92), aproximadamente razón por la cual existía una diferencia a favor de los oferentes y en perjuicio de mis representados por un monto de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs 9.960.087,00), lo cual ponía de manifiesto que la suma ofertada no cubría el monto de la deuda que resultaba del documento que le servía de fundamento a los solicitantes para pedir su liberación, y que así pedían fuera declarado en primer término.
Alegó que la oferta real y depósito debía ser declarada improcedente, por cuanto la misma no cubría el monto del capital, ni de los intereses, ni de la inflación acumulada durante el periodo en que los deudores estaban en mora de cumplir con su obligación; y, que en el supuesto de que los hechos hubieran sido como los habían planteado los oferentes en su solicitud, pero el caso era que habían ocultado al Tribunal la verdadera realidad de los hechos relacionados con la venta del inmueble y los acuerdos que habían celebrado las partes a objeto de dejarla sin efecto alguno.
Rechazaron y contradijeron el hecho afirmado en la solicitud, y que constituía el documento del procedimiento iniciado por los accionantes de que sus mandantes fueran acreedores de los oferentes por la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 665.280,00), ni que se hubieran negado a recibir de los oferentes la expresa cantidad, lo que había dado lugar, según se expresaba en la solicitud, a que los accionantes se vieran en la necesidad de proceder judicialmente a ofrecer el pago de la suma que adeudaban del precio del inmueble situado en la calle Páez del Pueblo de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, a objeto de liberarse de la deuda y consiguiente de la hipoteca constituida, conforme al documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha trece (13) de enero del año dos mil nueve (2.009), inscrito bajo el Nº 241.13.16.1.958, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, y que los demandantes habían acompañado como documento constitutivo del crédito que pretendían extinguir.
Argumentó que efectivamente conforme se había afirmado en el libelo de demanda, sus mandantes habían dado en venta a los ciudadanos ALBERTO JOSE TANG FRONTADO y MARILYN O`CALLAGHAN DE TANG, una casa distinguida con el Nº 28, identificada con la cédula catastral No. 200401927, situada en la Calle Páez del Pueblo de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2.009), quedando inscrito bajo el Nº 2009.70, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.958, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009.
Señaló que como constaba de documento, el precio pactado había sido la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), suma que los compradores debían pagar así: 1) La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en el momento de la firma ante el registro; 2) el saldo, de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), más los intereses, en cuarenta y ocho (48) cuotas consecutivas, constituyéndose una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de los vendedores; y, que se habían suscrito cuarenta y ocho (48) letras de cambio para documentar el pago de las cuarenta y ocho (48) cuotas, las cuales se habían firmado luego de suscribirse la venta.
Arguyó que el caso es que los compradores por dificultades económicas que se les presentaron, -según le manifestaron a su mandante- no pudieron cancelar la totalidad del precio del inmueble, habiendo abonado únicamente a cuenta de este, la cantidad de Bs. 652.000,00, con considerable retraso, y en estas circunstancias le propusieron a la señora BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, dejar sin efecto la venta efectuada y que esta les devolviera lo pagado a cuenta del precio, en las condiciones que se establecen en documento autenticado en la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 09 de marzo de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual forma parte del legajo de copias certificadas que se acompañan junto con el escrito de contestación de la demanda y que se oponen a la parte demandada.
Argumentó que en dicho documento señalaba que las partes, ALBERTO JOSE TANG FRONTADO y MARILYN O`CALLAGHAN DE TANG y BEATRIZ MARTINEZ DE PACHECO, convenían en que los compradores recibirían de la vendedora, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 757.000,00), que sería cancelada de la siguiente manera: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES Bs (100.000,00), que recibirían los compradores de la vendedora en cheque de gerencia del Banco Mercantil a su entera y cabal disposición. La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 221.000,00), que recibirían en un lapso no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del documento (09/03/2012), es decir que vencerían el 09/09/2012, y la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 436.000,00), que recibirían al año de la fecha de autenticación del documento, es decir el 09/03/2013, suma esta que según declaran expresamente en el documento- representa parte del valor del inmueble, relacionada a la operación de compra-venta, todo ello según consta en documento debidamente protocolizado, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 13 de enero de 2009, bajo el Nº 2009.70. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1958 y correspondiente al Folio Real del año 2.009, y a su vez dejaron sin efecto legal las letras de cambio restantes por pagar que garantizaban el pago de las obligaciones contraídas.
Alegó que lo acordado por las partes en el documento, era dejar sin efecto alguno la operación de compraventa del señalado inmueble, y que la vendedora devolviera a los compradores la suma recibida de estos a cuenta del precio, en los términos y condiciones pactados en dicho documento. La consecuencia de dicha negociación es que la propiedad del inmueble regresara a manos de los vendedores, como si la operación de compraventa no se hubiera celebrado.
Arguyó que como complemento de lo declarado en el documento autenticado, las partes suscribieron un convenio que consta en documento privado de la misma fecha 09/03/2012, en el cual ALBERTO J0SE TANG FRONTADO Y MARILYN O`CALLAGHAN DE TANG, con la aquiescencia de su mandante BETARIZ MARTINEZ DE PACHECO, quien también suscribe el documento, aclararon en primer lugar la diferencia que existía entre el monto de lo pagado por éstos del precio de venta del inmueble, que efectivamente que el saldo que el saldo deudor es por la cantidad de Bs. 652.000,00 y no Bs. 757.000,00, como se indicaba en el documento autenticado. Se señala en dicho convenio que de la expresada cantidad (Bs. 757.000,00), se debía deducir la suma de Bs. 105.000,00, que sería aplicada así: Bs. 21.000,00 que representan los tres meses de deposito del contrato de arrendamiento de los dos locales que tienen arrendados en dicha casa a su mandante, BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, los señores ALBERTO JOSE TANG FRONTADO Y MARILYN O`CALLAGHAN DE TANG y los Bs. 84.000,00 restantes representan el pago de 12 meses de alquiler de dichos locales, a razón de Bs. 7.000,00 mensuales, efectivo a los seis (6) meses de la autenticación del documento, y aclararon entonces que, el plan de pago (devolución del precio) se establecía así: Bs. 200.000,00, en el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del referido documento y Bs. 352.000,00 en plazo de un (1) año, a contar de esa misma fecha. Se señala expresamente en el documento: “Es propicia la oportunidad de dejar constancia de su declaración, la disposición firme y convenio de anular el contrato de compraventa del inmueble situado en la población de Baruta, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con frente en la calle Páez, casa Nº 28, con cédula catastral Nº 200401927, según consta en el documento debidamente protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 13 de enero de 2009, bajo el Nº 2009.70, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.958 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. De esta forma la titularidad, la totalidad de los derechos y la propiedad plena de dicho inmueble vuelven al patrimonio de la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, cédula de identidad Nº V-2.100.121. En consecuencia, las obligaciones de pago de los ciudadanos ALBERTO JOSE TANG FRONTADO Y MARILYN O`CALLAGHAN DE TANG, indicadas en dicho documento de compraventa, quedan extinguidas, las letras de cambio para garantizar ese pago se entregan a fin de formalizar la anulación de dicho contrato de compraventa. Se conviene –concluye- en realizar a la mayor brevedad posible, las gestiones correspondientes en el Registro Publico para la anulación el documento.
Alegó que es oportuno aclarar para la mejor comprensión que los señores ALBERTO JOSE TANG FRONTADO Y MARILYN O`CALLAGHAN DE TANG, eran inquilinos de su mandante BEATRIZ MARTINEZ PACHECO de un local comercial fue que le propusieron la compra de la casa y locales que la integran.
Señaló que de lo declarado en el documento autenticado del 09/03/2012 y en el citado convenio de la misma fecha, se desprende que fue la voluntad de las partes:
1) En anular y dejar sin efecto alguno la operación de compraventa del inmueble celebrada el 13/01/2009.
2) En que la vendedora devolviera a los compradores, la parte del precio pagado por éstos y cuyo monto era por la cantidad de Bs. 757.000,00 en las condiciones establecidas en dicho documento.
3) Que parte de dicha obligación, es decir la suma de Bs.105.000,00, que corresponde a los alquileres que los compradores tenían que pagar a la vendedora y nueva propietaria del inmueble, serian deducidos de la expresada cantidad, con lo cual la deuda realmente seria por Bs. 652.000,00. Es de aclarar que con dicho reconocimiento se beneficiarían los esposos Tang, que a la postre no tenían que pagar los alquileres del año concedido a la propietaria del inmueble.
4) La señora Beatriz Martínez Pacheco le devolvió a los compradores las letras de cambio emitidas con ocasión de la venta, quedando de pleno derecho extinguida la hipoteca constituida a su favor.
5) Los compradores se obligaron a otorgar en el Registro Inmobiliario, en el más corto plazo, el documento de anulación de la venta.
Arguyó que es el caso que su representada, en cumplimiento del acuerdo, pagó a los esposos Tang la suma de Bs. 250.000,00, de la siguiente manera:
1) La suma de Bs. 100.000,00 el 09/03/2012.
2) La suma de Bs. 50.000,00 el 27/07/2012, mediante cheque del Banco Provincial Nº 00005777.
3) La suma de Bs. 50.000,00 el 10/12/2012, mediante cheque del banco exterior Nº 58397577.
4) La suma de Bs. 50.000,00 el 13/12/2012
5) La suma de Bs. 84.000,00, correspondientes a los alquileres de los dos locales arrendados a los esposos Tang, dejados de percibir por su representada, pero con cargo al saldo del precio convenido para la anulación de venta.
Arguyó que según las amortizaciones y compensaciones acordadas el saldo de la deuda era el 13/12/2012 por un monto de Bs. 423.000,00, suma esta que su representada, la señora BEATRIZ MARTINEZ PACHECO prometió pagarles en marzo de 2013, cuando los esposos Tang otorgaran documento de anulación de la venta en el Registro Inmobiliario, conforme se había convenido, habiéndose negado estos a recibir pago alguno de a partir de esa fecha, alegando que había que cargar a la cuenta los intereses y otros conceptos, configurándose un evidente cumplimiento de lo acordado en el documento autenticado y en el convenio celebrado el 09/03/2013, lo que dio lugar que su representada, con fundamento en la exceptio nom adimpleti contractus, suspendiera los pagos hasta tanto no se le otorgara el correspondiente documento que dejara sin efecto la venta, situación que ha permanecido así por la negativa de los esposos Tang, representados por sus abogados a recibir el pago del saldo deudor en los términos convenidos en el documento.
Alegó que en tales circunstancias constituía un verdadero exabrupto que los señores ALBERTO JOSE TANG FRONTADO y MARILYN O`CALLAGHAN DE TANG, no obstante haber convenido con su representada en dejar sin efecto alguno la venta celebrada sobre el inmueble ubicado en baruta, y habiendo recibido de los vendedores parte considerable de la suma acordada por las partes el 09/03/2012, pretendan, sorprender la buena fe de el Tribunal, intentar esta solicitud de oferta real y depósito, tergiversando totalmente los hechos en una solicitud que constituye un verdadero fraude procesal.
Señaló que planteados así los hechos opuso a los accionantes contra su pretendida solicitud de oferta real y depósito, la excepción de falta de cualidad e interés de su representada para sostener la acción y de la accionante para intentar su demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del código de procedimiento civil, para ser decidida como cuestión previa en la definitiva.
Indicó que en efecto el fundamento de la acción promovida contra sus representadas es una oferta real y depósito que tenía por objeto la cancelación del saldo deudor del precio de venta del inmueble que se identifica en la solicitud y la consiguiente extinción de la hipoteca convencional que lo gravaba, adquirido por los accionantes de sus representados, conforme al documento publico registrado el 13 de enero de 2009, no obstante que las partes contratantes, comprador y vendedor acordaron posteriormente mediante un convenio privado y documento autenticado de fecha 09 de marzo de 2012, anular la expresada operación o dejarla sin efecto alguno, mediante la devolución por la vendedora a los compradores, de la parte del precio pagado por estos con motivo de dicha venta, extinguiendo de esa manera contrato de compraventa celebrado, negociación que encuadra en la figura de la novación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.314 del código civil, que establece: “ la novación se verifica: 1) cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida..”
De igual manera y efectivamente en el caso que nos ocupaba los compradores del inmueble, que eran deudores del saldo del precio de venta convenido por las partes, inmueble este el cual quedo gravado con hipoteca convencional constituida por las partes, convinieron celebrar con el acreedor una nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual quedo extinguida, y que consistió en que la acreedora les devolviera a ellos lo pagado del precio de venta del inmueble, en las condiciones estipuladas en el acuerdo de fecha 09 de marzo de 2012, quedando dicha venta anulada (extinguida), y recobrando la vendedora la plena propiedad del inmueble vendido desde la indicada fecha faltando únicamente la protocolización en el Registro Inmobiliario competente del documento de reventa, para que este produjera efectos frente a terceros.
Indico que según explica el tratadista Eloy Maduro Luyando, los requisitos generales de la novación son:
1) Existencia de una obligación anterior, que según el autor debe ser valida, porque si la obligación anterior es nula también lo es la obligación que la sustituye, ya que aquella es causa de esta. En caso que los ocupa se cumple ese primer requisito, porque existe una obligación anterior valida que las partes acuerdan el 09 de marzo de 2012, dejar sin efecto alguno, como es la compraventa efectuada el 13 de enero de 2009.
2) Existencia de una obligación nueva, distinta de la primitiva. Según el autor, la obligación nueva debe ser distinta de la anterior, bien porque exista un cambio de los sujetos (acreedor o deudor) o en el objeto o la prestación (por cambio de objeto o de causa). Esa obligación debe ser valida, porque de ser nula, subsiste la obligación primitiva. Este requisito también se cumple, porque las partes acordaron que la vendedora les devolviera a los compradores la parte del precio pagado por estos, a cambio de que estos le devolvieran la propiedad del inmueble. Se trata de una obligación nueva porque aunque su objeto es el mismo, la causa es distinta, en la primera obligación , la que se extingue, el vendedor transfiere a los compradores la propiedad del inmueble a cambio de un precio, mientras que en la segunda obligación, los vendedores se obligan a restituir a la compradora la parte recibida del precio, a cambio de que esta convenga en dejar sin efecto alguno la venta, quedando los compradores liberados de pagar el saldo pendiente del precio, pero obligándose a otorgar en el Registro Inmobiliario el documento que anula la venta, con lo cual le restituyen plenamente su propiedad a la vendedora.
3) La voluntad o intención de novar, llamada por los tratadistas animus novandi, es decir, la intención de las partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva. Según explica el autor, esto no significa que la voluntad de novar debe aparecer de un modo expreso, ya que puede deducirse de la propia naturaleza del acto, pero siempre que se desprenda en forma clara e inequívoca, pues en caso de duda, el interprete deberá pronunciarse por la inexistencia de dicha voluntad, lo cual es concordante con lo establecido por el articulo 1315 del código civil: “la novación no se presume, es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto”. En el caso las partes no declaran expresamente su voluntad de novar, pero la intención de estos es sumamente clara, pues en los documentos otorgados el 09 de marzo de 2012, señalan con toda precisión que con la devolución del precio, los compradores convienen en dejar y sin efecto alguno la venta efectuada y que la vendedora quede como propietaria del bien vendido.
Alegó que extinguida por efecto de la novación la obligación primitiva, esto era, el contrato de compraventa celebrado por las partes el 13 de enero de 2009, obligación que quedo sustituida por la nueva obligación contraída por las partes, en la cual la vendedora se obligó a devolverle a los compradores la parte recibida del precio a cambio de dejar y sin efecto alguno la compraventa efectuada, de tal manera que se le restituyera a la vendedora la plena propiedad del inmueble vendido. Que en consecuencia, los oferentes no tenían cualidad e interés para exigir a la vendedora que les libere la hipoteca con el pago del saldo del precio de una obligación que quedo extinguida en virtud de la novación acordada, y la vendedora carecía igualmente de cualidad e interés en sostener una acción cuyo objeto es que le de cumplimiento a una obligación extinta, puesto que ella dejó de ser acreedora de los compradores y paso a ser deudora de la suma que se especifica en el documento y convenio del 09/03/2012.
Asimismo y de igual manera solicitó al Tribunal que se declarara procedente la excepción perentoria opuesta a los solicitantes del procedimiento y en consecuencia Sin Lugar la acción intentada y se les condene en costas por la temeraria acción emprendida.
Alegó que los accionantes habían desconocido el acuerdo celebrado con su representada de dejar sin efecto la venta del inmueble, de fecha 09 de marzo de 2012, y se habían negado incluso a recibir el pago del saldo de la suma allí convenida, que monta a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 423.000,00), con fundamento en lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvenía a los ciudadanos ALBERTO JOSE TANG FRONTADO y MARILYN O`CALLAGHAN DE TANG, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.355.995 y V-5.145.836, respectivamente, para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que en virtud del acuerdo novatorio celebrado el 09 de marzo de 2012, quedó extinguida y sin efecto alguno la venta de la casa distinguida con el Nº 28, identificada con la cédula catastral Nº 200401927, situada en la Calle Páez del Pueblo de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de enero del año 2009, quedando inscrito bajo el Nº 241.13.16.1.958 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
SEGUNDO: Que en virtud del mencionado acuerdo, de fecha 09 de marzo de 2012, sus representados eran deudores y ellos acreedores de la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (423.000,00), que constituía el saldo que se les adeuda de la obligación contraída el 09 de marzo de 2012, suma ésta que se les ofrecía pagar en el mismo acto, a cambio de que los demandantes reconvenidos le otorgaran en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el documento declarando sin efecto alguno la venta celebrada el 13 de enero de 2009 y que, en consecuencia, reconocieran que sus representados eran los únicos propietarios del inmueble referido.
TERCERO: Que estaban obligados a pagar a sus representados el alquiler correspondiente a los dos locales que ocupaban en el señalado inmueble, y cuyo canon se fijó convencionalmente en la suma de Bs. 7.000,00 mensuales, según se declara en el convenio suscrito por las partes el 09 de marzo de 2012 , vencidos dichos alquileres desde el 09 de marzo de 2017, y cuyo monto es por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 336.000,00) más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha del definitivo pago de la obligación. Opuso a los accionantes reconvenidos la compensación de la expresada deuda con la suma debida a estos como saldo de la obligación contraída el 09 de marzo de 2012, todo esto de conformidad con el artículo 1.131 del Código Civil, en virtud de que se trataba de obligaciones en que sus representados y los accionantes reconvenidos son recíprocamente deudores de obligaciones ciertas liquidas y exigibles.
En consecuencia el Tribunal acordará en la sentencia, la compensación de ambas deudas hasta la concurrencia de los respectivos créditos.
CUARTO: Demando el pago de los intereses moratorios de la expresada cantidad, calculados a la rata del 3% anual, que es el interés legal, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, calculados desde que se hizo exigible la primera de dichas mensualidades de alquiler, esto es a partir del 09 de marzo de 2017, hasta la fecha del definitivo pago de dichos alquileres. Solicitó al efecto que dichos intereses sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: En virtud de que es un hecho notorio la inflación en Venezuela, es decir, el continuo aumento de los precios de los bienes y servicios a consecuencia de la constante devaluación del bolívar lo que ocasiona la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, se demanda la indexación de las sumas señaladas en los apartados TERCERO Y CUARTO, la cual sería determinada mediante experticia complementaria del fallo, aplicando como base el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, registrado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria solicitada en contra de los accionantes reconvenidos.
Arguyó que a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como dirección procesal a los fines de cualquier citación o notificación relacionada con la presente causa, la dirección de su escritorio jurídico.
De igual manera finalmente pidió al Tribunal que tuviera el escrito como la contestación al fondo de la acción por el procedimiento de oferta real y depósito intentado contra sus representados y que admitiera la reconvención opuesta, la tramitara conforme a derecho, y que, en definitiva, la declarara con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Indicó que quedaban sin efecto los escritos de contestación de la demanda cursantes en autos presentados con anterioridad, salvo los documentos que allí cursaban y que fueron acompañados a los fines de demostrar las defensas y alegatos allí esgrimidos, los cuales se dados por reproducidos en esa oportunidad y los cuales mencionó en el escrito.
Acompañó en el escrito de contestación de la demanda y reconvención, legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales constituyeron un traslado de pruebas de la causa penal Nº AP02P2014047712 que llevó el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde consta 1) la sentencia del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de agosto de 2014, que declaró el sobreseimiento de la causa con motivo de la denuncia penal interpuesta contra los ciudadanos ALBERTO JOSE TANG FRONTADO Y MARILYN O`CALLAGHAN DE TANG. 2) Comprobante de recibo por la suma de Bs. 100.000,00, suscrito por el ciudadano ALBERTO TANG FRONTADO, de fecha 07/01/2012, en el cual declaró recibir esa cantidad de la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ, como adelanto a los fines de anular el contrato de compraventa de una vivienda ubicada en la Calle Páez con Rondón, identificada con el Nº 28, en Baruta, Estado Miranda, señaló que en los próximos días se elaborarían los documentos respectivos en notaria y registro subalterno a los fines de formalizar la anulación de dicho contrato de compraventa. 3) copia del documento autenticado de fecha 09/03/2012, en la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos ALBERTO JOSE TANG FRONTADO, MARILYN O`CALLAGHAN DE TANG Y BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, al cual se hizo referencia en el escrito de contestación de la demanda. 4) comprobante de recibo, de fecha 20/03/2012, por la cantidad de Bs.50.000,00 suscrito por ALBERTO JOSE TANG FRONTADO, MARILYN O`CALLAGHAN DE TANG, en el cual declararon recibir ese monto de la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, a cuenta del convenio del 09/03/2012. 5) dos estados de cuenta del Banco Exterior, de diciembre de 201, y marzo de 2013, en los cuales se dejo constancia de los débitos por la suma de Bs. 50.000,00 cada uno, pagados con cargo a la cuenta de la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO de dicho banco. 6) Acta de Investigación Penal, de fecha 01/10/2013, de la División de la Delincuencia Organizada en la cual se dejó constancia de la presentación por parte del abogado EDGAR GREGORIO NUÑEZ CAMINERO, abogado y representante legal de la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, quien consignó en dicho organismo policial el original del convenio privado de fecha 09/03/2012, suscrito por ALBERTO JOSE TANG FRONTADO, MARILYN O`CALLAGHAN DE TANG Y BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, dejando constancia de que los dos primeros nombrados se negaron a reconocer las firmas estampadas en dichos documentos al cual se le efectuó una pericia grafo técnica por el mencionado organismo (División de Documentologia del CICPC). 7) Memorándum 19 de fecha 07/11/2013, del jefe de la División contra la Delincuencia Organizada, dirigido al Jefe de la División de Documentologia, remitiéndole el original del referido convenio, a los fines de practicar la experticia grafo técnica para comprobar la autenticidad de las firmas que lo suscriben. 8) Informe de la División de Documentologia del CICPC, de fecha 30/11/2013, constante de tres (3) folios, en el cual, en sus conclusiones, se establece que las firmas de ALBERTO JOSE TANG FRONTADO, MARILYN O`CALLAGHAN DE TANG, emanan de los referidos ciudadanos, lo que hace prueba de la autenticidad de dicho documento, en lo que concierne a los expresados ciudadanos.
Arguyó que opuso a la parte demandante reconvenida el legajo de copias certificadas señaladas.
De igual manera y finalmente solicitó al Tribunal que se admitiera la reconvención y que en la sentencia definitiva declarara SIN LUGAR la solicitud de oferta real y depósito de los ciudadanos ALBERTO JOSE TANG FRONTADO, MARILYN O`CALLAGHAN DE TANG, y CON LUGAR la reconvención.
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

El representante judicial de la parte oferida en fecha tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), presentó escrito de informes mediante el cual alegó lo siguiente:
Realizó un breve resumen de los hechos y arguyó que el fundamento que tuvo el a quo para declarar con lugar la excepción de inadmisibilidad opuesta por sus mandantes de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción y de sus representados para sostenerla, era la celebración de las partes de un acuerdo novatorio de fecha 09/03/2012 el cual extinguió la primitiva operación de compraventa del inmueble, de fecha 13/01/2009, tal y como fue alegado por sus representados en la contestación a la demanda de oferta real y depósito, excepción que resultó plenamente demostrada en el término probatorio, con el ofrecimiento del legajo de copias certificadas emitido por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual consta la celebración del acuerdo novatorio que extinguió la operación de compraventa del inmueble y la sustituyó por una nueva obligación, en la cual los vendedores se obligaron a devolverle a los compradores la suma pagada por estos del precio de venta del inmueble, además de estatuirse en dicho inmueble vendido y los compradores recobraban su condición de arrendatarios de uno de los locales del inmueble vendido que ocupaban con tal carácter antes de concretarse la operación de compraventa del inmueble.
De igual manera y en efecto conforme establece el artículo 1.314 del Código Civil, en su ordinal 1º, la novación se verifica: “1º, Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida”.
Arguyó que en el asunto que los ocupa, los señores ALBERTO JOSE TANG FRONTADO Y MARILYN O`CALLAGHAN DE TANG, quienes figuraban como compradores del inmueble vendido por sus mandantes en el contrato de compraventa de fecha 13/01/2009, quedaron debiendo del precio de venta de la suma de Bs. 1.100.000,00, suma que se obligaron a pagar en 48 cuotas mensuales y consecutivas, y consta que convinieron con sus mandantes el 09/03/2012, en dejar sin efecto alguno el contrato de compraventa del referido inmueble, obligándose sus mandantes en devolverle a los compradores la suma abonada por éstos del precio, acordando asimismo en el referido contrato, que la venta quedara anulada y sin efecto alguno, recobrando de esta manera sus mandantes la condición de propietarios del inmueble vendido y los compradores de arrendatarios de local que ocupaban en el inmueble antes de haberse celebrado el contrato de compraventa, con lo cual se cumplió el presupuesto establecido en la ley para que opere la novación como modo de extinción de la obligación celebrada por las partes, la cual quedó sustituida por la nueva obligación acordada por estas en el convenio suscrito el 09/03/2012.
Indicó que como dispone al efecto el artículo 1.215 del Código Civil, que la novación no se presume, por lo que era necesario que la voluntad de efectuarle resulte claramente del acto, requisito normativo que se cumplía plenamente en el convenio suscrito por las partes el 09/03/2012, porque en el referido convenio constaba de manera expresa la voluntad de las partes de dejar sin efecto alguno el contrato de compraventa celebrado el 13/01/2009, y que los vendedores recobren su condición de propietarios del inmueble vendido, con la obligación de restituirle a los compradores la suma abonada del precio de venta, y así como también se celebró un contrato de arrendamiento por el término de un (01) año, sobre el local que venían ocupando en el inmueble vendido antes de celebrarse la operación de compraventa, obligándose los compradores a pagar un canon de arrendamiento de Bs. 7.000,00 mensuales y efectuar un depósito de tres (03) meses del canon de arrendamiento para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, suma que sería descontada del monto que los vendedores se obligaron a restituirles, con lo cual quedan claramente establecidas las nuevas obligaciones que asumen las partes en ese nuevo convenio que extingue el contrato de compraventa celebrado el 13 de enero de 2009.
De igual manera alegó que habiendo quedado extinguida la primitiva obligación que le ha servido de fundamento a los señores ALBERTO JOSE TANG FRONTADO Y MARILYN O`CALLAGHAN DE TANG, para instar el procedimiento de oferta real y depósito por haber cambiado su condición de deudores y haber asumido la de acreedores en el nuevo convenio, es indudable que carecen de cualidad e interés para intentar dicha acción y de sus mandantes para sostener dicho procedimiento, tal y como lo declaró el A quo en su decisión.
Finalmente solicitó al Tribunal que declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y asimismo se confirmara la sentencia apelada dictada por el A quo el 06 de noviembre de 2017 y condenara en costas del Recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte oferente en fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) presentó escrito de informes mediante el cual expuso lo siguiente:
Realizó una breve reseña de los hechos ocurridos en el proceso.
Alegó que el fundamento de la acción promovida por sus representados, es una oferta real y depósito, que tiene por objeto la cancelación del saldo deudor del precio de venta, del inmueble que se identifica en la solicitud, y la consiguiente extinción de la hipoteca convencional que lo grava.
Señaló que la solicitud de oferta real incoada por sus mandantes abarcaba a todos los oferidos, vendedores y/o acreedores hipotecarios, y no solamente a la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, subrogación sin cualidad como así lo explanaba temerariamente ut retro, el apoderado de los oferidos en su extemporáneo escrito de contestación.
Arguyó que existe hipoteca sobre el inmueble objeto de la compra venta, y es lo que se pagó con la solicitud de oferta real y depósito, y así se demostraba del documento público registrado, que cursaba a los autos del expediente.
Indicó que la cualidad o legitimatio ad causam, era condición especial para el ejercicio del derecho de acción, es decir la cualidad debía entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debía ser suficiente, para que el órgano jurisdiccional, pudiera emitir un pronunciamiento de mérito, a favor o en contra.
Argumentó que cuando el apoderado de los oferidos temerariamente, alegaba la falta de cualidad e interés de su representada, para sostener la acción y de los oferentes para intentar su solicitud, no explicaba el porqué sus mandantes carecía de cualidad e interés para sostener el procedimiento de oferta real y depósito, sino que se limitaba a señalar que sus representados no tenían cualidad e interés para exigirle a la vendedora.
Alegó que en la solicitud no existía novación alguna, ya que el documento público, relativo a la propiedad del inmueble, era claro y no tenia motivo alguno, el apoderado para esgrimir otro asunto; o para sostener otros conceptos, sino única y exclusivamente, lo que emanaba, de la escritura del mismo.
Indicó que la legitimación era la cualidad necesaria para ser partes, y la regla general en esta materia es que la persona que se afirmaba titular de un interés jurídico propio, debía tener legitimación, para hacerla valer en juicio (legitimación activa actual), y la persona contra quien se afirmaba la existencia de ese interés, en nombre propio tenía a su vez, legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Arguyó que la legitimación se encentraba establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que le permitía al estado controlar, que el aparato jurisdiccional, sea activado, solo cuando fuera necesario, y que no se produjera la contención entre cualesquiera de las partes, que ciertamente existe, un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Señaló Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2 de fecha 06 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A).
Indicó que para constatar la legitimación de las partes, no se debía revisar la efectiva titularidad del derecho, simplemente se debía advertir, si el demandante se afirmaba como titular del derecho y, si el demandado era la persona contra la cual era concedida la pretensión, para la legitimación o cualidad pasiva.
Argumentó que el procedimiento incoado, era una solicitud de oferta real y depósito, iniciado por sus mandantes: ALBERO JOSE TANG FRONTADO Y MARILYN O`CALLGHAN DE TANG, suficientemente identificados en autos, cuyo objetivo era la cancelación del saldo deudor del precio de venta de un inmueble conformado por una casa, bienhechurías, mejoras y accesorios y el terreno que era propio, ubicado en la población de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, con frente a la calle Páez , casa Nº 28, ante la negativa por parte de los vendedores oferidos de recibir el dinero acordado, que era el cumplimiento de la obligación de sus representados de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1306 del Código Civil Vigente, por consiguiente no hay falta de cualidad posible por parte del representante legítimo de los acreedores, y así debe ser decidido.
Alegó que sus representados si tenían la cualidad e interés suficiente, para sostener el procedimiento de oferta real, se trataba de un procedimiento real y de depósito como consecuencia del pago del resto de la hipoteca.
Arguyó que en la oposición de falta de cualidad de sus mandantes para intentar el procedimiento de oferta real y depósito, y la falta de cualidad de los accionados no podía prosperar en derecho, y así expresamente lo solicitó a este Tribunal Superior.
Indicó que con relación a la falta de cualidad alegada por la parte oferida, se desprendía que la cualidad o legitimación ad causam, era un problema de afirmación del derecho, es decir estaba supeditada a la actitud que tomara el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que señalaba que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho.
De igual manera alegó que tendría cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme titular de un derecho.
Citó Sentencia Nº 252, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de abril de 2008, Exp. Nº 07-0354, caso: Sol Ángel Plazas Grass Vs. Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).
Señaló que la decisión recurrida centra su dispositivo, sobre la falta cualidad de sus mandantes para intentar este procedimiento de oferta real y depósito y de los oferidos para sostenerla, y se fundamentó con lo establecido en el artículo 1.314, ordinal 1º del Código Civil, y de los requisitos preceptuados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Alegó que la oferta real de pago fue propuesta por los ciudadanos: ALBERTO JOSE TANG Y MARILYN O`CALLAGHAN DE TANG, a favor de los ciudadanos: BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTINEZ, MARIA VIRGINIA QUIJADA MARTINEZ Y PABLO JOSE QUIJADA MARTINEZ, de igual forma aparece comprobado en autos que los acreedores, son personas naturales, capaces de exigir y recibir el pago oferido, tal como lo exige el numeral 1º del artículo 1.307 del Código Civil.
Arguyó en cuanto al requerimiento concerniente a que, el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor, consideró y afirmó que si bien es cierto que cuando el plazo había sido estipulado a favor del acreedor, el ofrecimiento debía efectuarse una vez vencido este para que sea válida la oferta, no resultaría menos cierto plantear, que la finalidad del procedimiento de oferta real y depósito como había sido señalado, era la liberación del deudor frente al acreedor de una obligación preexistente, es decir la hipoteca.
Alegó que en la actual controversia, los oferentes realizaron el ofrecimiento, una vez vencido el plazo estipulado ordenándose el depósito por parte del tribunal a-quo, ante la negativa de los acreedores- oferidos, recibir la cantidad ofrecida, no evidenciándose argumentación o causa justificada alguna, por la cual los acreedores no recibirán la misma, por lo que en base a la precedente interpretación y de conformidad con la finalidad perseguida por el procedimiento de oferta real.
De igual manera indicó que la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, también fueron cumplidos por parte de sus representados, igualmente lo dicho se desprende del acta no del juez a-quo.
Arguyó que las normas de procedimiento eran de orden público, por lo que no puede dejarse de observar lo previsto en ellas, ni por las partes ni por el juez.
Así mismo alegó que en el procedimiento se había cumplió con todo lo previsto en los artículos 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se constataba del contenido del acta levantada al efecto, razón por la cual, la decisión dictada por la recurrida, debía ser revocada y así formalmente lo solicitó a este Tribunal de Alzada.
Indicó que en el código sustantivo vigente, estaban claramente definidos, tanto los efectos liberatorios de las obligaciones, como los requisitos esenciales y concurrentes que debe contener el ofrecimiento para que sea considerado válido y pueda producir los efectos liberatorios al deudor con relación a la deuda de la cual pretende redimirse frente al acreedor.
Indicó que para darle mayor fortaleza a lo que fue expuesto, referente a la defensa de fondo infundada, alegada por el representante de la parte oferida se creía necesaria la cita de la decisión de la Sala de Casación Civil: “en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le esta dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez.
De igual manera cabe señalar que el jurisdicente, en su sentencia al pronunciarse sobre la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente debió verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
Arguyó que se podía constatar que el juez de la recurrida erróneamente, en su decisión, se limitó únicamente a pronunciarse sobre la falta de cualidad activa de sus mandantes para intentar la solicitud, y la falta de cualidad pasiva de los oferidos para sostenerla, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin considerar que se encontraban llenos todos los requisitos de ley, consagrados en el articulo 1.307del Código Civil, además de la confesión ficta invocada por los conferentes.
Señaló que siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, la cantidad total que se adeude, o la cosa íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el dia que se haga la oferta más los gastos y un suplemento de la cantidad ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva, como esta establecido en el numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil.
Alegó que resultaba totalmente inoficioso, entrar a valorar, las defensas opuestas por la representación de los oferidos, toda vez que la oferta real de pago y deposito, estaba indudablemente condicionada, al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador.
De igual manera y por cuanto no le era dable a las partes, ni aún al juez, alterar las formas procesales, con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, es por lo que en el caso de marras, al verificarse que se cumplen, con los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente con el numeral 3, los cuales son concurrentes para la validez de la oferta.
Arguyó que la oferta real de pago era el medio legal mediante el cual el deudor podía obtener la liberación de la obligación respecto del acreedor, cuando se rehusaba a recibirle el pago correspondiente a su acreencia, pero su validez se encontraba sujeta a los requisitos consagrados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Indicó que para que se tuviera como válida la oferta real, deben concurrir los enumerados requisitos, asimismo y para complementar la exigencia de la misma y dejar una prueba fehaciente que permita verificar si se han observado los requisitos establecidos.
Señaló que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece que el escrito que contenga la oferta deberá contener, el nombre, apellido y domicilio del acreedor, la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, así como la especificación de las cosas que se ofrecen.
Señaló que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que la reforma de la oferta realizada por los ciudadanos: ALBERTO JOSE TANG FRONTADO Y MARILYN O`CALLAGHAN DE TANG, a favor de los ciudadanos: BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTINEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTINEZ, MARIA VIRGINIA QUIJADA MARTINEZ Y PABLO JOSE QUIJADA MARTINEZ, quienes según documento de venta, acompañado a la solicitud, eran acreedores de los solicitantes, en virtud de adeudarle una cantidad de dinero por concepto de hipoteca, por la compra de un inmueble, destinado a vivienda, y constituido por una casa, las bienhechurías, mejoras y accesorios, y el terreno que es propio, el cual se encuentra ubicado, en la población de Baruta, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, con frente a la calle Páez casa Nº 28, con cédula catastral Nº 200401927, cuyos linderos se dan por reproducidos, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 1.200.000,00), condiciones de venta que fueron pactadas en el contrato, y cuya forma de pago se pactó de la siguiente manera:
1- La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 100.000,00), a la firma del documento, que recibieron los vendedores, en dinero efectivo, en moneda de curso legal, y a satisfacción de los mismos.
2- Quedando un saldo deudor, restante por cancelar de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 1.100.000,00), más los intereses de ley, en cuarenta y ocho (48) cuotas.
Señaló que por cuanto la obligación la obligación de los deudores se encuentra contenida en documento público, la cual, en ningún momento fue novada.
Arguyó que la recurrida incurrió en un error al calificar que la obligación principal fue novada, pues para que ello ocurra es necesario que los acreedores hayan declarado expresamente su voluntad de liberar al deudor, de otro modo, se estaría en presencia de liberar al deudor y se estaría en presencia de una delegación imperfecta que no genera novación.
De igual manera alegó que el a quo, actuó fuera de su competencia, e infringió el debido proceso en razón de que no consideró, para la desestimación de la oferta real y depósito, realizada por sus mandantes, la determinación de la verdadera oferta accionada, y donde se cumplieron con todos los requisitos consagrados en el artículo 1.307 del Código Civil, incurriendo en una clara vulneración, del criterio que con carácter vinculante, estableció la Sala Constitucional, con respecto a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y al debido proceso.
Finalmente solicitó se revocara la decisión recurrida, declarando con lugar la apelación interpuesta por sus mandatarios.
Asimismo solicitó se declarara procedente la validez de la oferta real hecha por sus mandatarios, y se declare la expresa confesión ficta, en que incurrieron los oferidos, con expresa condenatoria en costas.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este Sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valor las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos que se indican a continuación:
-a-
DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE

En el escrito de informes presentado en fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente como ya se dijo en la parte narrativa del presente fallo alegó entre otras cosas lo siguiente:
… “2-3.- En fecha 15 de diciembre de 2016, el juzgado a-quo, se trasladó y constituyó, en el Edificio San Martín, oficinas M14 y M15, Centro Residencial Parque Central, Parroquia San Agustín de esta Ciudad de Caracas, donde funciona el bufete del apoderado de las oferidas, abogado Fredy Alex Zambrano, en compañía del apoderado de los oferentes, Dr Carmine Romaniello, para practicar la oferta real.
Se hizo presente en el acto, el abogado Fredy Alex Zambrano, quien quedó impuesto de la misión del tribunal A-quo, y señaló que era apoderado de todos los demandados, pero carecía de la representación de la ciudadana Roraima Quijada Martínez, codemandada de este procedimiento, LO CUAL RESULTO TOTALMENTE FALSO: y así se desprende de autos; razón por la cual, exigió su citación, para trabar la litis, sólo para dilatar el proceso, en contra de la economía procesal. El tribunal de la causa, ordenó la práctica de la misma, en la persona de la ciudadana Roraima Quijada Martínez, para así, según el abogado apoderado malicioso, poder continuar con el procedimiento de oferta real.
De autos se desprende, la consignación por mi parte, del poder otorgado por la ciudadana Roraima Quijada Martínez, al abogado Fredy Alex Zambrano Rincones; lo que significa, que quedó el apoderado, debidamente citado ese día 15 de diciembre de 2016, conforme se desprende de autos; y al efecto solicitamos, la confesión ficta…”.

El A quo en base a este punto se pronunció de la siguiente manera:
… “IV
Examinado como ha sido el mérito probatorio de las documentales ofrecidas por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el pedimento de la parte demandante de que se declare que la demandada quedó confesa en la presente causa, por cuanto no dio contestación a la demanda en el término legal.
Se fundamenta la parte demandada en el hecho que el abogado Fredy Alex Zambrano Rincones, quedó tácitamente citado por haber actuado en el expediente el 15 de diciembre de 2017, dado que, para la fecha de su actuación, la codemandada Roraima Quijada Martínez le había otorgado poder judicial que lo facultaba para representarla en el juicio, copia de dicho poder que fue consignado por el apoderado de la parte accionante, en diligencia de fecha 20 de enero de 2017, a cuyo efecto solicitó que se verificara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de enero de 2017 exclusive, hasta el 07 de abril de 2017, inclusive, a efecto de dejar constancia de haber operado la confesión ficta de la parte demandada.
Para pronunciarse en torno a lo solicitado, el Tribunal procede a examinar las actas procesales y al efecto determina que el 20 de enero de 2017, el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, presentó escrito en el cual pide que se declare a la codemandada Roraima Quijada Martínez quedó tácitamente citada en el proceso, por haber actuado en el expediente su apoderado judicial, el abogado Fredy Alex Zambrano Rincones, el 15 de diciembre de 2016, a cuyo efecto consignó copia del poder otorgado por su mandante, lo cual ratificó en su diligencia del 10de febrero de 2017.
…omissis…
De acuerdo con el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal comparte, no basta que el abogado tenga la condición de apoderado de la parte para que con su intervención en el proceso se tenga a la parte presuntamente citada, pues es necesario que el mandatario manifieste su intención de representar a la parte, y en la actuación del abogado Fredy Alex Zambrano Rincones, ocurrió precisamente todo lo contrario, pues éste manifestó que si tenía la representación judicial de los codemandados Beatriz Martínez Pacheco, Isabel Teresa Quijada Martínez, María Virginia Quijada Martínez y Pablo Quijada Martínez, pero carecía de la representación de la ciudadana Roraima Quijada Martínez, codemandada en este juicio, razón por la cual instó al Tribunal a que acordara la citación de la mencionada codemandada a objeto de que se pudiera llevar a efecto el acto que el Tribunal pretendía realizar, de lo que se sigue que no habiendo el abogado sumido legalmente la representación judicial de la parte mal se le puede considerar citado tácitamente, y así se declara.-
De otra parte, de las actas procesales observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Fredy Alex Zambrano Rincones, se dio efectivamente por citado en representación de todos los codemandados, incluida la ciudadana Roraima Martínez Quijada, en la actuación conjunta que realizó con el abogado de la contraparte, abogado Carmine Romaniello, de fecha 05 de abril de 2017, tal y como consta en autos, en la oportunidad de que éste rechazó en nombre de sus mandantes la oferta de pago presentada por la accionante, y la contestación de la demanda fue dada por la parte demandada el día 07 de abril de 2017, esto es, el segundo día de despacho siguiente a la fecha en que tuvo lugar el ofrecimiento de pago presentado por la parte oferente, razón por la cual, dicha contestación fue dada en tiempo oportuno, esto es, dentro del tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte oferida, conforme lo establece el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Por lo tanto, es improcedente el alegato de la parte actora de que se declare la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide..”.-

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgado de la causa declaró improcedente el alegato de la parte actora de que se declare la confesión ficta.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”

Del artículo transcrito se desprende que la confesión opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de septiembre del 2002, estableció en relación a los elementos de la confesión ficta, lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
…..Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso, medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…”

En el presente caso, en atención al criterio señalado, procede entonces, este Juzgado a examinar los requisitos antes mencionados y, al respecto, observa:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
Como ya fue indicado, citada la parte oferida mediante diligencia consignada en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual el abogado Fredy Alex Zambrano se dio por citado en nombre de todos los codemandados, incluida la ciudadana Roraima Martínez Quijada, actuación conjunta que realizó con el abogado de su contraparte, la cual cursa a los folios ciento catorce (114) y ciento quince y su vto (115 y vto) de la segunda pieza del presente expediente; y de igual manera se observa que la representación judicial de los codemandados contestó la demanda el día siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), es decir, al segundo día de despacho siguiente a la fecha en que tuvo lugar el ofrecimiento de pago presentado por la parte oferente, razón por la cual dicha contestación fue realizada en tiempo oportuno, es decir, ya que fue dentro del tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte oferida, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, y así se establece.-
En vista de lo anterior, y encontrándose a derecho la parte demandada y habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, no se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA
En relación con este requisito, observa este Juzgado que durante el lapso probatorio, la representación judicial de los codemandados promovió pruebas en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017); las cuales fueron admitidas por el A quo; salvo su apreciación en la definitiva en fecha siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).
En vista de lo anterior, y encontrándose a derecho la parte demandada y habiendo promovido pruebas dentro del lapso que le otorga la ley, no se cumple el segundo requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
C) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO
En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa este sentenciador que la acción propuesta es una oferta real y depósito intentada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O`CALLAGHAN DE TANG; en su carácter de parte oferentes en el presente proceso.
La oferta real y depósito está prevista en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil Venezolano concatenados con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que a tal efecto, establecen:
“…Artículo 1.306 del Código Civil: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida…”
Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil: “La oferta real se hará por intermediario de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…” (Negritas de este Juzgado).

Observa este Tribunal que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, y en este caso, como se ha analizado, no se encuentran presentes ninguno de las causas de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de este Sentenciador, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien, siendo que en este caso el abogado Fredy Alex Zambrano Rincones, en su carácter de apoderado judicial de los oferidos, dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y promovió pruebas a su favor y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, no cumpliéndose así los requisitos consagrados en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil necesariamente debe declararse IMPROCEDENTE el alegato realizado por la representación judicial de la parte actora de que se declare la confesión ficta; y así se declara.
-b-
DE LA FALTA DE CUALIDAD O DE INTERÉS
DE LA PARTE OFERENTE PARA INTENTAR LA DEMANDA Y DE LA PARTE OFERIDA PARA SOSTENER EL JUICIO, ALEGADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LOS OFERIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo recurrido declaró SIN LUGAR el ofrecimiento de pago y depósito interpuesto por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO Y MARILYN O`CALLAGHAN DE TANG contra los ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO; ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ; MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ; RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ Y PABLO QUIJADA MARTÍNEZ.
Fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
… V
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la excepción de falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar la demanda y de la parte demandada para sostener el juicio, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda.
Alega la parte demandada que la pretensión de la accionante es que la demandada, en su condición de acreedora, reconozca que se ha negado injustificadamente a recibir el pago del saldo de la deuda existente, por un monto de Bs. 665.280,00, del precio de venta de la casa distinguida con el Nº 28 de la población de Baruta, con frente a la Calle Páez, Municipio Baruta del Estado Miranda, acordado por las partes mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, de fecha 13 de enero de 2009, por tal razón se hace el ofrecimiento de pago de la expresada cantidad, más la suma de Bs. 60.000,00 que ofrece para cubrir los gastos líquidos o ilíquidos, de conformidad con los artículos 1.306 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil.
Pero la accionada alega que, con posterioridad a ese contrato, las partes acordaron dejar sin efecto dicha negociación de compraventa, lo cual consta en documento autenticado de fecha 09 de marzo de 2012 y en convenio privado, suscrito por las partes en la misma fecha, y reconocido judicialmente, en el cual se aclara el sentido de la declaración contenida en el documento autenticado.
Alega la parte demandada que la primitiva obligación, la compraventa del referido inmueble, se extinguió en virtud de haber operado la novación de dicha obligación mediante celebración de este nuevo acuerdo suscrito por las partes el 09 de marzo de 2012.
Sobre el particular, observa el Tribunal que, como señala la doctrina y establece el Código Civil, la novación es uno de los modos establecidos en la ley para la extinción de las obligaciones.
Al efecto, dispone el artículo 1.314 del Código Civil que, la novación se verifica:
1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, al cual queda extinguida.
2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.
De la lectura del indicado precepto se aprecia que, de conformidad con el ordinal 1º, la novación se verifica cuando el deudor contrae con su acreedor una nueva obligación en sustitución de la anterior, al cual queda extinguida, y ocurre que en la situación de autos, la parte demandante, en su condición de deudora del saldo del precio de venta del inmueble, acordó con su acreedora en dejar sin efecto la compraventa del inmueble y que la vendedora recobrara la plena propiedad del inmueble vendido, a cambio de que ésta le devolviera a la compradora lo pagado del precio de venta, en las condiciones allí establecidas, con lo cual, a juicio de este Tribunal, operó la novación de la obligación, pues ésta dejó sin efecto alguno la primitiva obligación, que en este caso, fue la venta del inmueble, creándose en su lugar una nueva obligación voluntariamente aceptada por las partes y que aparece claramente establecida en los aludidos documentos, en la cual la acreedora se obligó a restituirle a la deudora las sumas abonadas por ésta del precio de venta del inmueble, todo lo cual consta en los documentos suscritos por las partes el 09 de marzo de 2012, y así se declara.-
Por lo tanto, habiéndose extinguido la primitiva obligación en la cual compradora quedó obligada a pagarle a la acreedora el saldo del precio de la venta del inmueble, puesto que las partes acordaron de mutuo acuerdo, en los convenios suscritos el 09 de marzo de 2012, en anular y dejar sin efecto alguno dicho contrato de compraventa, mal puede el demandante pretender ejecutar con la oferta de pago y depósito una obligación extinta por voluntad de las partes al haber operado entre ellas la novación de dicha obligación, la cual fue sustituida por lo acordado entre ellas el 09 de marzo de 2017, razón por la cual es procedente la excepción de la falta de cualidad activa de la parte demandante para intentar la presente demanda, como la cualidad pasiva de parte de la demandada para sostener el juicio, esto en virtud de lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil, que señala que todo pago supone una deuda, y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, de allí que no existiendo deuda alguna por parte de los oferentes que pagar a los oferidos el saldo del precio de venta del inmueble, puesto que, como ha señalado, tal obligación se extinguió en virtud de la novación, forzosamente el presente ofrecimiento de pago y depósito resulta manifiestamente improcedente, por no tener el oferente la condición de deudor que afirma tener, y los oferidos, la condición de acreedores que los oferentes les atribuyen, conditio sine qua non parta que tenga fundamento el ofrecimiento de pago y depósito intentado, Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés del oferente para interponer la presente solicitud y del oferido para sostenerla, opuesta por la parte accionada en la contestación de la demanda, en virtud de que entre las partes operó con posterioridad al contrato de fecha 13 de enero de 2009, que sirivió de fundamento al oferente para proponer el ofrecimiento de pago, la extinción de dicha obligación en virtud de haber operado entre las partes un acuerdo novatorio que dejó sin efecto alguno la primitiva obligación de compraventa del inmueble, contrato éste que quedó sustituido por el acuerdo suscrito el 09 de marzo de 2012, mediante le cual las partes acordaron que los vendedores restituyeran a los compradores la parte del precio abonado para la compra del inmueble obligándose los compradores a restituirle a los vendedores la plena propiedad del inmueble vendido.
SEGUNDO: SIN LUGAR el ofrecimiento de pago y depósito interpuesto por los ciudadanos Alberto José Tang Frontado y Marilyn O`Callahan de Tang contra los ciudadanos Beatriz Martínez Pacheco; Isabel Teresa Quijada Martínez; María Virginia Quijada Martínez; Roraima Quijada Martínez y Pablo Quijada Martínez.
TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida en la Litis, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Ante ello, el Tribunal observa:
En el presente caso, estima este Juzgador pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad; y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil uno (2001), dejó sentando lo siguiente:
“…la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador puede resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se la trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni a la acción sino a los presupuestos de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de la causa…”

Por otro lado, el autor LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado… (Omissis)… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita; y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede; y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo, o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere; y, por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que el abogado Fredy Alex Zambrano Rincones promovió junto con el escrito de contestación a la demanda, ratificando las mismas en el lapso probatorio los siguientes documentos:
1.- Un legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), que contiene actuaciones en el juicio penal, los cuales son:
-Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia Intinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa en conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal además declaró que el convenio de fecha doce (12) de marzo de dos mil diecisiete (2017) demostraba de manera fehaciente la autenticidad de las rúbricas del documento que fueron objeto de estudio y que los oferentes desconocieron, no habiendo falsificación alguna.
- Documento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), bajo el Nº 11, Tomo 15 de Los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual se evidencia que las partes, Alberto José Tang Frontado y Marilyn O`Callaghan de Tang y Beatriz Martínez de Pacheco, convienen en que los compradores recibirían de la vendedora, la cantidad de SETENCIENTOS CIENCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 757.000,00), suma que será cancelada de la siguiente manera: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que reciben los compradores de la vendedora en cheque de gerencia del Banco Mercantil a su entera y cabal satisfacción. La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 221.000,00) que recibirán en un lapso no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del documento (09/03/2012), es decir, que vencerían el 09/09/2012, y la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 436.000,00), que recibirían al año de la fecha de autenticación del documento, es decir, el 09/03/2013, “suma ésta que según declaran expresamente en el documento representa parte del valor del inmueble, relacionada a la operación de compra- venta, todo ello según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 13 de enero de 2009, bajo el Nº 2009.70. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1958 y correspondiente al Folio Real del año 2009, y a su vez dejaron sin efecto las letras de cambio restantes por pagar que garantizaban el pago de las obligaciones contraídas.
- Documento privado (Convenio) de fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012); suscrito, suscrito por Alberto José Tang Frontado, Marilyn O`Callaghan y Beatriz Martínez Pacheco, en el cual los dos primeros declaran que convinieron con la última, en deducir la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) del convenio de pago notariado el nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012) en la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicha cantidad, señalan los declarantes será aplicada de la siguiente manera: Bolívares VEINTIUN MIL (Bs. 21.000,00) que representaría los tres meses de depósito del contrato de arrendamiento de los dos locales comerciales propiedad de la señora Beatriz Martínez, el cual estará vigente los seis meses de la autenticación del documento antes referido. Y la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (84.000,00), representare el pago de los doce (12) meses de arrendamiento, a razón de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales; efectivos a los seis meses de la autenticación del documento antes señalado. El convenio se establece de la siguiente forma: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en un lapso de seis meses de la fecha de autenticación del documento antes referido y de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 352.000,00) en un lapso de tiempo de un (1) año, a partir de la fecha de autenticación de dicho documento. Es propicia la oportunidad de dejar constancia de nuestra declaración, disposición firme y convenio anular el contrato de compra venta de un inmueble situado en la población de Baruta, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con frente a la calle Páez, casa Nº 28, con cédula catastral Nº 200401927, según consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 13 de enero de 2009. De esta forma, la titularidad, la totalidad de los derechos y la propiedad plena de dicho inmueble vuelven al patrimonio de la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco, cédula de identidad número V-2.100.121. En consecuencia, las obligaciones de pago de los ciudadanos Alberto José Tang Frontado, Marilyn O`Callaghan, indicados en dicho documento de compra venta, quedan extinguidas las letras de cambio firmadas para garantizar estos pagos se entregan en este acto a fin de formalizar la anulación de dicho contrato de compra venta, se conviene a la brevedad posible las gestiones correspondientes en el Registro Público para la anulación del documento. En Caracas a los nueve días del mes de marzo de 2012. (Negritas de este Juzgado).
El referido legajo de copias certificadas antes mencionadas es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
En el caso de marras, la pretensión de la parte oferente es que la demandada en su condición de acreedora, reconozca que se ha negado en recibir el pago del saldo de la deuda existente, por un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 665.280,00) del precio de venta de la casa objeto de la presente Litis, acordado mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, de fecha trece (13) de enero de 2009, y por tal razón realiza el ofrecimiento de pago de la expresada cantidad, más la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que ofrece para cubrir los gastos líquidos o ilíquidos, de conformidad con los artículos 1.306 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la parte oferida alega que con posterioridad a ese contrato, las partes habían acordado dejar sin efecto dicha negociación de compra venta, lo cual consta de documento autenticado de fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012) y en convenio privado, suscrito por las partes en esa misma fecha y que la primitiva obligación, la compraventa del referido inmueble, se extinguió en virtud de haber operado la novación de dicha obligación mediante la celebración de este nuevo convenio suscrito en la fecha antes mencionada.
Ahora bien, pasa este Tribunal a verificar la falta de cualidad de la parte oferente y oferida declarada por el Juzgado de la causa; y, en ese sentido, observa:
La novación es un contrato por medio del cual la parte extingue la obligación originaria sustituyendo ésta con una nueva obligación con objeto o título diverso.
A tal efecto, es necesario indicar lo que establece el artículo 1.314 del Código Civil:
… “La novación se verifica:
1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, al cual queda extinguida…”

De acuerdo a lo anterior es menester traer a colación la sentencia Nº 171 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en relación a la novación establece que:
… “Según la doctrina la novación es una forma de extinguir una obligación preexistente, y al mismo tiempo, es fuente creadora de otra obligación que reemplaza a la anterior, tenemos así que la novación según el artículo 1.314 del Código Civil, se puede verificar entres casos: 1) cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida, es decir, ha habido un cambio de objeto o causa respecto de la obligación inicial; 2) cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior, quedando libre el primero para responderle al acreedor; y 3) cuando un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el primero para con éste. Encontrándonos, en el caso bajo análisis en el primero de los supuestos, es decir, una novación objetiva…”
…omissis….
De acuerdo a la doctrina para que se constituya válidamente la novación deben concurrir algunos elementos, a saber: a) La existencia de una obligación antigua; b) la necesidad de una obligación nueva, de tal manera que la extinción del crédito anterior está subordinada a la creación de una nueva deuda; c) La necesidad de un cambio, en el sentido que debe haber diferencia entre la obligación antigua y la nueva y d) La voluntad de extinguir la obligación primitiva, es decir que la intención de novar se verifica por la voluntad de extinguir la obligación primitiva, por lo que si el acreedor no ha consentido perder su primera acción, ambas obligaciones coexistirían. En este orden establece el artículo 1.315 del Código Civil que la novación no se presume, sino que es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto…” (Negrillas de esta Alzada).

De la Jurisprudencia anteriormente transcrita de la cual este Sentenciador se acoge en conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se cumplen todos los requisitos establecidos en la doctrina alegada la novación por parte de la representación judicial de los oferidos y a su vez la falta de cualidad tanto de la parte oferente como de los oferidos en el presente juicio; ya que en el primer requisito existió una primera obligación en virtud que la parte demandante, en su condición de deudora del saldo del precio de venta del inmueble, acordó con su acreedora en dejar sin efecto la compraventa del inmueble vendido, a cambio de que ésta le devolviera a la compradora lo pagado de precio de venta en las condiciones establecidas en el convenio, y aunado a ello los oferentes en dicho convenio dejaron constancia que su declaración, disposición firme y convenio anular el contrato de compra venta de un inmueble situado en la población de Baruta, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con frente a la calle Páez, casa Nº 28, con cédula catastral Nº 200401927, lo cual consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 13 de enero de 2009 y que de esa forma, la titularidad, la totalidad de los derechos y la propiedad plena de dicho inmueble volvían al patrimonio de la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco, cédula de identidad número V-2.100.121 y que en consecuencia, las obligaciones de pago de los ciudadanos Alberto José Tang Frontado, Marilyn O`Callaghan, indicados en dicho documento de compra venta, quedaban extinguidas las letras de cambio firmadas para garantizar estos pagos los cuales se entregaron en ese acto a fin de formalizar la anulación de dicho contrato de compra venta, y se convino que la brevedad posible de las gestiones correspondientes en el Registro Público para la anulación del documento en fecha nueve (09) del mes de marzo de dos mil doce (2012).
Por lo tanto, habiéndose extinguido la primitiva obligación, mal puede pretender la parte actora pretender ejecutar con la oferta de pago y depósito una obligación extinta por voluntad de las partes al haber operado entre ellas la novación de dicha obligación; por tal motivo; resulta procedente la excepción de falta de cualidad activa de la parte demandante para intentar la demanda, como la cualidad pasiva de los oferidos para sostenerla; por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte oferente; en consecuencia queda CONFIRMADO el fallo apelado con las motivaciones expuestas en la presente decisión. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y ratificada el día doce (12) de diciembre de ese mismo año por el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, en contra de la decisión pronunciada en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia recurrida con las motivaciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de la declaratoria de la confesión ficta alegado por la representación judicial de la parte oferente.
TERCERO: CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés de la parte oferente para interponer la presente solicitud y de los oferidos para sostenerla; opuesta por la representación judicial de la parte oferida en la contestación de la demanda.
CUARTO: SIN LUGAR el ofrecimiento de pago y depósito interpuesto por los ciudadanos ALBERTO JOSE TANG FRONTADO Y MARILYN O`CALLAGHAN DE TANG, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.355.995 y V-5.145.836, respectivamente, contra los ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO; RORAIMA QUIJADA MARTINEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTINEZ, MARIA VIRGINIA QUIJADA MARTINEZ y PABLO QUIJADA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.100.121; V-5.535.829, V-5.967.085, V-9.880.315 y V-6.682.770, en el mismo orden de mención.
QUINTO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandante en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes en conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, a las doce y media del mediodía (12:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS


JPTD/AT
Exp. 14897/AP71-R-2017-001106